ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN PUEBLO DE PUERTO Procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Guayama v. KLAN202400263 Criminal Núm.: JOSÉ MANUEL DÍAZ G BD2022G0038 SERRANO G FJ2022G0009-10 G LA2022G0045-48
Criminal Núm.: FRACISCO JESÚS G BD2022G0039 SANTIAGO ROSARIO G FJ2022G0011-12 G LA2022G0049-51 Apelantes Por: Art. 190.D CP Grave Art. 283 CP (2cs) Art. 6.05 Ley 168 (2cs) Art. 6.14.B Ley 168
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparecen ante nos el Sr. Francisco J. Santiago Rosario (en
adelante, Sr. Santiago Rosario) y el Sr. José M. Díaz Serrano (en
adelante, Sr. Díaz Serrano) mediante un recurso de Apelación
Criminal y nos solicitan la revisión de las sentencias dictadas en su
contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (en adelante, TPI).1 Mediante las referidas sentencias, un
Jurado encontró a los apelantes culpables de violación a los
Artículos 177, 190 y 283 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5243,
5260 y 5376, y los Artículos 6.05 y 6.14 (b) de la Ley Núm. 168-
2020, infra.
1 La Sentencia contra el Sr. Díaz Serrano fue dictada el 16 de febrero de 2024,
enmendada el 21 de febrero de 2024, y notificada el 26 de febrero de 2024. La Sentencia contra el Sr. Santiago Rosario fue dictada el 16 de febrero de 2024, enmendada el 20 de marzo de 2024, y notificada el 25 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2024___________ KLAN202400263 2
Por los fundamentos que expondremos, se confirman las
sentencias apeladas.
I
Por hechos ocurridos el 25 de julio de 2022 en Valles de
Guayama en el Municipio de Guayama, el Ministerio Público
presentó las correspondientes denuncias y acusaciones en contra
del Sr. Santiago Rosario y del Sr. Díaz Serrano por violación a los
Artículos 177 (amenazas), 190 (d) (robo agravado) y 283 (amenaza o
intimidación a testigos) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5243, 5260
y 5376, y a los Artículos 6.05 (portación, transportación o uso de
armas de fuego sin licencia) y 6.14 (b) (disparar o apuntar armas de
fuego) de la Ley Núm. 168-2020, infra. En síntesis, al Sr. Santiago
Rosario y al Sr. Díaz Serrano se les imputó haberse apropiado
ilegalmente de un teléfono celular IPhone 12 perteneciente al Sr.
Walter O. Roche Acevedo sustrayéndolo de su persona en su
inmediata presencia y contra su voluntad por medio de violencia o
intimidación el 25 de julio de 2022 en su residencia en Valles de
Guayama. Además, se les imputó haber amenazado con causarles
daños físicos al Sr. Walter O. Roche Acevedo y al Sr. Giancarlo Oyola
Olmo, quienes por su conocimiento de los hechos podían ser
llamados a prestar testimonio; y haber portado y transportado
armas de fuegos sin tener una licencia de armas vigente, haberlas
utilizado para cometer los referidos delitos de robo agravado y
amenaza, y haberlas apuntado hacia el Sr. Walter O. Roche Acevedo
y el Sr. Giancarlo Oyola Olmo.
Habiéndose determinado causa probable en las etapas
anteriores a juicio, se le dio inicio al juicio en su fondo durante los
meses de octubre y diciembre de 2023 ante un panel de jurados. El
Ministerio Público presentó como prueba testifical el testimonio de
los testigos siguientes: Agt. Carlos L. Alvarado Torres de la Unidad
Técnica de Grabaciones de Ponce de la Policía de Puerto Rico; Sr. KLAN202400263 3
Giancarlo Oyola Olmo y Sr. Walter O. Roche Acevedo, víctimas de
los delitos; Agt. Ángel Gabriel Caraballo de la Oficina de Registro de
Armas de Guayama de la Policía de Puerto Rico; y Agt. Roberto Ayala
Vega de la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones
Criminales de Guayama.
En lo pertinente al único señalamiento de error discutido en
el alegato de la parte aquí apelante, durante el interrogatorio del Agt.
Ángel Gabriel Caraballo, el Ministerio Público solicitó que se
admitieran en evidencia dos (2) certificaciones del Sistema Real de
la Policía de Puerto Rico que establecían que los apelantes no tenían
licencia de armas de fuego,2 lo cual fue objetado por la Defensa bajo
el fundamento de que dichos documentos no habían sido
debidamente autenticados.3 El TPI declaró No Ha Lugar la objeción
de la Defensa, por lo que la prueba en cuestión fue marcada como
los Exhibits Núm. 9 y 10 del Ministerio Público y admitida en
evidencia.4
Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el Jurado rindió
un veredicto unánime de culpabilidad para todos los delitos
imputados al Sr. Santiago Rosario y al Sr. Díaz Serrano. Así las
cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó las sentencias aquí
apeladas contra los ahora convictos el Sr. Santiago Rosario y el Sr.
Díaz Serrano, condenándolos a satisfacer una pena de ciento dos
(102) y ciento dieciséis (116) años de reclusión, respectivamente.5
En desacuerdo, el 18 de marzo de 2024, el Sr. Santiago
Rosario y el Sr. Díaz Serrano presentaron ante este Tribunal de
Apelaciones un recurso de Apelación criminal, en el que señalaron
que el TPI cometió los errores siguientes:
Err[ó] [e]l Honorable Tribunal al admitir evidencia que fuera presentada ante el jurado; prueba totalmente inadmisible, afectando los derechos constitucionales de 2 Véase, TPO, págs. 633, 641-642 y 648-649. 3 Véase, TPO, págs. 633,642-645 y 651. 4 Véase, TPO, págs. 645 y 648. 5 Véase, Apéndice de la Apelación Criminal. Véase, demás nota al calce núm. 1. KLAN202400263 4
los acusados y en contra de las reglas de evidencia de Puerto Rico.
Err[ó] [e]l Honorable Tribunal al omitir instrucciones específicas al jurado y su procedimiento.
Erró el Honorable Jurado al encontrar culpable a los acusados con prueba o evidencia ilegal, además de prueba contradictoria e insuficiente en derecho. No se probaron los elementos de los delitos más allá de toda duda razonable.
El 1 de julio de 2024, la parte apelante presentó la
Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, TPO) y, el 15 de julio
de 2024, el Procurador General presentó Moción para Informar
Conformidad del Ministerio Público con la Transcripción de la Prueba
Oral.
El 30 de julio de 2024, los apelantes presentaron Alegato
Apelación y, el 23 de septiembre de 2024, el Procurador General
presentó el alegato en oposición.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “en todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a gozar de la
presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, LPRA Tomo 1, ed. 2023,
pág. 359. La prueba suficiente para derrotar la presunción de
inocencia que cobija a un acusado es aquella que permite hallar a
un ciudadano culpable de la comisión de un delito al probar más
allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión
del acusado con estos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, 213
DPR ___ (2024); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856
(2018); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). KLAN202400263 5
La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable es una que corresponde inicialmente al
juzgador de hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la
evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han
quedado probados o establecidos. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 110. Véase, Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858;
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. En casos criminales con derecho
a juicio por Jurado, esta función le corresponde al Jurado, el cual
está constitucionalmente encomendado a recibir la prueba,
adjudicar los hechos en base a esta y aplicar el derecho según le
instruya el tribunal. Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65-66
(2009); Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007).
Si en virtud de la prueba presentada por el Ministerio Público,
el juzgador de hechos estima que se han probado más allá de duda
razonable todos los elementos del delito y la conexión de estos con
el acusado, la obligación del juzgador es encontrar al acusado
culpable del delito imputado. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra.
El acusado que así fuere convicto tendrá el derecho de apelar
su convicción ante un tribunal de superior jerarquía, el cual podrá
pasar juicio sobre la determinación de culpabilidad realizada por el
Tribunal de Primera Instancia. Regla 193 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193. Esto debido a que se reconoce que
la apreciación que hace un juzgador de la evidencia desfilada
durante un juicio criminal y la eventual determinación de
culpabilidad, son una cuestión mixta de hecho y de derecho que es
revisable en apelación por un tribunal de mayor jerarquía. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653
(1986); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981); Pueblo v.
Serrano Nieves, 93 DPR 56, 60 (1966).
En nuestro ordenamiento jurídico impera una norma general
de deferencia a la apreciación de la prueba y las determinaciones de KLAN202400263 6
hechos que realiza el foro juzgador, y solo reconoce contadas
excepciones en las que un tribunal apelativo podrá intervenir con
estas y sustituir el criterio del foro primario por el suyo. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Pueblo v. Santiago et al., supra, págs. 144-148; Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 815 (2002). Dicha deferencia emana del
hecho de que los juzgadores de instancia se encuentran en una
mejor posición para evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba
presentada ante ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v.
Toro Martínez, supra, págs. 857-858; Pueblo v. García Colón I, 182
DPR 129, 165 (2011). Esto cobra mayor vigencia cuando se trata de
la prueba testifical desfilada en el juicio. Después de todo, son los
juzgadores de hechos los que pueden oír y apreciar la forma de
declarar de los testigos, así como su comportamiento. Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que, si bien la
“suficiencia de la prueba” es algo que no debe confundirse con la
“apreciación de la prueba” que realiza el juzgador de hechos, lo cierto
es que muchas veces el planteamiento sobre insuficiencia de la
prueba es uno que se reduce a la credibilidad que se le da a los
testigos y a la apreciación que hace el juzgador de instancia sobre la
prueba desfilada ante sí. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Esto se
debe a que el planteamiento de insuficiencia de prueba suele usarse
para atacar, precisamente, la valorización que hace el juzgador de
hechos de la prueba que se le presenta. Íd. A esos fines, el Tribunal
Supremo ha expresado que, cuando los planteamientos sobre
insuficiencia de prueba se reducen a uno de credibilidad de testigos
(apreciación de la prueba), también seremos deferentes con los foros
de instancia. Íd.; Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857.
Por lo tanto, cuando en una apelación una parte cuestiona la
validez de un fallo o veredicto en su contra alegando que el juzgador KLAN202400263 7
de hechos erró en su apreciación de la prueba testifical presentada
en el juicio, es norma harta conocida que, de ordinario, un tribunal
apelativo no intervendrá con dichas determinaciones, a no ser que
el foro sentenciador haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en la apreciación de la prueba. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Pueblo v. Toro Martínez,
supra, pág. 858; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. Se ha definido
el concepto de “pasión, prejuicio y parcialidad” como aquellas
inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un juzgador
a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas, sin admitir
cuestionamientos sobre las mismas y sin importar la prueba que se
haya presentado en el juicio. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
779 (2022); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 354; Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
Por otro lado, en cuanto al significado de “error manifiesto”,
se ha expresado que un juzgador incurre en semejante error y en
una determinación claramente errónea si, aun habiendo alguna
prueba que sostenga las determinaciones de hechos del tribunal, el
foro revisor razona que se cometió un error, “como cuando las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772. Esto, luego del
correspondiente análisis de la totalidad de la evidencia presentada
en corte. Íd.
Además, se reconoce que un tribunal apelativo podrá revocar
la determinación de culpabilidad realizada por un juzgador de
hechos si la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble
o es imposible; y que también podrá intervenir con las
determinaciones de hechos y apreciación de la prueba que realice el
juzgador de primera instancia si se demuestra que este incurrió en KLAN202400263 8
un abuso de discreción al apreciar y adjudicar la prueba presentada
ante sí. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra.
B.
En el presente caso, como ya mencionamos, el Sr. Santiago
Rosario y el Sr. Díaz Serrano fueron encontrados culpables de todos
los delitos que le fueron imputados, —entiéndase, los delitos de
amenaza, robo agravado, amenaza o intimidación de testigos,
portación ilegal de un arma y apuntar con un arma—, mediante un
veredicto unánime del Jurado.
El delito de robo se encuentra tipificado en el Artículo 189 del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5259. Este Artículo dispone que
incurrirá en la comisión de este delito:
“[t]oda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, o inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada […]”. Íd.
Existen circunstancias que agravan el delito de robo. Estas
circunstancias pueden incluir:
“(a) cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad;
(b) cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor;
(c) cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima;
(d) cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la víctima o en cualquier otro lugar donde esta tenga una expectativa razonable de intimidad;
(e) cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito; o
(f) cuando la víctima o víctimas sean amarradas, amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la comisión del delito.” Artículo 190 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5260.
Si el delito de robo se comete en cualquiera de las
circunstancias antes mencionadas, se considerará robo agravado y KLAN202400263 9
se sancionará con pena de reclusión por un término fijo de
veinticinco (25) años. Íd.
Por otra parte, el Código Penal tipifica el delito de amenaza en
el Artículo 177. 33 LPRA sec. 5243. Según este Artículo, una
persona comete este delito menos grave cuando amenaza “a una o
varias personas con causar un daño determinado a su persona o su
familia, integridad corporal, derechos, honor o patrimonio.” Íd.
A su vez, el delito de amenaza o intimidación a testigo se
encuentra tipificado en el Artículo 283 del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5376. Este Artículo dispone que incurrirá en la comisión de este
delito:
“[t]oda persona que amenace con causar daño físico a una persona, su familia o daño a su patrimonio, o incurra en conducta que constituya intimidación o amenaza, ya sea física, escrita, verbal, o no-verbal, cuando dicha persona sea testigo o por su conocimiento de los hechos pudiera ser llamado a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o asunto administrativo, que hubiese o no comenzado, si este último conlleva sanciones en exceso de cinco mil dólares ($5,000) o suspensión de empleo o sueldo, con el propósito de que no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente o varíe el mismo […].” Íd.
Finalmente, en Puerto Rico, el uso indebido de armas de fuego
está regulado por la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA
sec. 25 LPRA sec. 461 et seq. Esta ley establece las normas y
restricciones para la posesión, portación y uso de armas de fuego y
municiones.
El delito de portación, transportación o uso de armas de fuego
sin licencia se encuentra tipificado en el Artículo 6.05 de la Ley Núm.
168-2019, supra. El mismo dispone que incurrirán en la comisión
de este delito grave:
“[t]oda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza […]. […] Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su KLAN202400263 10
alcance. Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.” Íd.
Un elemento esencial del delito de portación ilegal de un arma
de fuego es la ausencia de autorización para la correspondiente
portación. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752 (2014). La
portación ilegal de un arma de fuego puede demostrarse en el juicio
con evidencia de que la persona portó un arma de fuego sin un
permiso a tales efectos, en cuyo caso la prueba debe estar dirigida a
demostrar la portación de arma y la ausencia de permiso. Íd.
A su vez, el delito de disparar o apuntar armas de fuego se
encuentra tipificado en el Artículo 6.14 de la Ley Núm. 168-2019,
supra. El mismo dispone que incurrirán en la comisión de este delito
grave:
“toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes: (a) voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por esta Ley, aunque no le cause daño a persona alguna; o (b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. […].” Íd. C.
En un juicio por Jurado, el tribunal debe impartir
instrucciones haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo
todas las cuestiones de derecho necesarias para la información del
jurado. Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R.
137. Las instrucciones deben ser correctas, claras, precisas y
lógicas. Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 987 (2022); Pueblo
v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139 (1984). Al respecto, la Regla 137 de
Procedimiento Criminal, supra, dispone lo siguiente:
“Terminados los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la evidencia y KLAN202400263 11
exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para la información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que éstas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular éstas fuera de la presencia del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare pertinente. Al terminar las instrucciones el tribunal nombrará al presidente del jurado y ordenará que el jurado se retire a deliberar. En sus deliberaciones y veredicto el jurado vendrá obligado a aceptar y aplicar la ley según la exponga el tribunal en sus instrucciones.”
El Tribunal Supremo ha señalado que la utilización del libro
de instrucciones es discrecional. Pueblo v. Colón González, supra.6
Sin embargo, constituye una buena práctica su utilización en aras
de disminuir las posibilidades de error en las instrucciones al jurado
y de lograr mayor uniformidad en la administración de la justicia
criminal. Íd.; Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 343
(1991). Las instrucciones que son impartidas según el manual están
cobijadas por una presunción de corrección. Íd.; Pueblo v. Ortiz
González, 111 DPR 408, 410 (1981). Por lo tanto, quien las impugne
deberá demostrar afirmativamente que la instrucción es errónea.
“Para determinar la corrección o incorrección de las instrucciones
6 Recientemente se aprobó un nuevo Libro de Instrucciones al Jurado, Secretariado
de la Conferencia Judicial y Notarial, (actualizado en febrero 2022). Véase, In re: Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado y otros, 208 DPR 1042 (2022). KLAN202400263 12
hay que considerarlas en su totalidad y no por frases aisladas. Íd.,
pág. 988, citando a Pueblo v. Echevarría Rodríguez, supra, pág. 344.
En Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577, 595 (1993), se
estableció que para determinar si un error en las instrucciones al
Jurado sobre el efecto de alguna presunción es o no perjudicial, “el
tribunal apelativo debe primero considerar qué evidencia el Jurado
en verdad consideró al llegar a un veredicto y, segundo, sopesar el
valor probatorio de dicha evidencia contra el valor probatorio de la
presunción”. Véase, Pueblo v. Colón González, supra. Para concluir
que el error fue no perjudicial, el tribunal apelativo “necesita estar
convencido más allá de duda razonable de que, dado lo abrumador
del valor probatorio de la evidencia en verdad considerada por el
Jurado comparado con el valor probatorio de la presunción, el
veredicto hubiera sido el mismo en ausencia de la instrucción
errónea”. Pueblo v. Sánchez Molina, supra.
D.
La Regla 901 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901, establece
que “[e]l requisito de autenticación o identificación como una
condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación
de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la
materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene.” De
conformidad con este requisito, y sin que se interprete como una
limitación, el inciso (B) de la Regla 901 enumera ciertos ejemplos de
autenticación o identificación. Entre estos ejemplos, y en lo
pertinente, se encuentran los siguientes:
“(1) Testimonio por testigo con conocimiento. — Testimonio de que una cosa es lo que se alega.
[...]
(11) Cadena de custodia. —La evidencia demostrativa real puede ser autenticada mediante su cadena de custodia.
(12) Proceso o sistema. —Evidencia que describa el proceso o sistema utilizado para obtener un resultado y KLAN202400263 13
que demuestre que el proceso o sistema produce resultados certeros.
(13) Récord electrónico. —Un récord electrónico podrá autenticarse mediante evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual los datos fueron grabados o almacenados. La integridad del sistema se demuestra a través de evidencia que sustente la determinación que en todo momento pertinente el sistema de computadoras o dispositivo similar estaba operando correctamente o en caso contrario, el hecho de que su no operación correcta no afectó la integridad del récord electrónico.” 32 LPRA Ap. VI, R. 901 (B) (1), (11), (12) y (13).
El profesor Ernesto L. Chiesa indica que la Regla 901 (A) trata
sobre pertinencia condicionada a una cuestión de hechos que le
corresponderá dirimir, en última instancia, al jurado. E. L. Chiesa,
Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan, Publicaciones
JTS, pág. 292. Por eso el juez de instancia lleva a cabo una vista y
“recibe evidencia del proponente para establecer la autenticidad de
la evidencia y el juez debe admitirla y pasarla al jurado con tan solo
creer que un jurado razonable podría estimar que la cosa es lo que
el proponente sostiene que es, aunque el juez personalmente crea
otra cosa.” Íd. De ahí que el Tribunal tiene la facultad de excluir la
evidencia cuando lo que presente el proponente para autenticarla
no logra satisfacer esa mínima exigencia, esto es, que la prueba “es
tan pobre que el juez estima que ningún jurado razonable creería
que la cosa es lo que el proponente alega que es.” Íd.
E.
En cuanto a la admisión o exclusión errónea de evidencia, la
Regla 104(a) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104(a), en lo
pertinente, dispone que “[l]a parte perjudicada por la admisión
errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna,
específica y correcta […].” Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35,
44 (2017). En el caso de exclusión errónea de prueba, la Regla
dispone, además, que:
“[L]a parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida KLAN202400263 14
y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento.
El tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.” Regla 104(b) de Evidencia, supra.
De esta forma, la Regla 104 de Evidencia, supra, permite que
la parte perjudicada pueda apelar, en su momento, la
determinación del foro de instancia. Ahora bien, para que el foro
apelativo pueda dejar sin efecto dicha determinación, la parte
perjudicada deberá cumplir con lo dispuesto en la Regla 105 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 105. Esta Regla dispone que, como
regla general, no se dejará sin efecto una determinación de admisión
o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o
decisión alguna a menos que:
“(1) La parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104, y
(2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.” Regla 105(a) de Evidencia, supra.
Con relación a este último requisito, la doctrina de error no
perjudicial (harmless error) establece que los tribunales apelativos
no revocarán una sentencia por admisión o exclusión errónea de
evidencia, a menos que el error haya sido “un factor decisivo o
sustancial en la sentencia emitida”. Íd.; Pueblo v. Santiago Irizarry,
supra, pág. 45. Véase, además, Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR
709, 728 (2012). Por lo tanto, si el error se considera no perjudicial
porque la exclusión o admisión de la evidencia no hubiese
producido un resultado distinto, se deberá confirmar el dictamen a KLAN202400263 15
pesar del error. Pueblo v. Santiago Irizarry, supra, pág. 45.
F.
La Regla 801 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801(c),
establece que es prueba de referencia toda declaración “que no sea
la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece
en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Precisamente
por los peligros que entraña la admisión de una evidencia
proveniente de un declarante a quien la parte contra quien se ofrece
la declaración no ha confrontado ni contrainterrogado, la Regla 804
de Evidencia, supra, reconoce una prohibición general a la prueba
de referencia, salvo unas exclusiones o excepciones particularmente
definidas.
La Regla 805 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 805, enumera
las excepciones a la norma general de exclusión
de prueba de referencia. Entre ellas, se encuentran declaraciones
contemporáneas a la percepción; declaraciones espontáneas por
excitación; condición mental, física o emocional; declaraciones para
fines de diagnóstico o tratamiento médico; escrito de pasada
memoria; expedientes de actividades que se realizan con
regularidad; ausencia de entradas en los récords; expedientes e
informes públicos; expediente de estadística vital; ausencia de
expediente público; expedientes de organizaciones religiosas;
certificados de matrimonio, bautismo y otros similares; expedientes
de familia; expedientes oficiales sobre propiedad; declaraciones en
documentos que afecten intereses en propiedad; declaraciones en
documentos antiguos; listas comerciales y otras similares; tratados;
reputación sobre historial personal o familiar; reputación sobre
colindancias o historial general; reputación sobre carácter y
sentencia por condena previa. Íd.
Sin abundar más allá de lo necesario, sabemos que la
metodología adoptada por el Tribunal Supremo Federal en Crawford KLAN202400263 16
v. Washington, 541 US 36 (2004), y reiterada en nuestra jurisdicción
en Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010), reconoce que la
admisión de declaraciones constitutivas de prueba de referencia
queda reñida con el derecho constitucional a la confrontación en los
casos criminales cuando lo declarado constituye una expresión
testimonial que contiene dentro de sí una declaración emitida por
alguien que no está presente para ser confrontado y
contrainterrogado por el acusado o su defensa. Pueblo v. Lugo López,
2024 TSPR 83, 214 DPR ___ (2024). En lo pertinente, la normativa
de Crawford y su progenie exigen determinar, primeramente, si
estamos ante una declaración testimonial. La naturaleza testimonial
de una declaración proviene de si su propósito primario "era crear
un sustituto extrajudicial para el testimonio que se ofrecería en
corte". Si la declaración fuera testimonial, procede entonces
examinar (1) si el testigo no está disponible y (2) si hubo ocasión
previa para someterlo a un contrainterrogatorio. Crawford v.
Washington, supra, pág. 68; Pueblo v. Guerrido López, supra, pág.
967. Satisfechos estos pasos, procedería la admisión de prueba de
referencia contra un acusado sin que esto implique una violación
constitucional y sujeto, únicamente, al cumplimiento con los
requisitos que emanan del ordenamiento probatorio estatal.
III
En el primer error de su recurso de Apelación Criminal, el Sr.
Santiago Rosario y el Sr. Díaz Serrano señalan que erró el TPI “al
admitir evidencia que fuera presentada ante el jurado; prueba
totalmente inadmisible, afectando los derechos constitucionales de
los acusados y en contra de las reglas de evidencia de Puerto Rico.”
Al respecto, alegan que el TPI erró al admitir en evidencia dos (2)
documentos del Sistema Real de la Policía de Puerto Rico en los que
se certificaba que los apelantes no tenían una licencia de arma de
fuego válida (Exhibits Núm. 9 y 10 del Ministerio Público). A juicio KLAN202400263 17
de los apelantes, la prueba presentada por el Ministerio Público para
autenticar estos documentos fue insuficiente para evidenciar la
integridad del Sistema Real Policía de Puerto Rico en el momento en
que se obtuvieron las certificaciones de dicho sistema, por lo que no
se cumplió con la Regla 901 (13) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
901 (13).
Luego de examinar la transcripción de la prueba testifical,
concluimos que las certificaciones en cuestión fueron debidamente
autenticadas por el Ministerio Público. Previo a solicitar la admisión
en evidencia de dichas certificaciones, el Ministerio Público presentó
como testigo al Agt. Ángel Gabriel Caraballo de la Oficina de Registro
de Armas de Guayama de la Policía de Puerto Rico, quien declaró
sobre el Sistema Real de la Policía.7 Específicamente, explicó que
este sistema era utilizado por oficiales de la policía para, entre otras
cosas, verificar si una persona tenía una licencia de armas de fuego
válida.8 Además, mencionó que el sistema era altamente confiable,9
que solo los oficiales autorizados tenían acceso al mismo10 y que la
Oficina de Registro de Armas de Guayama lo utilizaba diariamente.11
También detalló el procedimiento para solicitar y obtener datos del
sistema.12 Finalmente, a preguntas del Ministerio Público, el testigo
declaró que el Sistema Real de la Policía estaba funcionando bien el
1 de septiembre de 2022,13 fecha en que personalmente solicitó y
obtuvo de dicho sistema las certificaciones en cuestión del Sr.
Santiago Rosario y del Sr. Díaz Serrano.
Por lo tanto, determinamos que el error antes señalado no se
cometió.
7 Véase, TPO, págs. 599-653. 8 Véase, TPO, págs. 612 y 615-616. 9 Véase, TPO, pág. 613. 10 Véase, TPO, pág. 614. 11 Véase, TPO, pág. 611 y 613. 12 Véase, TPO, págs. 612-616 y 623-651. 13 Véase, TPO, págs. 614-615 y 626-627. KLAN202400263 18
Por otra parte, en el segundo y tercer error del recurso de
Apelación Criminal, la parte apelante señala que erró el TPI “al omitir
instrucciones específicas al jurado y su procedimiento”; y que erró
el Jurado “al encontrar culpable a los acusados con prueba o
evidencia ilegal, además de prueba contradictoria e insuficiente en
derecho”, pues “[n]o se probaron los elementos de los delitos más
allá de toda duda razonable.”
Estos errores no fueron fundamentados ni discutidos por la
parte apelante en su alegato, por lo que determinamos que no existe
motivo para revisar, modificar o de alguna manera cambiar la
decisión del Tribunal de Primera Instancia. Véase, Pueblo v. Rosario
Paredes, 209 DPR 155, 187-190 (2022). Véase, además, Regla
28(C)(1)(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 28(C)(1)(e). Además, evaluada la transcripción de la
prueba oral, entendemos que las instrucciones impartidas al Jurado
cumplieron sustancialmente con su propósito.
De igual manera, entendemos que no están presentes
ningunas de las excepciones para intervenir con la decisión del foro
apelado con respecto a que el Ministerio Público logró probar más
allá de duda razonable todos los elementos de los delitos y su
conexión con los acusados.
Según expusimos, como norma general un tribunal apelativo
no intervendrá con las determinaciones de hechos y la apreciación
de la prueba que haga el Tribunal de Primera Instancia a no ser que
este haya incurrido en prejuicio, parcialidad, pasión o error
manifiesto.
En este caso, el Ministerio Público demostró que, durante la
madrugada del 25 de julio de 2022, los apelantes entraron, en
concierto y común acuerdo, en el apartamento donde residían el Sr.
Walter Roche Acevedo y su familia en el Residencial Valles de
Guayama. En dicho lugar se encontraban los señores Walter Roche KLAN202400263 19
Acevedo y Giancarlo Oyola Olmo. A través del uso de violencia e
intimidación, los apelantes se apropiaron de un teléfono celular
IPhone 12, propiedad del Sr. Walter Roche Acevedo, quien resultó
herido durante el incidente. El Ministerio Público también demostró
que los apelantes estaban armados, sin contar con licencia para ello,
y amenazaron de muerte a los jóvenes advirtiéndoles que no querían
“choteaera” o serían asesinados. Además, quedó comprobado que el
Sr. Díaz Serrano apuntó con su pistola a ambas víctimas, mientras
el Sr. Santiago Rosario dirigió su arma al Sr. Giancarlo Oyola
Olmo.14
Estos hechos fueron probados mediante un extenso desfile de
pruebas, que incluyó testimonios, documentación, fotos y vídeos. A
nuestro juicio, el Ministerio Público logró establecer en este caso los
elementos constitutivos de los delitos, así como la conexión entre
estos y los apelantes, probando su culpabilidad más allá de duda
razonable.
Finalmente, a pesar de no haberlo levantado formalmente
como un señalamiento de error en su escrito de apelación, la parte
apelante discute en su alegato que, durante el interrogatorio de uno
de los testigos surgió una controversia relacionada a unas
expresiones hechas por el Tribunal. Aunque la parte apelante no
identifica por su nombre a este testigo, entendemos que se refiere al
Sr. Walter O. Roche Acevedo. Al respecto, señala lo siguiente:
“De no haberse ordenado bajarle la voz al testigo principal o testigo principal o estrella esto sin duda causo un grave perjuicio a la defensa, afectó totalmente ese contrainterrogatorio. Con nuestra vehemente objeción y argumentación pues obviamente el tribunal con el voir-dire que sostenemos nunca debió haberse celebrado porque la defensa en nada faltó a lo que es el trámite legal normal de un abogado-defensor en su contrainterrogatorio.
El juez no solamente le dio un respiro o calma en la etapa más crucial del juicio, sino que accedió a su
14 Véase, TPO del 20 de octubre de 2023, págs. 58, 97-101, 127-131; TPO del 16
de octubre de 2023, págs. 103-140. KLAN202400263 20
pedido: "que el abogado me hable bajito". El propio testigo expresó que se sentía bien y que no tenía ningún problema en continuar contestando. A todo esto, el jurado escuchó completamente el inicio de las argumentaciones, pues no solo sus sillas están más cercas a estos, que en adición luego de que lo califican de víctima, inmediatamente ordenaban a este abogado a bajarle la voz.”15
De igual forma, la parte apelante discute además en su
recurso que el TPI incorrectamente determinó que lo expresado por
la esposa de dicho testigo y la del Sr. Díaz Serrano en medio de una
discusión frente a un hospital era prueba de referencia inadmisible
en evidencia, por lo que no permitió una línea de preguntas de la
Defensa durante el contrainterrogatorio del Sr. Walter O. Roche
Acevedo dirigidas a que este declarara sobre lo que las escuchó
decir. Al respecto, la parte apelante alegó lo siguiente:
“En la determinación fundamental y error craso sobre el testigo Walter Omar, el tribunal determina que es prueba de referencia y no permitió contrainterrogar en esa área completa. Nos referimos a todos los hechos presenciados por este en el hospital, donde escuchó a su esposa y a la esposa de José Manuel Diaz Serrano (acusado) discutir. Declaró el testigo que estuvo allí frente a ellas, cerca, que las escucho; preguntamos de que discutían y ahí entra la objeción: "prueba de referencia". Hubo varios intentos de entrar en esos fundamentales. Estos son los hechos que originan la controversia. Debemos plantear que son contemporáneos a la percepción. De hecho, la fiscal desfiló prueba de todo lo ocurrido desde adentro y fuera del Hospital Menonita con videos que ilustraban la agresión o pelea de las esposas. Además, que el propio testigo declaró que él y el acusado habían tenido problemas anteriores y habían peleado.
[…]
Por tal razón antes de formular la pregunta establecimos las bases y ubicamos al testigo exactamente en el lugar de los hechos y frente a las esposas que discutían. Nos es forzoso señalar que desde dicha discusión y/o incidente de agresión, surge la controversia. El jurado no pudo escuchar que fue todo lo que pasó allí.
En el presente caso el tribunal no permitió que tan siquiera se manifestara expresión alguna. A pesar de que parte fundamental en controversia del caso era que el testigo (Walter Omar) y su esposa querían llevarse los niños fuera de Puerto Rico y el testigo señalaba que fue
15 Véase, pág. 4 del Alegato Apelación. KLAN202400263 21
porque su esposa había metido al acusado, José Manuel en un caso de pensión alimentaria. La impugnación iba dirigida al tema de llevarse o secuestrar los: niños fuera de Puerto Rico versus la versión del testigo que la discusión fue porque le abrieron un caso de pensión alimenticia. Así las cosas, el jurado se quedó con una única versión se metieron a la casa con pistolas por un caso de pensión.”16
En primer lugar, al evaluar el valor probatorio de la evidencia
física y testimonial que el Jurado recibió en este caso, estamos
convencidos de que el veredicto hubiera sido el mismo en ausencia
de la expresión del Juez dirigida al abogado de Defensa. Por otra
parte, según expusimos, la Regla 105 de Evidencia, supra, dispone
que no se dejará sin efecto una determinación de admisión o
exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello la sentencia o
decisión tomada a menos que el tribunal que considere el
señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un
factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya
revocación se solicita. Si el error se considera no perjudicial porque
la exclusión de la evidencia no hubiese producido un resultado
distinto, se deberá confirmar el dictamen a pesar del error. Pueblo
v. Santiago Irizarry, supra, pág. 45; Izagas Santos v. Family Drug
Center, 182 DPR 463,483-84 (2011).
Al analizar el caso bajo el estándar de error no perjudicial, es
forzoso concluir que la admisión de la prueba en cuestión no
hubiese producido un resultado distinto. Véase, Regla 105(a) de
Evidencia, supra. Por lo tanto, resolvemos que el error no fue
perjudicial y por ello, no exige la revocación del fallo.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirman las sentencias
apeladas.
16 Véase, págs. 5-6 del Alegato Apelación. KLAN202400263 22
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones