Pueblo v. Rodríguez Benabe

12 T.C.A. 1105, 2007 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2007
DocketNúms. Cons. KLAN-2004-00972 / KLAN-2004-00975 / KLAN-2004-00981 / KLAN-2004-01158
StatusPublished

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Pueblo v. Rodríguez Benabe, 12 T.C.A. 1105, 2007 DTA 56 (prapp 2007).

Opinion

[1107]*1107TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante, Miguel Rodríguez Benabe (en adelante, “Rodríguez Benabe”) solicita mediante su Escrito de Apelación presentado el 13 de agosto de 2004, a las 10:20 a.m. (KLAN-2004-00972), la revocación de las sentencias impuestas el 16 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Hon. Ángel D. Ramírez Ramírez, Juez, por infracción al Artículo 95(h) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 4032(h), y al Artículo 4.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 458(d), Casos Criminales Núms. FIC2001G0054 y FLCA2001G0357, respectivamente. Por su parte, Warner Barahona Gaetán (en lo sucesivo, “Barahona Gaetán”) solicita, por propio derecho, mediante su Escrito de Apelación presentado el 13 de agosto de 2004, a las 2:59 p.m. (KLAN-2004-00975), la revocación de las sentencias impuestas por el referido magistrado, el 16 de julio de 2004, por infracción al Artículo 95(h) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 4032(h), y al Artículo 4.05 de la Ley de Armas, Casos Criminales Núms. FIC2001G0050 y FLA2001G0353. Por otro lado, Luis Rivera Gómez (en adelante, “Rivera Gómez”) solicita mediante su recurso de Apelación presentado el 13 de agosto de 2004, a las 6:02 p.m. (KLAN-2004-00981), la revocación de las sentencias impuestas el 23 de marzo de 2004, por infracción al Artículo 95(h) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 4032(h), y al Artículo 4.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 458(d), Casos Criminales Núms. FIC2001G0056 y FLCA2001G0359, respectivamente. Por último, Emmanuel Ojeda Carrión (en lo sucesivo, “Ojeda Carrión”) solicita mediante Escrito de Apelación presentado el 1 de octubre de 2004, a las 2:01 p.m. (KLAN-2004-01158), la revocación de las sentencias impuestas el 3 de septiembre de 2004, por el referido magistrado, por infracción al Artículo 95(h) del Código Penal de 1974 (dos casos), 33 L.P.R.A. § 4032(h), y al Artículo 4.05 de la Ley de Armas (dos casos), 25 L.P.R.A. § 458(d), Casos Criminales Núms. FIC2001G0051 y 0052 y FLCA2001G0354 y 0355, respectivamente. Al referimos individualmente a los apelantes, los identificaremos como previamente lo hemos hecho; al referimos a ellos en conjunto, los identificaremos como los apelantes.

El 26 de agosto de 2004, en atención a Moción Urgente Solicitando Consolidación presentada por Rivera Gómez el 17 de agosto de 2004, en su recurso KLAN-2004-00981, mediante Resolución ordenamos la consolidación del recurso KLAN-2004-00972, presentado por Rodríguez Benabe; del recurso KLAN-2004-00975, presentado por Barahona Gaetán; y del recurso KLAN-2004-00981, presentado por Rivera Gómez. Por último, concedimos a los apelantes cuarenta y cinco (45) días para presentar una transcripción privada de la prueba, a tenor con la Regla 76 de nuestro Reglamento, 2004 J.T.S. 112, a las páginas 1,343-44.

Mediante Resolución del 19 de octubre de 2004, concedimos término adicional de cuarenta y cinco (45) días a Rodríguez Benabe, para presentar la transcripción privada de la prueba, según solicitado el 10 de octubre de 2004. En atención a Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Consolidación presentada por Ojeda Carrión, consolidamos su recurso KLAN-2004-01158, con los ya previamente consolidados el 26 de agosto de 2004.

[1108]*1108El 9 de diciembre de 2004, los apelantes presentaron Moción Informativa en Relación a Transcripción de Evidencia y la Moción en Solicitud de Remedio y Orden. Planteaban, en síntesis, el mal estado en que se encontraban las regrabaciones de los procedimientos ante instancia; solicitaban que fuese instancia el que preparara la transcripción, comprometiéndose a satisfacer, si fuese necesario, cualquier gasto o costo en su preparación. En consideración a lo cual, el 23 de diciembre de 2004, emitimos Resolución instruyendo a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, a que dentro de los diez (10) días de la notificación, permitiese a la representación legal de los apelantes, o a quienes designaren, escuchar las grabaciones a los fines de tomar notas sobre aquellas porciones omitidas en las regrabaciones entregadas, de forma tal que se pudiese corregir la transcripción.

El 29 de diciembre de 2004, Rodríguez Benabe, Ojeda Carrión y Barahona Gaetán, presentaron escrito titulado Moción en Cumplimiento de Orden y Reconsideración, informando sobre los arreglos con la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia para escuchar las grabaciones, conforme a nuestra Orden de 23 de diciembre de 2004. Por otro lado, solicitaron reconsideración a la referida orden, a los fines de que ordenáramos a la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, preparar la transcripción de evidencia, sufragando ellos los gastos. El 19 de enero de 2005, tomamos conocimiento de lo informado por los apelantes en su Moción Informativa de 13 de enero de 2005. No entramos en los méritos de la reconsideración por haberse tomado académica.

Así las cosas, el 1 de julio de 2005, Rodríguez Benabe y Ojeda Carrión, presentaron Moción Informativa dejándonos saber haber presentado la transcripción de evidencia correspondiente a siete (7) días de juicio, con excepción del pronunciamiento de sentencia de Ojeda Carrión, debido a no haber recibido la regrabación del incidente. Mediante Resolución del 6 de julio de 2005, informamos quedar enterado de su contenido. En Resolución del 8 de julio de 2005, concedimos al Pueblo de Puerto Rico, hasta el 30 de agosto de 2005, para reaccionar a las transcripciones presentadas por los apelantes.

Luego de varias prórrogas y de otros trámites procesales, la transcripción de los incidentes del juicio fue concluida y presentada; así lo reconocimos en nuestra Resolución del 10 de enero de 2006. Mediante el dictamen concedimos al Tribunal de Primera Instancia veinte (20) días para elevar y hacemos llegar los autos originales, incluyendo toda la evidencia presentada. Por otro lado, concedimos a los apelantes treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la Resolución, para presentar sus respectivos alegatos.

El Alegato de Rivera Gómez fue presentado el 24 de marzo de 2006, luego de lo cual, mediante Resolución del 31 de marzo de 2006, concedimos al Procurador General treinta (30) días, a partir de la notificación, para presentar su alegato, en cuanto a Rivera Gómez concernía. En respuesta a lo ordenado, el Procurador General presentó una Moción en Solicitud de Remedio, solicitando que tratándose de cuatro (4) casos consolidados, se le permitiera presentar su alegato luego de presentados los de todos los apelantes. Concedimos el remedio solicitado mediante Resolución del 10 de abril de 2006.

Finalmente, los alegatos de Rodríguez Benabe y Ojeda Carrión se presentaron el 28 de junio de 2006, mientras que el de Barahona Gaetán se presentó el 29 de junio de 2006. Constando en autos los alegatos de los apelantes, emitimos Resolución el 30 de junio de 2006, concediendo al Procurador General treinta (30) días, contados a partir de la notificación, para presentar su alegato, cosa que hizo el 12 de diciembre de 2006. Posteriormente, recibimos los autos originales del caso, que constan, entre otros, de treinta y un (31) tomos para un total de quinientos un (501) folios, un (1) bulto negro y tres (3) sobres manila, conteniendo evidencia.

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