Pueblo v. Martínez Torres

126 P.R. Dec. 561
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1990
DocketNúmero: CE-88-682
StatusPublished
Cited by32 cases

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Bluebook
Pueblo v. Martínez Torres, 126 P.R. Dec. 561 (prsupreme 1990).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Por segunda ocasión llega a nuestra consideración este ca-so.(1) Ahora nos corresponde determinar el alcance de la cláusula constitucional que protege a los acusados contra una doble [564]*564exposición, según dispone la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.ER.A., Tomo l. Específicamente debemos resolver en qué momento se activa la protección contra procedimientos ulteriores tras la revocación de una convicción mediante apelación presentada por el acusado para revisar una determinación de culpabilidad.

I.

Los hechos

Los hechos de este caso están reseñados en Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 504-509 (1988).

La exigencia de motivos fundados nó impide que los agentes del orden público actúen en forma coordinada y concertada en la persecución de un crimen. ... No debe haber duda de que un policía puede actuar según la información provista por otro miem-bro de la fuerza y puede, simplemente, presumir la confiabilidad y certeza de lo comunicado. Sin embargo, cuando se cuestiona la validez de esta actuación en el contexto de una moción de supresión de evidencia, es necesario que se presente evidencia para establecer los motivos fundados que tuvo el agente que dio la orden o que originó la cadena de información que tuvo como resultado que se ordenase el arresto.
En el caso de autos el problema consistió precisamente en que no se presentó prueba sobre motivos fundados. El tribunal no tuvo la oportunidad de evaluar la suficiencia de éstos. Aún subsiste la interrogante de si el sargento Meléndez Zambrana, el oficial de la Policía que originó el mensaje, tenía o no motivos fundados para solicitar que se realizara un arresto sin orden judicial. No desfiló prueba-sobre este particular por lo que la prueba presentada, los decks de heroína, fueron incorrectamente admitidos en evidencia. Por lo tanto, se revoca la sentencia y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos compatibles con lo aquí resuelto. (Enfásis en el original.)

Una vez devuelto el caso al Tribunal Superior, éste, con fecha de 14 de marzo de 1988, dictó la resolución que transcribimos a continuación:

[565]*565Consistente con lo resuelto por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico, Opinión y Sentencia de fecha 17 de febrero de 1988, CR-84-21, se señala una vista para el día 31 de marzo de 1988 a las 8:30 A.M., con el propósito de escuchar el testimonio del Sargento José A. Meléndez Zambrana para determinar si éste al ordenar por el sistema oficial de comunicación de la policía la detención del automóvil que conducía el acusado, tenía motivos fundados para hacerlo. Apéndice II.

El 30 de marzo de 1988 el acusado presentó un “Memorando de Derecho” en el que fundamentó su solicitud de que se dejara sin efecto la vista ordenada para el día siguiente y solicitó el archivo y sobreseimiento de las causas que motivaron dicho procedimiento. Señaló que al acusado le asiste la garantía consti-tucional contra una doble exposición; que de acuerdo a lo dis-puesto en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, el acusado no puede ser puesto en riesgo de ser castigado dos (2) veces por el mismo delito.

El Ministerio Fiscal se opuso y alegó que este Tribunal no decretó “la absolución del acusado” sino que, por el contrario, nuestra opinión y mandato “se traducen en una concesión al acusado de un nuevo juicio”. Apéndice I, pág. 4. Expuso, además, que dicho juicio no constituye una doble exposición, ya que el veredicto de culpabilidad fue revocado a instancias del propio acusado.

El tribunal de instancia, luego de analizar los planteamientos, mediante Resolución de 7 de noviembre de 1988 concluyó que al revocar de forma expresa la sentencia apelada ésta fue totalmente anulada e invalidada. Expresó que lo que resolvimos en Pueblo v. Martínez Torres, supra, fue:

Suprim[ir] la evidencia producto del arresto y registro del acusado y resolv[er] que la sentencia de culpabilidad era nula, por el fundamento de que no se presentó prueba suficiente en Derecho para el Tribunal poder hacer la determinación de si existía causa probable para el arresto del acusado.
Ello dependía de que el Sargento Meléndez Zambrana tuviera motivos fundados para solicitar a los otros agentes que realizaran un arresto sin orden judicial. . . . Ciertamente en su mandato el [566]*566Honorable Tribunal Supremo no ordenó un NUEVO JUICIO. (Énfasis suplido y en el original.) Apéndice I, pág. 5.

Luego de esto, instancia determinó que después de recibir el mandato de este Tribunal no podía actuar contrario a lo dispuesto en nuestra jurisprudencia ni seguir procedimientos ulteriores contrarios o incompatibles con derechos constitucionalmente ga-rantizados al acusado recurrido. Señaló, además, que al acusado le asiste el derecho a no ser puesto en riesgo ni a ser castigado dos (2) veces por el mismo delito. De manera compatible con este señalamiento resolvió que, habiéndose completado todas las eta-pas del procedimiento criminal en este caso y habiendo ordenado este Tribunal la supresión de la evidencia y revocado las senten-cias, no puede el Ministerio Público pedir un nuevo juicio para tener otra oportunidad de presentar prueba contra el acusado. Interpretó nuestro mandato, al no ordenar éste la celebración de un nuevo juicio, como una sugerencia de que se celebrase una nueva vista con el propósito de determinar si efectivamente el sargento Meléndez Zambrana tuvo motivos fundados para orde-nar por el sistema de radio teléfono el arresto del acusado. Resolvió que de celebrarse la vista y determinarse en la misma que el sargento no tenía motivos fundados para ordenar la determinación y el arresto del acusado procedería absolver a éste, pero si se determinaba que sí tenía motivos fundados tendría que ordenar un nuevo juicio y cobraría vigencia la doctrina de doble exposición. Ante esta situación concluyó que “el único remedio justo disponible e[ra] absolver libremente al imputado”. Apéndice I, pág. 10.

Inconforme con esta resolución, el Procurador General pre-sentó petición de certiorari en la cual levantó un solo señala-miento de error: que incidió el tribunal de instancia “al decretar la absolución del acusado, a base de una interpretación errónea del alcance de la cláusula constitucional de ‘doble exposición”’. Peti-ción de certiorari, pág. 4.

Decidimos revisar y expedimos el auto.

[567]*567HH f — 1

La garantía de protección contra doble exposición o riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito

Por mandato expreso de nuestra Constitución, en esta jurisdicción “nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos, veces por el mismo delito”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.ER.A., Tomo 1.(2) A pesar de que la Constitución en materia de derechos fundamentales se aplica ex proprio vigore, sin necesidad de que existan leyes habilitadoras, la protección constitucional contra la doble exposición ha sido recogida por nuestro ordenamiento procesal criminal. Así, el Art. 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935 (34 L.P.R.A. sec.

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