El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Serrano, Jose Manuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2024·No. KLAN202400263·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

APELACIÓN

PUEBLO DE PUERTO Procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelada Superior de Guayama

v.

KLAN202400263 Criminal Núm.:

JOSÉ MANUEL DÍAZ G BD2022G0038 SERRANO G FJ2022G0009-10 G LA2022G0045-48

Criminal Núm.:

FRACISCO JESÚS G BD2022G0039 SANTIAGO ROSARIO G FJ2022G0011-12 G LA2022G0049-51

Apelantes

Por:

Art. 190.D CP Grave

Art. 283 CP (2cs)

Art. 6.05 Ley 168

(2cs)

Art. 6.14.B Ley 168

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparecen ante nos el Sr. Francisco J. Santiago Rosario (en adelante, Sr. Santiago Rosario) y el Sr. José M. Díaz Serrano (en adelante, Sr. Díaz Serrano) mediante un recurso de Apelación Criminal y nos solicitan la revisión de las sentencias dictadas en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, TPI).1 Mediante las referidas sentencias, un Jurado encontró a los apelantes culpables de violación a los Artículos 177, 190 y 283 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5243, 5260 y 5376, y los Artículos 6.05 y 6.14 (b) de la Ley Núm. 168- 2020, infra.

1 La Sentencia contra el Sr. Díaz Serrano fue dictada el 16 de febrero de 2024,

enmendada el 21 de febrero de 2024, y notificada el 26 de febrero de 2024. La Sentencia contra el Sr. Santiago Rosario fue dictada el 16 de febrero de 2024, enmendada el 20 de marzo de 2024, y notificada el 25 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2024___________

Por los fundamentos que expondremos, se confirman las sentencias apeladas.

I

Por hechos ocurridos el 25 de julio de 2022 en Valles de Guayama en el Municipio de Guayama, el Ministerio Público presentó las correspondientes denuncias y acusaciones en contra del Sr. Santiago Rosario y del Sr. Díaz Serrano por violación a los Artículos 177 (amenazas), 190 (d) (robo agravado) y 283 (amenaza o intimidación a testigos) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5243, 5260 y 5376, y a los Artículos 6.05 (portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia) y 6.14 (b) (disparar o apuntar armas de fuego) de la Ley Núm. 168-2020, infra. En síntesis, al Sr. Santiago Rosario y al Sr. Díaz Serrano se les imputó haberse apropiado ilegalmente de un teléfono celular IPhone 12 perteneciente al Sr. Walter O. Roche Acevedo sustrayéndolo de su persona en su inmediata presencia y contra su voluntad por medio de violencia o intimidación el 25 de julio de 2022 en su residencia en Valles de Guayama. Además, se les imputó haber amenazado con causarles daños físicos al Sr. Walter O. Roche Acevedo y al Sr. Giancarlo Oyola Olmo, quienes por su conocimiento de los hechos podían ser llamados a prestar testimonio; y haber portado y transportado armas de fuegos sin tener una licencia de armas vigente, haberlas utilizado para cometer los referidos delitos de robo agravado y amenaza, y haberlas apuntado hacia el Sr. Walter O. Roche Acevedo y el Sr. Giancarlo Oyola Olmo.

Habiéndose determinado causa probable en las etapas anteriores a juicio, se le dio inicio al juicio en su fondo durante los meses de octubre y diciembre de 2023 ante un panel de jurados. El Ministerio Público presentó como prueba testifical el testimonio de los testigos siguientes: Agt. Carlos L. Alvarado Torres de la Unidad Técnica de Grabaciones de Ponce de la Policía de Puerto Rico; Sr.

Giancarlo Oyola Olmo y Sr. Walter O. Roche Acevedo, víctimas de los delitos; Agt. Ángel Gabriel Caraballo de la Oficina de Registro de Armas de Guayama de la Policía de Puerto Rico; y Agt. Roberto Ayala Vega de la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Criminales de Guayama.

En lo pertinente al único señalamiento de error discutido en el alegato de la parte aquí apelante, durante el interrogatorio del Agt. Ángel Gabriel Caraballo, el Ministerio Público solicitó que se admitieran en evidencia dos (2) certificaciones del Sistema Real de la Policía de Puerto Rico que establecían que los apelantes no tenían licencia de armas de fuego,2 lo cual fue objetado por la Defensa bajo el fundamento de que dichos documentos no habían sido debidamente autenticados.3 El TPI declaró No Ha Lugar la objeción de la Defensa, por lo que la prueba en cuestión fue marcada como los Exhibits Núm. 9 y 10 del Ministerio Público y admitida en evidencia.4 Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el Jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad para todos los delitos imputados al Sr. Santiago Rosario y al Sr. Díaz Serrano. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó las sentencias aquí apeladas contra los ahora convictos el Sr. Santiago Rosario y el Sr. Díaz Serrano, condenándolos a satisfacer una pena de ciento dos (102) y ciento dieciséis (116) años de reclusión, respectivamente.5 En desacuerdo, el 18 de marzo de 2024, el Sr. Santiago Rosario y el Sr. Díaz Serrano presentaron ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Apelación criminal, en el que señalaron que el TPI cometió los errores siguientes:

Err[ó] [e]l Honorable Tribunal al admitir evidencia que fuera presentada ante el jurado; prueba totalmente inadmisible, afectando los derechos constitucionales de 2 Véase, TPO, págs. 633, 641-642 y 648-649. 3 Véase, TPO, págs. 633,642-645 y 651. 4 Véase, TPO, págs. 645 y 648. 5 Véase, Apéndice de la Apelación Criminal. Véase, demás nota al calce núm. 1.

los acusados y en contra de las reglas de evidencia de Puerto Rico.

Err[ó] [e]l Honorable Tribunal al omitir instrucciones específicas al jurado y su procedimiento.

Erró el Honorable Jurado al encontrar culpable a los acusados con prueba o evidencia ilegal, además de prueba contradictoria e insuficiente en derecho. No se probaron los elementos de los delitos más allá de toda duda razonable.

El 1 de julio de 2024, la parte apelante presentó la Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, TPO) y, el 15 de julio de 2024, el Procurador General presentó Moción para Informar Conformidad del Ministerio Público con la Transcripción de la Prueba Oral.

El 30 de julio de 2024, los apelantes presentaron Alegato Apelación y, el 23 de septiembre de 2024, el Procurador General presentó el alegato en oposición.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A.

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, LPRA Tomo 1, ed. 2023, pág. 359. La prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia que cobija a un acusado es aquella que permite hallar a un ciudadano culpable de la comisión de un delito al probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con estos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es una que corresponde inicialmente al juzgador de hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han quedado probados o establecidos. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Véase, Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. En casos criminales con derecho a juicio por Jurado, esta función le corresponde al Jurado, el cual está constitucionalmente encomendado a recibir la prueba, adjudicar los hechos en base a esta y aplicar el derecho según le instruya el tribunal. Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009); Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Serrano, Jose Manuel, (prapp 2024).

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