Pueblo v. Pérez Santos

2016 TSPR 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2016
DocketCC-2015-704
StatusPublished

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Pueblo v. Pérez Santos, 2016 TSPR 62 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2016 TSPR 62

José A. Pérez Santos 195 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2015-704

Fecha: 30 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez y Aguadilla, Panel XI

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Derecho probatorio: Admisibilidad de expresiones realizadas por menor de 3 años que, previo su fallecimiento, estuvo sujeto a un patrón de maltrato por el acusado, conforme las Reglas 805 y 809 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Derecho constitucional a la confrontación que cobija a todo imputado en nuestro ordenamiento jurídico.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2015-0704

José A. Pérez Santos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016

En esta ocasión, nos corresponde expresarnos sobre

la admisibilidad de unas expresiones realizadas por una

menor de tres años de edad que, previo a su

fallecimiento, estuvo sujeta a un presunto patrón de

maltrato por el acusado. Esto, en el contexto del derecho

constitucional a la confrontación que cobija a todo

imputado en nuestro ordenamiento criminal y las Reglas de

Evidencia que contemplan excepciones a la regla general

de exclusión de prueba de referencia.

I

El 29 de diciembre de 2014, se le imputó al Sr. José

A. Pérez Santos un cargo por asesinato en primer grado,

en su modalidad de asesinato estatutario. Ello, por

presuntamente haberle ocasionado la muerte a una menor de

edad, A.I.R.S., como consecuencia de un patrón de

maltrato mientras ésta se encontraba bajo su custodia y CC-2015-0704 2

cuidado. Además, se le imputaron siete cargos por

infracciones al Artículo 58 de la Ley Núm. 246 de 2011

(maltrato de menores en su modalidad grave); dos cargos

por infracciones a los Artículos 3.2 y 3.3 de la Ley Núm.

54 de 1989, según enmendada (maltrato y maltrato mediante

amenaza), y tres cargos por infracciones al Artículo 5.05

de la Ley 404 de 2000 (portación y uso de arma blanca).

Se alegó, en esencia, que el señor Pérez Santos había

incurrido en un patrón de maltrato contra su compañera

consensual y los cuatro hijos de ésta. Como se intimó,

dicho patrón de maltrato, a su vez, presuntamente resultó

en la muerte de la menor de tres años de edad.

Luego de la celebración de la vista preliminar, el

Tribunal de Primera Instancia encontró causa para acusar

al señor Pérez Santos por los delitos imputados. Iniciado

el juicio por jurado, el 27 de julio de 2015, el acusado,

por conducto de su representación legal, presentó una

moción in limine. Mediante ésta, solicitó al foro de

instancia la celebración de una vista al amparo de la

Regla 109 de las Reglas de Evidencia para dirimir la

admisibilidad de cierta evidencia que sería utilizada en

su contra por el Ministerio Público. En lo que atañe a la

controversia ante nuestra consideración, se solicitó la

supresión de varios testimonios. En esencia, se argumentó

que éstos constituían prueba de referencia inadmisible,

puesto que contenían declaraciones realizadas por la

menor de edad A.I.R.S., previo a su fallecimiento. CC-2015-0704 3

En la vista de determinación de admisibilidad de

evidencia, el Ministerio Público presentó los testimonios

del agente investigador, Sr. Rafael E. Mercado Ruiz, la

agente Sra. Marlyn Álvarez Rodríguez y la madre de la

menor A.I.R.S., Sra. Tania Marie Rivera. Del testimonio

del agente Mercado Ruiz, surgió que la tía de la menor,

Sra. Elizabeth Rivera Santos, quien a su vez sería

testigo en el juicio, 1 le relató que presenció cómo su

hijo abrazó a la menor y ésta comenzó a llorar. Ante ese

hecho, la señora Rivera Santos examinó a la menor y, al

encontrarle un golpe en la espalda baja, la menor le dijo

a su tía que le dolía. Específicamente, el agente Mercado

Ruiz indicó lo siguiente:

Elizabeth me dice que [A.I.R.S.] le dice que que pues que le dolía porque Babo le había dado. Entonces, pues se lleva a la niña, lo que Elizabeth me dice que se lleva a la niña hacia el cuarto y que pues, le quita toda la ropa a la niña y en la parte baja de la espalda nota que la nena tiene unos hematomas . . . y que tiene como una inflamación en esa área.2

Grabación de vista del 28 de julio de 2015, 2:21 a 2:23.

En otra ocasión, y conforme al testimonio del agente

Mercado Ruiz, la tía de la menor le preguntó a ésta sobre

un golpe que tenía en el área de la ceja, a lo que la

1 Es importante aclarar que, en una vista para determinaciones preliminares de admisibilidad, el uso de prueba de referencia múltiple está permitido. A esos efectos, la Regla 109 de Evidencia establece que, al hacer determinaciones preliminares de admisibilidad, “el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquellas relativas a privilegios”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 109. 2 “Babo” es el apodo del señor Pérez Santos. CC-2015-0704 4

menor respondió identificando a Babo como su agresor:

“Babo dar a mi”. 3 Grabación del 28 de julio de 2015, 3:44

a 3:45.4

En la vista, la defensa argumentó que las

expresiones realizadas por la menor constituían prueba de

referencia inadmisible. Planteó que la menor no estaba

disponible para declarar y que no se activaban las

excepciones contempladas por las Reglas de Evidencia. De

otra parte, el Ministerio Público sostuvo que, dado que

la menor declarante no estaba disponible precisamente

porque el acusado la había asesinado, las declaraciones

que ésta realizó en vida sí eran admisibles en evidencia.

Arguyó que las manifestaciones en cuestión cumplían con

las excepciones relacionadas con la espontaneidad por

excitación y contemporaneidad de la declaración,

3 Nótese, además, que del testimonio del agente se desprende que una de las hermanas de la occisa indicó a su tía que no podía decir que había sido “Babo” porque éste le pegaría a su madre: “Elizabeth también me informa en la misma entrevista que la hija mayor . . . le manifiesta a ella que pues que había sido Babo quien le había dado a la niña, pero que no, que ella no dijera nada porque si decía algo este Babo le iba a dar a la mamá”. Grabación del 28 de julio de 2015, 2:24:29 a 2:25. 4 Conviene aclarar que la Defensa, en su escrito titulado Escrito en cumplimiento de orden y en oposición a la expedición del auto de certiorari, alega que las expresiones a las que alude el Ministerio Público no están comprendidas en la regrabación de los procedimientos. No obstante, de un estudio de todos los documentos que obran en el récord, se desprende que las declaraciones de la madre de la menor y de su tía fueron ampliadas mediante declaraciones juradas que acompañaron la moción de reconsideración presentada ante el foro primario.

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