El Pueblo De Puerto Rico v. Nogales Molinelli, Mariana

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 6, 2024·No. KLCE202400070·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CERTIORARI

procedente del

Tribunal de Primera

EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala de RICO KLCE202400070 San Juan

Peticionario Criminal núm.:

KMI2023-0121

v. KMI2023-0122 KMI2023-0130

MARIANA NOGALES KMI2023-0131 MOLINELLI, KMI2023-0132 RITA MOLINELLI (907) FREYTES, OCEAN FRONT VILLAS CORP. Sobre: Violaciones al Código Penal (21

Recurridos cargos), Violaciones al Código de Rentas

Internas (30 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Panel de los Fiscales Especiales Independientes, (FEI o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 21 de diciembre de 2023, notificadas al día siguiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe.

I.

El 3 de mayo de 2023, el FEI presentó 51 denuncias contra la Sra. Mariana Nogales Molinelli (señora Nogales Molinelli), Rita Molinelli Freytes (señora Molinelli Freytes) y Ocean Front Villas

Número Identificador RES2024_________________

Corp. (Corporación) (en conjunto, la parte recurrida), por hechos ocurridos durante los años 2017 al 2021.1 Las denuncias se presentaron por presunta violación a los Artículos 212, 217, y 269 del Código Penal de 2012 (Código Penal), 33 LPRA secs. 5282, 5287 y 5362. Asimismo, se radicaron denuncias por alegada violación a la Sección 6030.16 en sus incisos (a), (c) y (c) (1) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 33086.

Surge del expediente que, celebrada la vista de causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6., el TPI solo encontró causa contra la señora Nogales Molinelli por violación a los Artículos 212 y 269 del Código Penal, supra.2 El foro primario procedió a enmendar las denuncias por las cuales determinó causa, eliminando la alegación referente a ingresos o beneficios que la señora Nogales Molinelli no presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental. No obstante, el foro a quo no encontró causa en todos los demás cargos presentados contra la parte aquí recurrida.

Inconforme con la determinación, el FEI presentó una solicitud de vista de causa probable para arresto en alzada con relación a todos los cargos.3 Además, peticionó que las denuncias por las cuales se encontró causa, y que fueron emendadas, fuesen devueltas a su redacción original.

El 18 de octubre de 2023, comenzó a celebrarse la primera vista de Regla 6 en alzada. Del expediente surge que los cargos fueron presentados con nueva evidencia consistente en declaraciones juradas, prueba pericial y prueba documental.4 De la prueba documental presentada por el FEI en la vista, se encuentran las Planillas Contributivas Certificadas por el Departamento de

1 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 1, a las págs. 1-16. 2 Íd. 3 Íd., Anejo 3, a las págs. 25-26. 4 Íd., Anejo 5, a las págs. 77-78.

Hacienda de los años 2017 al 2021, pertenecientes y radicadas ante la agencia por las contribuyentes señora Nogales Molinelli, señora Molinelli Freytes y la Corporación.5 No obstante, la defensa presentó una moción, con relación a las Planillas antes mencionadas, intitulada Solicitud al Amparo de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y del Debido Proceso de Ley.6 Indicó la defensa que la moción presentada es una moción en cumplimiento con una Resolución que emitió este Tribunal Intermedio en la etapa de Regla 6.7 También señaló la defensa que, en el referido recurso ante esta Curia se estableció que, como parte del análisis de la evidencia presentada, el TPI podía analizar la manera en que se obtuvieron las planillas de contribución sobre ingresos. Por su parte, el FEI se opuso a la moción instada por entender que se trataba de una solicitud de Supresión de Evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, lo que no procedía en la etapa de Regla 6 en alzada.8 Por lo que, según el FEI, existe una etapa posterior donde se podría atender la admisibilidad de la prueba.

A su vez, la defensa anunció que se proponía presentar como evidencia una declaración jurada de la señora Molinelli Freytes la cual contenía documentos anejados.9 No obstante, el FEI se opuso a la admisión de la declaración por el fundamento de que la señora Molinelli Freytes no estaba disponible para ser contrainterrogada. La oposición del FEI fue declara “no ha lugar” por el TPI.

Así las cosas, el TPI señaló que analizaría todos los documentos entregados. Luego de concluidos los trabajos pautados

5 Íd. 6 Íd., Anejo 7, a las págs. 91-131. 7 Véase, Resolución del 18 de mayo de 2023 en el KLCE202300541. 8 Véase, nota al calce núm. 4. 9 Íd.

para el primer día de la vista de Regla 6 en alzada, el TPI señaló vista para días posteriores para la continuación de los procedimientos.10 El 3 de noviembre de 2023, el FEI sometió una moción titulada Moción Solicitando Reconsideración a la Admisión de Evidencia de la Declaración Jurada de una Imputada. 11 La moción fue declara “no ha lugar” por el TPI. Además, el 9 de noviembre siguiente, presentó otra moción nombrada Oposición a Supresión de Evidencia.12 El 15 de noviembre de 2023, el foro revisado emitió Resolución en la que expresó: “Nada que proveer, este Tribunal no tiene ante sí una Moción de Supresión de Evidencia. Ese mecanismo dispuesto en la Regla 234 de Procedimiento Criminal no está disponible para una vista de Alzada de la Regla 6.” [Énfasis nuestro]

El 21 de diciembre de 2023, luego de sometido el caso, el Juez emitió las Resoluciones recurridas en la cuales llegó a la misma determinación de la Regla 6.13 Es decir, el TPI solo encontró causa contra la señora Nogales Molinelli por violación a los Artículos 212 y 269 del Código Penal, supra.14 El foro primario procedió a enmendar las denuncias por las cuales determinó causa, eliminando la alegación referente a ingresos o beneficios que la señora Nogales Molinelli no presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental. No obstante, el foro a quo no encontró causa en todos los demás cargos presentados contra la parte aquí recurrida.

Así, el foro primario señaló la Vista Preliminar para el 13 de febrero de 2024.

Inconforme con dichos dictámenes, el FEI acudió ante este tribunal intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:

10 Íd. 11 Íd., Anejo 6, a las págs. 79-90. 12 Íd., Anejo 8, a las págs.132-165. 13 Íd., Anejo 13, a la pág. 279, y Anejo 10, 11 y 12 a las págs. 167-169. 14 Íd.

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR COMO PRUEBA DE DEFENSA UNA DECLARACIÓN JURADA (SELF-SERVING) DE LA IMPUTADA RITA MOLINELLI FREYTES CON DOCUMENTOS ANEJADOS A LA MISMA, SIN QUE ELLA ESTUVIERA DISPONIBLE PARA SER CONTRAINTERROGADA Y SIN MOSTRAR EL DOCUMENTO AL MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXCLUIR LA EVIDENCIA SOBRE OMISIÓN DE INGRESOS OBTENIDA POR LOS FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, SOBRE LAS BASES DE QUE LA MISMA FUE OBTENIDA ILEGALMENTE.

Mediante la Resolución dictada el 25 de enero de 2024 se le concedió a la parte recurrida hasta el 29 de enero para expresarse. El mismo día de emitida nuestra Resolución la parte recurrida presentó Moción de Desestimación. En apretada síntesis, aducen que los planteamientos expuestos por la parte peticionaria no son revisables mediante el recurso de certiorari debido a que estos no constituyen errores de derecho.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Nogales Molinelli, Mariana, (prapp 2024).

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