Pueblo v. Cortés del Castillo

86 P.R. Dec. 220
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 1962
DocketNúmero: 16681
StatusPublished
Cited by23 cases

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Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 P.R. Dec. 220 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

1. En un proceso anterior, el apelante fue acusado de ase-sinato en primer grado y convicto de segundo. Apeló y revocamos. Pueblo v. Cortés, 79 D.P.R. 818 (1957). El fiscal le acusó nuevamente por asesinato en primer grado, pero el día señalado para la celebración del juicio, en corte abierta y en presencia del jurado, informó al tribunal que deseaba rebajar la calificación del delito a su grado menor, y que por tanto solicitaba se eliminara el concepto de “delibera-ción”, y toda referencia a la calificación de “primer grado”. El tribunal accedió a lo solicitado, y ordenó que se transcri-biera la acusación eliminando los conceptos antes menciona-dos. Se apunta como error esa actuación.

Sostiene el apelante que lo procedente era comenzar el proceso de nuevo, señalar un día para la lectura de la acu-[223]*223sación para que el acusado pudiera hacer una nueva alega-ción. No le asiste la razón. En Pueblo v. Pérez Martínez, 84 D.P.R. 181 (1961) consideramos una situación parecida a la levantada en este caso. En Pérez se acusó originalmente de asesinato en primer grado y se le declaró culpable de segundo. Apeló y revocamos, y al celebrarse un nuevo juicio, se acusó de primer grado pero el jurado volvió a rendir veredicto de segundo. Se apuntó como error que la acusación en el segundo juicio debió haber sido por asesinato en segundo grado. Y eso hubiera sido lo-correcto siguiendo a Velázquez v. Delgado, Hábeas Corpus 773, resuelto el 25 de junio de 1958 y Green v. United States, 355 U.S. 184 (1957). Pero al resolver la cuestión mani-festamos :

“El apelante se queja, sin embargo, de que el error cometido por el Tribunal Superior al enjuiciarlo por segunda vez por un delito de asesinato en primer grado, le fue perjudicial. Discre-pamos. En ocasiones anteriores hemos dicho que el asesinato constituye un solo delito que se divide en grados en atención a la perversidad demostrada por el acusado y al solo efecto de la imposición de la pena. Pueblo v. Ortiz, 62 D.P.R. 258 y Pueblo v. Colón, 65 D.P.R. 760. La diferencia entre los dos grados del asesinato consiste en que en el asesinato en primer grado la muerte se realiza con malicia premeditada y deliberada mien-tras que en el de segundo grado la muerte es maliciosa y pre-meditada pero sin que medie deliberación. Pueblo v. Blanco, 77 D.P.R. 767. Siendo la deliberación un acto subjetivo del acusado, no puede probarse con evidencia directa y es preciso, por tanto, recurrir a los hechos del caso para determinar si de ellos puede racionalmente inferirse la deliberación. Pueblo v. Rosario, 67 D.P.R. 371. Es lógico concluir que la prueba para .sostener una convicción por el delito de asesinato ya sea en uno u otro grado, es generalmente la misma. En el presente caso, por lo menos, era la misma. Por consiguiente, el ape-lante no se vio obligado a enfrentarse a una prueba que fuera extraña al delito por el cual se le condenó y que por tal razón se perjudicaran sus derechos.”

[224]*224No vemos cómo puede haber perjudicado al acusado el que se solicitara en presencia del jurado la eliminación del concepto “deliberación” y la calificación de “primer grado”, cuando hemos resuelto que no le perjudica el que el jurado tenga ante sí una acusación de asesinato en primer grado con el calificativo de deliberación cuando lo que procedía era una de segundo. Véase además Pueblo v. Delgado, 44 D.P.R. 154 (1932).

2. En el segundo error se apunta la negativa a permitir a la defensa impugnar a un testigo de cargo. Terminaba de declarar éste y había manifestado haber visto al acusado salir caminando ligero del sitio donde se oyó un disparo y cayó al suelo la víctima. A la preguntá de la defensa “de si había visto algún arma de fuego allí, ¿un revólver?” con-testó “No señor”. Con esto la defensa dio por terminado el contrainterrogatorio. Entonces el testigo balbucea “El . . . él ...” y el fiscal interviene y pregunta “¿El qué?” y el juez manifiesta “¿Qué usted iba a decir?”, a lo que contesta el testigo “El llevaba una cosa prieta en la mano cuando corrió por detrás”. La defensa hace unas preguntas y el testigo contesta que el acusado llevaba “una cosa pequeña, una cosa como un cabo”. A preguntas del fiscal declara que era negro y que el acusado “venía caminando ligero con la mano derecha aquí en el bolsillo”.

Procede entonces la defensa a preguntarle al testigo si él había declarado lo que acabamos de relatar, en alguna ocasión anterior. El propósito era impugnar la declaración prestada. Se suscita entonces la controversia de si procede la impugnación de un testigo por haber omitido declarar he-chos esenciales cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. La posición de la defensa expuesta al juez de instancia fue en el sentido de que “para impugnar por haber omitido declarar en una ocasión anterior una cosa que se dice ahora y no se dijo antes, lo que se requiere para eso es que el Tribunal esté convencido que en la ocasión anterior era tal y las cir-cunstancias eran tales que era de esperarse y era lo razo-[225]*225nable y lo lógico que el testigo en aquella ocasión anterior hubiera dicho eso, pero no se requiere que se le haya hecho una pregunta específica”.

El tribunal al resolver el asunto determinó que para que proceda la impugnación de un testigo, por haber omitido de-clarar sobre una cuestión, precisa que se hubieran formulado preguntas específicas sobre esa materia y que “él silenciara y no dijera nada”. Expresa lo siguiente: “La Corte en-tiende que ni de la declaración, ni del testimonio en el jui-cio

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