El Pueblo v. Lugo López
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 83
José Lugo López 214 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0109
Fecha: 31 de julio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcdo. Emmanuel Torres Rosario Procurador General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Ana María Strubbe Ramírez
Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio – Los foros primarios, confrontados con una solicitud para que el testimonio de una persona sea prescindido y sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la condición del otrora testigo para determinar si existe una probabilidad de que esa persona pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2023-0109 Certiorari José Lugo López Recurrido
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
El recurso ante nos exige la mayor sensibilidad
para su resolución pues requiere necesariamente sopesar
dos intereses cardinales en la tramitación de los
encausamientos criminales. A saber, el derecho de un
ciudadano a confrontar a quienes le acusen de la
comisión de un delito y, por otro lado, el importante
interés de reivindicar la dignidad de las víctimas de
los repugnantes delitos contra la indemnidad sexual.
En este contexto, nos encontramos ante un proceso
judicial donde la víctima es una menor de edad, quien ha
encontrado severas dificultades a la hora de poder
declarar contra el acusado, su propio padre. Así las
cosas, debemos balancear el petitorio del Ministerio
Público, para que se le exima de tener que presentar a
la menor L.M.L.A. como testigo de cargo en el juicio en
su fondo, con el derecho del acusado a poder
confrontarla, aunque fuere bajo el sistema de circuito
cerrado. CC-2023-0109 2
Tras ponderar el derecho aplicable, y en el deseo
de proveer un remedio práctico y justiciero, revocamos
el curso de acción adoptado por los foros inferiores y
devolvemos el pleito al Tribunal de Primera Instancia
para la celebración de una nueva vista de necesidad.
Allí, el Ministerio Público vendría llamado a presentar
prueba pertinente sobre la condición al presente de
L.M.L.A., con el fin de sustentar su solicitud.
Conscientes de que en nuestra jurisdicción la
interpretación de estas normas no había tenido el
beneficio de un examen jurisprudencial, procedemos a
exponer las pautas probatorias y adjudicativas que deben
seguir los tribunales primarios al momento de ponderar
una solicitud de declaración de no disponibilidad por
motivos de enfermedad o impedimento físico o mental, de
conformidad con la Regla 806(A)(4) de Evidencia, infra.
Consecuentemente, resolvemos que los foros
primarios, confrontados con una solicitud para que el
testimonio de cierta persona sea prescindido y
sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico
o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la
condición del otrora testigo y en virtud de ella
determinar si existe una probabilidad de que esa persona
pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.
Descargado este ejercicio, el juzgador de
instancia, armado con el beneficio que indudablemente le
concede la apreciación de la prueba desfilada, y en el
sano de uso discreción, deberá tomar las medidas CC-2023-0109 3
necesarias para atender la situación, de haber sido
probada, lo cual pudiese conducir a una determinación de
no disponibilidad o el ejercicio de otras medidas
cautelares, como la posposición del proceso judicial.
Veamos a continuación los fundamentos que motivan
nuestra determinación.
I
Este recurso tiene su origen en dos Denuncias
presentadas el 25 de enero de 2017 contra el Sr. José
Lugo López (señor Lugo López o recurrido). La primera,
por infracción al Art. 131 del Código Penal sobre
Incesto, y la segunda, por infracción al Art. 133 (A)
del Código Penal sobre Actos Lascivos, en su modalidad
donde la víctima es menor de dieciséis años.
En apretada síntesis, los hechos que motivaron este
encausamiento involucran un alegado patrón de actos
sexuales por parte del señor Lugo López hacia su hija
menor de edad, L.M.L.A. Según surge de las Denuncias que
obran en los autos, dichos actos fueron repetidos en
varias ocasiones.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
celebró la Vista Preliminar contra el recurrido los días
1 de febrero de 2018 y 14 de marzo de 2018. Consta de
los autos que en dichas vistas la menor L.M.L.A. prestó
su testimonio mediante el mecanismo del circuito CC-2023-0109 4
cerrado.1 Además, debemos destacar que de la regrabación
de dichas vistas surgen múltiples ocasiones en las
cuales L.M.L.A. sufrió ataques de llanto y a
consecuencia de ellos se detuvo momentáneamente su
testimonio.2
Celebradas las vistas correspondientes, el foro
primario determinó causa para juicio por ambos delitos
imputados y se presentaron las correspondientes
Acusaciones. Transcurridos varios años, el 29 de marzo
de 2022, dio comienzo el juicio en su fondo.
No obstante, iniciado el interrogatorio de
L.M.L.A., esta irrumpió en llanto y se vio
imposibilitada de declarar. Posteriormente, fue
acompañada al baño por la Técnica de Asistencia a
Víctimas y Testigos y allí se desmayó, quedando
inconsciente. Por esto, fue trasladada al Hospital San
Antonio en Mayagüez y posteriormente al Hospital Metro
Pavía de Cabo Rojo, en donde se le realizó una
evaluación psiquiátrica.
Ocurrido esto, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de
Sustitución de Testimonio que fue el detonante para la
1 La utilización del circuito cerrado fue impugnada sin éxito
por la defensa del recurrido ante el Tribunal de Apelaciones. La determinación del foro intermedio constituye una final, firme y fuera del alcance de este recurso. Véase, Pueblo v. Lugo López, KLCE-2017-00798, KLCE-2017-00831. 2 Dadas las múltiples ocasiones en las que esto ocurrió, remitimos al lector al expediente, donde obran las regrabaciones correspondientes. Véase, Regrabación Vista de: 1 de febrero de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 48; Regrabación Vista de: 14 de marzo de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 49. CC-2023-0109 5
controversia particular que hoy consideramos. Tras
consultar con el facultativo que atendió a la menor en
el Hospital San Antonio, este le recomendó al Ministerio
Público “que no debe continuar declarando, para
salvaguardar su integridad emocional y física”.3 En ese
momento, la solicitud estuvo acompañada de una carta
suscrita por la Sra. Marieli Dávila Pérez, Trabajadora
Social del Hospital San Antonio y otra por el Dr.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 83
José Lugo López 214 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0109
Fecha: 31 de julio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcdo. Emmanuel Torres Rosario Procurador General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Ana María Strubbe Ramírez
Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio – Los foros primarios, confrontados con una solicitud para que el testimonio de una persona sea prescindido y sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la condición del otrora testigo para determinar si existe una probabilidad de que esa persona pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2023-0109 Certiorari José Lugo López Recurrido
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
El recurso ante nos exige la mayor sensibilidad
para su resolución pues requiere necesariamente sopesar
dos intereses cardinales en la tramitación de los
encausamientos criminales. A saber, el derecho de un
ciudadano a confrontar a quienes le acusen de la
comisión de un delito y, por otro lado, el importante
interés de reivindicar la dignidad de las víctimas de
los repugnantes delitos contra la indemnidad sexual.
En este contexto, nos encontramos ante un proceso
judicial donde la víctima es una menor de edad, quien ha
encontrado severas dificultades a la hora de poder
declarar contra el acusado, su propio padre. Así las
cosas, debemos balancear el petitorio del Ministerio
Público, para que se le exima de tener que presentar a
la menor L.M.L.A. como testigo de cargo en el juicio en
su fondo, con el derecho del acusado a poder
confrontarla, aunque fuere bajo el sistema de circuito
cerrado. CC-2023-0109 2
Tras ponderar el derecho aplicable, y en el deseo
de proveer un remedio práctico y justiciero, revocamos
el curso de acción adoptado por los foros inferiores y
devolvemos el pleito al Tribunal de Primera Instancia
para la celebración de una nueva vista de necesidad.
Allí, el Ministerio Público vendría llamado a presentar
prueba pertinente sobre la condición al presente de
L.M.L.A., con el fin de sustentar su solicitud.
Conscientes de que en nuestra jurisdicción la
interpretación de estas normas no había tenido el
beneficio de un examen jurisprudencial, procedemos a
exponer las pautas probatorias y adjudicativas que deben
seguir los tribunales primarios al momento de ponderar
una solicitud de declaración de no disponibilidad por
motivos de enfermedad o impedimento físico o mental, de
conformidad con la Regla 806(A)(4) de Evidencia, infra.
Consecuentemente, resolvemos que los foros
primarios, confrontados con una solicitud para que el
testimonio de cierta persona sea prescindido y
sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico
o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la
condición del otrora testigo y en virtud de ella
determinar si existe una probabilidad de que esa persona
pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.
Descargado este ejercicio, el juzgador de
instancia, armado con el beneficio que indudablemente le
concede la apreciación de la prueba desfilada, y en el
sano de uso discreción, deberá tomar las medidas CC-2023-0109 3
necesarias para atender la situación, de haber sido
probada, lo cual pudiese conducir a una determinación de
no disponibilidad o el ejercicio de otras medidas
cautelares, como la posposición del proceso judicial.
Veamos a continuación los fundamentos que motivan
nuestra determinación.
I
Este recurso tiene su origen en dos Denuncias
presentadas el 25 de enero de 2017 contra el Sr. José
Lugo López (señor Lugo López o recurrido). La primera,
por infracción al Art. 131 del Código Penal sobre
Incesto, y la segunda, por infracción al Art. 133 (A)
del Código Penal sobre Actos Lascivos, en su modalidad
donde la víctima es menor de dieciséis años.
En apretada síntesis, los hechos que motivaron este
encausamiento involucran un alegado patrón de actos
sexuales por parte del señor Lugo López hacia su hija
menor de edad, L.M.L.A. Según surge de las Denuncias que
obran en los autos, dichos actos fueron repetidos en
varias ocasiones.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
celebró la Vista Preliminar contra el recurrido los días
1 de febrero de 2018 y 14 de marzo de 2018. Consta de
los autos que en dichas vistas la menor L.M.L.A. prestó
su testimonio mediante el mecanismo del circuito CC-2023-0109 4
cerrado.1 Además, debemos destacar que de la regrabación
de dichas vistas surgen múltiples ocasiones en las
cuales L.M.L.A. sufrió ataques de llanto y a
consecuencia de ellos se detuvo momentáneamente su
testimonio.2
Celebradas las vistas correspondientes, el foro
primario determinó causa para juicio por ambos delitos
imputados y se presentaron las correspondientes
Acusaciones. Transcurridos varios años, el 29 de marzo
de 2022, dio comienzo el juicio en su fondo.
No obstante, iniciado el interrogatorio de
L.M.L.A., esta irrumpió en llanto y se vio
imposibilitada de declarar. Posteriormente, fue
acompañada al baño por la Técnica de Asistencia a
Víctimas y Testigos y allí se desmayó, quedando
inconsciente. Por esto, fue trasladada al Hospital San
Antonio en Mayagüez y posteriormente al Hospital Metro
Pavía de Cabo Rojo, en donde se le realizó una
evaluación psiquiátrica.
Ocurrido esto, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de
Sustitución de Testimonio que fue el detonante para la
1 La utilización del circuito cerrado fue impugnada sin éxito
por la defensa del recurrido ante el Tribunal de Apelaciones. La determinación del foro intermedio constituye una final, firme y fuera del alcance de este recurso. Véase, Pueblo v. Lugo López, KLCE-2017-00798, KLCE-2017-00831. 2 Dadas las múltiples ocasiones en las que esto ocurrió, remitimos al lector al expediente, donde obran las regrabaciones correspondientes. Véase, Regrabación Vista de: 1 de febrero de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 48; Regrabación Vista de: 14 de marzo de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 49. CC-2023-0109 5
controversia particular que hoy consideramos. Tras
consultar con el facultativo que atendió a la menor en
el Hospital San Antonio, este le recomendó al Ministerio
Público “que no debe continuar declarando, para
salvaguardar su integridad emocional y física”.3 En ese
momento, la solicitud estuvo acompañada de una carta
suscrita por la Sra. Marieli Dávila Pérez, Trabajadora
Social del Hospital San Antonio y otra por el Dr. Jaime
Viqueira Mariani, pediatra que atendió a L.M.L.A.
Por estos motivos, la Fiscalía solicitó que se
sustituyera su testimonio en el juicio con aquel vertido
el 1 de febrero de 2018 en la vista preliminar. Amparó
su solicitud expresamente en la Regla 806 de Evidencia,
infra, en virtud de la cual adujo que el testimonio
previo fue sujeto a contrainterrogatorio de la defensa y
expresó que este se encontraba grabado y disponible.4
Transcurridos casi tres meses desde el evento
traumático, el 21 de junio de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia atendió la solicitud del Ministerio
Público y celebró una vista de necesidad conforme a la
Regla 109(A) de Evidencia, infra. Allí, el Ministerio
Público presentó el testimonio de la Dra. Stephanie
Aguilar Zapata, psiquiatra del Hospital Metropolitano en
Cabo Rojo quien evaluó a L.M.L.A. para admisión el 1 de
3 Moción Informativa y en Solicitud de Sustitución de Testimonio, Apéndice del Certiorari, pág. 57. 4 Íd., pág. 58. CC-2023-0109 6
abril de 2022.5 Además, se presentó el testimonio del
Dr. Luis Pérez Tijerina, médico generalista quien
declaró que atendió a la menor el 31 de marzo de 2022 y
desconocía cuándo fue dada de alta.6 Por último, declaró
el Dr. Alexander Joseph Arce González, psicólogo clínico
que evaluó a la menor el 1 de abril de 2022 y expresó su
opinión sobre el estado de la menor a esa fecha.7
Al concluir la vista, el foro primario les concedió
a las partes un término para que fijaran por escrito su
posición sobre la petición del Ministerio Público. En
apretada síntesis, el Ministerio Público solicitó la
determinación de no disponibilidad, pero argumentó que
este es un caso distinguible de aquellos en los cuales
un testigo resulta no disponible por el hecho de no
haber comparecido al tribunal en etapa de juicio. Según
adujo, el Ministerio Público
realizؚ ó todas las gestiones afirmativas y de buena fe para coordinar su viaje y comparecencia al Tribunal. La menor [L.M.L.A.] víctima de delito sexual, vive en los Estados Unidos y [E]stado mediante el Programa de Asistencia a Víctimas y [T]estigos del Departamento de Justicia y en cumplimiento con la [C]arta de [D]erechos de las [V]íctimas y [T]estigos ha cumplido con su deber de ofrecer la asistencia que ella ha necesitado mientras está en nuestra jurisdicción.8 (Negrillas suplidas).
Por su parte la defensa adujo en su Moción en
Cumplimiento de Orden que
5 Resolución del 5 de agosto de 2022, Apéndice del Certiorari, pág. 98. 6 Íd., pág. 100. 7 Íd. 8 Moción en Cumplimiento de Orden del Ministerio Público,
Apéndice del Certiorari, pág. 78. CC-2023-0109 7
el Ministerio Público no estableció que al presente la testigo L.[M.]L.A. presenta un impedimento mental permanente que la convierta en una testigo incapaz de declarar en el proceso judicial. Además de no haber establecido la imposibilidad mental en estos momentos, el Ministerio Público tampoco ha demostrado que ha desplegado todos los esfuerzos razonable[s] para poder lograr que la testigo L.[M.]L.A. sea una testigo disponible conforme definen las Reglas de Evidencia.9 (Negrillas suplidas).
emitió una Resolución en la cual proveyó no ha lugar a
la solicitud del Ministerio Público. Destacó, que
conforme al derecho imperante debía resolver “si el
Estado logró probar con evidencia sustancial que agotó
los esfuerzos razonables de buena fe para demostrar que
la testigo al momento actual se encuentra no disponible
para prestar testimonio bajo circuito cerrado, o si lo
estará en un futuro razonable”.10 (Negrillas en el
original).
En ese sentido, concluyó que cuando L.M.L.A.
declaró exitosamente en la Vista Preliminar había tenido
preparación previa, la cual no surge que haya sido
provista previo al juicio.11 Tampoco se probó su
diagnóstico actual ni que esta hubiese recibido
tratamiento psiquiátrico y psicológico adicional.12
Tras no lograr que el Tribunal de Primera Instancia
reconsiderara su determinación, el Estado, por conducto
de la Oficina del Procurador General, recurrió en
9 Moción en Cumplimiento de Orden de la Defensa, Apéndice del Certiorari, págs. 81-82. 10 Resolución del 5 de agosto de 2022, Apéndice del Certiorari, pág. 111. 11 Íd., pág. 112. 12 Íd., pág. 113. CC-2023-0109 8
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Atendidas
las posturas de las partes, el foro intermedio expidió
el auto y confirmó la decisión recurrida.
A su entender, “el Estado no aportó evidencia
actualizada alguna que permitiera resolver que, al
momento, o en un futuro razonable o prudente, la
indisponibilidad aducida habría de impedir la
participación efectiva de la menor [L.M.L.A.] como
testigo de cargo”.13 Pesó sobre el tribunal a quo la
ausencia de preparación terapéutica a L.M.L.A. previo a
su testimonio en el juicio en su fondo, razón por la
cual ordenó al Ministerio Público a ofrecerle
tratamiento psicológico previo a reanudar el juicio en
su fondo.14
Insatisfecho, el Estado solicitó reconsideración
sin éxito. Así las cosas, compareció ante nos mediante
petición de Certiorari y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Los foros recurridos erraron al exigir el cumplimiento de requisitos que la Regla 806(A)(4) y (B)(1) de Evidencia no establecen para que una persona sea declarada como no disponible por razón de enfermedad o impedimento mental. SEGUNDO ERROR: Los tribunales inferiores incidieron al no declarar a la menor LMLA como testigo no disponible y admitir su testimonio anterior, de conformidad con las Reglas 806(A)(4) y (B)(1) de las Reglas de Evidencia, aun cuando El Pueblo estableció satisfactoriamente que, a raíz del episodio traumático que sufrió el 29 de marzo de 2022,
13 Resolución del 12 de diciembre de 2022, Apéndice del Certiorari, pág. 189. Dado que la determinación del Tribunal de Apelaciones confirmó en sus méritos un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, esta, en realidad, es una Sentencia y no una Resolución. 14 Íd., pág. 192. CC-2023-0109 9
esta estaba imposibilitada de declarar en el juicio por razón de enfermedad o impedimento mental, según constatado por los facultativos médicos que le brindaron tratamiento.
Atendido el recurso, el 30 de junio de 2023
expedimos el auto en reconsideración. Contando con la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Derecho constitucional a la confrontación
Una de las garantías fundamentales que asegura
nuestro ordenamiento constitucional es el derecho de un
acusado de confrontar o carearse con quienes le señalen
como partícipe en la comisión de un acto delictivo. De
este modo, nuestra Carta Magna dispone que en todos los
procesos criminales el acusado disfrutará del derecho “a
carearse con los testigos de cargo”.15 Igual disposición
surge de la Constitución federal.16
Las controversias que han surgido en los ámbitos
federales y estatales se circunscriben esencialmente a
los tres matices que surgen de esta garantía
constitucional. A saber, (1) el derecho del acusado de
confrontar cara a cara los testigos adversos, (2) el
derecho a contrainterrogarlos y, por último, (3) el
derecho a que se excluya la prueba de referencia que el
Ministerio Público intente presentar en su contra.17
15 Const. P.R., Art. II, Sec. 11. 16 Const. E.U., Enmd. VI. 17 Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 270 (2016). Véase
también, E. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa adjudicativa, 1a ed., San Juan, Ed. SITUM, 2018, págs. 62-63. CC-2023-0109 10
Ahora bien, es norma reiterada que el derecho a la
confrontación no es una garantía absoluta e insuperable.
Así, hemos resuelto que “en algunas instancias, el
derecho del acusado a carearse y contrainterrogar a los
testigos de cargo habrá de ceder ante la admisibilidad
de cierta prueba de referencia, sin que ello implique
una violación constitucional”.18 Esto requerirá, como
hemos de explicar en el próximo acápite, una
reconciliación del derecho a la confrontación con las
disposiciones particulares que rigen los procedimientos
judiciales de conformidad con las Reglas de Evidencia.
Ubicados de esta manera, debemos reconocer que la
mayor parte de las controversias que han surgido bajo el
derecho a la confrontación provienen, por un lado, de la
posibilidad que el testimonio contra el acusado sea
provisto por alguien que no se encuentra físicamente en
la misma sala del tribunal. Por otro lado, existe una
retahíla de casos que abordan el aspecto de la
admisibilidad constitucional del testimonio de una
persona que ni siquiera se encuentra presente en un
tribunal y sujeto a contrainterrogatorio. Veamos.
En primer lugar, la validación de un testimonio que
se provea en un lugar distinto a la sala donde se
encuentra el acusado tiene amplio apoyo en la casuística
federal y estatal. Nos referimos concretamente al uso de
los mecanismos del circuito cerrado y la
videoconferencia para recibir el testimonio de una
18 Pueblo v. Pérez Santos, supra, pág. 270. CC-2023-0109 11
persona que por motivo de diversas circunstancias no
puede declarar cabalmente estando en el mismo recinto
que el acusado.19
Sabido es, que el uso del circuito cerrado ha sido
reconocido en situaciones donde el testigo es un menor o
una víctima de agresión sexual, aunque sujeto al crisol
de que se haya probado la necesidad de valerse de este
método alterno.20 Aquí, la utilización del circuito
cerrado constituye una determinación final y firme que
no está en controversia.
Por otra parte, la doctrina recoge el escrutinio
que ha de ser empleado cuando la controversia comprende
una interrogante sobre la admisión de prueba de
referencia contra un acusado. Necesariamente, esto nos
dirige al caso normativo, Crawford v. Washington, 541 US
36 (2004).
Sin abundar más allá de lo necesario, sabemos que
la metodología allí adoptada por el Máximo Foro federal
y reiterada en nuestra jurisdicción en Pueblo v.
Guerrido López, 179 DPR 950 (2010), reconoce que la
admisión de declaraciones constitutivas de prueba de
referencia queda reñida con el ordenamiento
constitucional cuando lo enunciado constituye una
expresión testimonial.
19Véanse, Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990); Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020). 20 En nuestra jurisdicción el mecanismo del circuito cerrado
fue reconocido estatutariamente en la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34A LPRA Ap. I. CC-2023-0109 12
En lo pertinente, la normativa de Crawford y su
progenie exige determinar, primeramente, si estamos ante
una declaración testimonial. La naturaleza testimonial
de una declaración proviene de si su propósito primario
“era crear un sustituto extrajudicial para el testimonio
que se ofrecería en corte”.21
Cónsono con ello, si la declaración fuera
testimonial, procede examinar (1) si el testigo no está
disponible y (2) si hubo ocasión previa para someterlo a
un contrainterrogatorio.22 Satisfechos estos pasos,
procedería la admisión de prueba de referencia contra un
acusado sin que esto implique una violación
constitucional y sujeto, únicamente, al cumplimiento con
los requisitos que emanan del ordenamiento probatorio
estatal.23 Veamos a continuación.
B. Prueba de referencia y la Regla 806 de Evidencia
Es harto conocido que la prueba de referencia
constituye una “declaración que no sea la que la persona
declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en
evidencia para probar la verdad de lo aseverado”.24
Precisamente por los peligros que entraña la admisión de
una evidencia proveniente de un declarante a quien la
parte contra quien se ofrece la declaración no ha
Pueblo v. Pérez Santos, supra, pág. 271. Véase también, 21
Michigan v. Bryant, 562 US 344 (2011). 22 Crawford v. Washington, supra, pág. 68; Pueblo v. Guerrido
López, supra, pág. 967. 23 Pueblo v. Pérez Santos, supra, pág. 271. 24 Regla 801 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. CC-2023-0109 13
confrontado ni contrainterrogado,25 la Regla 804 de
Evidencia reconoce una prohibición general a la prueba
de referencia,26 salvo unas exclusiones o excepciones
particularmente definidas.27
Ahora bien, la problemática relación de la prueba
de referencia con el derecho constitucional a la
confrontación en los casos criminales proviene
directamente de la naturaleza de un testimonio que
contiene dentro de sí una declaración emitida por
alguien que no está presente para ser confrontado y
contrainterrogado por el acusado o su defensa. Según
examinamos previamente, el crisol constitucional exige
que cualquier intento de admitir prueba de referencia
contra un acusado, de naturaleza testimonial, precisa
dos determinaciones, (1) la no disponibilidad del
testigo y (2) una oportunidad previa de haberle
contrainterrogado.
Cónsono con estos exigentes requisitos, nuestras
Reglas de Evidencia instrumentan y delimitan las
instancias en las cuales puede admitirse una declaración
constitutiva de prueba de referencia por motivo de la
ausencia o no disponibilidad del testigo.28 De este
modo, la Regla 806 (A), supra, de Evidencia reconoce
25 E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1a ed.,
San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 282. 26 Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. (“Salvo que de otra
manera se disponga por ley, no será admisible prueba de referencia, sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.”) 27 Véanse, las Reglas 802-03, 805-06 de Evidencia, 4 LPRA Ap.
VI. 28 Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. CC-2023-0109 14
cuatro excepciones a la regla general que excluye a la
prueba de referencia. Distinto a las excepciones que
surgen de la Regla 805 de Evidencia, permitidas
indistintamente de si el declarante está disponible para
testificar o no, las excepciones de la Regla 806 (A) de
Evidencia requieren, como condición para su
aplicabilidad, que el otrora testigo no se encuentre
disponible para testificar.29
i. La Regla 806(A)(4) de Evidencia y su interpretación
En lo aquí pertinente, la Regla 806 (A) (4)
reconoce un fundamento de no disponibilidad cuando la
persona testigo “al momento del juicio o vista, ha
fallecido o está imposibilitada de comparecer a
testificar por razón de enfermedad o impedimento mental
o físico”.30 (Negrillas y subrayado suplidos).
Ahora bien, tenemos que reconocer que esta
iteración de la no disponibilidad no ha sido objeto de
un examen detenido por parte de este Tribunal. Con el
fin de elaborar el caudal jurídico que motiva nuestra
determinación, exponemos a continuación ciertos
comentarios doctrinales que se han afirmado sobre la no
disponibilidad por motivos de enfermedad o impedimento,
bien sea físico o mental y, a su vez, recordar la
normativa que ha regido en los casos clásicos de
indisponibilidad por motivo de ausencia. Veamos.
29 Íd. 30 Íd. CC-2023-0109 15
Según nos indica el profesor Ernesto Chiesa Aponte,
esta instancia se manifiesta cuando la salud del testigo
“está tan deteriorada que no podrá comparecer en un
futuro previsible”.31 Además, el tratadista nos advierte
que si se trata de un testimonio importante “el tribunal
no debe tomar livianamente la determinación de que el
declarante no está disponible para testificar. Podría
posponer la vista o dejar para el final su testimonio.
Hay que tener especial cautela cuando se trata de un
testigo de cargo”.32 (Negrillas suplidas). No obstante,
“si es manifiesta la improbabilidad de que el testigo
pueda comparecer en un futuro razonable, debe hacerse la
determinación de no disponibilidad”.33 (Negrillas
suplidas).
Añadido a lo anterior, el profesor Chiesa Aponte
sugiere ciertos factores que podrían auxiliar al
tribunal a la hora de considerar la determinación de no
disponibilidad. Así, indica que se debe considerar “la
gravedad de la condición del declarante, la importancia
de su testimonio y la probabilidad de que la condición
del declarante mejore en un futuro, que le permita
entonces comparecer a testificar”.34 (Negrillas
suplidas). Nuevamente, reitera la envergadura de estas
decisiones cuando estamos ante un testigo de cargo cuyas
31 E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, op. cit.,
pág. 325. 32 Íd. 33 Íd. 34 E. Chiesa Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema
adversarial), 1 ed., Ciudad de México, Ed. Tirant Lo Blanch, 2021, pág. 380. CC-2023-0109 16
declaraciones sean de carácter testimonial.35 Huelga
aclarar, que, si existe un testimonio anterior sujeto a
contrainterrogatorio, cualquier problema de
confrontación se desvanece, aunque la defensa pudiese
insistir en una posposición si estamos ante un escenario
donde la recuperación sea posible.36
Por otro lado, el profesor Enrique Vélez Rodríguez
nos recuerda que las situaciones que pueden manifestarse
bajo esta causal de la Regla 806 de Evidencia son
variadas y heterogéneas lo que aconseja “una
adjudicación con arreglo a los méritos de la situación
particular, incluida la de ejercer aquellas opciones que
permitan la prestación del testimonio en vivo”.37
(Negrillas suplidas). En sintonía con lo aseverado por
el profesor Chiesa Aponte, el profesor Vélez Rodríguez
afirma que deben considerarse criterios como “la
condición, duración y la gravedad de la enfermedad”.38
(Énfasis en el original). Ademas, y en lo extremo
pertinente, este resalta la particular dificultad que
presentan los casos donde el impedimento es mental, pues
la incertidumbre es aún mayor y existe la posibilidad de
que el acto de testificar sea nocivo para el
declarante.39 (Negrillas suplidas).
No obstante, advierte que la temporalidad o
permanencia del impedimento debe guiar al tribunal en su
35Íd. 36Íd. 37 E. Vélez Rodríguez, La prueba de referencia y sus excepciones, Ed. Rev., San Juan, Ed. InterJuris, 2018, pág. 265. 38 Íd. 39 Íd. CC-2023-0109 17
determinación. Para ello, sugiere que, si la enfermedad
o impedimento es temporal, la suspensión o transferencia
de la vista pudiese ser aconsejable.40 En caso de que la
indisponibilidad fuera mayor, pero no permanente, han de
considerarse factores como el tiempo de recuperación, la
importancia del testimonio y el interés en la pronta
disposición del caso.41 Importantemente, el profesor
Vélez Rodríguez cita al tratadista Weinstein, quien
afirma que este tipo de cuestiones deben ser objeto de
examen en una vista con antelación al juicio,
preferiblemente antes de seleccionar el jurado.42 Esto,
como hemos de resaltar, resulta cónsono con la práctica
asentada en nuestra jurisdicción de celebrar vistas de
necesidad para disponer de tales solicitudes.
ii. Jurisprudencia sobre otros supuestos de no disponibilidad
Por otra parte, y como anticipamos, no pasamos por
alto que la jurisprudencia de este Tribunal sí ha
desarrollado cabalmente los contornos de una
determinación de no disponibilidad cuando el fundamento
proviene de la ausencia del testigo. De este modo, bien
sea porque este se encuentra fuera de la jurisdicción,
se ausente voluntariamente pese haber sido citado o
sencillamente no puede ser encontrado, nuestra doctrina
ha reconocido un deber del Ministerio Público, o el
proponente de un testigo, de procurar la asistencia de
esa persona mediante gestiones de buena fe. 40 Íd. 41 Íd., pág. 266. 42 Íd. CC-2023-0109 18
Esto, con el fin de disuadir la práctica indeseable
de que se procure adrede la ausencia de un testigo con
el fin de evitar el presunto revés que traería con sí un
testimonio débil. Precisamente por ello, la propia Regla
806(A) de Evidencia hace una aclaración general a los
fines de que una persona no se entenderá no disponible
“si ello ha sido motivado por la gestión o conducta de
quien propone la declaración con el propósito de evitar
que la persona declarante comparezca o testifique”.43
Conforme a ello, existen múltiples casos en los
cuales hemos reiterado que “la determinación de
indisponibilidad está sujeta a demostrar que el
proponente ha efectuado un esfuerzo razonable para
lograr la presencia del testigo en el juicio”.44
(Negrillas suplidas). Ello implica probar que se
desplegó la debida diligencia para encontrar y citar al
testigo mediante medios razonables.45 En el contexto de
un caso criminal, el requisito siempre ha sido que el
Fiscal pruebe “las gestiones infructuosas realizadas”
para localizar el testigo.46
Merece apuntalar que lo anterior surge de la
doctrina constitucional esbozada por el Tribunal Supremo
federal en Barber v. Page, 390 US 719 (1968). Allí, ese
Tribunal afirmó la norma siguiente: “In short, a witness
is not ‘unavailable’ for purposes of the foregoing
exception to the confrontation requirement unless the
43 Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. 44 Nieves López v. Rexach Bonet, 124 DPR 427, 434 (1989). 45 Íd. 46 Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791, 797 (1988). CC-2023-0109 19
prosecutorial authorities have made a good-faith effort
to obtain his presence at trial”.47 (Negrillas
suplidas). Además, en años recientes el Máximo Foro
federal fue más allá y recabó que la exigencia de
gestiones de buena fe no exige agotar todas las avenidas
posibles.48
C. Vista de necesidad conforme a la Regla 109 (A) de Evidencia
Finalmente, reiteramos que la vista de necesidad es
un mecanismo que reconoce nuestro ordenamiento con el
fin de que el tribunal pueda disponer de una
controversia sobre la admisibilidad de una prueba, la
capacidad de un testigo o la existencia de un privilegio
evidenciario.49 Dicha vista facilita el que estos
asuntos puedan ser atendidos sin obstruir el flujo de un
juicio en su fondo. Constituye, además, una instancia
del procedimiento criminal en las cuales el jurado, de
existirlo, no interviene en la determinación a tomar.50
Recae exclusivamente en el juez o jueza la ponderación
de los elementos conducentes a demostrar si cierta
prueba puede o no ser admitida como evidencia.51
Recordemos, que la vista de necesidad es
precisamente el mecanismo que se ha validado en nuestro
ordenamiento para atender situaciones donde se pretende
47Barber v. Page, 390 US 719, 724-25 (1968). 48Hardy v. Cross, 565 US 65, 71-72 (2011). 49 Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. 50 E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit.,
pág. 44. 51 Íd. CC-2023-0109 20
admitir contra un acusado evidencia de otro modo
constitutiva de prueba de referencia.52
III
De entrada, el argumento central que nos trae el
Estado sugiere que, en este caso, donde los síntomas que
impiden el testimonio efectivo de la víctima son
atribuibles a un percance emocional, no es necesario
presentar prueba conducente a demostrar la
indisponibilidad de la testigo al momento de instar la
solicitud a esos efectos. No estamos de acuerdo.
Ciertamente, la Regla 806 (A)(4) de Evidencia,
supra, expresa con claridad que la no disponibilidad de
un testigo debe establecerse con relación al momento del
juicio o vista en el cual una parte de otro modo se
hubiese valido de su testimonio.
Colegimos, que para que el foro sentenciador pueda
llegar a una conclusión de esa naturaleza es
imprescindible que el Ministerio Público ⎯o el
proponente del testigo en otro contexto⎯ acredite
mediante prueba fehaciente los fundamentos por los
cuales la persona no se encuentra disponible en ese
momento y no lo estaría en el futuro cercano.
52 Véase, E. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op cit., pág. 86. (“Para emplear estos procedimientos especiales que limitan el derecho a la confrontación es necesario que previamente el tribunal haga unas determinaciones específicas, caso a caso, sobre la necesidad de apartarse del modo usual de testificar frente al acusado.”). (Negrillas suplidas). CC-2023-0109 21
En un caso como el de autos, donde se trata de un
impedimento que surge del estado físico o anímico de la
persona testigo, nos parece altamente probable que esto
vaya a requerir la presentación de prueba pericial,
aunque ciertamente esto no es óbice para que el foro
primario pueda conocer de otra prueba que igualmente
asista en resolver el asunto. En cualquier caso, es pues
a través de esa prueba que el tribunal advendría en
conocimiento sobre la posibilidad de que esa persona
pueda recuperarse para comparecer a testificar.
Desde luego, nos referimos a un proceso hecho a la
medida toda vez que, por necesidad, los elementos a
considerar en cada caso serían distintos y sujetos a la
ponderación que haría el juzgador primario. Entre los
factores que el foro primario pudiese considerar a la
hora de decidir si en efecto se acreditó la no
disponibilidad estarían, entre otros: (1) la gravedad de
la condición, (2) la importancia del testimonio, (3) la
probabilidad de recuperación, (4) el potencial de que el
acto de testificar agrave la condición de la persona
testigo y (5) el perjuicio que pueda ocasionar la
dilación del proceso al acusado, por su derecho a un
juicio rápido, o en cualquier otro caso a la parte
afectada. Así las cosas, una vez el tribunal se
encuentre en posición de resolver la interrogante sobre
la indisposición, le restaría esgrimir los pasos a
seguir. CC-2023-0109 22
En esta coyuntura, reiteramos que la naturaleza sui
generis de cada caso no admitiría una sola solución.
Utilizando los contornos que aquí pautamos, el foro
primario tendrá que decidir entre las alternativas que
nuestro ordenamiento le reconoce para el manejo adecuado
del caso.
Si estimara que el impedimento sería pasajero, es
decir, que culminaría prontamente, entendemos que el
juzgador no tendría que acudir al remedio extremo de la
no disponibilidad, máxime en un caso donde el testigo en
cuestión es uno de cargo. Ahora bien, ciertamente la
situación resulta del todo distinta cuando la conclusión
que se deriva de la prueba desfilada es que el otrora
testigo no estaría disponible en un futuro razonable.
Es aquí donde la doctrina nos conduce a reconocer
que el foro primario tendría que determinar si el mejor
desenlace sería la determinación de no disponibilidad o,
si cabe la posibilidad de una eventual recuperación, el
uso de otras herramientas, como sería una posposición de
los procedimientos, sujeto a medidas cautelares para
cerciorarse de la condición del testigo. Ciertamente, en
la coyuntura de un caso criminal, nuestro ordenamiento
constitucional nos convida a pesar fuertemente la
garantía que tiene el acusado a un juicio rápido frente
a cualesquiera otras pretensiones, sin restarle
importancia a estas. CC-2023-0109 23
Atendidos estos planteamientos, y a manera de
resumen, reiteramos que la norma que aquí pautamos sería
aplicable en aquellos supuestos de no disponibilidad que
surgen bajo la Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra, en
lo concerniente a los testigos no disponibles por razón
de enfermedad o de impedimento físico o mental.53
En consecuencia, resolvemos que el deber del
proponente, aquí el Ministerio Público, consiste en
hacer una solicitud de no disponibilidad que venga
acompañada con una prueba pericial o de otra naturaleza,
que permita al juzgador concluir sobre la no
disponibilidad en base a la condición en ese momento del
testigo.
Atendido esto y retornando al recurso que nos
ocupa, cabe preguntarnos, ¿tuvo ante sí el Tribunal de
Primera Instancia los elementos necesarios para hacer
una determinación bien fundada sobre el estado de
L.M.L.A. como testigo de cargo? Entendemos que no.
Sí sabemos que al momento de testificar ya había
una determinación previa de que el testimonio de
L.M.L.A. sería recibido mediante el mecanismo del
circuito cerrado. Igualmente, se desprende del récord
que L.M.L.A. pudo testificar exitosamente en la vista
53 Nótese, que la doctrina que ha sido citada en contraposición por el recurrido guarda una estrecha relación con aquellas instancias donde la no disponibilidad surge de la incomparecencia del testigo. No obstante, nos resulta forzoso diferenciar los supuestos de enfermedad o impedimento de una mera ausencia. Se trata de unas circunstancias en las cuales el testigo no se encuentra disponible por no comparecer o incluso estar desaparecido, lo que no es el caso aquí. CC-2023-0109 24
preliminar, si bien con la asistencia y tratamiento de
profesionales en la salud mental.
Sin embargo, pudimos apreciar que el estado
emocional que sobrevino a la menor se manifestó en
ocasión de esta intentar testificar al inicio del juicio
en su fondo contra el señor Lugo López, el 29 de marzo
de 2022. Aunque el Ministerio Público presentó su
solicitud de sustitución de testimonio el 31 de marzo de
2022 (dos días después del incidente) no es menos cierto
que la vista de necesidad fue celebrada por el foro
primario el 21 de junio de 2022, casi tres meses
después.
Así las cosas, el Ministerio Público compareció a
la vista utilizando el testimonio pericial del personal
que atendió a L.M.L.A. el mismo día que esta sufrió el
percance emocional. De este modo, el foro primario quedó
en la delicada posición de tener que disponer de la
solicitud de no disponibilidad sin poseer a su alcance
los elementos necesarios para ponderar el petitorio de
la Fiscalía. Como resultado, la determinación judicial
que inició este recurso fue el producto de un expediente
en el que estaba ausente la valiosa información sobre el
estado físico y mental ⎯ actual⎯ de la menor.
Recordemos, que no estamos ante un caso donde la no
disponibilidad de la testigo tendría unas consecuencias
leves sobre la persona objeto del testimonio. En
realidad, nos encontramos inmersos en un procedimiento CC-2023-0109 25
criminal, donde la consecuencia de una determinación
errónea pudiese resultar en la convicción injustificada
de una persona o, por el contrario, en la nefasta
impunidad de un delito.
Situaciones como estas exigen un riguroso balance
entre los intereses de la víctima y los del acusado. Lo
anterior, sin faltar a los valores constitucionales que
rigen nuestro ordenamiento garante de los derechos de un
acusado de delito.
Consecuentemente, en el ejercicio de nuestra
función revisora, colegimos que el curso de acción
adoptado en este pleito debe ser corregido para evitar
un fracaso a la justicia. Estamos convencidos, de que el
desenlace actual fuerza al tribunal y a las partes hacia
una disyuntiva innecesariamente extrema.
Por un lado, acceder al petitorio del Estado, bajo
los lineamientos que surgen de sus argumentos,
propiciaría una resbalosa tendencia a solicitar una
determinación de no disponibilidad sin contar con la
evidencia que demuestre que el impedimento se encuentra
latente al momento de la vista o juicio en el cual de
otro modo hubiese testificado la persona.
Lo anterior, en detrimento del derecho
constitucional al careo que posee el acusado y que no
puede ser soslayado livianamente en ausencia de
cumplimiento con las garantías constitucionales.
Ciertamente, bajo el crisol de la doctrina de Crawford, CC-2023-0109 26
de acreditarse adecuadamente la no disponibilidad, no
habría violación constitucional toda vez que existió una
oportunidad previa de contrainterrogar a la testigo.
Por otra parte, restringir a la Fiscalía sin darle
la oportunidad de presentar su solicitud con la
evidencia correcta pudiese tener un efecto nocivo sobre
la lucha contra el delito. En una situación como esta,
poseemos a nuestro haber mejores alternativas jurídicas.
Cónsono con lo resuelto anteriormente, disponemos
como remedio que el Tribunal de Primera Instancia
celebre nuevamente una vista de necesidad conforme a la
Regla 109(A) de Evidencia, supra.54 Al hacer esto, el
Ministerio Público, si en su discreción desea continuar
con el pedido de no disponibilidad, deberá acreditarle
al foro primario las razones por las cuales la testigo
L.M.L.A. no puede testificar cabalmente en el juicio en
su fondo. Lo anterior, valiéndose de la prueba
pertinente al estado físico y mental ⎯ actual⎯ de la
testigo. Descargada esa gestión, restaría que el foro
primario haga una determinación sobre la disponibilidad
de la testigo y, de ser necesario, disponga los pasos a
seguir de conformidad con lo aquí pautado.
IV
54 La orden emitida por el Tribunal de Apelaciones, a los
efectos de requerir que el Ministerio Público brinde a L.M.L.A. servicios psicológicos previo a reanudar el juicio, nos parece contraria a la discreción que debe caracterizar el manejo de su caso por parte del Ministerio Público. Por ello, prescindimos de ordenar un tratamiento particular, dejando en manos de la Fiscalía la determinación sobre cómo proceder bajo el marco aquí establecido. CC-2023-0109 27
Por los fundamentos consignados en la Opinión que
antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones y en consecuencia se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una
nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público,
si en su discreción desea continuar con el pedido de no
disponibilidad de la testigo L.M.L.A., deberá acreditar
dicha condición al foro primario mediante aquella prueba
pertinente al estado físico y mental ⎯actual⎯ de la
testigo. Recibida la prueba, el foro primario deberá
resolver en consonancia con la aquí pautado.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2023-0109 Certiorari José Lugo López Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y en consecuencia se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público, si en su discreción desea continuar con el pedido de no disponibilidad de la testigo L.M.L.A., deberá acreditar dicha condición al foro primario mediante aquella prueba pertinente al estado físico y mental ⎯ actual⎯ de la testigo. Recibida la prueba, el foro primario deberá resolver en consonancia con la aquí pautado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y enuncia la expresión siguiente:
“Ante la ausencia de prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error manifiesto en la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones, considero innecesario intervenir con su dictamen. Recordemos que debemos guardar gran deferencia a las facultades discrecionales de los foros primarios y solamente intervenir cuando ello sea necesario para evitar un fracaso de la justicia. Véase, Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 417 (2014); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 212 (1990).
En el caso ante nos, la sentencia del Tribunal de Apelaciones es cónsona con la prueba desfilada en la vista de necesidad celebrada ante el foro primario, pues no se probó la concurrencia de una enfermedad o impedimento mental en el presente o futuro razonable que impidiera la participación de la CC-2023-0109 2
menor como testigo, según exige la Regla 806(A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Tal y como se desprende del expediente, los testigos utilizados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de que la menor fuera declarada testigo no disponible, a fin de poder utilizar el testimonio previamente vertido por esta en la vista preliminar, se centraron en el percance de salud ocurrido en marzo de 2022. Estos no aportaron prueba sobre la capacidad actual de L.M.L.A. para ser llamada como testigo de cargo de cara a la continuación del juicio en junio de 2022.
Por esta razón, considero que correspondía confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Igual que el foro primario, estimo que el Ministerio Público no cumplió con el peso de la prueba para establecer que, por razón de impedimento mental o físico presentes al día de hoy, la menor no está disponible para participar como testigo en el juicio que se ventila en contra del recurrido. De conformidad con la Ley para Establecer Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos, Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, 25 LPRA sec. 973 et seq., el Ministerio Público podría asistir a L.M.L.A. a obtener el tratamiento psicológico que, de forma análoga a lo que ocurrió en la vista preliminar, le permita testificar nuevamente sin que ello represente un percance a su salud.
En fin, soy del criterio de que la orden trazada por el foro apelativo intermedio garantiza el debido proceso de ley a cada parte involucrada. Es decir, salvaguarda el bienestar emocional de la menor, así como el derecho de todo acusado a confrontar a testigos adversos. Por eso, no me parece que este sea el caso idóneo para pautar los criterios que una mayoría pretende adoptar por la fuerza. Opino que es inmeritorio inmiscuirnos en el curso de acción adoptado, mucho menos para brindarle un segundo turno al bate al Ministerio Público para que rectifique sus acciones y produzca la evidencia que no fue capaz de presentar en el pasado. Por los fundamentos expuestos, disiento respetuosamente.”
Javier O. Sepúlveda Rodriguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0109
José Lugo López
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
Hoy, en un acto que describe como un balance de
intereses adecuado, una mayoría de este Tribunal
permite que la menor L.M.L.A. atraviese, nuevamente,
los obstáculos incontables que ya ha enfrentado al
estar sujeta a un procedimiento judicial que ha
resultado ser en extremo revictimizante. Esto, a
pesar de que de la prueba vertida en la vista de
necesidad ya celebrada surge con meridiana claridad
que ella no está disponible para testificar al amparo
de la Regla 806(A)(4) de las Reglas de Evidencia,
infra.
Mis compañeros y compañera de estrado, bajo
el pretexto de tratar esta controversia con la mayor CC-2023-0109 2
sensibilidad para así armonizar los intereses envueltos,
conceden un remedio que tiene el efecto contrario. En el
contexto particular de este caso, es insensible e indigno
continuar exponiendo a la menor L.M.L.A. a un procedimiento
judicial que supone revivir uno de los traumas más terribles
que un ser humano puede vivir. Para disponer de este asunto
con sensibilidad genuina, era necesario comprender la
naturaleza de los sucesos que atravesó la menor L.M.L.A., de
modo que pudiéramos palpar el dolor que sin lugar a duda le
incapacita de continuar su participación.
Una aplicación concienzuda del derecho aplicable y de
los criterios que se pautan en la opinión mayoritaria a la
situación fáctica ante nos debió llevar a un resultado
distinto. El verdadero balance de los intereses que están en
controversia requería que se admitiera el testimonio
anterior de la menor L.M.L.A., ante su no disponibilidad por
razón de enfermedad o impedimento mental. Por esta razón,
disiento.
El 5 de abril de 2018 el Ministerio Público presentó
dos denuncias contra el Sr. José Lugo López (señor Lugo López
o recurrido) por infringir el Artículo 131 y el Artículo 133
(A) del Código Penal de 2012, sobre incesto, 33 LPRA sec.
5192, y sobre actos lascivos, cuando la víctima era menor de
dieciséis años, 33 LPRA sec. 5194, respectivamente. Esto,
por hechos presuntamente acaecidos entre el 2013 y el 2015 CC-2023-0109 3
contra su hija biológica, la menor L.M.L.A.1
Tras la vista de necesidad correspondiente, se permitió
que la menor testificara en la vista preliminar ⎯que se
celebró el 1 de febrero de 2018 y el 14 de marzo de 2018⎯
mediante el sistema de circuito cerrado.2 Para ese momento,
la menor L.M.L.A. contaba con solo nueve años de edad. A lo
largo de su testimonio, el tribunal tuvo que decretar varios
recesos para permitirle a la menor L.M.L.A. recomponerse
tras estallar en llanto al relatar sus vivencias. A pesar de
la dificultad palpable que tuvo para expresarse, la menor
L.M.L.A. pudo completar su testimonio y la defensa del señor
Lugo López tuvo la oportunidad de contrainterrogarla, lo
cual hizo. Evaluada la prueba desfilada, el Tribunal de
Primera Instancia, encontró causa para acusar al señor Lugo
López por los delitos imputados.
El 29 de marzo de 2022 el foro de instancia dio inicio
al juicio por jurado. Es decir, luego del transcurso de
cuatro años desde que se celebró la vista preliminar. Sin
embargo, durante el interrogatorio directo, y a solo a pocos
minutos de comenzar su relato sobre los hechos atinentes al
delito de incesto, la menor L.M.L.A. rompió en llanto. Por
esta razón, se decretó un receso. La Técnica de Asistencia
1 Los hechos atinentes a los delitos que se le imputan al Sr. José Lugo López son en extremo gráficos y no abonan a la controversia puntual que nos ocupa, a saber: la no disponibilidad de la menor como testigo de cargo. Por ello, se dejan fuera del relato de la situación fáctica del caso. 2 Esta decisión advino final y firme tras la determinación de confirmación del Tribunal de Apelaciones en el caso Pueblo v. Lugo López, KLCE201700798, KLCE201700831. CC-2023-0109 4
a Víctimas y Testigos la acompañó al baño, donde se desmayó
y quedó inconsciente. La menor L.M.L.A. fue transportada de
emergencia al Hospital San Antonio en Mayagüez, y
posteriormente fue trasladada al Hospital Metropolitano
Psiquiátrico de Cabo Rojo (“Hospital Metropolitano”).
A raíz de estos sucesos, el Ministerio Público presentó
una Moción informativa y en solicitud de sustitución de
testimonio el 31 de marzo de 2022. Allí solicitó que se
declarara a la menor L.M.L.A. como testigo no disponible al
amparo de la Regla 806(A)(4) de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 806. Esto, pues, según arguyó, esta sufrió
un evento traumático que le ocasionó el desmayo, justamente
luego de iniciado el testimonio en contra del recurrido.
Sustentó su solicitud con declaraciones juradas de la Sra.
Marieli Dávila Pérez, trabajadora social, y del Dr. Jaime
Viqueira Mariani, pediatra. Ambos profesionales atendieron
a la menor L.M.L.A. en el Hospital San Antonio en Mayagüez.
Tras varios sucesos posteriores, el 21 de junio de 2022
el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de
necesidad al amparo de la Regla 109 (A) de las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109, para dirimir la
controversia que nos ocupa. Es decir, si la menor L.M.L.A.
podía ser declarada testigo no disponible. A estos efectos,
el Ministerio Público presentó los testimonios de la y los
facultativos siguientes: la Dra. Stephanie Aguilar Zapata
(psiquiatra Aguilar Zapata); el Dr. Luis A. Pérez Tijerina
(doctor Pérez Tijerina), y el Dr. Alexander J. Arce González CC-2023-0109 5
(psicólogo Arce González). El testimonio de la y los
profesionales de la salud puede resumirse de la forma
siguiente.
a. Psiquiatra Aguilar Zapata3
Declaró que al atender a la menor L.M.L.A., esta
presentó síntomas de depresión y ansiedad severa y que
manifestó episodios de disociación o psicosis.4 Además, la
menor mostraba episodios de ansiedad, tristeza, llanto
constante, cambios de apetito y desconexión de la realidad.5
Luego de indagar sobre los estresores que le provocaron su
estado mental y físico, “la menor le manifestó que el
detonante de su ansiedad era el proceso legal del cual
participó”.6 Específicamente, declaró que cuando se hablaba
del tema del proceso judicial, los eventos disociativos se
activaban, así como varios movimientos involuntarios.7
Además, declaró que la menor le indicó que participaba “de
un proceso legal que le generaba ansiedad, cambios de sueño
3 La psiquiatra Aguilar Zapata testificó que se especializa en el área de psiquiatría de niños y adolescentes en el Hospital Metropolitano Psiquiátrico de Cabo Rojo y que, como parte de sus responsabilidades, se encargaba de realizar las evaluaciones y diagnósticos, de velar porque la o el menor cumpla con los criterios de admisión, y de establecer un tratamiento para atender la sintomatología del o la paciente. 4 Véase Petición de certiorari, pág. 15. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 1:50:38- 1:52:10). 5 Véase Petición de certiorari, pág. 15. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 1:52:12- 1:52:39). 6 Petición de certiorari, pág. 15. Véase, Apéndice del certiorari, pág.
65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 1:54:24-1:55:35). 7 Véase Petición de certiorari, pág. 15. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 1:55:53- 1:56:57). CC-2023-0109 6
y de apetito, que le comenzaron desde antes de llegar a
Puerto Rico”.8
Según su criterio clínico, la psiquiatra Aguilar Zapata
testificó que la menor L.M.L.A. no estaba lista para ser
sometida nuevamente al proceso judicial del que formaba
parte.9 Sobre las consecuencias posibles de exponer a la
menor a estos estresores, indicó que esto podría ocasionarle
la exacerbación de los síntomas de depresión y ansiedad
severa que ya experimentaba, de forma tal que su
reincorporación a la realidad podría ser más lenta y con más
dificultad.10
A preguntas de la defensa del señor Lugo López durante
el contrainterrogatorio, la psiquiatra Aguilar Zapata
admitió que su intervención fue dirigida a establecer si la
menor L.M.L.A. cumplía con los criterios para ser
hospitalizada, y no para conocer si podía testificar durante
el juicio.11 A su vez, reconoció que existían peritos
dirigidos a emitir una opinión sobre la capacidad de una o
un testigo para testificar en corte.12 También indicó que
8 Petición de certiorari, pág. 15. Véase, además, Apéndice del certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 1:58:21- 1:58:45). 9 Véase Petición de certiorari, pág. 16. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:00:25- 2:00:52).
10 Véase Petición de certiorari, pág. 16. Véase, además, Apéndice del certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:03:18-2:04:48). 11 Véase Petición de certiorari, pág. 16. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:14:16- 2:17:30). 12 Véase Petición de certiorari, pág. 16. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:19:41- 2:21:09). CC-2023-0109 7
solamente atendió a la menor mientras estuvo en el
hospital.13 En el contexto del tratamiento médico que se le
brindó en el hospital, la psiquiatra Aguilar Zapata
manifestó que no se le diagnosticó a la menor L.M.L.A. una
condición permanente.14
b. Doctor Pérez Tijerina15
Durante el interrogatorio directo, el doctor Pérez
Tijerina testificó que trabaja en el área de emergencias y
de salud mental del Hospital Metropolitano.16 Expresó que la
menor L.M.L.A. no hablaba mucho y que luego de dialogar con
la psiquiatra, se hizo el procedimiento para que se admitiera
en el hospital.17
En el contrainterrogatorio, contestó que la menor fue
admitida el 31 de marzo de 2022 y que su labor se
circunscribió a recibirla en el hospital para realizar una
evaluación preliminar y que luego la refirió a la psiquiatra
Aguilar Zapata.18
c. Psicólogo Arce González:19
13 Véase Petición de certiorari, pág. 16. Véase, además, Apéndice del certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:19:41- 2:19:51). 14 Véase Petición de certiorari, pág. 16. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:23:00- 2:24:13). 15 Se estipuló que el doctor Pérez Tijerina está cualificado como médico
generalista y fue quien atendió a la menor en la Sala de Emergencias del Hospital Metropolitano en Cabo Rojo. 16 Véase, Apéndice del certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del
21 de junio de 2022, 2:42:00- 2:42:31) 17 Véase Petición de certiorari, pág. 17. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:44:12:2- 2:48:18). 18 Véase, Apéndice del certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del
21 de junio de 2022, 2:48:50-2:49:10). 19 El psicólogo Arce González testificó que posee un doctorado en psicología clínica y que labora en el área de psiquiatría adolescente en el Hospital Metropolitano de Cabo Rojo desde que abrió la división, CC-2023-0109 8
El psicólogo Arce González manifestó que el 1 de abril
de 2022 evaluó a la menor L.M.L.A. en su oficina, quien no
podía verbalizar a qué se debía su estado de ansiedad
crítico.20 Explicó que tan pronto comenzó a indagar sobre el
incidente que desencadenó en su hospitalización, la menor
L.M.L.A. se descompensó y tuvo un ataque psicogénico.21 Esto
último, según su testimonio, se refiere a un evento a nivel
psicológico que surge de una experiencia traumática cuando
estas memorias se encapsulan en el cerebro de la persona y,
una vez esta se expone a ciertos estresores que evocan estas
memorias, desemboca en este ataque que se asemeja a una
convulsión, pero que no es a nivel biológico o fisiológico.22
Con relación a la capacidad de la menor L.M.L.A. para
testificar, el psicólogo Arce González indicó que era
necesario que se le brindara tratamiento para examinar si
podría testificar posteriormente, esto basado en un examen
de vulnerabilidad y los factores de riesgo que la menor
presente.23 “Afirmó que, al momento de su evaluación, la
aproximadamente hace cuatro años, al momento de su testimonio. Como parte de sus funciones, conduce evaluaciones a las y los pacientes que llegan al hospital y provee un tratamiento particularizado a base de las necesidades de estas personas. 20 Véase Petición de certiorari, pág. 17. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022,2:56:02-2:57:49). 21 Véase, Apéndice del certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del
21 de junio de 2022,2:57:09-2:57:31). 22 Describió que el evento psicogénico que presenció, la menor se tiró
al suelo y los ojos comenzaron a movérsele en varias direcciones. Expresó que este evento duró aproximadamente veinte minutos. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 65 (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 2:57:31-3:00:05). 23 Véase Petición de certiorari, pág. 17. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65, (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 3:00:51- 3:01:57). CC-2023-0109 9
menor no estaba lista para enfrentar un proceso donde fueran
a indagar sobre el evento que provocó esos síntomas”.24
En el contrainterrogatorio, a preguntas de la defensa
del señor Lugo López, el psicólogo Arce González aclaró que
su intervención no fue con el objetivo de identificar si la
menor podría testificar en un proceso criminal, como tampoco
está cualificado como psicólogo forense.25 Sin embargo,
expresó que “todo lo relacionado [con el] evento puede
ocasionar esa reacción traumática”.26 Aceptó que no ha
examinado nuevamente a la menor L.M.L.A., luego de que esta
fue dada de alta.27
Concluida la Vista, el Tribunal les concedió a las
partes cinco días para que sometieran por escrito sus
argumentos.
En cumplimiento con lo anterior, el Ministerio Público
presentó un escrito en el que enfatizó que solicitó la
declaración de no disponibilidad de la testigo, la menor
L.M.L.A., al amparo de la Regla 806(A)(4), supra, a saber,
por razón de enfermedad o impedimento físico. Esto,
contrario al criterio atinente a la Regla 806(A)(5), supra,
sobre la no disponibilidad de testigos por no comparecer al
24 Petición de certiorari, págs. 17-18. Véase, además, Apéndice del certiorari, pág. 65, (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 3:02:32-3:03-11). 25 Véase Petición de certiorari, pág. 18. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65, (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022,3:03:51-3:04:47). 26 Petición de certiorari, pág. 18. (Negrillas suplidas). Véase, Apéndice
del certiorari, pág. 65, (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022,3:05:41- 3:07:51). 27 Véase Petición de certiorari, pág. 18. Véase, además, Apéndice del
certiorari, pág. 65, (Regrabación de la Vista del 21 de junio de 2022, 3:07:57- 3:09:28). CC-2023-0109 10
Tribunal a presentar su testimonio. A diferencia del
primero, según planteó, la no disponibilidad por
incomparecencia le exige al Estado demostrar que ha
realizado todas las gestiones razonables y de buena fe para
lograr que la persona testigo comparezca y preste su
testimonio en el juicio. Argumentó que, a la luz del derecho
aplicable, no es requerido que la persona testigo sufra un
daño emocional permanente previo a determinar su no
disponibilidad.
Por su parte, el señor Lugo López presentó una Moción
en cumplimiento de orden en la que esbozó que el Ministerio
Público no cumplió con la carga probatoria pertinente para
establecer que la menor L.M.L.A. podía ser declarada testigo
no disponible. Arguyó que le correspondía al Estado
desplegar todos los esfuerzos razonables y de buena fe para
obtener el testimonio de la testigo en el juicio. Por otro
lado, insistió que era indispensable que el Ministerio
Público presentara prueba sobre la probabilidad actual o en
un futuro razonable para poder determinar la disponibilidad
de la menor L.M.L.A.
El 5 de agosto de 2022 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar el
petitorio del Ministerio Público y ordenó la continuación de
los procedimientos. Concluyó que, “[s]egún establecido
jurisprudencialmente[,] es deber del Ministerio Público
realizar esfuerzos razonables para producir al testigo,
aunque ésta sea una remota. En autos, con la prueba CC-2023-0109 11
desfilada, el Tribunal entiende que no cumplió con su
obligación de demostrar que la menor estaba psicológicamente
no disponible para testificar”.28 Sostuvo que, de los
testimonios ofrecidos en la Vista de la Regla 109, supra, se
desprendía que no se logró determinar el diagnóstico de la
menor L.M.L.A., así como tampoco que esta recibiese
tratamiento adicional, psiquiátrico o psicológico, de manera
tal que pudiera lograrse su comparecencia y se ofreciera su
testimonio en corte.
Inconforme, el Estado, por conducto de la Oficina del
Procurador General, presentó un recurso de certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones. Expedido el recurso, y al contar
con la comparecencia de ambas partes, el foro apelativo
intermedio confirmó la determinación del foro primario.
El Tribunal de Apelaciones coincidió con la postura del
señor Lugo López, y lo determinado por el foro primario, a
los efectos de que el Estado incumplió con el estándar
probatorio aplicable a la Regla 804(A)(4) de Evidencia,
supra. Coligió que el Estado falló en establecer la
concurrencia del impedimento mental que, al presente o en un
futuro razonable, imposibilite la participación de la menor
L.M.L.A. como testigo en el juicio. Señaló que los
testimonios vertidos en la vista de necesidad se
circunscribieron a la condición de la menor al momento de su
intervención con esta. Por tanto, estableció que ninguno de
28 Apéndice del certiorari, pág. 112. CC-2023-0109 12
estos profesionales pudo aportar información sobre la
capacidad de la menor para testificar al momento de estos
ofrecer sus testimonios.
A su vez, entendió que el Estado tenía la obligación y
el deber de preparar a la menor L.M.L.A. a través de un
tratamiento psicológico ‒como lo hizo en la etapa de la vista
preliminar‒ previo a que esta testificara en el juicio.
Expresó que “[e]sta omisión ciertamente le produjo un efecto
que se manifestó al inicio del juicio, ello por ser
abruptamente sometida a una situación que, sin duda alguna,
la afectó de manera considerable”.29 Por tanto, ordenó que
el Ministerio Público procurara ofrecer un tratamiento
psicológico adecuado a la menor L.M.L.A., antes a la
continuación del juicio.
En desacuerdo, el Estado compareció ante esta Curia y
señaló, en síntesis, que los foros a quo erraron: (1) al
exigir una serie de requisitos que no estaban contemplados
para que una persona sea declarada testigo no disponible al
amparo de la Regla 806(A)(4), supra, y (2) al no declarar a
la menor L.M.L.A. como testigo no disponible a pesar de que
se demostró que, luego del suceso traumático que esta sufrió
al intentar testificar en el juicio el 29 de marzo de 2022,
estaba imposibilitada de continuar por razón de enfermedad
o impedimento mental.
29 Íd., pág. 191. CC-2023-0109 13
El marco jurídico que gobierna esta controversia es el
A. Derecho a la confrontación
Nuestra Constitución y su contraparte federal protegen
el derecho fundamental de las personas acusadas de delito,
a confrontar y carearse con aquellas personas que
testifiquen en su contra. Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA,
Tomo 1; Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Como es bien
sabido, la denominada cláusula de confrontación consiste en
tres ramificaciones procesales: (a) el derecho a confrontar
cara a cara a las y los testigos de cargo; (b) el derecho a
contrainterrogarlos, y finalmente, (c) el derecho a excluir
la prueba de referencia que el Estado intente presentar en
su contra. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-270
(2016); Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 720 (2012).
Véase, también, E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal
y la Constitución: Etapa adjudicativa, 1ª ed., San Juan, Ed.
SITUM, 2018, págs. 62-63.30
En lo atinente a la controversia que nos ocupa, en
Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), la Corte Suprema
de los Estados Unidos resolvió que, en cuanto a la tercera
vertiente de la cláusula de confrontación, esta se activa
únicamente cuando se trata de declaraciones de carácter
30Véase, también, M.R. Reyes Negrón, El derecho al careo de los acusados en tiempos de pandemia, 55 Rev. Jur. UIPR 371, 383-384 (2021). CC-2023-0109 14
testimonial.31 Véase Chiesa Aponte, op. cit., pág. 90. De
forma tal que, de tratarse de declaraciones no
testimoniales, la admisión de la prueba se regirá únicamente
por lo dispuesto en las Reglas de Evidencia. Íd. Según razonó
la Corte Suprema federal:
“Testimony,” in turn, is typically “[a] solemn declaration or affirmation made for the purpose of establishing or proving some fact.” An accuser who makes a formal statement to government officers bears testimony in a sense that a person who makes a casual remark to an acquaintance does not. Pueblo v. Pérez Santos, supra, (citando a Crawford v. Washington, supra, pág. 51).
El Máximo Foro federal sostuvo que, si la declaración
que se pretende presentar en el juicio es de carácter
testimonial, y la persona declarante no comparece en corte,
el derecho a la confrontación exige que se determine la no
disponibilidad de la persona testigo y que la persona acusada
haya tenido oportunidad de contrainterrogar sobre la
declaración testimonial, para que esta pueda ser admisible.
Pueblo v. Pérez Santos, supra, págs. 270-271; Pueblo v.
Santos Santos, supra, pág. 721; Pueblo v. Guerrido López,
179 DPR 950, 967 (2010); Crawford v. Washington, supra, pág.
51. Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 90.
Superado el escollo constitucional, procede analizar si
la prueba de referencia ofrecida cumple con los criterios
establecidos en nuestras Reglas de Evidencia.
31Conforme a lo reconocido en Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 962 (2010), “Crawford v. Washington, supra, y su progenie, constituyen jurisprudencia normativa para nuestra jurisdicción. Esto porque la Cláusula de Confrontación inmersa en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos aplica a Puerto Rico”. CC-2023-0109 15
B. Prueba de referencia
La Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801,
establece que es prueba de referencia toda declaración “que
no sea la que la persona declarante hace en el juicio o
vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de
lo aseverado”. Como norma general, los tribunales no
admitirán declaraciones contenidas dentro de esta
definición, a no ser que se satisfagan los criterios
enmarcados en las exclusiones permitidas por ley. Regla
804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 804.
Por su parte, la Regla 806 de Evidencia, supra, reconoce
ciertas excepciones a la norma general antes mencionada que,
a su vez, están condicionadas a la determinación de no
disponibilidad de la persona declarante. La Regla 806(A),
supra, define aquellas instancias en las que se entenderá
que la persona testigo no está disponible, a saber: (1) está
exenta de testificar luego de la determinación del Tribunal
sobre el reconocimiento de un privilegio en estas Reglas en
relación con el asunto u objeto de su declaración; (2)
insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto
de su declaración a pesar de que el Tribunal le ordenó que
así lo hiciera; (3) testifica que no puede recordar sobre el
asunto u objeto de su declaración; (4) al momento del juicio
o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a
testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o
físico; o (5) está ausente de la vista y quien propone la
declaración ha desplegado diligencia para conseguir su CC-2023-0109 16
comparecencia mediante citación del Tribunal. Mientras que
el inciso (B) de la referida regla expone aquellas instancias
en que, por excepción a la regla general, la prueba de
referencia será admisible. En lo pertinente, cuando la
persona declarante no está disponible y así lo determina el
Tribunal, será admisible el testimonio anterior dado como
testigo en otra vista en ese u otro procedimiento si la parte
contra quien se ofrece tuvo la oportunidad y motivo similar
para contrainterrogarlo. 32 LPRA Ap. VI, R. 804.
C. La Regla 806(A)(4): Testigo no disponible por causa de impedimento físico o mental
Este Tribunal no ha tenido la oportunidad de
interpretar esta excepción a la regla general de
inadmisibilidad de prueba de referencia. Sin embargo, son
varios los tratadistas que han formulado distintas tesis
para interpretar el mandato de la referida Regla.
Nos comenta el tratadista, Prof. Ernesto L. Chiesa
Aponte (profesor Chiesa Aponte), que
[e]l declarante que ha fallecido al momento de presentarse la declaración está, por supuesto, no disponible para testificar. Pero también lo está cuando su condición de salud, mental o física, está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro predecible. Si se trata de un testimonio importante, el tribunal no debe tomar livianamente la determinación de que el declarante no está disponible para testificar. Podría a posponerse la vista o dejar para el final su testimonio. Hay que tener especial cautela cuando se trata de un testigo de cargo. Pero si es manifiesta la improbabilidad de que el testigo pueda comparecer en un futuro razonable, debe hacerse la determinación de no disponibilidad. (Negrillas y subrayado suplidos). E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1ª ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 325.
En cuanto a la determinación de indisponibilidad al
amparo de esta excepción, expresa que se refiere a “un grado CC-2023-0109 17
considerable de incapacidad física o mental”. (Negrillas
suplidas). E.L. Chiesa Aponte, Compendio de Evidencia (En el
sistema adversarial), 1ª ed., Ciudad de México, Ed. Tirant
Lo Blanch, 2021, pág. 378. Específicamente, detalla que
[l]a carga de establecer la no disponibilidad del declarante la tiene el proponente que pretende la admisión de prueba de referencia. Si la condición incapacitante del declarante es seria y probablemente no mejorará, el tribunal debe declararlo “no disponible”. Pero si la condición no es tan seria y la recuperación es probable, el tribunal puede decretar una posposición o alterar el orden de la prueba para posponer para otro día el testimonio del declarante, si el juicio se va a prolongar por mucho tiempo. (Negrillas suplidas). Íd., págs. 378-379.
Ulteriormente, el profesor Chiesa Aponte propone que
los tribunales se aproximen a la controversia con un análisis
multifactorial; es decir, que tomen en cuenta: “[la]
gravedad de la condición, [la] importancia del testimonio y
[la] probabilidad de recuperación del declarante”. Íd., pág.
379. Además, como en el caso que nos ocupa, estamos llamados
a considerar si las declaraciones testimoniales del
declarante cumplen con los criterios establecidos en
Crawford v. Washington, supra, y su progenie. En
concordancia, si el testimonio que se pretende presentar es
uno anterior al amparo de la Regla 806(B)(1), supra, el
conflicto constitucional se desvanece. Íd., pág. 378.
Por su parte, el Prof. Enrique Vélez Rodríguez
(profesor Vélez Rodríguez) nos indica que, al amparo de esta
excepción a la regla general de exclusión, los criterios de
“la condición, [la] duración y la gravedad de la enfermedad
son factores cruciales en la determinación de
indisponibilidad”. (Bastardillas en el original). E. Vélez CC-2023-0109 18
Rodríguez, La prueba de referencia y sus excepciones, 1ª
ed., San Juan, Ed. InterJuris, 2018, pág. 247. Además,
reconoce la diversidad que puede comprender esta causal, por
lo que, según interpreta, “parece aconsejar una adjudicación
con arreglo a los méritos de la situación particular,
incluida la de ejercer aquellas opciones que permitan la
prestación del testimonio en vivo”. (Negrillas suplidas).
Íd.
D. Menores de edad como testigos: Particularidades en casos de delitos sexuales
Como expresé anteriormente, para disponer de esta
controversia adecuadamente, es imprescindible
contextualizar la situación particular que se encuentra ante
nuestra consideración.
Tratadistas como McCormick, Mueller y Kirkpatrick
abundan sobre el alcance de la contraparte federal de la
regla en cuestión, a saber, la Regla 804(a)(4), de las Reglas
de Evidencia federal. En particular, exploran la no
disponibilidad de la persona declarante cuando esta es una
menor de edad en el contexto de un caso abuso sexual.
Por su parte, la obra del tratadista Charles T.
McCormick (McCormick) señala que, con frecuencia, la
justificación de no disponibilidad de la o el menor de edad
se cimienta en que el acto mismo de testificar le causará un
trauma emocional, lo que imposibilita su comparecencia en el
juicio. McCormick, 2 Evidence § 253 (8ª ed.) (2020) (citas CC-2023-0109 19
omitidas). (“Often, a finding of unavailability is justified
based upon a determination that testifying will cause
emotional trauma to the child and that the child is therefore
unavailable”).
Los tratadistas Mueller y Kirkpatrick examinan el
supuesto de una indisponibilidad psicológica en el contexto
de casos de abuso sexual contra menores de edad, de modo tal
que se expondrían a la posibilidad de un trauma psicológico
severo. Sobre ello, destacan que:
In the modern setting of trials for abuse of children, both federal and state statutes provide that the victim is to be viewed as unavailable as a witness if testifying would likely result in severe trauma or if she simply cannot testify in the setting of the courtroom. Typically[,] such statutes apply as well to other children who are eyewitnesses to child abuse, who may be victims in other ways, and for ease of discussion we refer to these children too as victims. In this setting of “psychological” unavailability or necessity, the statutes provide for remote testimony by the victim using one-way or two-way video monitor systems to transmit her image and words to the courtroom, and for special videotaped depositions taken in advance for use at trial. In 1990, Congress followed the lead of the states and enacted a statute authorizing remote testimony and videotaped depositions in federal child abuse prosecutions if the victim is psychologically unavailable, but the statute is seldom invoked because child abuse is prosecuted in federal courts relatively rarely. The statute does not create a hearsay exception for statements by child abuse victims, but these sometimes fit the catchall or some categorical exceptions, and all states have special statutes creating an exception for statements by child victims. . . . . . . . . When it is expected that a youthful victim would be seriously traumatized by testifying in court, usually showing psychological unavailability involves, and probably requires, expert testimony. Abuse victims often suffer what amounts to ongoing trauma typified by nightmares, mistrust of adults (or adult men), behavioral difficulties at home and school indicating some regression from prior development, and sometimes other problems (bedwetting and sleep disorders). These symptoms help experts conclude that compelling testimony from the child would be impossible or damaging—that she simply could not testify or would suffer serious harm if she did. (Negrillas suplidas). C.B. Mueller, Laird C. Kirkpatric, 5 Federal Evidence § 8:116 (4ª ed.) (Marzo 2024) (citas omitidas). CC-2023-0109 20
Asimismo, se han explorado las consecuencias adversas
de que un niño o una niña víctima de abuso sexual puede
experimentar al testificar en corte. En ese contexto, se ha
reconocido que la angustia emocional que acarrea este acto
puede acompañarlos hasta la adultez, lo que limita su
desarrollo en comparación con sus pares. L. Christine
Brannon, The Trauma of Testifying in Court for Child Victims
of Sexual Assault v. The Accused's Right to Confrontation,
18 Law & Psychol. Rev. 439, 445-446 (1994) (citas omitidas).
“Dicha angustia mental se refleja en la víctima en forma de
depresión, ansiedad y algunos síntomas psicosomáticos.
Debido a la interrupción del desarrollo infantil, las
consecuencias negativas de la participación en el proceso
legal pueden ser más trascendentales para un niño o una niña
que para una persona adulta”. (Traducción suplida). Íd.
Nótese que, lo que resalta de lo anterior es que las
personas menores de edad víctimas de abuso sexual se exponen
a sufrir un nuevo trauma al ser compelidas a declarar sobre
estas experiencias traumáticas. Esta consecuencia sustancial
y perjudicial se cataloga como “secondary victimization” o
revictimización. Sobre este particular, se expresa que:
Court testimony is an extremely stressful, frightening and formidable event, especially for a vulnerable young child. The child is placed in the unfamiliar and intimidating environment of a courtroom, and asked to participate in a process that is foreign and perplexing. [She or he] has to face the defendant, who the child often perceives as a threatening and dangerous figure. The child is required to answer difficult questions in public, and to go through harsh questioning by unsympathetic strangers. The child’s truthfulness is repeatedly doubted and questioned throughout the process, and this is often perceived as a humiliating experience. Moreover, the child has to repeatedly re-live the traumatic event [she or he] witnessed through recurring CC-2023-0109 21
interrogations by law enforcement and in court. When the defendant is known or related to the child witness, further difficulties, including intense guilt and loyalty conflicts, may arise. The multitude of stressors involved in this experience can trigger extreme levels of anxiety and psychological strain, often referred to as “secondary victimization.” (Negrillas y subrayado suplidos). Michal Gilad, Falling Between the Cracks: Understanding Why States Fail in Protecting Our Children from Crime, U. ILL. L. REV. 907, 928 (2019) (citas omitidas).
E. Casuística estatal persuasiva
Por su carácter persuasivo, especialmente ante la falta
de pronunciamientos de este Tribunal sobre la controversia
de umbral, recurro a la casuística a nivel de los Estados
Unidos al abordar este tema.
En People v. Gomez, 26 Cal.App.3d 225 (1972), la Corte
de Apelaciones para el Segundo Circuito de California
confirmó una sentencia en la que se declaró culpable al
acusado de tener relaciones sexuales ilegales con una mujer
menor de dieciocho años. El peticionario solicitó la
revocación de esta, tras argüir que el foro inferior erró al
admitir prueba de referencia, luego de que se declarara a la
testigo no disponible por incapacidad mental.
Al igual que el caso de autos, el texto de la
disposición que permitía la declaración de indisponibilidad
de la testigo por razón de impedimento mental o físico,32 no
32 Textualmente, las Reglas de Evidencia establecían como una de las definiciones del declarante no disponible, cuando este está “muerto o incapaz de asistir o testificar en la audiencia debido a una enfermedad o dolencia física o mental existente en ese momento”. (Traducción suplida) Véase, People v. Gomez, 26 Cal.App.3d 225, 227-228 (1972) (Here, in establishing unavailability, the People relied on Evidence Code section 240, subdivision (a)(3), reading in pertinent part: “(a) ... 'unavailable as a witness' means that the declarant is: ... (3) Dead or unable to attend or to testify at the hearing because of then existing physical or mental illness or infirmity.”). CC-2023-0109 22
requería que el Estado demostrara diligencias razonables
para que la testigo se presentara en el juicio. Íd., pág.
228. Sobre este particular, la Corte señaló que la
jurisprudencia citada por las partes sobre los requisitos
demostrativos de una diligencia razonable era inadecuada.
A su vez, al examinar la determinación de
indisponibilidad de la testigo, la Corte expuso que:
[The] evidence showed that the crime occurred on May 10, 1971. The complaining witness had become 15 years old just 8 days before, on May 2, 1971. On June 4, 1971, she was admitted to Camarillo State Hospital. Two medical doctors, staff psychiatrists, testified at the court hearing which was held July 28, 1971, to determine the girl's availability. Counsel stipulated to the doctors' qualifications. Dr. Martin was personally in charge of the girl's care and treatment. He testified that she was very vulnerable to stress; she had a tendency to psychomotor seizures which were difficult to diagnose and treat; she had shown significant improvement although such was rather “delicate and tedious”; in his opinion there was a “strong possibility” that it would be detrimental to her welfare to appear in court. While under his care at the hospital, she had “become rather hysterical with minimal provocation.” He concluded she could become “very vulnerable and regressing backwards and wipe out the improvement that she's shown ... and ... as her physician, I don't want to risk that happening.”
Dr. Rieger testified that it is his job to decide whether a child should be admitted to the hospital. He reviews all girls' records as part of his procedure. Having reviewed this child's records, it was his opinion that coming to court and testifying “is a very traumatic experience to a child” such as this one. He concluded she would be “definitely affected” by it and he “would strongly recommend against it”; he was “greatly concerned that it would grossly affect the child's present and possibly future health, mental health ... I would be very concerned over the consequences which might ensue from her appearing here under such stress or conditions.” (Negrillas suplidas). Íd., págs. 228-229.
De acuerdo con la decisión a la que arribó el foro de
instancia, la Corte de Apelaciones concluyó que, aun cuando
la persona testigo que no esté disponible por razón de
incapacidad pueda finalmente recuperarse, si tal CC-2023-0109 23
recuperación se espera en un futuro incierto o lejano, no
existe una razón de peso para negar la admisión del
testimonio brindado en la vista preliminar. Íd., pág. 230.
Por otra parte, y más recientemente, la Corte Suprema
de Michigan en People v. Duncan, 835 N.W.2d 399 (2013),
encontró no disponible a la testigo de cargo, una menor de
cuatro años, en un caso de delitos sexuales, al amparo de
Regla 804(a)(4) de las Reglas de Evidencia de Michigan.
Específicamente, se entiende que el testigo no está
disponible bajo esta causal “because of ... then existing
physical or mental illness or infirmity[.]” Íd., pág. 404.
Al circunscribirse al asunto de enfermedad o dolencia
mental, la Corte Suprema coligió que una de las causas que
pueden redundar en la debilidad de la mente es la edad de la
persona testigo. Íd., pág. 406. Asimismo, reconoció que la
citada regla no requería una determinación de incapacidad
permanente o de larga duración. Sobre este asunto expresó:
The phrase “then existing” specifically limits the temporal scope within which a witness's availability under MRE 804(a)(4) may be assessed; the only relevant reference point is the point at which the witness takes the stand. As a result, the declarant need not suffer from a permanent illness or infirmity. Thus, the fact that RS was competent and available to testify at two preliminary examinations does not affect the determination whether she was mentally capable or infirm for purposes of MRE 804(a)(4) at the time her testimony was sought at trial. Rather, the only relevant inquiry is her condition at the time she was called to testify.
In holding that a child may be mentally infirm in the type of extraordinarily stressful trial situation like the one that existed here, we recognize the obvious truth that children lack the same level of mental maturity as that exhibited by and expected of most adults. Legal and psychological research confirms this uncontroversial proposition. As a result of these limitations, young children are less mentally equipped to cope with severe CC-2023-0109 24
emotional distress. Testifying in open court can be a harrowing experience for anyone, and young children are much more susceptible to emotional breakdowns than adults. Indeed, testifying in open court “can make some children tearful, ill, or inarticulate in the courtroom.... Under the stress of testifying, some children may regress to a more immature level of behavior.” When these emotional terrors are severe and a child has not developed the mental capacity to overcome this distress, an emotional breakdown may eliminate any possibility of securing testimony from the young child. (Negrillas suplidas). Íd., págs. 406-407. (Citas omitidas).
Tras el análisis esbozado, la Corte Suprema coligió que
no existía duda de que, al momento de testificar en el
juicio, la menor estaba emocionalmente abrumada y se
encontraba mentalmente incapaz de superar esta angustia y,
por lo tanto, no podía afirmar que podía testificar con
sinceridad. Íd., pág. 408. Por ello, determinó que el foro
de instancia había abusado de su discreción al encontrarla
disponible para testificar en el juicio. Íd.
La mayoría de este Tribunal sostiene que el Estado falló
en demostrar que la menor L.M.L.A. no estaba disponible para
testificar en el juicio, debido a que no presentó prueba
sobre su estado mental al momento de la vista de necesidad.
Difiero, pues entiendo que lo anterior es innecesario e
improcedente a la luz del caso ante nos.
Los tratadistas reseñados comentan que la parte que
busca la admisión de prueba de referencia a través de una de
las causales de la Regla 806, supra, ——especialmente cuando
se pretende utilizar como prueba de cargo en contra de una
persona acusada—— está llamada a establecer de manera CC-2023-0109 25
satisfactoria que la persona testigo no estará disponible en
un futuro predecible o razonable.
En esa coyuntura, coincido con la mayoría de este
Tribunal en que debemos adoptar una serie de criterios que
guíen a las y los juzgadores de instancia para determinar si
procede la determinación de no disponibilidad de la persona
testigo. Estos criterios, claro está, deben cumplir con el
estándar de Crawford, supra, cuando estamos ante
declaraciones testimoniales. Asimismo, es evidente que, bajo
esta causal, el Estado no está llamado a realizar ejercicios
razonables o de buena fe en pro de superar la incapacidad
física o mental que experimente la persona declarante.
Finalmente, por la diversidad de situaciones que puede
abarcar esta causal, es menester embarcarnos en un análisis
caso a caso que considere la totalidad de las circunstancias.
Pese a lo anterior, mi compañera y mis compañeros fallan en
aplicar adecuadamente los criterios que pautan a la
controversia de autos.33 Me explico.
No albergo duda alguna de la importancia que tiene el
testimonio de la menor L.M.L.A. en el juicio en contra del
señor Lugo López. Ahora bien, es necesario recalcar que la
menor L.M.L.A. ha tenido que relatar los hechos atinentes a
su testimonio en múltiples ocasiones. A lo largo de su
33 Es decir, “(1) la gravedad de la condición, (2) la importancia del testimonio, (3) la probabilidad de recuperación, (4) el potencial de que el acto de testificar agrave la condición de la persona testigo y (5) el perjuicio que pueda ocasionar la dilación del proceso al acusado, por su derecho a un juicio rápido, o en cualquier otro caso a la parte afectada”. CC-2023-0109 26
infancia, y ya entrada en la adolescencia, ha estado sujeta
a un procedimiento judicial que parece no tener fin. En el
punto culminante de su participación en este, llegado el día
del juicio y al ser llamada a testificar, la menor L.M.L.A.,
a los pocos minutos de comenzar su recuento de los hechos
pertinentes al delito de incesto, irrumpió en llanto y no
pudo continuar.
La gravedad de su estado físico y mental significó una
pausa en la celebración del juicio y su reclusión en una
institución hospitalaria. Durante su tratamiento, los
profesionales de la salud que la atendieron advirtieron que
no recomendaban que continuara testificando, pues las
consecuencias podían ser sustancialmente nefastas. Sus
síntomas, incluso, se fueron manifestando desde antes de que
la menor L.M.L.A. testificara en el juicio cuando, previo a
trasladarse a Puerto Rico, expresó que ya presentaba cambios
en su apetito y sueño, así como la sensación de ansiedad. La
idea de participar nuevamente en el procedimiento judicial
en contra de su padre biológico tuvo un impacto sustancial
en su estado de ánimo. Como si lo anterior no fuera
suficiente, sus ataques psicogénicos y de disociación se
activaban con la sola mención del procedimiento judicial o
de su testimonio en corte.
Su posible recuperación, según intimó el psicólogo Arce
González, estaba atada al supuesto de que recibiera
tratamiento médico, sin garantía alguna de que, en efecto,
pudiese testificar. Peor aún, no existía certeza de que, si CC-2023-0109 27
se le forzaba a continuar, su salud no se hubiera expuesto
a un daño sustancial. Es decir, existe el potencial real de
que su condición se agrave al ser obligada a testificar
nuevamente. Obsérvese que los hechos sobre los que la menor
L.M.L.A. está llamada a testificar ocurrieron presuntamente
entre los años 2013 y 2015. Al día del evento psicogénico
que sufrió la menor L.M.L.A. durante el juicio, al exigírsele
revivir su trauma, habían transcurrido casi diez años desde
el primer evento que dio paso a las acusaciones del
Ministerio Público. Por otro lado, considerando que el
proceso penal inició en el 2018, es evidente que este ya ha
sido dilatado lo suficiente. Es palpable la improbabilidad
de que la menor L.M.L.A. se recupere en un futuro predecible
o razonable, y no hay razón de peso para seguirla sometiendo
a una nueva evaluación para llegar a tal conclusión.
Al aplicar los criterios antes mencionados, y teniendo
en cuenta las particularidades de un caso de delitos sexuales
y una víctima menor de edad como testigo, es forzoso concluir
que la menor L.M.L.A. no estaba disponible para testificar
en el juicio y no lo estará en un futuro razonable o
predecible. Tristemente, para una mayoría de esta Curia lo
anterior es insuficiente.
Según la interpretación del derecho aplicable que surge
de la opinión mayoritaria, es necesario presentar prueba
actual de la menor para satisfacer el criterio de la Regla
806(A)(4). Como ya expresé, esto no solamente es un ejercicio
innecesario en el contexto particular que tenemos ante CC-2023-0109 28
nuestra consideración, sino que deja desprovista de
protección y expone peligrosamente a la menor L.M.L.A. a
otro trauma: la revictimización.
Está claro que la jurisprudencia y los estudios
pertinentes a las personas menores de edad, víctimas de abuso
sexual, demuestran las consecuencias terribles a las que se
exponen al testificar en un procedimiento judicial en contra
de su presunto agresor o agresora. Estas consecuencias
pueden perseguirles hasta la adultez, impidiéndole al o la
menor que se desarrolle al mismo ritmo que sus pares. Esto,
debido a que el trauma que experimentaron durante su niñez
puede retrasar el desarrollo cognitivo y emocional
ordinario. Trauma que puede exacerbarse cuando es sometido
o sometida, además, a un procedimiento judicial en donde
están llamados a testificar sobre los relatos más crudos,
desgarradores, vergonzosos y dolorosos. Relatos que van a la
médula de su propia dignidad.
Es nuestro deber realizar un balance justo de intereses
y derechos. Reconozco la primacía que tiene el derecho a la
confrontación en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo,
también es ineludible recordar que este derecho no es
absoluto. Por tanto, como en la controversia de autos, es
nuestra responsabilidad examinar todos los intereses que
están en juego a la hora de deliberar sobre la admisión de
prueba de referencia en contra del señor Lugo López en
contravención al derecho de confrontación que le cobija. CC-2023-0109 29
En este caso, la menor L.M.L.A. testificó ampliamente
durante la vista preliminar y el señor Lugo López ⎯a través
de su representación legal⎯ tuvo la oportunidad de
contrainterrogarla in extenso, y así lo hizo. Llegado el día
del juicio, y tras iniciar su testimonio, la menor L.M.L.A.
estuvo imposibilitada de continuar su exposición de los
hechos tras estallar en llanto, desplomarse y ser trasladada
al hospital, en donde continuó presentando síntomas ligados
al procedimiento judicial del que participaba. Su temprana
edad, los relatos sobre los cuales testifica, los síntomas
y padecimientos que experimentó justo antes y luego de
sentarse a testificar, y el tiempo sustancial que ha demorado
el procedimiento penal, demuestran su patente
indisponibilidad para ser llamada a testificar nuevamente.
Al tomar en cuenta esto, y al sopesar que el testimonio
anterior de la menor L.M.L.A. cumple satisfactoriamente con
el estándar establecido en Crawford, supra, y su progenie,
es forzoso concluir que en este caso la balanza se inclina
a que se declare a la menor L.M.L.A. testigo no disponible
y se admita en evidencia su testimonio anterior. Esto, pues
el problema de confrontación queda completamente superado.
Según el curso de acción mayoritario, la menor L.M.L.A.
será sometida de manera innecesaria e injusta a otro
procedimiento que le obligará a relatar una vez más su
trauma, ya sea ante profesionales de la salud o ante un juez
en el Tribunal. Este proceder, no nos quepa duda, CC-2023-0109 30
desencadenará en la activación de aquellos estresores que
llevaron a su hospitalización en primer lugar y que
impidieron que prestara su testimonio el día del juicio.
Reitero, está en nuestras manos evitar que esto ocurra.
De otra forma, estaríamos ignorando el texto claro de
la regla en cuestión, lo reseñado por los tratadistas y la
jurisprudencia persuasiva a estos efectos. No solamente eso,
estaríamos fallándole a una niña que ha sido más que valiente
en un proceso que por su naturaleza resulta angustiante y
humillante. Después de todo, somos nosotros los llamados a
evitar que una persona que ha tomado el paso de testificar
sobre un crimen de esta índole resulte nuevamente una
víctima, pero en esta ocasión, como resultado de un proceso
criminal interminable.
No puedo comulgar con la decisión mayoritaria cuando su
resultado se traducirá indudablemente en alargar
innecesariamente el proceso criminal en curso, y en exponer
fatalmente a la menor L.M.L.A. a un procedimiento que no
alberga las salvaguardas necesarias para proteger su salud
mental e integridad emocional. Aun cuando la menor se
encontraba testificando a través de un circuito cerrado, fue
el procedimiento judicial como estresor de su trauma, el que
desencadenó una serie de eventos psicogénicos y de
disociación de la realidad que debieron ser suficientes para
demostrar que no está disponible para propósitos de lo que
recoge la Regla 806(A)(4), supra. CC-2023-0109 31
Contrario a lo que pretendió la mayoría de este
Tribunal, lo resuelto no provee un remedio práctico ni
justiciero —al menos no para L.M.L.A.—, mucho menos
salvaguarda su dignidad como víctima de un delito de índole
sexual a manos de su propio padre. Tras el curso de acción
mayoritario, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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