Adolfo Krans Bell Y Otros v. Antulio "Kobo" Santarrosa Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Krans Bell y otros Certiorari Demandantes-recurridos 2007 TSPR 219 v. 172 DPR ____ Antulio “Kobo” Santarrosa y otros Ramos Ortiz
Demandados-peticionarios
Número del Caso: CC-2007-516 Ref. CC-2007-519
Fecha: 12 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero Lcdo. Francisco Ortiz Santini Lcdo. José E. Colón Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ángel L. Tapia Flores
Materia: Daños por Difamación de Figura Pública
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Krans Bell y otros Demandantes-recurridos
Certiorari v.
CC-2007-516 Antulio “Kobo” Santarrosa y otros Ref. CC-2007-519 Demandados-peticionarios
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.
A la solicitud de certiorari presentada por el peticionario Antulio “Kobo” Santarrosa, no ha lugar.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Todos los Jueces intervinieron por Regla de Necesidad. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Krans Bell y/otros
Demandantes Recurridos
v CC-2007-516 Ref. CC-2007-519 Antulio “Kobo” Santarosa y/otros
Demandados Peticionarios
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.
Muy respetuosamente DISENTIMOS de la
decisión de la Mayoría de no expedir el recurso
de epígrafe. No compartimos el criterio de la
Mayoría de no intervenir con lo resuelto por el
foro intermedio apelativo, en cuanto a la
suficiencia de la prueba presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia para sostener la
existencia de malicia real en la publicación de
la información alegadamente difamatoria. Debido a
que dicha determinación no es congruente con la
prueba desfilada en el foro primario y tampoco se
ajusta a la pauta vigente sobre el tema,
consideramos pertinente expresarnos por separado
para plasmar nuestro criterio. CC-2007-516 2 Ref. CC-2007-519
El presente recurso pone de manifiesto los esfuerzos
realizados por este Tribunal para definir y conciliar
apropiadamente la doctrina de difamación con las libertades
de prensa y expresión, protegidas constitucionalmente.
Mediante esta Opinión haremos, una vez más, el esfuerzo de
proponer la formulación de un criterio categórico y
uniforme, aplicable a todos los casos de difamación de
figuras públicas. El norte de nuestras decisiones debe ser
la estabilidad en la consecución de la verdad, la seguridad
jurídica, la justicia y la igualdad.
La controversia principal del caso de autos es de
índole evidenciaria, a saber, si desfiló ante el tribunal
sentenciador prueba clara y convincente de la cual
razonablemente se pudiera inferir la existencia de malicia
real en la publicación. Específicamente debemos determinar
si el señor Krans y sus hijos presentaron prueba suficiente
que permitiera al juzgador de hechos concluir que los
peticionarios abrigaban serias dudas sobre la certeza y
veracidad de la información publicada. Veamos los hechos
acaecidos que originan el presente recurso.1
1 Resulta pertinente resaltar que este Tribunal no consolidó los casos CC-2007-516 y CC-2007-519 a pesar de que ambas controversias se originaron de los mismos hechos. CC-2007-516 3 Ref. CC-2007-519
I Para el año 2001, el señor Adolfo Krans Bell,2 en
adelante señor Krans, era el esposo de la entonces
Gobernadora de Puerto Rico, la Honorable Sila María
Calderón, en adelante la Gobernadora. Éste participó
activamente en las campañas electorales de 1996 y 2000, en
las cuales la Gobernadora aspiró a la posición de Alcalde
de San Juan y de Gobernadora de Puerto Rico
respectivamente. El señor Krans se afianzó como figura
pública.3 Según las determinaciones de hechos del Tribunal
de Primera Instancia, luego del juramento y toma de
posesión de su esposa como Gobernadora de Puerto Rico en el
año 2001, la relación matrimonial entre ambos comenzó a
deteriorarse.4
Por su parte, según indican las determinaciones de
hechos del foro primario, el señor Antulio Santarrosa, en
2 El señor Adolfo Krans es dueño de dos corporaciones, una dedicada al mercadeo de seguros y la otra es la propietaria del edificio donde ubican las oficinas de la primera. Ninguna de estas corporaciones compareció como parte demandante en el presente caso. Así lo indican las determinaciones de hechos del foro primario. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, págs. 969-970; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, págs. 29-30. 3 El señor Krans participaba como ponente en el programa radial Fuego Cruzado y, asimismo se ha expresado vigorosamente en diversos foros, a favor de la unicameralidad, ello antes y después del referéndum que a esos efectos se celebró en el verano del 2005. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 974; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 34 4 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 970; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 30. CC-2007-516 4 Ref. CC-2007-519
adelante señor Santarrosa, es el productor del programa
SuperXclusivo, transmitido por Televicentro de Puerto Rico,
Inc., en adelante Televicentro y en conjunto los
peticionarios. En el mismo, el señor Santarrosa, a través
de su personaje “La Comay”, divulga información sobre
figuras públicas del país.5
Surge de la prueba creída por el foro primario que el
3 de agosto de 2001, antes de que saliera al aire el
programa SuperXclusivo, la Gobernadora le comunicó
telefónicamente al señor Krans su deseo de divorciarse y
le indicó que envió un comunicado de prensa para hacer
pública la noticia de su separación. Luego de advenir en
conocimiento de la intención de la Gobernadora, el señor
Krans se comunicó con sus hijos el señor Kendall, la
señora Karusha y la señora Gretchen, todos de apellido
Krans Negrón, en adelante los hijos, para notificarles su
separación matrimonial.6
Tal y como lo recoge las determinaciones de hechos
del Tribunal de Primera Instancias, avaladas por el foro
apelativo intermedio, ese mismo día, es decir el 3 de
agosto de 2001, el señor Krans y tres (3) de sus hijos se
5 Íd. 6 Cabe resaltar que el hijo mayor del señor Krans, el señor Kenneth Krans Negrón, al momento de los hechos se encontraba de vacaciones en China. No obstante, al referirnos a los hijos del señor Krans, se incluye al mismo. Véase, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 971; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 31. CC-2007-516 5 Ref. CC-2007-519
reunieron en su oficina para observar el programa
SuperXclusivo en el cual el señor Santarrosa, mediante su
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Krans Bell y otros Certiorari Demandantes-recurridos 2007 TSPR 219 v. 172 DPR ____ Antulio “Kobo” Santarrosa y otros Ramos Ortiz
Demandados-peticionarios
Número del Caso: CC-2007-516 Ref. CC-2007-519
Fecha: 12 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero Lcdo. Francisco Ortiz Santini Lcdo. José E. Colón Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ángel L. Tapia Flores
Materia: Daños por Difamación de Figura Pública
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Krans Bell y otros Demandantes-recurridos
Certiorari v.
CC-2007-516 Antulio “Kobo” Santarrosa y otros Ref. CC-2007-519 Demandados-peticionarios
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.
A la solicitud de certiorari presentada por el peticionario Antulio “Kobo” Santarrosa, no ha lugar.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Todos los Jueces intervinieron por Regla de Necesidad. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Krans Bell y/otros
Demandantes Recurridos
v CC-2007-516 Ref. CC-2007-519 Antulio “Kobo” Santarosa y/otros
Demandados Peticionarios
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.
Muy respetuosamente DISENTIMOS de la
decisión de la Mayoría de no expedir el recurso
de epígrafe. No compartimos el criterio de la
Mayoría de no intervenir con lo resuelto por el
foro intermedio apelativo, en cuanto a la
suficiencia de la prueba presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia para sostener la
existencia de malicia real en la publicación de
la información alegadamente difamatoria. Debido a
que dicha determinación no es congruente con la
prueba desfilada en el foro primario y tampoco se
ajusta a la pauta vigente sobre el tema,
consideramos pertinente expresarnos por separado
para plasmar nuestro criterio. CC-2007-516 2 Ref. CC-2007-519
El presente recurso pone de manifiesto los esfuerzos
realizados por este Tribunal para definir y conciliar
apropiadamente la doctrina de difamación con las libertades
de prensa y expresión, protegidas constitucionalmente.
Mediante esta Opinión haremos, una vez más, el esfuerzo de
proponer la formulación de un criterio categórico y
uniforme, aplicable a todos los casos de difamación de
figuras públicas. El norte de nuestras decisiones debe ser
la estabilidad en la consecución de la verdad, la seguridad
jurídica, la justicia y la igualdad.
La controversia principal del caso de autos es de
índole evidenciaria, a saber, si desfiló ante el tribunal
sentenciador prueba clara y convincente de la cual
razonablemente se pudiera inferir la existencia de malicia
real en la publicación. Específicamente debemos determinar
si el señor Krans y sus hijos presentaron prueba suficiente
que permitiera al juzgador de hechos concluir que los
peticionarios abrigaban serias dudas sobre la certeza y
veracidad de la información publicada. Veamos los hechos
acaecidos que originan el presente recurso.1
1 Resulta pertinente resaltar que este Tribunal no consolidó los casos CC-2007-516 y CC-2007-519 a pesar de que ambas controversias se originaron de los mismos hechos. CC-2007-516 3 Ref. CC-2007-519
I Para el año 2001, el señor Adolfo Krans Bell,2 en
adelante señor Krans, era el esposo de la entonces
Gobernadora de Puerto Rico, la Honorable Sila María
Calderón, en adelante la Gobernadora. Éste participó
activamente en las campañas electorales de 1996 y 2000, en
las cuales la Gobernadora aspiró a la posición de Alcalde
de San Juan y de Gobernadora de Puerto Rico
respectivamente. El señor Krans se afianzó como figura
pública.3 Según las determinaciones de hechos del Tribunal
de Primera Instancia, luego del juramento y toma de
posesión de su esposa como Gobernadora de Puerto Rico en el
año 2001, la relación matrimonial entre ambos comenzó a
deteriorarse.4
Por su parte, según indican las determinaciones de
hechos del foro primario, el señor Antulio Santarrosa, en
2 El señor Adolfo Krans es dueño de dos corporaciones, una dedicada al mercadeo de seguros y la otra es la propietaria del edificio donde ubican las oficinas de la primera. Ninguna de estas corporaciones compareció como parte demandante en el presente caso. Así lo indican las determinaciones de hechos del foro primario. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, págs. 969-970; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, págs. 29-30. 3 El señor Krans participaba como ponente en el programa radial Fuego Cruzado y, asimismo se ha expresado vigorosamente en diversos foros, a favor de la unicameralidad, ello antes y después del referéndum que a esos efectos se celebró en el verano del 2005. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 974; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 34 4 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 970; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 30. CC-2007-516 4 Ref. CC-2007-519
adelante señor Santarrosa, es el productor del programa
SuperXclusivo, transmitido por Televicentro de Puerto Rico,
Inc., en adelante Televicentro y en conjunto los
peticionarios. En el mismo, el señor Santarrosa, a través
de su personaje “La Comay”, divulga información sobre
figuras públicas del país.5
Surge de la prueba creída por el foro primario que el
3 de agosto de 2001, antes de que saliera al aire el
programa SuperXclusivo, la Gobernadora le comunicó
telefónicamente al señor Krans su deseo de divorciarse y
le indicó que envió un comunicado de prensa para hacer
pública la noticia de su separación. Luego de advenir en
conocimiento de la intención de la Gobernadora, el señor
Krans se comunicó con sus hijos el señor Kendall, la
señora Karusha y la señora Gretchen, todos de apellido
Krans Negrón, en adelante los hijos, para notificarles su
separación matrimonial.6
Tal y como lo recoge las determinaciones de hechos
del Tribunal de Primera Instancias, avaladas por el foro
apelativo intermedio, ese mismo día, es decir el 3 de
agosto de 2001, el señor Krans y tres (3) de sus hijos se
5 Íd. 6 Cabe resaltar que el hijo mayor del señor Krans, el señor Kenneth Krans Negrón, al momento de los hechos se encontraba de vacaciones en China. No obstante, al referirnos a los hijos del señor Krans, se incluye al mismo. Véase, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 971; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 31. CC-2007-516 5 Ref. CC-2007-519
reunieron en su oficina para observar el programa
SuperXclusivo en el cual el señor Santarrosa, mediante su
personaje “La Comay”, leyó el comunicado de prensa que
emitió la Gobernadora publicando su separación
matrimonial. Es en dicho programa que el señor Santarrosa,
a través de “La Comay”, manifestó que el señor Krans
alegadamente sostenía una relación extramarital con una
mujer a la que le compró un apartamento, joyas y un
vehículo de motor.7 Es importante subrayar que el foro
primario en sus determinaciones de hechos ni en parte
alguna de su dictamen expresó la razón o motivo de por qué
el señor Krans convocó a sus hijos a una reunión para
observar el programa SuperXclusivo, inmediatamente después
de haber advenido en conocimiento de la intención de su
entonces esposa, la Gobernadora de Puerto Rico, de
disolver el vínculo matrimonial entre éstos.
El 6 de agosto de 2001 uno de los hijos del señor
Krans8 le envió una comunicación escrita al señor Joe
Ramos, gerente de Televicentro. Según las determinaciones
de hechos del foro primario, mediante la referida carta
éste le expresó la preocupación de su familia debido a la
falsedad de la información difundida en el programa
SuperXclusivo. A su vez, solicitó a Televicentro, que a
7 Íd. 8 El señor Kendall Krans Negrón. CC-2007-516 6 Ref. CC-2007-519
través del programa SuperXclusivo se retractara de lo
dicho.9
Los peticionarios, según sostienen las
determinaciones de hechos del foro primario, no se
retractaron de las imputaciones realizadas en contra del
señor Krans. Por el contrario, en el programa
SuperXclusivo del día 7 de agosto de 2001 el señor
Santarrosa, a través de su personaje “La Comay”, mostró a
través de la televisión una cinta de video en la cual
alegadamente y según sus expresiones, evidenciaba la
relación extramarital imputada a éste. El contenido de
dicha cinta nunca se presentó en el programa.10
Posteriormente la Gobernadora instó una demanda de
divorcio contra el señor Krans y el 6 de noviembre de 2001
se dictó una Sentencia que decretó roto y disuelto el
matrimonio entre éste y la Gobernadora.
El 2 de agosto de 2002 el señor Krans y sus hijos
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, una demanda contra el señor
Santarrosa y Televicentro.11 Mediante la misma, alegaron,
9 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 971; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 31. 10 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 971-972; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 31- 32. 11 Demanda, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, págs. 1719-1723. CC-2007-516 7 Ref. CC-2007-519
entre otras cosas, que las expresiones vertidas por el
señor Santarrosa en el programa SuperXclusivo, a través de
su personaje “La Comay”, eran totalmente falsas,
insultantes y con claro y malicioso menosprecio a la
verdad. Adujeron que fueron difundidas con el único
propósito de difamar el honor, la dignidad, el buen nombre
y la reputación, personal y profesional del señor Krans a
sabiendas de que lo expresado carecía de veracidad; y que
Televicentro era responsable solidariamente por los actos
de aquél, toda vez que como operador y dueño del canal no
corroboró la veracidad y confiabilidad de la información
difundida. 12
Finalmente, el señor Krans y sus hijos aseveraron en
la demanda que, a pesar de que se le notificó a los
peticionarios mediante una misiva, la falsedad de la
imputación, el señor Santarrosa no corrigió posteriormente
la misma sino que por el contrario, éste sostuvo en una
segunda transmisión del programa SuperXclusivo que tenía
en su poder un video que alegadamente corroboraba las
mismas. Por lo que solicitaron se le compensara por los
daños morales, sufrimientos y angustias mentales así como
las pérdidas económicas de sus empresas comerciales,
12 Véase además, Demanda Enmendada de 28 de mayo de 2003, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, págs. 1494-1499; Segunda Demanda Enmendada de 3 de mayo de 2004; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, págs. 1434-1438 y Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007- 519, págs. 1-5. CC-2007-516 8 Ref. CC-2007-519
sufridas como consecuencia de la difusión de dicha
información.13
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia celebró un juicio.14 Durante el mismo se
presentó como evidencia las videograbaciones de los
programas de SuperXclusivo, en las cuales constaban las
expresiones del señor Santarrosa.15 Con el propósito de
establecer la malicia real en la difusión de la
información se presentó además el testimonio de la señora
Carmen Jovet Esteves, en adelante señora Jovet y mediante
deposición, el del señor Leopoldo Fernández III, en
adelante señor Fernández.16 Éstos declararon, entre otras
13 El señor Krans sostuvo que las actuaciones de los peticionarios afectaron negativamente su relación matrimonial y que contribuyeron a la eventual ruptura de su matrimonio con la Gobernadora. No obstante, el foro primario no avaló dicho argumento. Según las determinaciones de hechos del foro primario, la propia Gobernadora le indicó al señor Krans que lo transmitido por el programa SuperXclusivo no tuvo relación alguna con su decisión de divorciarse. Además, según indican las determinaciones de hechos de dicho foro, la infidelidad nunca se planteó en el trámite del mismo. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 971; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 31. 14 El juicio se celebró durante los días 5, 8, 9, 19 y 21 de diciembre de 2005. 15 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 971; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 31. 16 El señor Fernández se desempeñaba como reportero del programa SuperXclusivo y era quien investigaba y reportaba eventos y noticias de la farándula y otras figuras públicas. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, CC-2007-516 9 Ref. CC-2007-519
cosas, que el video que alegadamente corroboraba la
relación extramarital que el señor Santarrosa imputó al
señor Krans, nunca existió. El foro primario corroboró
dichos testimonios con la videograbación del programa de
la señora Jovet en el cual ésta entrevistó al señor
Fernández sobre el particular.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia
dictó una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la
demanda. Determinó que los peticionarios publicaron la
información con malicia real, en su modalidad de grave
menosprecio a la verdad, razón por la que impuso
responsabilidad solidaria al señor Santarrosa y a
Televicentro, determinando que los daños y perjuicios
sufridos por el señor Krans y sus hijos ascendían a la
suma de $260,000.17 Resolvió, no obstante, que la evidencia
_____________________________________________________________________ Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 970; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 30.
Además, es pertinente resaltar que el Tribunal de Primera Instancia declaró al señor Fernández como testigo no disponible. Razón por la cual, mediante estipulación entre todas las partes, se presentó su deposición en evidencia. Véase, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 32, esc. 1 y Apéndice del recurso de Certiorari CC- 2007-516, [sin pág.]. 17 Dicha suma se desglosa de la manera siguiente: (1) $180,000 a favor del señor Krans; (2) $20, 000 a favor del señor Kendall Krans Negrón; (3) $20,000 a favor del señor Kenneth Krans Negrón; (4) $20,000 a favor de la señora Karusha Krans Negrón y; (5) $20,000 a favor de la señora Gretchen Krans Negrón. Véase, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC- 2007-516, pág. 989; Apéndice del recurso de Certiorari CC- 2007-519, pág. 49. CC-2007-516 10 Ref. CC-2007-519
presentada por el señor Krans y sus hijos no fue
suficiente para probar que la información difamatoria
vertida en el programa SuperXclusivo era la causa próxima
de la merma en los negocios de éstos.
Inconformes con el referido dictamen, los
peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones
mediante sendos recursos de Apelación.18 Mediante
Sentencia emitida el 12 de marzo de 2007 el foro apelativo
intermedio confirmó la Sentencia apelada en todos sus
extremos.19
Insatisfechos con dicho dictamen, los peticionarios
acuden ante nos mediante sus respectivos recursos de
Certiorari. En su recurso,20 el señor Santarrosa le imputó
al foro apelativo intermedio la comisión de los errores
siguientes:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR Y CONCLUIR QUE MEDIÓ MALICIA.
18 Se presentaron ante el Tribunal de Apelaciones tres (3) recursos de Apelación. El KLAN2006004 se presentó el 12 de abril de 2006, por Televicentro. El KLAN200600482 se presentó el 19 de abril de 2006 por el señor Krans y sus hijos y el KLAN200600512 lo presentó el señor Sanatrrosa el 26 de abril de 2006. Los apelantes, desde distintas perspectivas y señalamientos de errores, perseguían la modificación de la Sentencia emitida el 7 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón y modificada el 9 de marzo del mismo año. Razón por la cual el foro apelativo intermedio decidió consolidar los tres (3) recursos. 19 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, págs. 62-91; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, págs. 622-651. 20 CC-2007-516. CC-2007-516 11 Ref. CC-2007-519
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR UNA COMPENSACIÓN POR ANGUSTIAS MENTALES DE CARÁCTER PUNITIVO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR QUE LOS DEMANDADOS PROCEDIERON CON TEMERIDAD.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO FUE TEMERARIA.
Por su parte, Televicentro en su recurso de
Certiorari21 le imputó al foro apelativo intermedio la
comisión de los errores siguientes:
ERRARON LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y APELACIONES, REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AL DESENTENDERSE DEL ESTADO DE DERECHO APLICABLE, EN BENEFICIO DE NOCIONES AJENAS A LA NORMATIVA DE EVALUACIÓN DE LOS DAÑOS EMOCIONALES QUE ESTABLECE TANTO LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO EL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
ERRARON LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y APELACIONES, REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AL IGNORAR ABIERTAMENTE EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE EN TORNO A LA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN UNA SITUACIÓN EN QUE NO MEDIÓ TEMERIDAD DE PARTE DE TELEVICENTRO.
II
La libertad de prensa es un derecho fundamental
consagrado en el Artículo II, Sección 4 de la Constitución
de Puerto Rico. La referida cláusula constitucional
garantiza que no se aprobará ley alguna que restrinja la
libertad de palabra o de prensa y la reparación de
agravios por violación a los mismos.22 Esta disposición
constitucional tiene su contraparte y modelo en la Primera
21 CC-2007-519. 22 Art. II, Sec. 4 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269. CC-2007-516 12 Ref. CC-2007-519
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.23 Su
propósito es el pluralismo económico y social dentro de un
sistema liberal cimentado en la diseminación de ideas y el
derecho del pueblo a estar debidamente informado. Por
tanto, la libertad de prensa es condición necesaria para
la libertad de expresión. En el desarrollo de una sociedad
democrática ambas caminan juntas de la mano.24 Sin
conocimiento de hechos no se puede juzgar.25
La libertad de prensa tiene por finalidad servir como
sustituto de la presencia directa del pueblo, por ser su
derecho el estar debidamente informado de lo que acontece
en su gobierno y en la gestión de los funcionarios
públicos.26 Además, permite fomentar el debate vigoroso,
23 La Primera Enmienda de la Constitución Federal dispone los siguiente:
Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press, or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the Government for a redress of grievances. 24 Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 268 (1984). 25 P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 681 (1995); Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986); Soto v. Srio de Jusiticia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982). 26 Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 432, 436 (1977). Véase además, Bose Corp. v. Consumers Union of United States, Inc., 466 U.S. 485, 503-504 (1984) (“[T]he freedom to speak one's mind is not only an aspect of individual liberty -- and thus a good unto itself -- but also is essential to the common quest for truth and the vitality of society as a whole.”). CC-2007-516 13 Ref. CC-2007-519
precisamente en pro de ese derecho del individuo a estar
informado.27 Esto es imprescindible para la vivencia de
nuestra democracia participativa.28
Consecuentemente, es ineludible que esta garantía
constitucional cobije tanto la manifestación veraz como la
incorrecta,29 el ataque vehemente cáustico (hostil) y
muchas veces desagradablemente punzante al gobierno, sus
funcionarios y otras figuras públicas.30 Las garantías
conferidas por la libertad de prensa deben aplicarse no
solamente a aquellos que se pueden clasificar por los
tribunales como “prensa”, sino a quienquiera y a cualquier
medio que regularmente asuma la misión de prensa.31 Es
dentro de este contexto de las publicaciones de prensa que
se manifiesta la difamación.
27 Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 691 (1984); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 420 (1977). 28 Véase, Cabrero v. Zayas, 2006 T.S.P.R. 77, 2006 J.T.S. 86, 167 D.P.R. ___. (Opinión Disidente del Juez Asociado Señor Rivera Pérez). 29 Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., supra, pág. 436. Véase, St. Amant v. Thompson, 390 U.S. 727, 732 (1968)(“... to insure the ascertainment and publication of the truth about public affairs, it is essential that the First Amendment protect some erroneous publications as well as true ones. We adhere to this view and to the line which our cases have drawn between false communications which are protected and those which are not.”). 30 Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., supra, pág. 436. Citando a New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254, 270 (1964). 31 Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 268. Citando a B.J. Chamberlain, C.J. Brown, The First Amendment Reconsidered, New York, Longman, 1982, pág. 110. CC-2007-516 14 Ref. CC-2007-519
III
En la esfera civil la difamación se define como
desacreditar a una persona, publicando información falsa
contra su prestigio, fama y reputación.32 La misma abarca
los conceptos de libelo33 y calumnia34, definidos
estatutariamente por la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto
Rico,35 codificada en el Código de Enjuiciamiento Civil,
los cuales crean una causa de acción torticera, probadas
cualquiera de éstos.36 No obstante, hemos resuelto que es
la Constitución de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la
32 I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. Revisada, San Juan, Lexis Publishing, 2000, pág. 74. Véase además, Vélez v. García, 2004 T.S.P.R. 169, 2004 J.T.S. 175, 163 DPR __, en donde definimos la difamación como “desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación”. 33 Se entiende por libelo la difamación maliciosa que públicamente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle, menospreciarle o deshonrarle, o cualquiera difamación publicada, como antes se ha dicho, con la intención de denigrar o deprimir la memoria de un muerto y desacreditar o provocar a los parientes y amigos sobrevivientes. 32 L.P.R.A. sec. 3142. 34 Se entiende por calumnia la publicación falsa o ilegal, que no sea un libelo, y que impute a una persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, o tienda directamente a perjudicarle con relación a su oficina, profesión, comercio o negocios, o que, como consecuencia natural, le cause daños reales y efectivos. 32 L.P.R.A. sec. 3143. 35 Ley de 19 de febrero de 1902. 32 L.P.R.A. 3141-3149. 36 32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq. CC-2007-516 15 Ref. CC-2007-519
Constitución de los Estados Unidos y no la Ley de Libelo y
Calumnia las fuentes principales de la protección contra
injurias. Dicho estatuto sobrevive tan solo en cuanto sea
compatible con las mismas.37
Es preciso señalar que las normas constitucionales
federales imponen las pautas y requisitos de protección
mínimos a seguir. Ello es así, toda vez que Puerto Rico,
como cualquier Estado de la Unión Americana, tiene
facultad para establecer sus propias normas de
responsabilidad por difamación, siempre y cuando no se
imponga responsabilidad absoluta o que las reglas que se
adopten no reduzcan el contenido mínimo de la Primera
Enmienda de la Constitución Federal.38
La publicación de información y la diseminación de
ideas, podría plantear un conflicto entre dos valores de
alta jerarquía. Por un lado, la libertad de expresión que
protege la diseminación de ideas e información,
especialmente si se trata de personas que ocupan una
posición pública. Por el otro, está el derecho que tiene
toda persona, como parte de su intimidad, a la protección
contra ataques abusivos a su honra, su reputación, vida
37 Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427, 441 (1999); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 876, (1992); Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 690; García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 180 (1978); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975). 38 Íd. CC-2007-516 16 Ref. CC-2007-519
privada y familiar y a la inviolabilidad de la dignidad
del ser humano.39
El ordenamiento jurídico constitucional vigente
protege ambos intereses, razón por la cual los casos de
difamación requieren del juzgador un delicado balance de
intereses.40 El derecho a la libre expresión no es
irrestricto sino que puede condicionarse cuando intereses
públicos apremiantes lo requieran.41 Al condicionarse tal
derecho deben considerarse las alternativas para alcanzar
el objetivo de su limitación.42
Para que prospere una acción civil por libelo o
difamación el promovente debe probar lo siguiente: (1) la
falsedad de la información publicada; (2) los daños reales
39 El Artículo II, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y a su vida privada o familiar.
Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 301. 40 Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 441-442. Véase además, D. Biderman y otros, Law and Business of the Entertainment Industries, 4ta ed., Londres, Ed. PRAEGER, 2001, Londres, pág. 195. (“Just as the public figures “right of privacy” must yield to the public interest so too much “right of publicity” bow were such conflicts with the free dissemination of thoughts, idea, newsworthy events, and matters of public interest.”). 41 Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818, 821 (1984); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 290 (1971); Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968). 42 Pueblo v. Santos Vega, supra. Citando a Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, 256 (1979). CC-2007-516 17 Ref. CC-2007-519
sufridos a causa de dicha publicación; (3) la relación
causal entre el acto negligente y los daños; (4) si el
demandante es figura privada, hay que demostrar que las
expresiones fueron hechas en forma negligente; y (5) si el
demandante es figura pública, tiene que probar que la
información fue publicada con malicia real, es decir a
sabiendas de su falsedad o con grave menosprecio de si era
falso o no.43
En nuestra jurisdicción rige la doctrina sentada por
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en New York
Times Co. v. Sullivan,44 a los efectos de que no es
difamatoria la publicación de un informe falso o de
comentarios injustificados concernientes a la conducta de
una figura pública, a menos que la información fuera
publicada maliciosamente, esto es, a sabiendas de que era
falsa o con grave menosprecio a la verdad.45
Esta doctrina, así como el concepto de libertad de
prensa garantizado por la Sección 4 de nuestra Carta de
43 Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475, 482 (1994); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra, págs. 877-878; Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 642-643; Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, 121 D.P.R. 705, 715 (1988); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 61-62 (1988); González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190, 192-193 (1987); Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 115 (1985); Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 262; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 178; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 421; Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., supra, pág. 435. 44 376 U.S. 254 (1964). 45 Soc. De Gananciales v. López, supra, pág. 115. Véase además, García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 178. CC-2007-516 18 Ref. CC-2007-519
Derechos y por la Primera Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos, impusieron requisitos más rigurosos,
que los establecidos en las disposiciones de la Ley de
Libelo y Calumnia, en cuanto a la evidencia necesaria para
probar la existencia de malicia real en la publicación.46
Consecuentemente, cuando el promovente de una acción civil
por difamación, ya sea por libelo (diseminación de
información falsa por escrito) o calumnia (diseminación de
información falsa oralmente) es una figura pública, éste
tendrá que probar específicamente que quien publicó la
información falsa actúo maliciosa e intencionalmente.47
Tienen que alegarse y probarse hechos específicos. No es
suficiente afirmar meramente que la publicación fue
maliciosa.48
Es harto conocido que el concepto grave menosprecio a
la verdad no puede encasillarse en una definición rígida,
infalible e inflexible. No obstante, ello no significa que
este Tribunal, como máximo intérprete de la ley y la
Constitución, debe abstenerse de delimitar los contornos
del mismo.49 Podemos y debemos establecer unos criterios
46 García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 180; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 423. 47 La figura pública, como cualquier otro promovente, tiene la carga inicial de la prueba para apoyar las defensas alegadas. Véase, Pérez v. El Vocero, supra, pág. 446. 48 Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 696; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 180. 49 St. Amant v. Thompson, supra, 730–31. (“The Court noted that although reckless disregard cannot be fully CC-2007-516 19 Ref. CC-2007-519
uniformes y concretos para que los juzgadores puedan
aplicar de manera indistinta al determinar la existencia o
no de grave menosprecio a la verdad.50 Precisamente ésta es
la ineludible e impostergable labor nuestra, establecer
las pautas mínimas en derecho que guíen a los foros
judiciales en su labor adjudicativa,51 evitando así que
_____________________________________________________________________ encompassed within one infallible definition, and that, invariably, its outer limits would be marked out by a case-by-case adjudication, it was nonetheless true that cases prior to St. Amant had provided sufficient guidance to make it clear that St. Amant's conduct did not constitute recklessness.”). 50 Gertz v. Robert Welch, 418 U.S. 323, 344 (1974). (“[T]his approach would lead to unpredictable results and uncertain expectations, and it could render our duty to supervise the lower courts unmanageable. Because an ad hoc resolution of the competing interests at stake in each particular case is not feasible, we must lay down broad rules of general application. Such rules necessarily treat alike various cases involving differences as well as similarities. Thus it is often true that not all of the considerations which justify adoption of a given rule will obtain in each particular case decided under its authority.”). 51 Véase, Bose Corp. v. Consumers Union, supra, pág. 503. Citando a L. Green, Judge and Jury 286 (1930) (Chapter 10 of this work by Professor Green, 16 Va. L. Rev. 749 (1930)). (“And it must be kept in mind that the judge has another distinct function in dealing with these elements, which though not frequently called into play, is of the utmost importance. It involves the determination of the scope of the general formula, or some one of its elements. It comes into play in the marginal cases. It requires the judge to say what sort of conduct can be considered as condemned under the rules which are employed in such cases. It is the function through which the formulas and rules themselves were evolved, through which their integrity is maintained and their availability determined."). CC-2007-516 20 Ref. CC-2007-519
éstos caractericen desacertadamente la naturaleza y
contenido de la doctrina constitucional aplicable.52
La malicia real, siendo un elemento de intención
subjetivo, nunca se presume. Es imprescindible que el
promovente de la acción pruebe como mínimo, mediante
evidencia clara y convincente que el demandado tenía
serias dudas sobre la certeza de la información53 y que
albergaba un serio grado de conciencia sobre su probable
falsedad.54 La suficiencia de la prueba para establecer la
existencia de malicia real es una cuestión estrictamente
de derecho.55 La prueba de mala voluntad u odio no
52 En nuestra Opinión Disidente en Cabrero v. Zayas, supra, nos habíamos expresado sobre este aspecto al establecer lo siguiente:
Cierto es que no podemos encerrar el grave menosprecio a la verdad al que se refiere la doctrina en una definición inflexible. Por ello, inevitablemente, la determinación de lo que constituye grave menosprecio a la verdad se hará mediante un análisis caso a caso. Ello obedece a una razón sencilla: la determinación de lo que constituye malicia real dependerá de los hechos particulares de cada caso. No obstante, ello no es óbice para que podamos darle contenido a dicho estándar constitucional. 53 Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 643; Soc. De Gananciales v. López, supra, pág. 115; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, págs. 180-181. 54 Soc. De Gananciales v. López, Íd.; García Cruz v. El Mundo, Inc., Íd. 55 Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 644-645. Véase además, Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 485; Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 270; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 183. CC-2007-516 21 Ref. CC-2007-519
satisface de por sí el grado constitucionalmente requerido
de la prueba de malicia real.56
El requisito de la evidencia clara y convincente es
significativamente más oneroso que el standard usual de la
preponderancia de la prueba.57 Estamos ante un requisito
intermedio de prueba que se encuentra entre el de mera
preponderancia de la prueba en casos civiles y el de más
allá de duda razonable en casos criminales.58 El mismo se
estableció con el propósito de evitar y disuadir la
autocensura de los medios de comunicación.59 Dicho en otras
palabras, se trata de evitar que los medios noticiosos,
por temor a ser demandados y finalmente condenados al pago
de cuantiosas sumas, puedan verse coartados en su derecho
a expresarse libremente.60
El debido proceso de ley impone que para la negación
de un derecho fundamental, como la libertad de prensa, la
56 García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 181. Véase además, Henry v. Collins, 380 U.S. 356 (1965); Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75 (1966); Eckhardt, Jr. & McKey, Caldero v. Tribune Publishing Co.: Substantive and Remedial Aspects of First Amendment Protection for a Reporter's Confidential Sources, 14 Idaho L. Rev. 21 (1977). 57 Tavoulareas v. Piro, 817 F.2d. 762, 776 (D.C. Cir. 1987). 58 P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 224 (1981). 59 Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 342. (“…administers an extremely powerful antidote to the inducement to media self-censorship of the common-law rule of strict liability”.). 60 Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra, pág. 880. CC-2007-516 22 Ref. CC-2007-519
libertad de expresión y la dignidad humana, el valor y
suficiencia de la prueba deben medirse con criterios más
rigurosos que el de preponderancia de la prueba.61 Por tal
razón, en acciones de difamación de figuras públicas es un
tanto difícil probar clara y convincentemente que la
diseminación de información denigrante se publicó con
serias dudas sobre su veracidad o grave menosprecio a la
verdad.62
En fin, en controversias sobre difamación de figuras
públicas, como en el caso de autos, la interrogante a
dirimir por el juzgador de hechos es la siguiente:
¿presentó el demandante o promovente evidencia
suficientemente clara y convincente para sustentar que el
demandado actuó con malicia real en la publicación? Para
ello, el demandante o promovente puede hacer uso de
evidencia directa o de evidencia indirecta o
circunstancial.
IV
La Regla 10(H) de las de Evidencia de Puerto Rico63
dispone que todos los casos pueden probarse mediante
61 P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 223. 62 MacFarlane v. Sheridian Square Press, 91 F.3d 1501, 1515 (D.C. Cir. 1996). Citando a St. Amant v. Thompson, supra, pág. 731. (“Few public figures have been able clearly and convincingly to prove that the scurrilous things said about them were published by someone with ‘serious doubts as to the truth of the publication’.”). 63 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10(H). CC-2007-516 23 Ref. CC-2007-519
evidencia directa o indirecta o circunstancial.64 Estos dos
medios de prueba son esencialmente iguales y ambos se
evalúan con el mismo criterio.65 Hemos resuelto que la
evidencia indirecta o circunstancial es intrínsecamente
igual que la evidencia directa,66 razón por la cual todos
los hechos de un litigio pueden probarse mediante
evidencia indirecta o circunstancial, aún en los casos
criminales.67
La evidencia directa es aquella que prueba el hecho
en controversia sin que medie inferencia o presunción, y
que de ser cierta, demuestra el hecho de modo
concluyente.68 Por su parte la evidencia indirecta o
circunstancial es aquella que presenta una base de hechos
64 El inciso (H) de la Regla 10 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico dispone lo siguiente:
Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Se entiende por evidencia directa aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente. Se entiende por evidencia indirecta o circunstancial aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual -en unión a otros hechos ya establecidos- puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.
32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10(H). 65 Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 100 D.P.R. 972, 978 (1972). 66 Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283, 294 (1986); Pueblo v. Salgado Velázquez, 93 D.P.R. 380, 383 (1966). 67 Pueblo v. Picó Vidal, 99 D.P.R. 708 (1971). 68 R. Emanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 2nda ed., San Juan, Ed. SITUM, Inc., 2005, pág. 165. CC-2007-516 24 Ref. CC-2007-519
que mediante el uso de inferencias o presunciones, lleva
razonablemente a la conclusión sobre otros hechos.69
El asunto específico bajo nuestra consideración
requiere que examinemos con detenimiento los preceptos
aplicables a la evidencia indirecta o circunstancial. Este
tipo de evidencia opera a base de la inferencia, deducción
y presunción. Una inferencia es la deducción que de los
hechos probados hace en su discernimiento el juez o el
jurado, sin que al efecto medie mandato de la ley.70 Una
presunción es una deducción de un hecho que la ley
autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o
grupo de hechos previamente establecidos en la acción.71 Es
la inferencia, deducción que hace en su discernimiento el
juez o el jurado, que surge de una serie de hechos
probados.72
A pesar de que la malicia real puede probarse
mediante evidencia circunstancial,73 no será de aplicación
el standard general de la persona prudente y razonable
69 Íd. 70 Íd. 71 Íd. Citando la Regla 13 de las Reglas de Evidencia vigentes. 72 Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220 (1962). 73 Harte-Hanks Commc’n, Inc. v. Connaughton, 491 U.S. 657, 667 (1989) (“[A] plaintiff is entitled to prove the defendant’s state of mind through circumstantial evidence ... and it cannot be said that the evidence concerning motive or care never bears any relation to the actual malice inquiry.”). Véase además, Herbert v. Lando, 441 U.S. 153, 160 (1979). CC-2007-516 25 Ref. CC-2007-519
sino que aplicará el de evidencia clara y convincente.74 El
propósito es evitar que el juzgador de los hechos al
evaluar cuestiones subjetivas, como el estado mental de la
persona que publicó la información alegadamente
difamatoria, convierta el proceso en una pesquisa sin fin
sobre la irrazonabilidad del demandado en investigar la
información o en su cumplimiento con los estándares
aceptables de su profesión.75
Por tal razón, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos estableció solamente tres instancias en las cuales
la evidencia circunstancial sobre la intención subjetiva
puede ser lo suficientemente poderosa para proveer prueba
clara y convincente de malicia real. Las instancias son
las siguientes: (1) cuando existe evidencia de que la
historia fue fabricada o es producto de la imaginación de
quien la publicó; (2) cuando existe evidencia de que el
suceso es tan inherentemente improbable que solo una
persona temeraria pudo publicarlo; o (3) cuando existe
74 St. Amant v. Thompson, supra, pág. 731 (“These cases are clear that reckless conduct is not measured by whether a reasonably prudent man would have published, or would have investigated before publishing. There must be sufficient evidence to permit the conclusion that the defendant in fact entertained serious doubts as to the truth of his publication. Publishing with such doubts shows reckless disregard for truth or falsity and demonstrates actual malice.”). 75 Véase además, OAO v. Alfa Bank v. Center for Public Integrity, et. al, 387 F.Supp. 2d. 20, 50 (D.D.C. 2005) (“To prevent the inquiry into the defendant’s subjective state of mind from slipping into an open-ended review of the reasonableness of the defendant’s investigation or his compliance with the professional standards ...”). CC-2007-516 26 Ref. CC-2007-519
evidencia de que la información publicada se basó única y
exclusivamente en una fuente en la cual existían razones
obvias para dudar de su credibilidad.76
Es una norma debidamente asentada en nuestro sistema
de justicia que la discreción judicial permea la
evaluación de la evidencia presentada en los casos y
controversias. Los jueces de instancia son quienes están
en mejor posición de aquilatar la prueba, por ello su
apreciación merece gran respeto y deferencia por parte de
los tribunales apelativos. En ausencia de error
manifiesto, perjuicio, parcialidad o pasión, no se
intervendrá con sus conclusiones de hechos y apreciación
de la prueba.77 Solamente se podrá intervenir con estas
conclusiones cuando la apreciación de la prueba no
76 St. Amant v. Thompson, supra, pág. 732 (“The defendant in a defamation action brought by a public official cannot, however, automatically insure a favorable verdict by testifying that he published with a belief that the statements were true. The finder of fact must determine whether the publication was indeed made in good faith. Professions of good faith will be unlikely to prove persuasive, for example, where a story is fabricated by the defendant, is the product of his imagination, or is based wholly on an unverified anonymous telephone call. Nor will they be likely to prevail when the publisher's allegations are so inherently improbable that only a reckless man would have put them in circulation. Likewise, recklessness may be found where there are obvious reasons to doubt the veracity of the informant or the accuracy of his reports.”). 77 Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188, 191 (1986). CC-2007-516 27 Ref. CC-2007-519
represente el balance más racional, justiciero y jurídico
de la totalidad de la prueba.78
En Méndez v. Morales79 resolvimos que aunque el
arbitrio del juzgador de los hechos es respetable y merece
deferencia, no es absoluto y una apreciación errónea de la
prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de este Tribunal.80 Por consiguiente,
aunque haya evidencia que sostenga las determinaciones de
hecho del foro primario, si de un análisis de la totalidad
de la evidencia este Tribunal queda convencido de que se
cometió un error, como cuando las conclusiones están en
conflicto con el balance más racional, justiciero, y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, podrá
revocarlas.81
Según se desprende de los precedentes antes
señalados, la deferencia no es óbice para nuestra
revisión judicial, en un caso como el presente. Es por
ello que al evaluar si la prensa se extralimitó en el
ejercicio de su libertad de expresión e intervino con el
78 R. Emanuelli Jiménez, op cit., pág. 156. Citando a Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990); Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517 (1980). 79 142 D.P.R. 26 (1996). 80 Íd., pág. 36 (1996); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). 81 Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728, 731 (1977). Citando a Maryland Casualty Co. v. Quick Const. Corp., 90 D.P.R. 329, 336 (1964). CC-2007-516 28 Ref. CC-2007-519
derecho a la intimidad y dignidad humana, dentro del
contexto de la difamación de figuras públicas, debemos
evaluar si el demandante presentó prueba clara y
convincente para establecer los requisitos
constitucionales de su acción.82 En dichos casos, bajo el
palio de nuestra Constitución y de la Constitución
Federal, estamos obligados a realizar un examen
independiente de toda la evidencia para determinar si el
dictamen apelado constituye o no una intervención indebida
en el ámbito de la libertad de expresión.83
V
Ante el claro mandato constitucional, legislativo y
jurisprudencial antes esbozado, a la luz de toda la prueba
obrante en autos, incluso la trascripción del testimonio
82 Bose Corp. v. Consumers Union, supra, págs. 509-510. Citando a Time, Inc. v. Pape, 401 U.S. 279, 284 (1971) (“[In] cases in which there is a claim of denial of rights under the Federal Constitution, this Court is not bound by the conclusions of lower courts, but will reexamine the evidentiary basis on which those conclusions are founded, noting that in cases involving the area of tension between the First and Fourteenth Amendments on the one hand and state defamation laws on the other, we have frequently had occasion to review the evidence in the record to determine whether it could constitutionally support a judgment for the plaintiff."). (Citas omitidas). 83 Íd., pág. 499. Citando a New York Times Co. v. Sullivan, supra, págs. 284-286; NAACP v. Claiborne Hardware Co., 458 U.S. 886, 933-934 (1982); Greenbelt Cooperative Publishing Assn. v. Bresler, 398 U.S. 6, 11 (1970); St. Amant v. Thompson, supra, págs. 732-733. (“[I]n cases raising First Amendment issues we have repeatedly held that an appellate court has an obligation to make an independent examination of the whole record in order to make sure that the judgment does not constitute a forbidden intrusion on the field of free expression.”). (Citas omitidas). CC-2007-516 29 Ref. CC-2007-519
que se desprende de la deposición del señor Fernández,
concluimos que, tanto las determinaciones del foro
primario como las del foro apelativo intermedio sobre la
existencia de malicia real no están plenamente sostenidas
por la parte demandante, mediante prueba clara y
convincente. A pesar de que el señor Krans y sus hijos
presentaron evidencia sobre los elementos esenciales del
caso, esta prueba no puede dar base a una sentencia a su
favor porque no satisface el criterio particular, como
cuestión de hecho y de derecho, aplicable al caso de
autos.84
La mera inexistencia del video, hecho sobre el cual
se descansó para sostener la existencia de malicia real,
no constituye base suficiente para razonablemente inferir
que la información se divulgó con conocimiento de su
falsedad o con grave menosprecio de si era falsa o no. La
mera ocurrencia de este incidente no necesariamente da
base de por sí, a una inferencia de malicia real.85 Ello a
pesar de que, el elemento de intención puede probarse con
evidencia circunstancial.
84 El profesor Rolando Emanuelli Jiménez, en lo pertiente expresa lo siguiente: “[P]uede ocurrir que una parte cumpla con su obligación de presentar evidencia sobre las controversias esenciales del caso, pero ésta evidencia no puede dar base a una sentencia a su favor porque no satisfizo el criterio particular de persuasión del juzgador que sea aplicable al caso.” Op cit., pág. 150. 85 Véase, Bacó v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc., 151 D.P.R. 711, 724-725 (2000). CC-2007-516 30 Ref. CC-2007-519
Contrario a lo resuelto por el foro primario y
confirmado por el foro apelativo intermedio, de la
deposición del señor Fernández, admitida como evidencia
por estipulación entre todas las partes, no surge la
existencia de malicia real en ninguna de sus dos
modalidades. En su deposición éste categóricamente
testificó que no tenía base alguna para creer que el señor
Santarrosa conocía de la falsedad de la información o que
albergaba dudas sobre su veracidad.86 Más aún, el señor
Fernández admitió haber mentido cuando aseveró
públicamente, en la entrevista en el programa televisivo
de la señora Carmen Jovet, que el señor Santarrosa conocía
la falsedad de la imputación sobre adulterio lanzada
contra el señor Krans.
Los foros inferiores tampoco reconocieron valor
probatorio alguno al hecho de que el señor Fernández
aceptó que todo lo que había dicho sobre el señor
Santarrosa en las entrevistas que le concedió a la señora
Jovet era falso. Que hizo tales manifestaciones porque se
encontraba molesto por la forma en que se terminó la
relación profesional entre ellos y que, dentro de ese
estado de ánimo donde quiera que le dieran un foro
86 Véase, Deposición del señor Leopoldo Fernández III, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 1,188. CC-2007-516 31 Ref. CC-2007-519
aprovechaba el mismo para descargarse contra el señor
Santarrosa.87
De las declaraciones ofrecidas por el señor Krans no
podemos razonablemente inferir que los peticionarios
tuviesen serias dudas sobre la certeza de la información
publicada ni que albergaban un grado de conciencia sobre
su probable falsedad. El senor Krans indicó que en la
carta cursada al gerente de Televicentro el 6 de agosto de
2001, se le notificó a los peticionarios que la
información divulgada en el programa SuperXclusivo era
falsa y que además, les solicitó que se retractaran de lo
dicho. Añade que éstos no se retractaron y que por el
contrario al siguiente día el señor Santarrosa, por medio
de su personaje “La Comay”, mostró una cinta de video que
alegadamente corroboraba sus expresiones, pero cuyo
contenido nunca se presentó.
Ninguno de estos señalamientos demuestra que para la
fecha de la segunda transmisión, es decir el 7 de agosto
de 2001, el señor Santarrosa tuviese conocimiento personal
de la falsedad de la información.88 En ausencia de
87 Íd., pág. 1,196. 88 El tratadista Rodney A. Smolla, citando a Bose Corp. v. Consumer Union, supra, expresa en lo pertinente lo siguiente:
[T]he Supreme Court, in reaffirming the principle of independent appellate review of the actual malice determination, again emphasized the subjective nature of the inquiry, noting that the actual malice issue before it “rests entirely on an evaluation of the [author’s] state of mind when he CC-2007-516 32 Ref. CC-2007-519
evidencia adicional que sostuviera las alegaciones de la
carta, es forzoso concluir que la información no se
publicó con grave menosprecio sobre su veracidad.89 Para
que la negación de las imputaciones (alegadamente
difamatorias) pueda sostener una determinación de malicia
real, debe existir evidencia adicional que, en unión a
ésta, permita al juzgador inferir razonablemente que la
información se publicó con grave menosprecio a la verdad.90
_____________________________________________________________________ wrote his initial report, or when he checked the article against that report.” (Corchetes en el original.)
2 Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, Sec. 23:3, pág. 23-14 (2006). 89 En Harris v. City of Seattle, 152 Fed. Appx. 565, 33 Media L. Rep. (BNA) 2473 (9no Cir. 2005), el Tribunal de Apelaciones Federal para el Noveno Circuito resolvió que las meras alegaciones de un demandante, a los efectos de que negó la veracidad de la información divulgada, no establecen de por sí que el reportero actuó con grave menosprecio a la verdad. 90 Véase, Smolla and Nimmer on Freedom of Speech, op. cit. Sec. 23:3, págs. 23-16, 23-17 (2006). (“A person who is the subject of a story being investigated will often strongly deny the defamatory charges, either personally or through a lawyer or other representative. Such a denial may or may not impact on the actual malice calculus, depending on the circumstances. If the denial is of a kind that would plausibly induce subjective doubt, then the denial may be a factor that can be used to construct a case for the existence of actual malice, for once a publisher has reasons to doubt the accuracy of a story, the publisher must act reasonably to dispel those doubts prior to publishing. However, a reporter need not believe self-serving denials, as "such denials are so commonplace in the world of polemical charge and countercharge." A denial only serves to buttress a case for actual malice when there is something in the content of the denial or supporting evidence produced in conjunction with the denial that carries a doubt-inducing quality.”). CC-2007-516 33 Ref. CC-2007-519
Cónsono con lo anterior, concluimos que la evidencia
circunstancial en el caso de autos no es lo
suficientemente clara, ni convincente para establecer la
intención subjetiva de los peticionarios al momento de la
publicación.
En primer lugar, no existe evidencia de que los
demandados fabricaron el contenido de la publicación.
En segundo lugar, no existe evidencia de que el
suceso constituye uno tan inherentemente improbable, que
solamente una persona temeraria pudo publicarlo. No
obstante, aclaramos que con ello no pretendemos resolver y
tampoco insinuar que las manifestaciones del señor
Santarrosa tengan visos de certeza o veracidad. Nuestro
escrutinio queda reducido a evaluar sus expresiones sobre
tal requisito o elemento delineado por la norma
jurisprudencial aplicable como para permitir una
inferencia razonable de malicia real.
Finalmente, el hecho de que la información divulgada
por el señor Santarrosa en el programa SuperXclusivo
proviene, en algunas ocasiones, de llamadas telefónicas
del público a través de líneas que se tienen disponibles
para este fin,91 no necesariamente tal situación apunta de
91 El foro primario en su determinación de hechos número cinco (5) estimó probado lo siguiente:
El señor Santarrosa es titeretero. A través de su personaje “La Comay”, divulga información, entre otras cosas, de figuras públicas del país. Normalmente esta información proviene de llamadas CC-2007-516 34 Ref. CC-2007-519
por sí a la presencia de malicia real.92 En el caso de
autos los demandados no basaron totalmente la información
publicada en una llamada telefónica anónima sobre la cual
existieran serias dudas sobre su veracidad.93 De la
trascripción del testimonio de la deposición del señor
Fernández se desprende que el señor Santarrosa tenía
fuentes independientes, las cuales no revelaba, que le
daban información a la mano.94
Por las razones antes discutidas, somos del criterio
que la evidencia presentada no cumple con el quantum de
prueba clara y convincente requerido para los casos de
difamación de figuras públicas.
VI
Ciertamente, esta no es la primera vez que
consideramos la reconciliación o balance de derechos o _____________________________________________________________________ telefónicas del público a través de líneas telefónicas que él tiene disponibles para ese fin.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-516, pág. 970; Apéndice del recurso de Certiorari CC-2007-519, pág. 30.
Con esto el foro primario parece sugerir que toda la información publicada en el programa SuperXclusivo carece de confiabilidad y corrección por obtenerse a través de llamadas telefónicas anónimas. 92 Véase, McFarlane v. Sheridian Square Press, supra, pág. 1510; Clyburn v. News World Commc’m, Inc., 705 F. Supp. 635, 641-642 (D.D.C. 1989) (“Defendant’s reliance on the confidential sources, who, in turn, relied on informants, does not indicated actual malice.”). 93 McFarlane v. Sheridian Square Press, supra, pág. 1512. 94 Véase, Deposición del señor Leopoldo Fernández III, Apéndice del recurso de certiorari CC-2007-519, págs. 1171-1172. CC-2007-516 35 Ref. CC-2007-519
intereses en materia de la libertad de expresión. Nuestro
criterio siempre es el resultado de un intenso esfuerzo de
darle vida y sentido y, de aplicar unos preceptos
constitucionales. No estamos, pues, ante una decisión o
una nueva regla que permita justificar solo su
prospectividad. Es un contrasentido que negáramos sus
efectos.
Nuestro historial refleja que la tendencia seguida
por este Tribunal ha sido a favor de la divulgación de
información pública, al punto de impartirle una dimensión
amplia y robusta a la libertad de expresión consagrada en
nuestra Carta de Derechos.95 No obstante, la Mayoría ignora
dicha tendencia en este caso.
El proceso adjudicativo puertorriqueño responde en su
realidad al postulado de igualdad inmerso en la
Constitución de Puerto Rico el cual persigue lograr una
igualdad y paridad entre todos los ciudadanos, incluyendo
la prensa, para la divulgación de ideas en el país.96
No podemos ignorar, con un parco “no ha lugar”, la
trayectoria de este Tribunal y la tendencia seguida a
través de su facultad adjudicativa a favor de la
95 P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 680. Citando a Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919 (1992); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987); Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 485; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960) y Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959). 96 Véase, P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916, 923-924 (1994). CC-2007-516 36 Ref. CC-2007-519
divulgación de información cuando de la controversia
traída ante nuestra consideración a todas luces se
desprenden los méritos para la aplicación de la norma
pautada. Ello propicia la inestabilidad, erigiéndose así
un estado de derecho incoherente, huérfano de reglas
uniformes necesarias que guíen la función adjudicativa de
los tribunales y la conducta de los ciudadanos. No podemos
avalar tal práctica.97
97 En Cabrero v. Zayas, supra, la Mayoría de este Tribunal desestimó sumariamente una demanda de libelo que instó un ex-funcionario público en contra del periódico El Nuevo Día por estimar que éste no contaba con prueba para establecer los requisitos constitucionales de su acción. En aquel caso el demandante, el señor Antonio Cabrero Muñíz, quien se desempeñaba al momento de los hechos como Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, contaba con evidencia directa que sostenía sus alegaciones que las expresiones del periódico eran falsas y fueron divulgadas con grave menosprecio a la verdad. Demostró además, que ofreció evidencia a la reportera sobre el asunto divulgado por ella públicamente con el propósito de que corrigiese sus expresiones previas.
No obstante, este Tribunal resolvió que el señor Antonio Cabrero Muñíz no aportó evidencia clara y convincente cuya posible credibilidad justificara una determinación de que el periódico El Nuevo Día en su publicación hizo expresiones difamatorias, falsas y con malicia real. En síntesis este Tribunal determinó que la intención de grave menosprecio a la verdad o conocimiento de la verdad no podía razonablemente inferirse de una investigación periodística defectuosa. Aún con el conocimiento por la periodista de la existencia de una evidencia que decidió no examinar y que alegadamente apuntaba en dirección contraria.
En el caso antes reseñado, a diferencia del caso de autos, el demandante contaba con evidencia directa para probar, en la etapa de sentencia sumaria, la existencia de una controversia esencial sobre la presencia de malicia real en la publicación. No obstante, la Mayoría de este Tribunal determinó que la misma era insuficiente para dicho fin. Por el contrario, en el caso de autos, donde la CC-2007-516 37 Ref. CC-2007-519
No es la primera vez que consideramos estos asuntos
Esta preocupación invade nuestra conciencia. En P.N.P. v.
Gobernadora,98 nos expresamos a los efectos de que este
Tribunal, al no pasar juicio sobre casos y controversias
como el presente, claudica su función revisora, deber
ministerial que nos fuera encomendado por la Constitución
de Puerto Rico.99 Nos reiteramos que ello atenta
_____________________________________________________________________ única evidencia con la cual contaban los demandantes, el señor Krans y sus hijos, para probar la existencia de malicia real en la publicación es indirecta o circunstancial, a saber la inexistencia del video, la Mayoría estimó que la misma era suficiente para hacer una inferencia razonable sobre la intención de grave menosprecio a la verdad o conocimiento de la verdad al momento de la publicación. 98 Supra, (Opinión Disidente del Juez Asociado Señor Rivera Pérez). 99 En este punto nos parece pertinente ilustrar el tema con una cita de Bose Corp. v. Consumers Union, supra, págs. 510-511. En dicho caso el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos, por conducto del Juez Stevens, resolvió lo siguiente:
The requirement of independent appellate review reiterated in New York Times Co. v. Sullivan is a rule of federal constitutional law. It emerged from the exigency of deciding concrete cases; it is law in its purest form under our common-law heritage. It reflects a deeply held conviction that judges --and particularly Members of this Court --must exercise such review in order to preserve the precious liberties established and ordained by the Constitution. The question whether the evidence in the record in a defamation case is of the convincing clarity required to strip the utterance of First Amendment protection is not merely a question for the trier of fact. Judges, as expositors of the Constitution, must independently decide whether the evidence in the record is sufficient to cross the constitutional threshold that bars the entry of any judgment that is not supported by clear and convincing proof of "actual malice." CC-2007-516 38 Ref. CC-2007-519
directamente contra el axioma de igualdad que es
imprescindible para nuestra sociedad, socavando de esa
forma los pilares de nuestro esquema constitucional.
La justicia debe ser inmaculada no sólo en su
realidad interior sino también en su apariencia externa.100
Sobre este particular es de vital importancia la
consistencia en la adjudicación. A pesar de que la
coherencia de nuestras normas no constituye una garantía
absoluta de la corrección de nuestras decisiones, ser
consistentes al adjudicar le imprime estabilidad,
confiabilidad y credibilidad a nuestro sistema de justicia
así como a nuestra democracia constitucional.101
En aras de salvaguardar el derecho a la libertad de
expresión y a la libertad de prensa, debemos siempre
tratar de ser consistentes. De otra forma, existe el
peligro, en un caso como el presente, que se utilice el
poder y discreción judicial para castigar la expresión que
resulta antipática. Es impermisible colocar o tratar de
forma diferente a sectores de la prensa meramente porque
su estilo y editorial se aparte de lo que regularmente los
tribunales han clasificado como prensa tradicional.102
100 P.N.P. v. Gobernadora, supra, (Opinión Disidente del Juez Asociado Señor Rivera Pérez). Citando a In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 766 (1926). 101 P.N.P. v. Gobernadora, supra, (Opinión Disidente del Juez Asociado Señor Rivera Pérez). 102 Véase, Anderson v. Cryovac, Inc., 805 F.2d. 1, 9 (1er Cir. 1986). (“The danger of favorable treatment of certain members of the media is obvious: it allows the government CC-2007-516 39 Ref. CC-2007-519
Igualmente, en aras de salvaguardar el derecho a la
intimidad y al inviolable principio de la dignidad del ser
humano que tiene toda figura pública, el trato que le
dispensemos a ésta tiene que responder a nociones de
igualdad y equidad.
VIII
Por todos los fundamentos antes expuestos
respetuosamente DISENTIMOS del curso de acción de este
Tribunal. Expediríamos el recurso y revocaríamos las
Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y
el Tribunal de Apelaciones.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
_____________________________________________________________________ to influence the type of substantive media coverage that public events will receive. Such a practice is unquestionably at odds with the First Amendment.”); Zacchini v. Scripps-Howard Broadcasting Company, 433 U.S. 562, 578 (1977) (“[T]here is no doubt that entertainment, as well as news, enjoys First Amendment protection. It is also true that entertainment itself can be important news.”).
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Cite This Page — Counsel Stack
2007 TSPR 219, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/adolfo-krans-bell-y-otros-v-antulio-kobo-santarrosa-y-otros-prsupreme-2007.