Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido KLCE202401377 Superior de Mayagüez
v. Sobre: Inf. Art. 131 y 133 JOSÉ LUGO LÓPEZ CP 2012
Peticionario Caso Núm. ISCR201800289-290 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
La parte peticionaria, señor José Lugo López, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, el 16 de octubre de 2024, notificada
el 17 de octubre de 2024. Mediante la misma, el foro primario
declaró a la testigo LLA como testigo no disponible, bajo la Regla
806(A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 806(A)(4). Ello, conforme
solicitado por el Ministerio Público.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I
Mediante Opinión del 31 de julio de 2024, en el caso Pueblo v
Lugo López, 2024 TSPR 83, 214 DPR ____ (2024), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ordenó al Tribunal de Primera Instancia
celebrar una vista de necesidad a los efectos de determinar la
procedencia de una petición de indisponibilidad de la testigo menor,
LLA, al amparo de la Regla 806(A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 806(A)(4). A tales efectos, dispuso:
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401377 2
[…] se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público, si en su discreción desea continuar con el pedido de no disponibilidad de la testigo L.M.L.A., deberá acreditar dicha condición al foro primario mediante aquella prueba pertinente al estado físico y mental ⎯actual⎯ de la testigo. Recibida la prueba, el foro primario deberá resolver en consonancia con la aquí pautado.
Véase Opinión 2024 TSPR 83, pág. 29.
En lo pertinente al proceso de acreditación por el Foro
Primario, el Tribunal Supremo expresó en su Sentencia lo siguiente:
[…]
Entre los factores que el foro primario pudiese considerar a la hora de decidir si en efecto se acreditó la no disponibilidad estarían, entre otros:
1) La gravedad de la condición, 2) La importancia del testimonio, 3) La probabilidad de recuperación, 4) El potencial de que el acto de testificar agrave la condición de la persona testigo y, 5) El perjuicio que pueda ocasionar la dilación del proceso al acusado, por su derecho a un juicio rápido, o en cualquier otro caso a la parte afectada.
Véase Opinión 2024 TSPR 83, págs. 23-24.
En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de octubre de 2024
el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de necesidad. Como
perito del Estado, testificó la doctora Frances J. Seda Seda, doctora
en psicología clínica con experiencia en casos de abuso sexual,
quien evaluó a la menor el 30 de agosto de 2024.
Tras evaluada la prueba pericial, el 17 de octubre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución aquí recurrida.
En su dictamen dispuso, que, a su entender, era clara y patente la
gravedad de la condición en la que se encontraba la menor LLA, ello
a más de dos (2) años de acontecido el percance de salud que sufrió,
mientras testificaba en el juicio por jurado proseguido en contra de
su padre, el aquí peticionario.
Al abundar, el foro primario detalló que el testimonio de la
Perito del Estado estableció que la testigo LLA se encontraba en un KLCE202401377 3
estado crítico, ya que el trauma sufrido a consecuencia de ser
víctima de delito por parte de su padre, le provoca un retroceso
severo. Por igual, especificó que, según el aludido testimonio, la
menor sufre un serio daño emocional e inhabilidad de tener, tanto
destrezas sociales, como para la vida diaria. Igualmente, el tribunal
expuso que, de acuerdo con la prueba pericial, la testigo LLA sufría
de mutismo selectivo, depresión severa, carencia de concentración,
rezago académico y ataques de pánico. El tribunal primario también
indicó que, según especificó la Perito, la menor LLA escucha voces y
sufre de memorias sensoriales a causa de la agresión sexual de la
que fue víctima. Al proseguir, la Juzgadora expuso que la Perito
concluyó que la niña, lejos de mejorar, mostraba un deterioro en su
condición, y que su sintomatología actual era crítica.
En cuanto al criterio sobre la importancia del testimonio, el
Tribunal de Primera Instancia destacó que la menor LLA era la
principal testigo de cargo en el proceso contra el peticionario.
Respecto a la probabilidad de recuperación de la menor, ello
en un futuro cercano o razonable, la Juzgadora estableció que,
según el cuadro descrito por la Perito, no podía establecer si en seis
(6) meses, un (1) año, dos (2) años o tres (3) años esta habría de
estar disponible para testificar, aunque fuera mediante un circuito
cerrado.
De igual modo, al expresarse en cuanto al potencial de que el
acto de testificar agravara la condición de la menor LLA, el Tribunal
de Primera Instancia dispuso que, según el testimonio pericial
presentado, quedó establecido que ello sería devastador para la
menor.
Por su parte, en cuanto al criterio del perjuicio que pudiera
causar al acusado la dilación del proceso, el tribunal primario indicó
que, tratándose de un juicio ante jurado, el cual se comenzó a
ventilar en marzo del año 2022, por hechos ocurridos entre los años KLCE202401377 4
2013 al 2017, radicado en el año 2017, en el balance de los intereses
involucrados, el derecho al careo del peticionario cedía ante la no
disponibilidad de la menor LLA para testificar.
Así, conforme la credibilidad que adjudicó al testimonio de la
Perito del Estado, el Tribunal de Primera Instancia proveyó conforme
lo solicitado por el Ministerio Público y declaró a la menor LLA como
testigo no disponible bajo la Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra. En
consecuencia, dispuso que, habiendo ejercido, el peticionario, el
derecho a contrainterrogar en vista preliminar, se autorizaba la
sustitución del testimonio de la menor LLA por la regrabación de los
procedimientos en dicha vista.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 19 de diciembre 2024, el peticionario compareció
ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo
formula los siguientes señalamientos:
Erró el TPI al declarar no disponible a la testigo LPA, a pesar de que el Ministerio Público no presentó prueba fehaciente y contemporánea sobre la condición de la menor
Erró el TPI al declarar no disponible a la testigo, a pesar de que el Ministerio Público no cumplió con los criterios esbozados por el Tribunal Supremo en Pueblo v. José Lugo López, 2024 TSPR 83.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido KLCE202401377 Superior de Mayagüez
v. Sobre: Inf. Art. 131 y 133 JOSÉ LUGO LÓPEZ CP 2012
Peticionario Caso Núm. ISCR201800289-290 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
La parte peticionaria, señor José Lugo López, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, el 16 de octubre de 2024, notificada
el 17 de octubre de 2024. Mediante la misma, el foro primario
declaró a la testigo LLA como testigo no disponible, bajo la Regla
806(A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 806(A)(4). Ello, conforme
solicitado por el Ministerio Público.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I
Mediante Opinión del 31 de julio de 2024, en el caso Pueblo v
Lugo López, 2024 TSPR 83, 214 DPR ____ (2024), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ordenó al Tribunal de Primera Instancia
celebrar una vista de necesidad a los efectos de determinar la
procedencia de una petición de indisponibilidad de la testigo menor,
LLA, al amparo de la Regla 806(A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 806(A)(4). A tales efectos, dispuso:
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401377 2
[…] se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público, si en su discreción desea continuar con el pedido de no disponibilidad de la testigo L.M.L.A., deberá acreditar dicha condición al foro primario mediante aquella prueba pertinente al estado físico y mental ⎯actual⎯ de la testigo. Recibida la prueba, el foro primario deberá resolver en consonancia con la aquí pautado.
Véase Opinión 2024 TSPR 83, pág. 29.
En lo pertinente al proceso de acreditación por el Foro
Primario, el Tribunal Supremo expresó en su Sentencia lo siguiente:
[…]
Entre los factores que el foro primario pudiese considerar a la hora de decidir si en efecto se acreditó la no disponibilidad estarían, entre otros:
1) La gravedad de la condición, 2) La importancia del testimonio, 3) La probabilidad de recuperación, 4) El potencial de que el acto de testificar agrave la condición de la persona testigo y, 5) El perjuicio que pueda ocasionar la dilación del proceso al acusado, por su derecho a un juicio rápido, o en cualquier otro caso a la parte afectada.
Véase Opinión 2024 TSPR 83, págs. 23-24.
En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de octubre de 2024
el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de necesidad. Como
perito del Estado, testificó la doctora Frances J. Seda Seda, doctora
en psicología clínica con experiencia en casos de abuso sexual,
quien evaluó a la menor el 30 de agosto de 2024.
Tras evaluada la prueba pericial, el 17 de octubre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución aquí recurrida.
En su dictamen dispuso, que, a su entender, era clara y patente la
gravedad de la condición en la que se encontraba la menor LLA, ello
a más de dos (2) años de acontecido el percance de salud que sufrió,
mientras testificaba en el juicio por jurado proseguido en contra de
su padre, el aquí peticionario.
Al abundar, el foro primario detalló que el testimonio de la
Perito del Estado estableció que la testigo LLA se encontraba en un KLCE202401377 3
estado crítico, ya que el trauma sufrido a consecuencia de ser
víctima de delito por parte de su padre, le provoca un retroceso
severo. Por igual, especificó que, según el aludido testimonio, la
menor sufre un serio daño emocional e inhabilidad de tener, tanto
destrezas sociales, como para la vida diaria. Igualmente, el tribunal
expuso que, de acuerdo con la prueba pericial, la testigo LLA sufría
de mutismo selectivo, depresión severa, carencia de concentración,
rezago académico y ataques de pánico. El tribunal primario también
indicó que, según especificó la Perito, la menor LLA escucha voces y
sufre de memorias sensoriales a causa de la agresión sexual de la
que fue víctima. Al proseguir, la Juzgadora expuso que la Perito
concluyó que la niña, lejos de mejorar, mostraba un deterioro en su
condición, y que su sintomatología actual era crítica.
En cuanto al criterio sobre la importancia del testimonio, el
Tribunal de Primera Instancia destacó que la menor LLA era la
principal testigo de cargo en el proceso contra el peticionario.
Respecto a la probabilidad de recuperación de la menor, ello
en un futuro cercano o razonable, la Juzgadora estableció que,
según el cuadro descrito por la Perito, no podía establecer si en seis
(6) meses, un (1) año, dos (2) años o tres (3) años esta habría de
estar disponible para testificar, aunque fuera mediante un circuito
cerrado.
De igual modo, al expresarse en cuanto al potencial de que el
acto de testificar agravara la condición de la menor LLA, el Tribunal
de Primera Instancia dispuso que, según el testimonio pericial
presentado, quedó establecido que ello sería devastador para la
menor.
Por su parte, en cuanto al criterio del perjuicio que pudiera
causar al acusado la dilación del proceso, el tribunal primario indicó
que, tratándose de un juicio ante jurado, el cual se comenzó a
ventilar en marzo del año 2022, por hechos ocurridos entre los años KLCE202401377 4
2013 al 2017, radicado en el año 2017, en el balance de los intereses
involucrados, el derecho al careo del peticionario cedía ante la no
disponibilidad de la menor LLA para testificar.
Así, conforme la credibilidad que adjudicó al testimonio de la
Perito del Estado, el Tribunal de Primera Instancia proveyó conforme
lo solicitado por el Ministerio Público y declaró a la menor LLA como
testigo no disponible bajo la Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra. En
consecuencia, dispuso que, habiendo ejercido, el peticionario, el
derecho a contrainterrogar en vista preliminar, se autorizaba la
sustitución del testimonio de la menor LLA por la regrabación de los
procedimientos en dicha vista.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 19 de diciembre 2024, el peticionario compareció
ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo
formula los siguientes señalamientos:
Erró el TPI al declarar no disponible a la testigo LPA, a pesar de que el Ministerio Público no presentó prueba fehaciente y contemporánea sobre la condición de la menor
Erró el TPI al declarar no disponible a la testigo, a pesar de que el Ministerio Público no cumplió con los criterios esbozados por el Tribunal Supremo en Pueblo v. José Lugo López, 2024 TSPR 83.
Erró el TPI al emitir una Resolución declarando no disponible a la testigo al amparo de la Regla 806 (A)(4) por incapacidad mental, rechazando de manera arbitraria los factores que debía considerar: (1) la gravedad de la condición, (2) la importancia del testimonio, (3) la probabilidad de recuperación, (4) el potencial de que el acto de testificar agrave la condición de la persona testigo y (5) el perjuicio que pueda ocasionar la dilación del proceso al acusado, por su derecho a un juicio rápido, o en cualquier otro caso a la parte afectada.
Luego de examinar el expediente de autos, así como la
transcripción de los procedimientos orales en la vista de necesidad,
y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe,
procedemos a expresarnos. KLCE202401377 5
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202401377 6
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto solicitado. Nada en los documentos que nos ocupan,
ni en la transcripción de los procedimientos, revela que, en el
ejercicio de sus facultades adjudicativas sobre la controversia de
autos, el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en error de KLCE202401377 7
derecho o abuso de discreción al disponer de la controversia entre
las partes. A nuestro juicio, el foro primario se sujetó a los criterios
legales pertinentes, según establecidos por nuestro más Alto Foro,
ello a fin de que, en la vista de necesidad, se determinara la
procedencia de la solicitud sobre la no disponibilidad de la testigo
LLA para declarar en el juicio en contra del peticionario. Por tanto,
en ausencia de condición alguna que mueva nuestro criterio a
estimar que este Foro debe intervenir en la causa de epígrafe,
denegamos la expedición del auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones