Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala de RICO KLCE202400070 San Juan
Peticionario Criminal núm.: KMI2023-0121 v. KMI2023-0122 KMI2023-0130 MARIANA NOGALES KMI2023-0131 MOLINELLI, KMI2023-0132 RITA MOLINELLI (907) FREYTES, OCEAN FRONT VILLAS CORP. Sobre: Violaciones al Código Penal (21 Recurridos cargos), Violaciones al Código de Rentas Internas (30 cargos)
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Pueblo de
Puerto Rico, representado por el Panel de los Fiscales Especiales
Independientes, (FEI o parte peticionaria) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos las
Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan (TPI), el 21 de diciembre de 2023, notificadas al día
siguiente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe.
I.
El 3 de mayo de 2023, el FEI presentó 51 denuncias contra la
Sra. Mariana Nogales Molinelli (señora Nogales Molinelli), Rita
Molinelli Freytes (señora Molinelli Freytes) y Ocean Front Villas
Número Identificador RES2024_________________ KLCE202400070 2
Corp. (Corporación) (en conjunto, la parte recurrida), por hechos
ocurridos durante los años 2017 al 2021.1 Las denuncias se
presentaron por presunta violación a los Artículos 212, 217, y 269
del Código Penal de 2012 (Código Penal), 33 LPRA secs. 5282, 5287
y 5362. Asimismo, se radicaron denuncias por alegada violación a
la Sección 6030.16 en sus incisos (a), (c) y (c) (1) del Código de
Rentas Internas, 13 LPRA sec. 33086.
Surge del expediente que, celebrada la vista de causa probable
para arresto al amparo de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6., el TPI solo encontró causa contra la
señora Nogales Molinelli por violación a los Artículos 212 y 269 del
Código Penal, supra.2 El foro primario procedió a enmendar las
denuncias por las cuales determinó causa, eliminando la alegación
referente a ingresos o beneficios que la señora Nogales Molinelli no
presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental. No obstante, el
foro a quo no encontró causa en todos los demás cargos presentados
contra la parte aquí recurrida.
Inconforme con la determinación, el FEI presentó una
solicitud de vista de causa probable para arresto en alzada con
relación a todos los cargos.3 Además, peticionó que las denuncias
por las cuales se encontró causa, y que fueron emendadas, fuesen
devueltas a su redacción original.
El 18 de octubre de 2023, comenzó a celebrarse la primera
vista de Regla 6 en alzada. Del expediente surge que los cargos
fueron presentados con nueva evidencia consistente en
declaraciones juradas, prueba pericial y prueba documental.4 De la
prueba documental presentada por el FEI en la vista, se encuentran
las Planillas Contributivas Certificadas por el Departamento de
1 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 1, a las págs. 1-16. 2 Íd. 3 Íd., Anejo 3, a las págs. 25-26. 4 Íd., Anejo 5, a las págs. 77-78. KLCE202400070 3
Hacienda de los años 2017 al 2021, pertenecientes y radicadas ante
la agencia por las contribuyentes señora Nogales Molinelli, señora
Molinelli Freytes y la Corporación.5 No obstante, la defensa presentó
una moción, con relación a las Planillas antes mencionadas,
intitulada Solicitud al Amparo de la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico y del Debido Proceso de Ley.6 Indicó la
defensa que la moción presentada es una moción en cumplimiento
con una Resolución que emitió este Tribunal Intermedio en la etapa
de Regla 6.7 También señaló la defensa que, en el referido recurso
ante esta Curia se estableció que, como parte del análisis de la
evidencia presentada, el TPI podía analizar la manera en que se
obtuvieron las planillas de contribución sobre ingresos. Por su
parte, el FEI se opuso a la moción instada por entender que se
trataba de una solicitud de Supresión de Evidencia al amparo de la
Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234,
lo que no procedía en la etapa de Regla 6 en alzada.8 Por lo que,
según el FEI, existe una etapa posterior donde se podría atender la
admisibilidad de la prueba.
A su vez, la defensa anunció que se proponía presentar como
evidencia una declaración jurada de la señora Molinelli Freytes la
cual contenía documentos anejados.9 No obstante, el FEI se opuso
a la admisión de la declaración por el fundamento de que la señora
Molinelli Freytes no estaba disponible para ser contrainterrogada.
La oposición del FEI fue declara “no ha lugar” por el TPI.
Así las cosas, el TPI señaló que analizaría todos los
documentos entregados. Luego de concluidos los trabajos pautados
5 Íd. 6 Íd., Anejo 7, a las págs. 91-131. 7 Véase, Resolución del 18 de mayo de 2023 en el KLCE202300541. 8 Véase, nota al calce núm. 4. 9 Íd. KLCE202400070 4
para el primer día de la vista de Regla 6 en alzada, el TPI señaló vista
para días posteriores para la continuación de los procedimientos.10
El 3 de noviembre de 2023, el FEI sometió una moción
titulada Moción Solicitando Reconsideración a la Admisión de
Evidencia de la Declaración Jurada de una Imputada. 11 La moción
fue declara “no ha lugar” por el TPI. Además, el 9 de noviembre
siguiente, presentó otra moción nombrada Oposición a Supresión de
Evidencia.12
El 15 de noviembre de 2023, el foro revisado emitió Resolución
en la que expresó: “Nada que proveer, este Tribunal no tiene ante
sí una Moción de Supresión de Evidencia. Ese mecanismo
dispuesto en la Regla 234 de Procedimiento Criminal no está
disponible para una vista de Alzada de la Regla 6.” [Énfasis nuestro]
El 21 de diciembre de 2023, luego de sometido el caso, el Juez
emitió las Resoluciones recurridas en la cuales llegó a la misma
determinación de la Regla 6.13 Es decir, el TPI solo encontró causa
contra la señora Nogales Molinelli por violación a los Artículos 212
y 269 del Código Penal, supra.14 El foro primario procedió a
enmendar las denuncias por las cuales determinó causa,
eliminando la alegación referente a ingresos o beneficios que la
señora Nogales Molinelli no presentó ante la Oficina de Ética
Gubernamental. No obstante, el foro a quo no encontró causa en
todos los demás cargos presentados contra la parte aquí recurrida.
Así, el foro primario señaló la Vista Preliminar para el 13 de
febrero de 2024.
Inconforme con dichos dictámenes, el FEI acudió ante este
tribunal intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los
siguientes errores:
10 Íd. 11 Íd., Anejo 6, a las págs. 79-90. 12 Íd., Anejo 8, a las págs.132-165. 13 Íd., Anejo 13, a la pág. 279, y Anejo 10, 11 y 12 a las págs. 167-169. 14 Íd. KLCE202400070 5
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR COMO PRUEBA DE DEFENSA UNA DECLARACIÓN JURADA (SELF-SERVING) DE LA IMPUTADA RITA MOLINELLI FREYTES CON DOCUMENTOS ANEJADOS A LA MISMA, SIN QUE ELLA ESTUVIERA DISPONIBLE PARA SER CONTRAINTERROGADA Y SIN MOSTRAR EL DOCUMENTO AL MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXCLUIR LA EVIDENCIA SOBRE OMISIÓN DE INGRESOS OBTENIDA POR LOS FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, SOBRE LAS BASES DE QUE LA MISMA FUE OBTENIDA ILEGALMENTE.
Mediante la Resolución dictada el 25 de enero de 2024 se le
concedió a la parte recurrida hasta el 29 de enero para expresarse.
El mismo día de emitida nuestra Resolución la parte recurrida
presentó Moción de Desestimación. En apretada síntesis, aducen que
los planteamientos expuestos por la parte peticionaria no son
revisables mediante el recurso de certiorari debido a que estos no
constituyen errores de derecho.
El 30 de enero de 2024, emitimos otra Resolución concediendo
a la parte peticionaria hasta el viernes, 2 de febrero a las 12:00 del
mediodía para expresarse en cuanto al petitorio desestimatorio.
Además, le otorgamos igual término a la parte recurrida para
expresarse respecto al recurso. Habiendo cumplido las partes con lo
ordenado, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción, ha sido definida en nuestro ordenamiento KLCE202400070 6
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se KLCE202400070 7
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo
anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un uso excesivo de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, supra.
La Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.
La acción penal en un proceso criminal comienza con la
determinación de un juez de la causa probable para arrestar o citar
a una persona ante los tribunales. D. Nevares Muñiz, infra, a la pág.
45. Desde ese momento el Tribunal adquiere jurisdicción sobre la
persona. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003).
La obligación de que la determinación del juez sea a base de
causa probable surge de nuestra Constitución, la cual dispone que,
“[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente
cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación,
describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas
a detenerse o las cosas a ocuparse”. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA,
Tomo 1, ed. 2016, pág. 336.
A su vez, este proceso está regulado por lo dispuesto en la
Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra (Regla 6). La
referida Regla establece los modos por los cuales se podrá iniciar el
proceso criminal. Para tomar la determinación de causa probable, el
juez puede considerar la denuncia jurada, declaraciones juradas KLCE202400070 8
que se incluyan con la denuncia o el examen bajo juramento del
denunciante o sus testigos, la combinación de estos factores y
cuando se presente bajo juramento el testimonio de algún testigo
con conocimiento personal del hecho delictivo sin la necesidad de la
presentación de la denuncia. Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR
250, 315-316 (2009). Lo determinante es que: “…se provean al
magistrado, bajo juramento o afirmación, todos los elementos
necesarios para que éste pueda inferir la probabilidad de que se
cometió determinado delito por la persona contra la cual se
determina causa probable”. Íd.
Asimismo, la Regla 6 consagra ciertos derechos a los
imputados en la vista. Establece dicha Regla que el imputado podrá:
(a) estar asistido por abogado; (b) contrainterrogar a los testigos en
su contra y; (c) ofrecer prueba en su favor. No obstante, sobre estos
derechos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que no
son absolutos debido a que la vista de Regla 6 puede llevarse a cabo
sin la presencia del imputado. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601,
610 (2008). Por esta razón, estos derechos solo se activan cuando el
imputado se encuentra presente en la vista. Íd., a la pág. 611.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado
que la facultad de contrainterrogar y presentar prueba a su favor en
esta etapa no es irrestricta. Pueblo v. Rivera Rivera, 141 DPR 121,
128-129 (1996). Así, plantea la profesora Dora Nevares que, “[el]l
juez puede limitar el contrainterrogatorio o la oferta de prueba si
entiende que la prueba de cargo es suficiente para determinar causa
probable. Permitirá a las partes únicamente argumentar cuestiones
de derecho sustantivo aplicable y suficiencia de prueba en el
contexto de la causa probable”. D. Nevares Muñiz, infra, a la pág.
48; Pueblo v. Rivera Rivera, supra. KLCE202400070 9
Por otro lado, sabido es que las Reglas de Evidencia no obligan
en esta etapa. Dispone la Regla 103 de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 103, que:
(D) Las Reglas no obligan en:
(1) las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla 109(A); (2) los procedimientos interlocutorios o post sentencia, entre otros: (a) procedimientos relacionados con la determinación de causa probable para arrestar o expedir orden de registro y allanamiento; (b) fase de la sentencia en el procedimiento penal; (c) procedimientos relacionados con la imposición de fianza o condiciones en los procedimientos penales; (d) vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada; (e) procedimientos relacionados con entredichos provisionales e interdictos preliminares, y (3) los procedimientos ex parte. (E) Procedimientos bajo Leyes Especiales […](Énfasis nuestro).
Debido a que en estos procedimientos no se dispone
finalmente del caso, el juez no está obligado a aplicar las Reglas de
Evidencia. R. Emanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio
Puertorriqueño, 4ta ed, San Juan, Ediciones SITUM, Inc., 2015, a la
pág. 55. Por tanto, se le confiere al juez amplia discreción para no
aplicar las Reglas de Evidencia. Íd., a la pág. 56 (citando el Informe
del Comité Asesor de las Reglas de Evidencia). Asimismo, sobre la
aplicación de las Reglas de Evidencia en los procedimientos de Regla
6, comenta el profesor y tratadista Ernesto L. Chiesa que, “… las
reglas de exclusión de evidencia pertinente- como lo es la regla de
exclusión de prueba de referencia- no son obligatorias en la vista
preliminar, y mucho menos en la vista de causa probable para
arresto.” [Énfasis nuestro]. E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
Comentadas, San Juan, Ediciones SITUM, 2016, a la pág. 21. No
obstante, es menester señalar que el conocimiento judicial y los
privilegios aplican en todos los procedimientos. Regla 103 de las KLCE202400070 10
Reglas de Evidencia, supra; Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699,
707 (2011).
El estándar de revisión de las determinaciones de causa probable para arresto
La vista inicial o la vista en alzada para determinar causa
probable para arrestar le permite al Ministerio Público la
oportunidad de presentar toda la evidencia que posea para
establecer la causa probable de que el imputado cometió el delito
por el cual está siendo encausado o cualquier otro que surja de la
prueba. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, (2009). Una
determinación del juez en los méritos sobre la existencia o no de
causa probable para arrestar será final y no puede ser revisable
mediante el recurso de certiorari. D. Nevares Muñiz, Sumario de
Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma ed. Rev., San Juan,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2014, a la pág. 49.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público puede solicitar
la revisión de no causa probable para arrestar cuando dicho
dictamen ocurre como resultado de una interpretación
equivocada del derecho aplicable. Pueblo v. Díaz de León, supra,
a la pág. 919. Además, es menester señalar que el fiscal debe agotar
la vista de causa probable en alzada antes de acudir en certiorari.
Íd., a la pág. 920. Asimismo, en Pueblo en interés menor K.J.S.R.,
172 DPR 490 (2007), nuestro Tribunal Supremo señaló que el
recurso de certiorari no está disponible para atender cuestiones
mixtas, es decir, determinaciones de hecho y de derecho.
En Pueblo en interés menor K.J.S.R., supra, se le imputó a un
menor una infracción a la Ley de Explosivos de Puerto Rico. En la
vista de determinación de causa probable para presentar la querella,
se determinó no causa probable para presentar la misma en contra
del menor. El Ministerio Público solicitó la celebración de una vista
de causa en alzada. En dicha vista, la defensa del menor señaló que KLCE202400070 11
la prueba fue ocupada ilegalmente, por lo que era inadmisible.
Consecuentemente, el TPI determinó que no existía causa para
presentar la querella. El Alto Foro, luego de establecer que los
procedimientos judiciales de adultos bajo las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. I, R.1 et seq, se extienden a
los procedimientos de los menores, dispuso de la siguiente manera.
[c]uando la determinación de “no causa” se funda en la insuficiencia de la prueba para establecer que se ha cometido el delito o la conexión del imputado con el delito, el único remedio que tenía a su disposición el Ministerio Público era la vista preliminar en alzada. De otra parte, en Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561 (1990), indicamos que la determinación sobre la admisibilidad de cualquier evidencia le corresponde exclusivamente al juez y que, por tal motivo, es una determinación de derecho. Ello no obstante, enfatizamos en esa ocasión que “dicha determinación puede conllevar el aquilatamiento de algunas cuestiones de hechos ...”. Íd., pág. 575. En Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 633 (1999), reiteramos lo anterior al exponer que, “en función de establecer si hay fundamento en derecho que ordene la exclusión de la evidencia objetada, el tribunal deberá aquilatar cuestiones de hecho”. De modo que la determinación de si un registro es irrazonable o no, si bien es una cuestión de derecho, ciertamente depende de la apreciación que de la prueba presentada haga el magistrado que presida la vista. Aquí, el Ministerio Público pretende que evaluemos si, a la luz de la prueba desfilada en la vista preliminar y en la vista en alzada, en efecto el registro fue ilegal e irrazonable. En otras palabras, el Estado persigue que dejemos sin efecto las determinaciones de dos magistrados a nivel de instancia quienes, luego de escuchar, evaluar y adjudicar la credibilidad que le merecieron los testigos que presentó el Estado, llegaron a la determinación de que no existía causa probable para presentar la querella contra el menor en controversia por razón de que la única evidencia delictiva con que contaba el Estado había sido obtenida ilegalmente. No le asiste la razón al Estado. Como podemos notar, no estamos ante una determinación de “no causa” por “razones estrictamente de derecho desvinculadas a la prueba presentada sobre la comisión del delito”., ante, págs. 582–583. En conformidad con la normativa antes expuesta, y tomando en cuenta los hechos particulares del caso de autos, es forzoso concluir que el recurso de certiorari no es un mecanismo adecuado para solicitar la revisión de la determinación de “no causa” emitida en la vista en alzada. En este caso se trata de una determinación mixta de hecho y de derecho. El Ministerio Público ya agotó todos los remedios que tenía disponibles en cuanto a ello. [Énfasis nuestro]. Pueblo en Interés Menor K.J.S.R., supra, a la pág. 501-502.
Asimismo, queremos destacar la Opinión de conformidad del
Hon. Rafael L. Martínez Torres (Juez Asociado) a la cual se unió el KLCE202400070 12
Hon. Roberto Feliberti Cintrón (Juez Asociado) en la Sentencia
dictada en Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014). En la
referida opinión, y citando lo resuelto en Pueblo en interés menor
K.J.S.R., supra, expresó que, “[s]olo se puede revisar por certiorari,
y a modo de excepción, cuando la determinación de no causa
probable para acusar se funda en cuestiones estrictamente de
derecho, desvinculadas de la apreciación de la prueba que fue
presentada para demostrar la comisión del delito.” [Énfasis nuestro].
Íd., a la pág. 182. A su vez, añadimos que para el profesor Ernesto
L. Chiesa esto se trata de una interpretación restrictiva sobre las
cuestiones estrictamente de derecho. E. L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal, 88 (Núm. 1) Rev. Jur UPR 222, 225 (2019).
III.
En esencia, el FEI señaló que erró el TPI al realizar una
determinación de “no causa” para arresto basado en prueba de
referencia y en exclusión de evidencia admisible. Es decir, en una
declaración jurada con documentos anejados de la señora Freytes
Molinelli, sin que esta estuviera disponible para ser
contrainterrogada y sin mostrarle los documentos al FEI. Además,
planteó que razonó incorrectamente al excluir evidencia sobre la
omisión de ingresos obtenida por los funcionarios del Departamento
de Hacienda, bajo el fundamento de que la misma fue conseguida
ilegalmente. Por estar los errores del recurso relacionados entre sí,
los discutiremos en conjunto.
De los hechos antes consignados surge que el FEI presentó 51
denuncias contra la parte recurrida por alegadas violaciones al
Código Penal y al Código de Rentas Internas. Luego de culminada la
vista de Regla 6, la Juez de Instancia determinó “no causa” por 49
de los cargos presentados y encontró “causa para arresto” por los
Artículos 212 y 269 del Código Penal, supra, presentados contra la
señora Nogales Molinelli. Inconforme, el FEI acudió en alzada donde KLCE202400070 13
presentaron prueba documental y pericial que fue utilizada en la
vista inicial y, además, utilizaron nueva evidencia.
Así las cosas, en la vista de causa probable para arrestar en
alzada, luego de haber escuchado, analizado y examinado la
totalidad de la prueba presentada contra la parte recurrida, el Juez
llegó a la misma determinación. Es decir, encontró “no causa” en
todos los delitos, con excepción de los Artículos 212 y 269 del Código
Penal presentados contra la señora Nogales Molinelli.
Aún inconforme, el FEI presentó el recurso de autos alegando
que la única manera en que el juez de instancia pudo llegar a la
conclusión de “no causa”, era suprimiendo las planillas de
contribuciones presentadas por ellos contra la parte recurrida.
Según el FEI, el TPI llegó a tal conclusión debido a que, la parte
recurrida había presentado una solicitud de exclusión de las
planillas de contribución sobre ingresos por haber sido obtenidas
ilegalmente. Además, plantea la parte peticionaria que el juez
admitió prueba de referencia que no debió ser admitida. La parte
recurrida presentó moción solicitando la desestimación del recurso
argumentando que los errores señalados por la parte peticionaria no
constituyen errores de derecho y que los mismos son totalmente
especulativos. Adelantamos que le asiste la razón a la parte
recurrida.
Examinado el Apéndice del Recurso, y luego de escuchada la
grabación presentada, surge que las alegaciones sobre las
incidencias que llevaron al foro primario a la determinación de “no
causa” se tratan de meras suposiciones. En este sentido, la parte
peticionaria pretende descifrar cuál fue el ejercicio mental del
Magistrado para llegar a dicho dictamen. De hecho, del expediente
del caso se desprende claramente que el TPI no suprimió la
evidencia que el FEI indica. Incluso, más patente es el hecho de
que en la Resolución emitida el 15 de noviembre de 2023, el foro KLCE202400070 14
recurrido dispuso: “Nada que proveer, este Tribunal no tiene ante
disponible para una vista de Alzada de la Regla 6.”
De otra parte, aun cuando el juez de instancia hubiese tomado
su determinación de causa probable basado en las planillas
obtenidas supuestamente por un registro y allanamiento ilegal, esta
Curia estaría impedida de atender este recurso. Como indicáramos,
la determinación de si un registro es ilegal, si bien es una cuestión
de derecho, depende de la apreciación de la prueba presentada ante
el juez que preside la vista. Conforme a la jurisprudencia antes
discutida, el recurso de certiorari no está disponible para atender
una determinación de “no causa” cuando se trata de un error mixto,
es decir, de hecho y de derecho. Por tanto, al no ser una cuestión
estrictamente de derecho llegaríamos al mismo resultado.
En fin, la parte peticionaria pretende entrar en la mente del
juzgador para adivinar cómo este tomó su determinación. Así lo deja
claro al señalar que: “Aunque el TPI no fundamentó sus
determinaciones, se puede llegar a la conclusión razonable de que
su decisión final está claramente apoyada en el hecho de que no se
tomó en consideración la evidencia utilizada por el Departamento de
Hacienda. Es decir, suprimió la evidencia.”15 Por el contrario, lo que
sí surge claramente del expediente es que el TPI evaluó la prueba
desfilada en las vistas celebradas. Por ende, no cabe duda de que el
TPI escuchó, analizó y examinó la prueba presentada contra la parte
recurrida para llegar a la determinación a la que llegó en la vista en
alzada.16 Al respecto, precisa advertir que, escuchada la regrabación
de la vista del 21 de diciembre de 2023, surge que así lo dejó
patentemente claro el juez de instancia cuando expresó que: “Este
15 Véase Petición de Certiorari, a la pág. 17. 16 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 13, a las págs. 279-283. KLCE202400070 15
juez ha analizado toda la prueba que se presentó por ambas
partes. De las cosas positivas que puede decirse del tiempo que ha
tardado, es que pues, me ha dado el tiempo, obviamente, de
examinar toda esta prueba de ambas partes.”17 (Énfasis nuestro).
Por otro lado, puntualizamos que, en cuanto a la supuesta
controversia de la prueba de referencia, la Regla 103 de Evidencia,
supra, es clara al establecer que estas no obligan en los
procedimientos de Regla 6. El foro recurrido tenía discreción de
aplicar o no las mismas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Enfatizamos que la regla de exclusión de prueba de referencia no
obliga en la vista de causa probable para arresto. Además,
reiteramos que el dictamen recurrido no estuvo basado en la
exclusiva y supuesta declaración jurada, según arguye el FEI. Es
decir, el TPI aquilató toda la basta prueba que presentara la parte
peticionaria en las vistas de Regla 6 en alzada.
En resumen, el dictamen aquí recurrido no es revisable por
Certiorari, ya que la determinación de “no causa” probable para
arresto se fundamentó en toda la prueba presentada y no en
cuestiones estrictamente de derecho. El FEI ya agotó todos los
remedios que tenía disponibles al solicitar la celebración de una
vista de Regla 6 en alzada. Nuestro ordenamiento jurídico penal no
nos permite pasar juicio sobre la apreciación de la prueba del juez
de instancia para llegar a la determinación de “no causa” probable
para arresto.
En fin, procede la desestimación del presente recurso acorde
con la normativa jurisprudencial previamente esbozada y según nos
faculta la Regla 83 inciso (B) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83 (B).
17 Íd., Anejo 14, a la pág. 333 A. KLCE202400070 16
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el auto de
certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones