El Pueblo De Puerto Rico v. Nogales Molinelli, Mariana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2024
DocketKLCE202400070
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Nogales Molinelli, Mariana, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala de RICO KLCE202400070 San Juan

Peticionario Criminal núm.: KMI2023-0121 v. KMI2023-0122 KMI2023-0130 MARIANA NOGALES KMI2023-0131 MOLINELLI, KMI2023-0132 RITA MOLINELLI (907) FREYTES, OCEAN FRONT VILLAS CORP. Sobre: Violaciones al Código Penal (21 Recurridos cargos), Violaciones al Código de Rentas Internas (30 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Pueblo de

Puerto Rico, representado por el Panel de los Fiscales Especiales

Independientes, (FEI o parte peticionaria) mediante el recurso de

certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos las

Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

San Juan (TPI), el 21 de diciembre de 2023, notificadas al día

siguiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe.

I.

El 3 de mayo de 2023, el FEI presentó 51 denuncias contra la

Sra. Mariana Nogales Molinelli (señora Nogales Molinelli), Rita

Molinelli Freytes (señora Molinelli Freytes) y Ocean Front Villas

Número Identificador RES2024_________________ KLCE202400070 2

Corp. (Corporación) (en conjunto, la parte recurrida), por hechos

ocurridos durante los años 2017 al 2021.1 Las denuncias se

presentaron por presunta violación a los Artículos 212, 217, y 269

del Código Penal de 2012 (Código Penal), 33 LPRA secs. 5282, 5287

y 5362. Asimismo, se radicaron denuncias por alegada violación a

la Sección 6030.16 en sus incisos (a), (c) y (c) (1) del Código de

Rentas Internas, 13 LPRA sec. 33086.

Surge del expediente que, celebrada la vista de causa probable

para arresto al amparo de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6., el TPI solo encontró causa contra la

señora Nogales Molinelli por violación a los Artículos 212 y 269 del

Código Penal, supra.2 El foro primario procedió a enmendar las

denuncias por las cuales determinó causa, eliminando la alegación

referente a ingresos o beneficios que la señora Nogales Molinelli no

presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental. No obstante, el

foro a quo no encontró causa en todos los demás cargos presentados

contra la parte aquí recurrida.

Inconforme con la determinación, el FEI presentó una

solicitud de vista de causa probable para arresto en alzada con

relación a todos los cargos.3 Además, peticionó que las denuncias

por las cuales se encontró causa, y que fueron emendadas, fuesen

devueltas a su redacción original.

El 18 de octubre de 2023, comenzó a celebrarse la primera

vista de Regla 6 en alzada. Del expediente surge que los cargos

fueron presentados con nueva evidencia consistente en

declaraciones juradas, prueba pericial y prueba documental.4 De la

prueba documental presentada por el FEI en la vista, se encuentran

las Planillas Contributivas Certificadas por el Departamento de

1 Véase, Apéndice del Recurso, Anejo 1, a las págs. 1-16. 2 Íd. 3 Íd., Anejo 3, a las págs. 25-26. 4 Íd., Anejo 5, a las págs. 77-78. KLCE202400070 3

Hacienda de los años 2017 al 2021, pertenecientes y radicadas ante

la agencia por las contribuyentes señora Nogales Molinelli, señora

Molinelli Freytes y la Corporación.5 No obstante, la defensa presentó

una moción, con relación a las Planillas antes mencionadas,

intitulada Solicitud al Amparo de la Sección 10 del Artículo II de la

Constitución de Puerto Rico y del Debido Proceso de Ley.6 Indicó la

defensa que la moción presentada es una moción en cumplimiento

con una Resolución que emitió este Tribunal Intermedio en la etapa

de Regla 6.7 También señaló la defensa que, en el referido recurso

ante esta Curia se estableció que, como parte del análisis de la

evidencia presentada, el TPI podía analizar la manera en que se

obtuvieron las planillas de contribución sobre ingresos. Por su

parte, el FEI se opuso a la moción instada por entender que se

trataba de una solicitud de Supresión de Evidencia al amparo de la

Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234,

lo que no procedía en la etapa de Regla 6 en alzada.8 Por lo que,

según el FEI, existe una etapa posterior donde se podría atender la

admisibilidad de la prueba.

A su vez, la defensa anunció que se proponía presentar como

evidencia una declaración jurada de la señora Molinelli Freytes la

cual contenía documentos anejados.9 No obstante, el FEI se opuso

a la admisión de la declaración por el fundamento de que la señora

Molinelli Freytes no estaba disponible para ser contrainterrogada.

La oposición del FEI fue declara “no ha lugar” por el TPI.

Así las cosas, el TPI señaló que analizaría todos los

documentos entregados. Luego de concluidos los trabajos pautados

5 Íd. 6 Íd., Anejo 7, a las págs. 91-131. 7 Véase, Resolución del 18 de mayo de 2023 en el KLCE202300541. 8 Véase, nota al calce núm. 4. 9 Íd. KLCE202400070 4

para el primer día de la vista de Regla 6 en alzada, el TPI señaló vista

para días posteriores para la continuación de los procedimientos.10

El 3 de noviembre de 2023, el FEI sometió una moción

titulada Moción Solicitando Reconsideración a la Admisión de

Evidencia de la Declaración Jurada de una Imputada. 11 La moción

fue declara “no ha lugar” por el TPI. Además, el 9 de noviembre

siguiente, presentó otra moción nombrada Oposición a Supresión de

Evidencia.12

El 15 de noviembre de 2023, el foro revisado emitió Resolución

en la que expresó: “Nada que proveer, este Tribunal no tiene ante

sí una Moción de Supresión de Evidencia. Ese mecanismo

dispuesto en la Regla 234 de Procedimiento Criminal no está

disponible para una vista de Alzada de la Regla 6.” [Énfasis nuestro]

El 21 de diciembre de 2023, luego de sometido el caso, el Juez

emitió las Resoluciones recurridas en la cuales llegó a la misma

determinación de la Regla 6.13 Es decir, el TPI solo encontró causa

contra la señora Nogales Molinelli por violación a los Artículos 212

y 269 del Código Penal, supra.14 El foro primario procedió a

enmendar las denuncias por las cuales determinó causa,

eliminando la alegación referente a ingresos o beneficios que la

señora Nogales Molinelli no presentó ante la Oficina de Ética

Gubernamental. No obstante, el foro a quo no encontró causa en

todos los demás cargos presentados contra la parte aquí recurrida.

Así, el foro primario señaló la Vista Preliminar para el 13 de

febrero de 2024.

Inconforme con dichos dictámenes, el FEI acudió ante este

tribunal intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los

siguientes errores:

10 Íd. 11 Íd., Anejo 6, a las págs. 79-90. 12 Íd., Anejo 8, a las págs.132-165. 13 Íd., Anejo 13, a la pág. 279, y Anejo 10, 11 y 12 a las págs. 167-169. 14 Íd. KLCE202400070 5

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR COMO PRUEBA DE DEFENSA UNA DECLARACIÓN JURADA (SELF-SERVING) DE LA IMPUTADA RITA MOLINELLI FREYTES CON DOCUMENTOS ANEJADOS A LA MISMA, SIN QUE ELLA ESTUVIERA DISPONIBLE PARA SER CONTRAINTERROGADA Y SIN MOSTRAR EL DOCUMENTO AL MINISTERIO PÚBLICO.

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