El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Serrano, Jose Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2024
DocketKLAN202400263
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Serrano, Jose Manuel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN PUEBLO DE PUERTO Procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Guayama v. KLAN202400263 Criminal Núm.: JOSÉ MANUEL DÍAZ G BD2022G0038 SERRANO G FJ2022G0009-10 G LA2022G0045-48

Criminal Núm.: FRACISCO JESÚS G BD2022G0039 SANTIAGO ROSARIO G FJ2022G0011-12 G LA2022G0049-51 Apelantes Por: Art. 190.D CP Grave Art. 283 CP (2cs) Art. 6.05 Ley 168 (2cs) Art. 6.14.B Ley 168

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparecen ante nos el Sr. Francisco J. Santiago Rosario (en

adelante, Sr. Santiago Rosario) y el Sr. José M. Díaz Serrano (en

adelante, Sr. Díaz Serrano) mediante un recurso de Apelación

Criminal y nos solicitan la revisión de las sentencias dictadas en su

contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (en adelante, TPI).1 Mediante las referidas sentencias, un

Jurado encontró a los apelantes culpables de violación a los

Artículos 177, 190 y 283 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5243,

5260 y 5376, y los Artículos 6.05 y 6.14 (b) de la Ley Núm. 168-

2020, infra.

1 La Sentencia contra el Sr. Díaz Serrano fue dictada el 16 de febrero de 2024,

enmendada el 21 de febrero de 2024, y notificada el 26 de febrero de 2024. La Sentencia contra el Sr. Santiago Rosario fue dictada el 16 de febrero de 2024, enmendada el 20 de marzo de 2024, y notificada el 25 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2024___________ KLAN202400263 2

Por los fundamentos que expondremos, se confirman las

sentencias apeladas.

I

Por hechos ocurridos el 25 de julio de 2022 en Valles de

Guayama en el Municipio de Guayama, el Ministerio Público

presentó las correspondientes denuncias y acusaciones en contra

del Sr. Santiago Rosario y del Sr. Díaz Serrano por violación a los

Artículos 177 (amenazas), 190 (d) (robo agravado) y 283 (amenaza o

intimidación a testigos) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5243, 5260

y 5376, y a los Artículos 6.05 (portación, transportación o uso de

armas de fuego sin licencia) y 6.14 (b) (disparar o apuntar armas de

fuego) de la Ley Núm. 168-2020, infra. En síntesis, al Sr. Santiago

Rosario y al Sr. Díaz Serrano se les imputó haberse apropiado

ilegalmente de un teléfono celular IPhone 12 perteneciente al Sr.

Walter O. Roche Acevedo sustrayéndolo de su persona en su

inmediata presencia y contra su voluntad por medio de violencia o

intimidación el 25 de julio de 2022 en su residencia en Valles de

Guayama. Además, se les imputó haber amenazado con causarles

daños físicos al Sr. Walter O. Roche Acevedo y al Sr. Giancarlo Oyola

Olmo, quienes por su conocimiento de los hechos podían ser

llamados a prestar testimonio; y haber portado y transportado

armas de fuegos sin tener una licencia de armas vigente, haberlas

utilizado para cometer los referidos delitos de robo agravado y

amenaza, y haberlas apuntado hacia el Sr. Walter O. Roche Acevedo

y el Sr. Giancarlo Oyola Olmo.

Habiéndose determinado causa probable en las etapas

anteriores a juicio, se le dio inicio al juicio en su fondo durante los

meses de octubre y diciembre de 2023 ante un panel de jurados. El

Ministerio Público presentó como prueba testifical el testimonio de

los testigos siguientes: Agt. Carlos L. Alvarado Torres de la Unidad

Técnica de Grabaciones de Ponce de la Policía de Puerto Rico; Sr. KLAN202400263 3

Giancarlo Oyola Olmo y Sr. Walter O. Roche Acevedo, víctimas de

los delitos; Agt. Ángel Gabriel Caraballo de la Oficina de Registro de

Armas de Guayama de la Policía de Puerto Rico; y Agt. Roberto Ayala

Vega de la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones

Criminales de Guayama.

En lo pertinente al único señalamiento de error discutido en

el alegato de la parte aquí apelante, durante el interrogatorio del Agt.

Ángel Gabriel Caraballo, el Ministerio Público solicitó que se

admitieran en evidencia dos (2) certificaciones del Sistema Real de

la Policía de Puerto Rico que establecían que los apelantes no tenían

licencia de armas de fuego,2 lo cual fue objetado por la Defensa bajo

el fundamento de que dichos documentos no habían sido

debidamente autenticados.3 El TPI declaró No Ha Lugar la objeción

de la Defensa, por lo que la prueba en cuestión fue marcada como

los Exhibits Núm. 9 y 10 del Ministerio Público y admitida en

evidencia.4

Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el Jurado rindió

un veredicto unánime de culpabilidad para todos los delitos

imputados al Sr. Santiago Rosario y al Sr. Díaz Serrano. Así las

cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó las sentencias aquí

apeladas contra los ahora convictos el Sr. Santiago Rosario y el Sr.

Díaz Serrano, condenándolos a satisfacer una pena de ciento dos

(102) y ciento dieciséis (116) años de reclusión, respectivamente.5

En desacuerdo, el 18 de marzo de 2024, el Sr. Santiago

Rosario y el Sr. Díaz Serrano presentaron ante este Tribunal de

Apelaciones un recurso de Apelación criminal, en el que señalaron

que el TPI cometió los errores siguientes:

Err[ó] [e]l Honorable Tribunal al admitir evidencia que fuera presentada ante el jurado; prueba totalmente inadmisible, afectando los derechos constitucionales de 2 Véase, TPO, págs. 633, 641-642 y 648-649. 3 Véase, TPO, págs. 633,642-645 y 651. 4 Véase, TPO, págs. 645 y 648. 5 Véase, Apéndice de la Apelación Criminal. Véase, demás nota al calce núm. 1. KLAN202400263 4

los acusados y en contra de las reglas de evidencia de Puerto Rico.

Err[ó] [e]l Honorable Tribunal al omitir instrucciones específicas al jurado y su procedimiento.

Erró el Honorable Jurado al encontrar culpable a los acusados con prueba o evidencia ilegal, además de prueba contradictoria e insuficiente en derecho. No se probaron los elementos de los delitos más allá de toda duda razonable.

El 1 de julio de 2024, la parte apelante presentó la

Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, TPO) y, el 15 de julio

de 2024, el Procurador General presentó Moción para Informar

Conformidad del Ministerio Público con la Transcripción de la Prueba

Oral.

El 30 de julio de 2024, los apelantes presentaron Alegato

Apelación y, el 23 de septiembre de 2024, el Procurador General

presentó el alegato en oposición.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A.

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “en todos los procesos

criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a gozar de la

presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, LPRA Tomo 1, ed. 2023,

pág. 359. La prueba suficiente para derrotar la presunción de

inocencia que cobija a un acusado es aquella que permite hallar a

un ciudadano culpable de la comisión de un delito al probar más

allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión

del acusado con estos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, 213

DPR ___ (2024); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856

(2018); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). KLAN202400263 5

La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado

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