EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2016 TSPR 62
José A. Pérez Santos 195 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-704
Fecha: 30 de marzo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez y Aguadilla, Panel XI
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz Sociedad para Asistencia Legal
Materia: Derecho probatorio: Admisibilidad de expresiones realizadas por menor de 3 años que, previo su fallecimiento, estuvo sujeto a un patrón de maltrato por el acusado, conforme las Reglas 805 y 809 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Derecho constitucional a la confrontación que cobija a todo imputado en nuestro ordenamiento jurídico.
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Peticionario
v. CC-2015-0704
José A. Pérez Santos
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016
En esta ocasión, nos corresponde expresarnos sobre
la admisibilidad de unas expresiones realizadas por una
menor de tres años de edad que, previo a su
fallecimiento, estuvo sujeta a un presunto patrón de
maltrato por el acusado. Esto, en el contexto del derecho
constitucional a la confrontación que cobija a todo
imputado en nuestro ordenamiento criminal y las Reglas de
Evidencia que contemplan excepciones a la regla general
de exclusión de prueba de referencia.
I
El 29 de diciembre de 2014, se le imputó al Sr. José
A. Pérez Santos un cargo por asesinato en primer grado,
en su modalidad de asesinato estatutario. Ello, por
presuntamente haberle ocasionado la muerte a una menor de
edad, A.I.R.S., como consecuencia de un patrón de
maltrato mientras ésta se encontraba bajo su custodia y CC-2015-0704 2
cuidado. Además, se le imputaron siete cargos por
infracciones al Artículo 58 de la Ley Núm. 246 de 2011
(maltrato de menores en su modalidad grave); dos cargos
por infracciones a los Artículos 3.2 y 3.3 de la Ley Núm.
54 de 1989, según enmendada (maltrato y maltrato mediante
amenaza), y tres cargos por infracciones al Artículo 5.05
de la Ley 404 de 2000 (portación y uso de arma blanca).
Se alegó, en esencia, que el señor Pérez Santos había
incurrido en un patrón de maltrato contra su compañera
consensual y los cuatro hijos de ésta. Como se intimó,
dicho patrón de maltrato, a su vez, presuntamente resultó
en la muerte de la menor de tres años de edad.
Luego de la celebración de la vista preliminar, el
Tribunal de Primera Instancia encontró causa para acusar
al señor Pérez Santos por los delitos imputados. Iniciado
el juicio por jurado, el 27 de julio de 2015, el acusado,
por conducto de su representación legal, presentó una
moción in limine. Mediante ésta, solicitó al foro de
instancia la celebración de una vista al amparo de la
Regla 109 de las Reglas de Evidencia para dirimir la
admisibilidad de cierta evidencia que sería utilizada en
su contra por el Ministerio Público. En lo que atañe a la
controversia ante nuestra consideración, se solicitó la
supresión de varios testimonios. En esencia, se argumentó
que éstos constituían prueba de referencia inadmisible,
puesto que contenían declaraciones realizadas por la
menor de edad A.I.R.S., previo a su fallecimiento. CC-2015-0704 3
En la vista de determinación de admisibilidad de
evidencia, el Ministerio Público presentó los testimonios
del agente investigador, Sr. Rafael E. Mercado Ruiz, la
agente Sra. Marlyn Álvarez Rodríguez y la madre de la
menor A.I.R.S., Sra. Tania Marie Rivera. Del testimonio
del agente Mercado Ruiz, surgió que la tía de la menor,
Sra. Elizabeth Rivera Santos, quien a su vez sería
testigo en el juicio, 1 le relató que presenció cómo su
hijo abrazó a la menor y ésta comenzó a llorar. Ante ese
hecho, la señora Rivera Santos examinó a la menor y, al
encontrarle un golpe en la espalda baja, la menor le dijo
a su tía que le dolía. Específicamente, el agente Mercado
Ruiz indicó lo siguiente:
Elizabeth me dice que [A.I.R.S.] le dice que que pues que le dolía porque Babo le había dado. Entonces, pues se lleva a la niña, lo que Elizabeth me dice que se lleva a la niña hacia el cuarto y que pues, le quita toda la ropa a la niña y en la parte baja de la espalda nota que la nena tiene unos hematomas . . . y que tiene como una inflamación en esa área.2
Grabación de vista del 28 de julio de 2015, 2:21 a 2:23.
En otra ocasión, y conforme al testimonio del agente
Mercado Ruiz, la tía de la menor le preguntó a ésta sobre
un golpe que tenía en el área de la ceja, a lo que la
1 Es importante aclarar que, en una vista para determinaciones preliminares de admisibilidad, el uso de prueba de referencia múltiple está permitido. A esos efectos, la Regla 109 de Evidencia establece que, al hacer determinaciones preliminares de admisibilidad, “el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquellas relativas a privilegios”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 109. 2 “Babo” es el apodo del señor Pérez Santos. CC-2015-0704 4
menor respondió identificando a Babo como su agresor:
“Babo dar a mi”. 3 Grabación del 28 de julio de 2015, 3:44
a 3:45.4
En la vista, la defensa argumentó que las
expresiones realizadas por la menor constituían prueba de
referencia inadmisible. Planteó que la menor no estaba
disponible para declarar y que no se activaban las
excepciones contempladas por las Reglas de Evidencia. De
otra parte, el Ministerio Público sostuvo que, dado que
la menor declarante no estaba disponible precisamente
porque el acusado la había asesinado, las declaraciones
que ésta realizó en vida sí eran admisibles en evidencia.
Arguyó que las manifestaciones en cuestión cumplían con
las excepciones relacionadas con la espontaneidad por
excitación y contemporaneidad de la declaración,
3 Nótese, además, que del testimonio del agente se desprende que una de las hermanas de la occisa indicó a su tía que no podía decir que había sido “Babo” porque éste le pegaría a su madre: “Elizabeth también me informa en la misma entrevista que la hija mayor . . . le manifiesta a ella que pues que había sido Babo quien le había dado a la niña, pero que no, que ella no dijera nada porque si decía algo este Babo le iba a dar a la mamá”. Grabación del 28 de julio de 2015, 2:24:29 a 2:25. 4 Conviene aclarar que la Defensa, en su escrito titulado Escrito en cumplimiento de orden y en oposición a la expedición del auto de certiorari, alega que las expresiones a las que alude el Ministerio Público no están comprendidas en la regrabación de los procedimientos. No obstante, de un estudio de todos los documentos que obran en el récord, se desprende que las declaraciones de la madre de la menor y de su tía fueron ampliadas mediante declaraciones juradas que acompañaron la moción de reconsideración presentada ante el foro primario. Asimismo, es evidente que las expresiones del agente investigador contenidas en la regrabación identifican al señor Pérez Santos como el agresor de la menor. CC-2015-0704 5
dispuestas en los incisos (A) y (B) de la Regla 805 de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 805 (A) y (B). También
sostuvo que las expresiones contenían garantías
suficientes de confiabilidad, por lo que eran admisibles
bajo la Regla 809 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI,
R.809. Concluida la vista, el Tribunal de Primera
Instancia informó a las partes que cualquier
manifestación realizada por la menor A.I.R.S. en vida
sería inadmisible por constituir prueba de referencia.5
Inconforme, el Ministerio Público presentó una
moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha
lugar. Posteriormente, acudió mediante un recurso de
certiorari al Tribunal de Apelaciones. En éste, señaló
que el foro primario había errado al suprimir las
declaraciones de la menor identificando al señor Pérez
Santos como su agresor. Aseveró que, conforme a lo
resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en
5 Específicamente, el foro primario determinó lo siguiente: Con relación a cualquier manifestación, que es otra de las controversias, que haya realizado la menor antes de fallecer respecto a golpes u otra circunstancia, lo planteado por la defensa es que es un testigo no disponible y que conforme a la Regla 806 de las de Evidencia no procede que se escuche esa declaración. La Regla 806 de las de Evidencia claramente define la situación de dicha menor como la de un testigo no disponible. Habría que pasar al inciso B . . . Tanto el Inciso 1, que es testimonio anterior, como la declaración en peligro de muerte, como las declaraciones en contra-interés, ninguna es de aplicación en este caso, por lo que cualquier manifestación realizada por esa menor no es admisible y el Tribunal no la permitirá. CC-2015-0704 6
Ohio v. Clark, 135 S. Ct. 2173 (2015), 6 las declaraciones
de la menor no constituían declaraciones testimoniales
que violentaban el derecho a la confrontación de
testigos. Arguyó que las declaraciones fueron realizadas
de manera espontánea e informal y sin el propósito de
crear evidencia para un proceso criminal en contra del
señor Pérez Santos.
El Tribunal de Apelaciones denegó el auto
solicitado, determinando que el Ministerio Público no
logró rebatir la presunción de corrección de la
determinación del foro primario. Al atender los méritos
sustantivos de la controversia, el Tribunal de
Apelaciones expuso que no se presentaban las excepciones
dispuestas en la Regla 806 y que “el caso de Ohio v.
Clark, supra, no [era] aplicable al caso de autos, pues
la diferencia estriba en que en el referido caso la
víctima no había fallecido”. Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, KLCE201501153 en la pág. 2.
De esta determinación del foro apelativo intermedio,
el Ministerio Público recurrió ante este Tribunal
mediante un certiorari acompañado de una solicitud para
la paralización de los procedimientos y resolución
expedita. El 19 de agosto de 2015, este Tribunal emitió
una resolución mediante la cual ordenó la paralización
inmediata de los procedimientos ante el Tribunal de
6 Este caso fue resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos con anterioridad a que el Tribunal de Primera Instancia excluyera las declaraciones de la menor. CC-2015-0704 7
Primera Instancia y concedió al señor Pérez Santos un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por
la cual no se debía expedir el certiorari presentado y
revocar la determinación del Tribunal de Primera
Instancia. El 9 de septiembre de 2015, la Defensa
presentó su escrito en cumplimiento de orden y en
oposición a la expedición del certiorari.
II
A
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en su Artículo II, Sección 11, garantiza a todo
acusado de un delito el derecho a carearse con los
testigos de cargo. Véase Const. P.R. Art. II, Sec. 11. 7
Asimismo, la Constitución de Estados Unidos consagra este
derecho, al establecer, en la Sexta Enmienda que “[i]n
all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the
right to be confronted with the witnesses against him.”
Const. E.E.U.U. Enmda. 6.
El derecho a la confrontación, tiene, a su vez, tres
vertientes procesales; a saber: el derecho del acusado de
confrontar cara a cara los testigos adversos, el derecho
a contrainterrogar a éstos y, por último, el derecho a
que se excluya prueba de referencia que se intente
7 Estatutariamente, el derecho a la confrontación está preceptuado en la Regla 604 de Evidencia, la cual establece que “[u]na persona testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes en la acción y estará sujeta a ser interrogada por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e interrogarla”. 32 L.P.R.A. Ap.VI, R. 604. CC-2015-0704 8
presentar por el Ministerio Público en su contra. Véase I
Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos 569 (1992).
En cuanto a esta última vertiente, “el fundamento
principal para la exclusión de prueba de referencia es la
falta de oportunidad para contrainterrogar”. Id. No
obstante, la relación entre el derecho a la confrontación
y la norma general de exclusión de prueba de referencia
“no puede ser una de correspondencia o congruencia
total”. Id. en la pág. 595. Es decir, en algunas
instancias, el derecho del acusado a carearse y
contrainterrogar los testigos de cargo habrá de ceder
ante la admisibilidad de cierta prueba de referencia sin
que ello implique una violación constitucional.
Precisamente en atención a ello, las Reglas de Evidencia
de Puerto Rico contemplan múltiples excepciones a la
prohibición general de prueba de referencia.
Es preciso destacar, sin embargo, que cuando se
trata de prueba de referencia presentada en contra de un
acusado, lo primordial es determinar si la declaración es
una de carácter testimonial. De ser así, la declaración
será inadmisible, a no ser que el declarante testifique
en el juicio o, en caso de no estar disponible para
testificar, que la declaración que se intenta presentar
en evidencia haya estado sujeta a contrainterrogatorio
por parte del acusado. De otra parte, si la declaración
no es de carácter testimonial, su admisibilidad dependerá CC-2015-0704 9
de que ésta satisfaga los requisitos establecidos en las
Reglas de Evidencia. Véase Pueblo v. Santos Santos, 185
D.P.R. 709 (2012); Crawford v. Washington, 541 U.S. 36
(2004).
En el polémico caso de Crawford v. Washington, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos procuró establecer los
criterios a utilizarse para distinguir las declaraciones
que activaban el derecho a la confrontación de aquéllas
que no. Al así proceder, formuló una definición de la
palabra testigo: “those who bear testimony” y explicó en
qué instancias se entendía que la declaración constituía
un testimonio. A esos efectos indicó que:
“Testimony,” in turn, is typically “[a] solemn declaration or affirmation made for the purpose of establishing or proving some fact.” An accuser who makes a formal statement to government officers bears testimony in a sense that a person who makes a casual remark to an acquaintance does not.
Crawford v. Washington, 541 U.S. 36, 51-52 (2004)(citas omitidas).
Consiguientemente, la corte en Crawford pretendió
limitar el alcance del derecho a la confrontación de la
Sexta Enmienda a declaraciones testimoniales,
estableciendo que, bajo la referida cláusula
constitucional, éstas sólo serían admisibles si el
declarante no estaba disponible y el acusado había tenido
oportunidad previa para contrainterrogarlo. Id. Véase,
además Pueblo v. Guerrido López, 179 D.P.R. 950, 968
(2010). CC-2015-0704 10
Posteriormente, en Michigan v. Bryant, 562 U.S. 344
(2011), el Tribunal Supremo de Estados Unidos realizó un
esfuerzo por concretar una definición de lo que
constituye una declaración testimonial. 8 A esos efectos,
dispuso que para determinar si una declaración era
testimonial y, por tanto, inadmisible, procedía
determinar si su propósito primario era crear un
sustituto extrajudicial para el testimonio que se
ofrecería en corte. Bryant, 562 U.S. en la pág. 358. Por
otro lado, el Tribunal Supremo determinó que “[w]here no
such primary purpose exists, the admissibility of a
statement is the concern of state and federal rules of
evidence, not the Confrontation Clause.” Id. en la pág.
359.
Recientemente, en Ohio v. Clark, 135 S.Ct. 2173
(2015), el Tribunal Supremo de Estados Unidos tuvo la
oportunidad de revaluar las controversias que ha generado
la adopción del estándar de propósito primario o
principal pautado en Bryant. En ese caso, la declaración
en controversia había sido emitida por un niño de tres
años de edad, víctima de maltrato. Éste, al ser
cuestionado por sus maestras con relación a unas marcas
8 Esto, puesto que en Crawford v. Washington solo se formularon ejemplos de instancias en las que una declaración podía ser considerada de carácter testimonial pero “se dejó para otro día cualquier esfuerzo por delimitar una definición comprensiva” de la palabra. Crawford, 541 U.S. en la pág. 68 (traducción nuestra). CC-2015-0704 11
que exhibía en la cara, identificó al compañero
consensual de su madre como su agresor, Darius Clark.9
Durante el juicio, la defensa solicitó la exclusión
de las expresiones realizadas por el menor, bajo el
fundamento de que éstas violentaban el derecho a la
confrontación del acusado. La corte inferior determinó,
empero, que las respuestas del menor a las preguntas de
sus maestras no constituían declaraciones testimoniales.
La corte apelativa estatal, sin embargo, revocó el
dictamen, determinando que la admisión de las expresiones
del menor sí violentaban el derecho a la confrontación
del acusado. La Corte Suprema del estado de Ohio confirmó
este dictamen, razonando que las declaraciones eran de
carácter testimonial, por lo que eran inadmisibles.10
El Tribunal Supremo de Estados Unidos revocó los
dictámenes recurridos. Al así proceder, determinó que las
declaraciones del menor no eran de carácter testimonial,
puesto que no habían sido hechas con el propósito
primario o principal de crear evidencia que se utilizaría
en un juicio criminal en contra del acusado. Véase Ohio
9 Específicamente, la respuesta del menor cuando su maestra le preguntó quién le había causado los golpes que éste exhibía en la cara fue “Dee, Dee”, que era el apodo del compañero de su progenitora. 10 Para llegar a esta conclusión, la Corte Suprema de Ohio se refirió a las leyes estatales de divulgación obligatoria, las cuales requieren que los maestros prescolares reporten sospechas de abuso infantil a las autoridades gubernamentales. De esta manera, determinó que las declaraciones eran testimoniales, puesto que fueron hechas con el propósito principal de “recopilar evidencia potencialmente relevante para un procesamiento criminal subsiguiente”. State v. Clark, 999 N.E. 2d 592, 597 (Ohio, 2013). CC-2015-0704 12
v. Clark, 135 S.Ct. 2173, 2181 (2015)(“[C]onsidering all
relevant evidence here, L.P.’s statements clearly were
not made with the primary purpose of creating evidence
for Clark’s prosecution.”). De esta manera, el Tribunal
Supremo razonó que la conversación entre el menor de edad
y sus maestras fue informal y espontánea, y que el
propósito principal de las preguntas fue identificar al
perpetrador de las heridas del menor.
En Ohio v. Clark, además, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos, se abstuvo de adoptar un esquema
categórico para determinar qué declaraciones hechas a
individuos pueden suscitar controversias relacionadas con
la Sexta Enmienda. No obstante, en lo que respecta a
declaraciones realizadas por menores de edad,
decisivamente estableció que “[s]tatements by very young
children will rarely, if ever, implicate the
Confrontation Clause.” Id. en la pág. 2182 (énfasis
suplido). Para sustentar esta determinación, el Tribunal
Supremo explicó cómo, en circunstancias en las que un
menor está sujeto a un patrón de maltrato, sus
declaraciones estarán dirigidas a poner fin a ese patrón,
proteger otras víctimas y, en algunas instancias, ni
siquiera tendrán un propósito discernible.
Amparándose también en la tradición del Derecho
Común, el Tribunal Supremo sostuvo, sin ambages, que al
contextualizar la declaración del menor, la Sexta
Enmienda no era óbice para su admisión. Al así proceder, CC-2015-0704 13
enfatizó en las garantías de confiabilidad que subyacen
las declaraciones hechas por menores de edad cuando éstos
relatan un evento traumático e identifican al ofensor.
Véase id. en la pág. 2182.
B
Ciertamente, las similitudes fácticas entre Ohio v.
Clark y el caso que nos ocupa son innegables. En ambos
casos, las declaraciones objeto de controversia fueron
realizadas por niños de tres años de edad y, en uno y
otro, tuvieron el propósito de identificar a su
respectivo agresor mediante el uso de un apodo. También
en ambos casos, las declaraciones fueron hechas a
individuos que no eran agentes del Estado con la facultad
de encausar criminalmente al sospechoso. La única
diferencia entre ambos casos estriba en que, en Clark, la
razón detrás de la no disponibilidad del menor como
testigo consistió en una regla evidenciaria estatal,
mientras que, en el caso ante nuestra consideración, la
no disponibilidad de la menor es por razón de su muerte.
Tal y como relatáramos, las expresiones realizadas
por la menor A.I.R.S. a su madre y a su tía previo a su
fallecimiento identificaron al señor Pérez Santos como el
perpetrador del abuso que, en última instancia,
alegadamente ocasionó su muerte. En vista de lo
anterior, resulta forzoso concluir que la admisión de
estas expresiones, en virtud de lo resuelto en Ohio v.
Clark, no violenta el derecho del acusado de confrontar CC-2015-0704 14
los testigos en su contra al amparo de la Sexta Enmienda.
Al tratarse de expresiones realizadas por una menor de
edad a una persona que no era un agente del orden público
y cuyo propósito principal no era producir evidencia para
ser utilizada en un proceso criminal contra el acusado,
no se configura una declaración de carácter testimonial
inadmisible al palio de nuestra disposición
constitucional y su contraparte federal. Como
adelantamos, la Procuradora General sostiene que las
declaraciones de la menor son admisibles al amparo de los
incisos (A) y (B) de la Regla 805 de Evidencia, así como
bajo la cláusula residual de la Regla 809. Veamos.
III
En vista de que no estamos ante una declaración
testimonial, dentro de los parámetros establecidos en
Crawford y su progenie, resulta preciso determinar si las
expresiones de la menor satisfacen alguna excepción que
permita su admisibilidad conforme a lo dispuesto en
nuestras Reglas de Evidencia. Ello, puesto que, cuando
una declaración no violenta el derecho a la
confrontación, el análisis respecto a su admisibilidad se
regirá por lo establecido en las reglas de evidencia
federales o estatales. Véase Bryant, 562 U.S. en la pág.
En nuestro ordenamiento, existen varias excepciones
a la regla general de exclusión de prueba de referencia. CC-2015-0704 15
Como cuestión de umbral, es importante señalar que, “[e]l
fundamento de la regla de exclusión está ligado al fin
principal del derecho probatorio: la búsqueda de la
verdad”. Ernesto L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de
Puerto Rico 2009: Análisis 250 (2009). Es decir, la
exclusión intenta disipar los peligros que constituye
admitir en evidencia una declaración que carece de
garantías circunstanciales de confiabilidad. Esto
justifica que, las excepciones a la regla general de
exclusión de prueba de referencia responden,
precisamente, a las garantías de confiabilidad inherentes
a ciertas declaraciones extrajudiciales.
La Regla 805 de Evidencia, sin condicionar la
admisibilidad de una declaración a la disponibilidad del
testigo, delimita las circunstancias bajo las cuales tal
declaración no estará sujeta a la regla general de
exclusión. A esos efectos su inciso (A), exceptúa
cualquier declaración contemporánea a la percepción. Esto
es, que narre, describa o explique “un acto, condición o
evento percibido por la persona declarante y que haya
sido hecha mientras la persona declarante percibía dicho
acto, condición o evento, o hecha inmediatamente
después”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 805 (A). Al interpretar
este inciso de la Regla, se ha apuntado a que la
confiabilidad de este tipo de declaración se fundamenta
en el factor tiempo. Esto es, “la declaración debe CC-2015-0704 16
haberse hecho mientras el declarante percibía el evento o
inmediatamente después”. Chiesa Aponte, en la pág. 254.
De otra parte, el inciso (B) de la Regla 805
contempla como excepción una “declaración espontánea por
excitación”, la que se define como aquella “declaración
hecha mientras la persona declarante estaba bajo el
estrés de la excitación causada por la percepción de un
acto, evento o condición si la declaración se refiere a
dicho acto, evento o condición”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.
805 (B). La garantía de confiabilidad que sustenta esta
excepción estriba en que “mientras dure la excitación o
conmoción que causa el evento, las declaraciones del
declarante son espontáneas o irreflexivas, no
fabricadas”. Chiesa Aponte, en la pág. 254. Así, esta
excepción se fundamenta en “la supuesta confiabilidad de
una declaración hecha por una persona bajo la influencia
o efecto conmocionante de un evento, lo que hace poco
probable la fabricación producto de la reflexión”.
Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe de las Reglas de
Evidencia 513 (2007).
En cuanto a esta excepción, hemos establecido tres
criterios que deben satisfacerse para que la declaración
sea admisible; a saber: (1) la ocurrencia de un evento
suficientemente alarmante que produzca una manifestación
espontánea e irreflexiva; (2) la falta de tiempo para que
el declarante invente la manifestación, y (3) la
manifestación ha de referirse al evento que la produce. CC-2015-0704 17
Véase Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220, 229
(1962). En cuanto al elemento de espontaneidad, hemos
establecido que “el mero hecho de que la manifestación se
hubiera hecho en respuesta a una pregunta no es
suficiente para inferir que no se ha cumplido con el
requisito de que la declaración sea espontánea”. Pueblo
v. García Reyes, 113 D.P.R. 843, 850 (1983).
En el contexto de declaraciones realizadas por
menores de edad, igualmente hemos dictaminado que “el
hecho de que el menor hiciera las manifestaciones al
policía después de éste preguntarle lo que le había
sucedido no le resta espontaneidad a dichas
manifestaciones en vista de que el menor se encontraba
todavía bajo la influencia del evento alarmante”. Pueblo
v. Dueño Maysonet, 94 D.P.R. 706, 713 (1967). Véase,
además Pueblo v. González, 66 D.P.R. 202, 205 (1946) (“El
hecho de que la madre tuviera que preguntarle al niño qué
le pasaba para que le relatara el acto criminal que se
había cometido con él, no le resta espontaneidad a sus
manifestaciones si tomamos en consideración su edad y el
temor que el acusado había infundido en él”.).11
11 Más recientemente, en Pueblo v. Sierra Figueroa, 157 D.P.R. 656 (2002) este Tribunal, al encontrarse igualmente dividido, confirmó un dictamen del Tribunal de Apelaciones admitiendo en evidencia unas declaraciones realizadas por una menor de edad víctima de abuso sexual. En ese caso, las declaraciones se ofrecieron en evidencia en el contexto de la vista preliminar. CC-2015-0704 18
Aunque se puede deducir una superposición entre las
excepciones contempladas en el inciso (A) y el inciso (B)
de la Regla 805, la diferencia más importante entre éstas
estriba, justamente, en el lapso de tiempo permisible
entre el evento y la declaración. Esto es, mientras el
inciso (A) se enfoca en la relación de contemporaneidad
entre la declaración y el evento que ésta narra, describe
o explica, el inciso (B) atiende lo relativo a la
espontaneidad de la declaración ante la conmoción que
provocó el evento. Por esta razón, el inciso (B) exige
que la declaración sea hecha mientras el declarante esté
bajo el “estrés de la excitación”. En Pueblo v. Torres
Villafañe, 143 D.P.R. 474, 502 (1997), al analizar la
relación entre ambos incisos, expresamos que “[e]n cuanto
al requisito de contemporaneidad entre el evento y la
declaración, en el inciso (B) de la Regla 65, supra, a
diferencia de los otros incisos que constituyen ésta, la
declaración no tiene que ser producto inmediato de ese
acto, suceso o evento impactante o alarmante. Lo
importante es que la persona, al momento de declarar,
esté bajo la influencia de la excitación que le produjo
dicho acto, suceso o evento”. Id.
En lo que atañe al factor tiempo, conviene destacar
que, en el pasado, este Tribunal ha determinado, al
interpretar esta excepción, que “no puede haber ningún
límite de tiempo definido y fijo. Cada caso debe depender
de sus propias circunstancias”. Pueblo v. González, 66 CC-2015-0704 19
D.P.R. 202, 205 (1946)(citando a Wigmore on Evidence,
Vol. VI, pág. 142, sec. 1750). Por ello, en un caso
posterior, en el cual las declaraciones en cuestión
identificaban al agresor sexual de una joven, se señaló
que el hecho de que la víctima relatara a su madre lo
ocurrido nueve (9) meses después del evento traumático no
era óbice para la admisión de las declaraciones de ésta.
Véase Pueblo v. Muñoz, 68 D.P.R. 171 (1948). Al
fundamentar este dictamen, se explicó que “[e]l factor
tiempo no desempeña papel decisivo. Lo que sí es
importante es que las manifestaciones sean espontáneas”.
Id. en la pág. 175.
Por último, consciente de la imposibilidad de
codificar todo tipo de declaración que pudiera ser
exceptuada de la regla general de exclusión, la Regla 809
de Evidencia contempla aquellas declaraciones que no
estén expresamente comprendidas en las reglas, pero que
contengan garantías circunstanciales de confiabilidad
comparables. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 809. Ello, si el
Tribunal determina que tales declaraciones: (1) tienen
mayor valor probatorio, para el propósito para el cual se
ofrecen, que cualquier otra prueba que se hubiese podido
conseguir desplegando diligencia razonable, y (2) la
persona proponente notificó con razonable anterioridad a
la parte contra quien se ofrece su intención de presentar
tal declaración. Id. CC-2015-0704 20
Como anticipamos, el denominador común de las tres
excepciones a la regla general de exclusión de prueba de
referencia antes discutidas consiste en el fundamento que
las justifica: las garantías circunstanciales de
confiabilidad. En el caso de las declaraciones
contemporáneas por excitación, la confiabilidad deriva de
la simultaneidad entre la ocurrencia del evento y la
declaración. De otra parte, en las declaraciones
espontáneas por excitación, el evento conmocionante
produce una declaración cuya espontaneidad disipa los
riesgos de fabricación por parte del declarante.
IV
En aras de dirimir la controversia relacionada con
la admisibilidad de las declaraciones de la menor
A.I.R.S, resulta preciso matizar las mismas a las
circunstancias particulares del evento que las produjo.
Según se desprende de los hechos, tanto la menor como su
madre y hermanos estuvieron sujetos a un patrón de
maltrato, presuntamente por parte del señor Pérez Santos.
Al ser cuestionada por su madre y su tía en torno a los
golpes que exhibía en su rostro y espalda baja, la menor
identificó claramente a su agresor, indicando que el
señor Pérez Santos le había dado (“Babo dar a mi”).
A pesar de que no se desprende del expediente con
exactitud el tiempo transcurrido entre la declaración de
la menor identificando a su agresor y el incidente en el
cual fue maltratada, se puede colegir que los golpes que CC-2015-0704 21
ésta exhibía en su espalda baja y en su rostro eran
claramente perceptibles y le causaban dolor. Más aun, no
cabe duda de que la menor se encontraba, al momento de
declarar, y durante el lapso de tiempo que comprendió el
patrón de maltrato al que estuvo sometida, “bajo el
estrés de la excitación” causada por éste. A esos
efectos, conviene recordar que el estado mental de una
víctima no puede estar sujeto a estándares rígidos y
estereotipados. Esto es, las reacciones tienden a ser
disímiles y están inherentemente circunscritas a las
circunstancias particulares de cada menor.12
A esos efectos, resulta preciso atender las
complejidades que subyacen la evaluación de cualquier
manifestación vertida por un menor de edad relatando un
evento traumático, así como las garantías
circunstanciales de confiabilidad que comporta tal
declaración. Sin lugar a dudas, tanto la minoría de edad
del declarante como la naturaleza del evento son
altamente pertinentes al momento de dirimir la
admisibilidad de tal declaración como excepción a la
regla general de exclusión de prueba de referencia. En
12 En el ámbito del abuso sexual contra menores, hemos reconocido que es imperativo evaluar “el carácter del acto en sí y cómo lo percibe el menor . . . . Los sentimientos de que debió defenderse o que hubo una razón para ser seleccionado como víctima, aunque irracionales, pueden ser lo suficientemente fuertes como para prevenir que notifique la violación. En su lugar, puede continuar sufriendo en silencio la vergüenza. . . .”. Pueblo v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858, 862-63 (1988). CC-2015-0704 22
este caso, tal y como en Ohio v. Clark, las declaraciones
de la menor A.I.R.S., realizadas de manera informal y
espontánea, contienen suficientes garantías
circunstanciales de confiabilidad. Pretender silenciar
estas expresiones mediante su exclusión, no sólo
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, sino
que, además, soslayaría la angustia y el suplicio al que
estuvo expuesta en vida la menor.
V
Las circunstancias que rodean las manifestaciones de
la menor apuntan a que éstas constituyen una declaración
espontánea por excitación, admisibles bajo el inciso (B)
de la Regla 805 de Evidencia. Como indicamos, el hecho de
que éstas hayan sido vertidas en respuesta a preguntas de
sus familiares en nada altera esa conclusión. De la misma
manera, al haber sido realizadas mientras la menor se
encontraba bajo la influencia de un evento conmocionante
–en este caso el patrón de maltrato- y al referirse al
autor de tal evento, cumplen cabalmente con los
requisitos dispuestos en ese inciso.
Asimismo, las declaraciones de la menor serían
admisibles bajo la cláusula residual que establece la
Regla 809 de Evidencia. Como se explicó, éstas fueron
ofrecidas en evidencia con el propósito de identificar al
señor Pérez Santos como el presunto agresor de la menor.
Del tracto procesal relatado, se desprende con claridad
que la defensa fue notificada con razonable anterioridad CC-2015-0704 23
de la intención del Ministerio Público de presentar las
mismas. Evaluadas las circunstancias del presente caso en
su totalidad, las garantías circunstanciales de
confiabilidad inherentes a las expresiones realizadas por
la menor las exceptúan de la regla general de exclusión
de prueba de referencia.
En virtud de los fundamentos que anteceden, es
forzoso concluir que las expresiones realizadas por la
menor A.I.R.S. son admisibles en evidencia. Por tanto, se
expide el auto de certiorari, se revoca la determinación
del Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso
para la continuación de los procedimientos conforme a lo
aquí dispuesto.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-0704 José A. Pérez Santos
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari y se revoca la determinación del Tribunal de Primera Instancia. De esta manera, se ordena la admisión en evidencia de las expresiones realizadas por la menor A.I.R.S. y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos, conforme lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo