Pueblo v. Girón

25 P.R. Dec. 36, 1917 PR Sup. LEXIS 410
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1917·No. No. 1104·Published·Cited by 3 cases

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Se. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

En su octavo señalamiento de error el apelante ataca la acusación que ña sido formulada en este caso, la cual es como sigue:

“El Fiscal formula acusación contra Cosme Girón, por un de-lito contra la justicia pública, infracción al artículo 138 del Código Penal, misdemeanor, cometido como sigue: El citado acusado Cosme Girón, siendo un funcionario público, detective, P. I., oficial encar-gado del mantenimiento de la paz en Puerto Rico y en el ejercicio de su cargo, allá en horas comprendidas en la noche del 21 de abril de 1916, y en el café ‘La Palma,’ de la ciudad y municipio de Ma-yagüez, P. R., territorio de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., voluntaria y criminalmente, so color de au-toridad y sin causa legal para ello, acometió y agredió con un ins-trumento contundente a Augusto BishofE, agolpeándolo y causándole lesiones de carácter grave en la cabeza.”

Alega el apelante que las palabras “so color de autori-dad” son de naturaleza tan general, que no es suficiente con que la acusación siga las palabras del estatuto si en ella no se expresan más detalladamente los hechos. El artículo 138 deh Código Penal dispone que :

“Todo funcionario público que so color de autoridad y sin causa legítima, acometiere, agraviare, oprimiere o golpeare a alguna persona, incurrirá en multa máxima de cinco mil (5,000) dollars y cár-cel por un término máximo de cinco años.”

Si el texto del estatuto fuera “cualquier persona que aco-meta,” etc., una acusación en que meramente se dijera “so color de autoridad” sería insuficiente por no mostrar el ca-rácter de la autoridad. Si en la acusación simplemente se hubiera descrito al acusado como un “funcionario público,” sin dar más detalles, podría ser objeto de excepción previa, pero nada de esto se ha hecho. Expresa la acusación que el acusado es un detective de la Policía Insular, en el ejercicio de su cargo y por tanto es suficiente.

El apelante presentó en el juicio una moción para que se [39] le permitiera retirar su contestación y oponerse a la acusa-ción por no expresarse en ella ante qué funcionario fueron juramentados los testigos y se alega como primer señala-miento de error la desestimación de dicha moción. Dicha objeción debe hacerse antes del juicio, de conformidad con el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento' Criminal. Los artículos 145 al 153 determinan el procedimiento que debe seguirse para que sea desestimada la acusación. Cuando un acusado excepciona o pone reparo a una acusación, dicho acu-' sado renuncia a cualquier defecto que pueda existir en el juramento de los testigos y la negativa de una corte a permi-tir que un acusado retire su contestación para promover una cuestión de forma como ésta no será revisada por este tribunal a no ser que se demuestre claramente que ha habido abuso de discreción. La objeción hecha durante el juicio es derna1 siado tarde. Esta cuestión fué promovida ante el Juez Aso-ciado Sr. Wolf en el caso de Habeas corpus de Eduardo R. S. Bonar, y resuelta en contra del peticionario en abril 3, 1918. Véase el Tomo III, No. 2 de la Revista de Legislación y Juris-prudencia de la Asociación de Abogados de Puerto Rico, pá-gina 91 (1916).

El segundo señalamiento de error fué, en efecto, que la corte no tenía derecho a tomar conocimiento judicial de la firma del Jefe de la Policía. El Jefe de la Policía de acuerdo con los artículos 7 y 17 de las Leyes de Policía, desempeña un papel, en lo que respecta a la policía, muy parecido al del Superintendente de Elecciones con relación a los funciona-rlos de elecciones, y hemos resuelto recientemente que las cortes pueden tomar conocimiento judicial de la firma de un superintendente. El Pueblo v. Almodóvar, 23 D. P. R. 756.

Los señalamientos tercero, cuarto, quinto y sexto, se re-fieren todos a la misma cuestión, o sea, que las alegaciones-de la acusación y la prueba introducida estaban en desacuerdo, puesto que en la acusación se alega que el supuesto ataque tuvo lugar en el café “La Palma,” mientras que algunas de las pruebas que se trató de presentar se referían a hechos oca-[40] ruidos en la calle, en frente de dicho café. La primera pelea que se alega, tuvo lugar dentro del café y todos los sucesos subsiguientes demostrados en evidencia estaban tan. relacio-nados moral y materialmente, que propiamente puede consi-derarse que los sucesos ocurridos en la calle forman parte de los hechos dél caso (res gestae).

, , Se alegan algunos otros señalamientos de error, pero el único importante era el que envolvía la cuestión de si el acu-sado en realidad de verdad actuaba “so color de autoridad.” E,sta es la cuestión de más importancia en el caso, la que re-quiere que se haga un examen de la prueba y- una discusión más detenida.

, ,En el café “La Palma” de Mayagüez en la noche del 21 al 22 de abril, 1916, el apelante, que es un detective de la Po-licía Insular de servicio en Mayagüez, el detective de la Po-licía Suárez, de San Juan, y el Capitán de la Policía Ramón Fernández Náter, se hallaban sentados juntos en el café “La Palma” discutiendo un incidente ocurrido a Remotty en el que Suárez y quizás si alguno de los otros habían tomado parte dudante el día en su carácter oficial. Remotty, según parece, era objeto de una investigación o había sido denunciado por jugar a lo prohibido. El denunciante Bishoff que estaba sen-tado en una mesa cercana, oyó por casualidad la discusión yen forma algo imprudente se dirigió a la mesa donde esta-ban reunidos los policías y detectives y les dijo que ellos no tenían derecho a hablar así de Remotty que no estaba presente y. que no harían eso si estuviera allí Remotty.

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Pueblo v. Girón, 25 P.R. Dec. 36, 1917 PR Sup. LEXIS 410 (prsupreme 1917).

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