El Pueblo v. Lugo López

2024 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2024
DocketCC-2023-0109
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo v. Lugo López, 2024 TSPR 83 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2024 TSPR 83

José Lugo López 214 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0109

Fecha: 31 de julio de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcdo. Emmanuel Torres Rosario Procurador General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Ana María Strubbe Ramírez

Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio – Los foros primarios, confrontados con una solicitud para que el testimonio de una persona sea prescindido y sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la condición del otrora testigo para determinar si existe una probabilidad de que esa persona pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.

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El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2023-0109 Certiorari José Lugo López Recurrido

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

El recurso ante nos exige la mayor sensibilidad

para su resolución pues requiere necesariamente sopesar

dos intereses cardinales en la tramitación de los

encausamientos criminales. A saber, el derecho de un

ciudadano a confrontar a quienes le acusen de la

comisión de un delito y, por otro lado, el importante

interés de reivindicar la dignidad de las víctimas de

los repugnantes delitos contra la indemnidad sexual.

En este contexto, nos encontramos ante un proceso

judicial donde la víctima es una menor de edad, quien ha

encontrado severas dificultades a la hora de poder

declarar contra el acusado, su propio padre. Así las

cosas, debemos balancear el petitorio del Ministerio

Público, para que se le exima de tener que presentar a

la menor L.M.L.A. como testigo de cargo en el juicio en

su fondo, con el derecho del acusado a poder

confrontarla, aunque fuere bajo el sistema de circuito

cerrado. CC-2023-0109 2

Tras ponderar el derecho aplicable, y en el deseo

de proveer un remedio práctico y justiciero, revocamos

el curso de acción adoptado por los foros inferiores y

devolvemos el pleito al Tribunal de Primera Instancia

para la celebración de una nueva vista de necesidad.

Allí, el Ministerio Público vendría llamado a presentar

prueba pertinente sobre la condición al presente de

L.M.L.A., con el fin de sustentar su solicitud.

Conscientes de que en nuestra jurisdicción la

interpretación de estas normas no había tenido el

beneficio de un examen jurisprudencial, procedemos a

exponer las pautas probatorias y adjudicativas que deben

seguir los tribunales primarios al momento de ponderar

una solicitud de declaración de no disponibilidad por

motivos de enfermedad o impedimento físico o mental, de

conformidad con la Regla 806(A)(4) de Evidencia, infra.

Consecuentemente, resolvemos que los foros

primarios, confrontados con una solicitud para que el

testimonio de cierta persona sea prescindido y

sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico

o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la

condición del otrora testigo y en virtud de ella

determinar si existe una probabilidad de que esa persona

pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.

Descargado este ejercicio, el juzgador de

instancia, armado con el beneficio que indudablemente le

concede la apreciación de la prueba desfilada, y en el

sano de uso discreción, deberá tomar las medidas CC-2023-0109 3

necesarias para atender la situación, de haber sido

probada, lo cual pudiese conducir a una determinación de

no disponibilidad o el ejercicio de otras medidas

cautelares, como la posposición del proceso judicial.

Veamos a continuación los fundamentos que motivan

nuestra determinación.

I

Este recurso tiene su origen en dos Denuncias

presentadas el 25 de enero de 2017 contra el Sr. José

Lugo López (señor Lugo López o recurrido). La primera,

por infracción al Art. 131 del Código Penal sobre

Incesto, y la segunda, por infracción al Art. 133 (A)

del Código Penal sobre Actos Lascivos, en su modalidad

donde la víctima es menor de dieciséis años.

En apretada síntesis, los hechos que motivaron este

encausamiento involucran un alegado patrón de actos

sexuales por parte del señor Lugo López hacia su hija

menor de edad, L.M.L.A. Según surge de las Denuncias que

obran en los autos, dichos actos fueron repetidos en

varias ocasiones.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia

celebró la Vista Preliminar contra el recurrido los días

1 de febrero de 2018 y 14 de marzo de 2018. Consta de

los autos que en dichas vistas la menor L.M.L.A. prestó

su testimonio mediante el mecanismo del circuito CC-2023-0109 4

cerrado.1 Además, debemos destacar que de la regrabación

de dichas vistas surgen múltiples ocasiones en las

cuales L.M.L.A. sufrió ataques de llanto y a

consecuencia de ellos se detuvo momentáneamente su

testimonio.2

Celebradas las vistas correspondientes, el foro

primario determinó causa para juicio por ambos delitos

imputados y se presentaron las correspondientes

Acusaciones. Transcurridos varios años, el 29 de marzo

de 2022, dio comienzo el juicio en su fondo.

No obstante, iniciado el interrogatorio de

L.M.L.A., esta irrumpió en llanto y se vio

imposibilitada de declarar. Posteriormente, fue

acompañada al baño por la Técnica de Asistencia a

Víctimas y Testigos y allí se desmayó, quedando

inconsciente. Por esto, fue trasladada al Hospital San

Antonio en Mayagüez y posteriormente al Hospital Metro

Pavía de Cabo Rojo, en donde se le realizó una

evaluación psiquiátrica.

Ocurrido esto, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía

presentó una Moción Informativa y en Solicitud de

Sustitución de Testimonio que fue el detonante para la

1 La utilización del circuito cerrado fue impugnada sin éxito

por la defensa del recurrido ante el Tribunal de Apelaciones. La determinación del foro intermedio constituye una final, firme y fuera del alcance de este recurso. Véase, Pueblo v. Lugo López, KLCE-2017-00798, KLCE-2017-00831. 2 Dadas las múltiples ocasiones en las que esto ocurrió, remitimos al lector al expediente, donde obran las regrabaciones correspondientes. Véase, Regrabación Vista de: 1 de febrero de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 48; Regrabación Vista de: 14 de marzo de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 49. CC-2023-0109 5

controversia particular que hoy consideramos. Tras

consultar con el facultativo que atendió a la menor en

el Hospital San Antonio, este le recomendó al Ministerio

Público “que no debe continuar declarando, para

salvaguardar su integridad emocional y física”.3 En ese

momento, la solicitud estuvo acompañada de una carta

suscrita por la Sra. Marieli Dávila Pérez, Trabajadora

Social del Hospital San Antonio y otra por el Dr.

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