El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Soto, Jiovan F
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce
v. KLAN202401130 Civil. Núm. J VI2023G0017 J IS2023G0025 al 32 JIOVAN F. ORTIZ SOTO Sobre: Apelante Art. 93B C.P. Art. 130 (4) C.P. Art. 131 (4) C.P.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez1
Juez Ponente, Sánchez Báez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.
Compareció ante nos el Sr. Jiovan F. Ortiz Soto (en adelante,
“señor Ortiz Soto” o “apelante”), mediante un recurso de Apelación
presentado el 17 de diciembre de 2024. Nos solicitó la revisión de la
Sentencia que se dictó el 21 de noviembre de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el Foro
Primario condenó al apelante a una pena de noventa y nueve (99)
años por infracción al Artículo 93 (b) del Código Penal de 2012, Ley
Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142 (b), a sesenta y dos (62) años y
seis (6) meses por cuatro (4) infracciones al Artículo 130 (a) del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5191, y a sesenta y dos (62) años y seis
meses por cuatro (4) infracciones al Artículo 131 del Código Penal,
33 LPRA sec. 5192, a ser cumplidas de forma concurrente entre sí.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Monsita Rivera Marchand.
Número Identificador RES2026 _____________________ KLAN202401130 2
-I-
Por hechos ocurridos entre diciembre de 2022 y junio de
2023, el Pueblo de Puerto Rico presentó nueve (9) denuncias contra
el señor Ortiz Soto. Luego de la determinación de causa probable
para acusar, el Ministerio Público presentó las acusaciones por
infracción al Artículo 93 (b) del Código Penal, el cual tipifica el delito
de asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato
estatutario. Igualmente, se le acusó por cuatro (4) infracciones al
Artículo 130 (a) del referido Código, y cuatro (4) infracciones al
Artículo 131, los cuales tipifican los delitos de agresión sexual e
incesto. En específico, se le acusó de:
[…][A]llá en o para el día 7 de junio de 2023[,] y en Guayanilla[,] Puerto Rico, […] al perpetrar el delito de agresión sexual y maltrato[,] le ocasionó la muerte a la infante [identificada por sus siglas como ATOQ (en adelante, “ATOQ)] de 2 años de edad, consistente dichos actos en que el aquí imputado siendo el padre biológico y responsable del bienestar de la menor utilizando fuerza física y violencia, la agredió sexual y físicamente[,] ocasionándole golpes y contusiones en diferentes partes del cuerpo hasta provocarle la muerte.2 Tras varios asuntos procesales, surge de la Minuta del 31 de
octubre de 2023 que se celebró una vista de supresión de evidencia,
con el propósito de dilucidar la admisibilidad de una alegada
confesión hecha por el apelante. Mediante Resolución del 6 de
noviembre de 2023, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la
supresión de la confesión del señor Ortiz Soto, y concluyó que este
renunció libre y voluntariamente a su derecho contra la
autoincriminación.
Más adelante, el 8 de abril de 2024, se celebró una vista con
el propósito de marcar la evidencia que sería utilizada en el juicio.
Surge de la respectiva Minuta que el Ministerio Público informó
haber hablado con la defensa sobre la inclusión de una testigo cuyo
nombre desconocía. Debido a que advino en conocimiento de su
2 Véase, Autos Originales, Tomo I, Acusación. KLAN202401130 3
identidad, este solicitó que se incluyera a la fotoperiodista, la Sra.
Isabel Ortiz Pérez (en adelante, “señora Ortiz Pérez” o
“fotoperiodista”), quien tomó un video para la televisión, en el cual
el señor Ortiz Soto hizo unas expresiones hacia la prensa, luego de
que se le determinara causa probable para su arresto. El Ministerio
Público indicó que le suministró el referido video a la defensa en el
descubrimiento de prueba. No obstante, debido a que ya se le había
tomado juramento al jurado, la defensa se opuso.
Posteriormente, surge de la Minuta de la vista celebrada el 10
de abril de 2024, que el Tribunal de Primera Instancia escuchó los
planteamientos de las partes y permitió la inclusión de la
fotoperiodista como testigo, al igual que el video. El Foro Primario
razonó que su inclusión no laceraba el derecho del señor Ortiz Soto
a un juicio justo e imparcial, y le concedió un término al apelante
para prepararse.
Así las cosas, el 30 de abril de 2024, el Ministerio Público
comenzó a desfilar la prueba de cargo. Este presentó doce (12)
testigos de cargo, al igual que la prueba documental y física. Por otro
lado, la defensa presentó dos (2) testigos.
Durante el juicio, surge de la Minuta del 23 de septiembre de
2024, que la defensa reprodujo su solicitud de supresión de la
confesión del señor Ortiz Soto al solicitar una vista al amparo de la
Regla 109 de las de Evidencia, supra, para una determinación
preliminar de su admisibilidad.3 No obstante, tras escuchar los
planteamientos de las partes, el Foro Primario le preguntó a la
defensa “si [había] algo nuevo que no [hubiese] sido atendido en la
supresión de confesión”.4 En respuesta, la defensa indicó que tenía
derecho a objetar dicha prueba. Siendo así, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que se regiría por la ley del caso. En específico,
3 Véase, Autos Originales, Tomo II, Minuta del 23 de septiembre de 2024. 4 Íd., pág. 3. KLAN202401130 4
concluyó lo siguiente: “[s]i hay algo adicional que no se planteó, un
descubrimiento posterior, se entraría a esta vista. Si es para relitigar
lo mismo cuando ya es final y firme, no tiene mayor jerarquía”.5
Por otra parte, surge de la Minuta del 25 de septiembre de
2024 que, en ausencia del jurado y a solicitud de la defensa, se
celebró una vista al amparo de la Regla 109 de las de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 109, con el propósito de autenticar el video tomado
por la fotoperiodista. Consecuentemente, el Tribunal de Primera
Instancia declaró que, para su autenticación, era suficiente que la
referida testigo hubiese declarado que tomó el video en controversia,
por lo que admitió el mismo como prueba ilustrativa de lo declarado
por el agente Meléndez Álvarez.
Así las cosas, aquilatada la prueba presentada en el juicio, el
Jurado encontró culpable, de forma unánime, al señor Ortiz Soto
por cada delito imputado. De este modo, el Tribunal de Primera
Instancia dictó la Sentencia apelada, mediante la cual condenó al
señor Ortiz Soto a una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel
por el delito de asesinato en primer grado, sesenta y dos (62) años y
seis (6) meses de cárcel por cada infracción al delito de agresión
sexual, y sesenta y dos (62) años y seis (6) meses de cárcel por cada
infracción al delito de incesto, a ser cumplidos de forma
concurrentes entre sí.
Inconforme, el 17 de diciembre de 2024, el apelante presentó
el recurso de epígrafe. En este, señaló la comisión de los siguientes
errores:
A.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce
v. KLAN202401130 Civil. Núm. J VI2023G0017 J IS2023G0025 al 32 JIOVAN F. ORTIZ SOTO Sobre: Apelante Art. 93B C.P. Art. 130 (4) C.P. Art. 131 (4) C.P.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez1
Juez Ponente, Sánchez Báez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.
Compareció ante nos el Sr. Jiovan F. Ortiz Soto (en adelante,
“señor Ortiz Soto” o “apelante”), mediante un recurso de Apelación
presentado el 17 de diciembre de 2024. Nos solicitó la revisión de la
Sentencia que se dictó el 21 de noviembre de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el Foro
Primario condenó al apelante a una pena de noventa y nueve (99)
años por infracción al Artículo 93 (b) del Código Penal de 2012, Ley
Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142 (b), a sesenta y dos (62) años y
seis (6) meses por cuatro (4) infracciones al Artículo 130 (a) del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5191, y a sesenta y dos (62) años y seis
meses por cuatro (4) infracciones al Artículo 131 del Código Penal,
33 LPRA sec. 5192, a ser cumplidas de forma concurrente entre sí.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Monsita Rivera Marchand.
Número Identificador RES2026 _____________________ KLAN202401130 2
-I-
Por hechos ocurridos entre diciembre de 2022 y junio de
2023, el Pueblo de Puerto Rico presentó nueve (9) denuncias contra
el señor Ortiz Soto. Luego de la determinación de causa probable
para acusar, el Ministerio Público presentó las acusaciones por
infracción al Artículo 93 (b) del Código Penal, el cual tipifica el delito
de asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato
estatutario. Igualmente, se le acusó por cuatro (4) infracciones al
Artículo 130 (a) del referido Código, y cuatro (4) infracciones al
Artículo 131, los cuales tipifican los delitos de agresión sexual e
incesto. En específico, se le acusó de:
[…][A]llá en o para el día 7 de junio de 2023[,] y en Guayanilla[,] Puerto Rico, […] al perpetrar el delito de agresión sexual y maltrato[,] le ocasionó la muerte a la infante [identificada por sus siglas como ATOQ (en adelante, “ATOQ)] de 2 años de edad, consistente dichos actos en que el aquí imputado siendo el padre biológico y responsable del bienestar de la menor utilizando fuerza física y violencia, la agredió sexual y físicamente[,] ocasionándole golpes y contusiones en diferentes partes del cuerpo hasta provocarle la muerte.2 Tras varios asuntos procesales, surge de la Minuta del 31 de
octubre de 2023 que se celebró una vista de supresión de evidencia,
con el propósito de dilucidar la admisibilidad de una alegada
confesión hecha por el apelante. Mediante Resolución del 6 de
noviembre de 2023, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la
supresión de la confesión del señor Ortiz Soto, y concluyó que este
renunció libre y voluntariamente a su derecho contra la
autoincriminación.
Más adelante, el 8 de abril de 2024, se celebró una vista con
el propósito de marcar la evidencia que sería utilizada en el juicio.
Surge de la respectiva Minuta que el Ministerio Público informó
haber hablado con la defensa sobre la inclusión de una testigo cuyo
nombre desconocía. Debido a que advino en conocimiento de su
2 Véase, Autos Originales, Tomo I, Acusación. KLAN202401130 3
identidad, este solicitó que se incluyera a la fotoperiodista, la Sra.
Isabel Ortiz Pérez (en adelante, “señora Ortiz Pérez” o
“fotoperiodista”), quien tomó un video para la televisión, en el cual
el señor Ortiz Soto hizo unas expresiones hacia la prensa, luego de
que se le determinara causa probable para su arresto. El Ministerio
Público indicó que le suministró el referido video a la defensa en el
descubrimiento de prueba. No obstante, debido a que ya se le había
tomado juramento al jurado, la defensa se opuso.
Posteriormente, surge de la Minuta de la vista celebrada el 10
de abril de 2024, que el Tribunal de Primera Instancia escuchó los
planteamientos de las partes y permitió la inclusión de la
fotoperiodista como testigo, al igual que el video. El Foro Primario
razonó que su inclusión no laceraba el derecho del señor Ortiz Soto
a un juicio justo e imparcial, y le concedió un término al apelante
para prepararse.
Así las cosas, el 30 de abril de 2024, el Ministerio Público
comenzó a desfilar la prueba de cargo. Este presentó doce (12)
testigos de cargo, al igual que la prueba documental y física. Por otro
lado, la defensa presentó dos (2) testigos.
Durante el juicio, surge de la Minuta del 23 de septiembre de
2024, que la defensa reprodujo su solicitud de supresión de la
confesión del señor Ortiz Soto al solicitar una vista al amparo de la
Regla 109 de las de Evidencia, supra, para una determinación
preliminar de su admisibilidad.3 No obstante, tras escuchar los
planteamientos de las partes, el Foro Primario le preguntó a la
defensa “si [había] algo nuevo que no [hubiese] sido atendido en la
supresión de confesión”.4 En respuesta, la defensa indicó que tenía
derecho a objetar dicha prueba. Siendo así, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que se regiría por la ley del caso. En específico,
3 Véase, Autos Originales, Tomo II, Minuta del 23 de septiembre de 2024. 4 Íd., pág. 3. KLAN202401130 4
concluyó lo siguiente: “[s]i hay algo adicional que no se planteó, un
descubrimiento posterior, se entraría a esta vista. Si es para relitigar
lo mismo cuando ya es final y firme, no tiene mayor jerarquía”.5
Por otra parte, surge de la Minuta del 25 de septiembre de
2024 que, en ausencia del jurado y a solicitud de la defensa, se
celebró una vista al amparo de la Regla 109 de las de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 109, con el propósito de autenticar el video tomado
por la fotoperiodista. Consecuentemente, el Tribunal de Primera
Instancia declaró que, para su autenticación, era suficiente que la
referida testigo hubiese declarado que tomó el video en controversia,
por lo que admitió el mismo como prueba ilustrativa de lo declarado
por el agente Meléndez Álvarez.
Así las cosas, aquilatada la prueba presentada en el juicio, el
Jurado encontró culpable, de forma unánime, al señor Ortiz Soto
por cada delito imputado. De este modo, el Tribunal de Primera
Instancia dictó la Sentencia apelada, mediante la cual condenó al
señor Ortiz Soto a una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel
por el delito de asesinato en primer grado, sesenta y dos (62) años y
seis (6) meses de cárcel por cada infracción al delito de agresión
sexual, y sesenta y dos (62) años y seis (6) meses de cárcel por cada
infracción al delito de incesto, a ser cumplidos de forma
concurrentes entre sí.
Inconforme, el 17 de diciembre de 2024, el apelante presentó
el recurso de epígrafe. En este, señaló la comisión de los siguientes
errores:
A. ERRÓ EL TPI AL ADMITIR COMO EVIDENCIA UN VIDEO DE PRENSA SOBRE ALEGADAS EXPRESIONES DEL APELANTE, QUE NO FUERON DESCUBIERTAS DURANTE LA REGLA 95 Y TAMPOCO SE ANUNCIÓ COMO PRUEBA A SER UTILIZADA POR EL ESTADO DURANTE EL JUICIO.
B. ERRÓ EL TPI AL PERMITIR LA INCLUSIÓN DE UNA TESTIGO DE CARGO, UNA VEZ INICIADO EL JUICIO POR JURADO, Y ADMITIR SU TESTIMONIO SOBRE
5 Íd., pág. 4. KLAN202401130 5
UNAS ALEGADAS MANIFESTACIONES DEL APELANTE. ESTO ANTERIOR, SIN SER DEBIDAMENTE NOTIFICADO A LA DEFENSA Y A PESAR DE HABER SIDO OPORTUNAMENTE REQUERIDO, TANTO EN LA VISTA PRELIMINAR COMO DURANTE EL PROCESO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
C. ERRÓ EL TPI AL ADMITIR COMO EVIDENCIA UN VIDEO DE PRENSA SOBRE SUPUESTAS EXPRESIONES DEL APELANTE, A PESAR DE LA OPORTUNA OBJECIÓN DE LA DEFENSA SOBRE EL RIESGO DE CREAR CONFUSIÓN EN EL JURADO, CAUSAR PERJUICIO INDEBIDO Y/O CONSTITUIR UN COMENTARIO SOBRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A GUARDAR SILENCIO.
D. ERRÓ EL TPI AL NO CELEBRAR UNA VISTA AL AMPARO DE LA REGLA 109 DE LAS DE EVIDENCIA, ANTES DE QUE EL AGENTE INVESTIGADOR DECLARARA ANTE EL, JURADO SOBRE UNA SUPUESTA CONFESIÓN DEL APELANTE, EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN, A LA GARANTÍA DE JUICIO JUSTO E IMPARCIAL Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
E. ERRÓ EL TPI AL ADMITIR EN EVIDENCIA UNA CONFESIÓN DEL ACUSADO AUN CUANDO NO SE ESTABLECIÓ QUE FUERA REALIZADA DE FORMA VOLUNTARIA, CONCIENTE E INTELIGENTE, EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO II SECCIÓN 11 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.
F. ERRÓ EL JURADO AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROT[Ó] LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALL[Á] DE DUDA RAZONABLE.
Por otra parte, el 21 de enero de 2026, el Ministerio Público,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(en adelante, “Procurador”), presentó su Alegato [del] Pueblo de
Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la
transcripción de la prueba oral, así como los autos originales,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
-II-
A. Presunción de inocencia y duda razonable
La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del
Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Const. PR art. II, sec. 11. Esto es que un acusado no tiene la KLAN202401130 6
obligación de presentar prueba en su defensa o de que es
inocente. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 214 DPR 547, 559 (2024).
Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de presentar
evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para establecer la
culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787
(2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas 110 de
Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la culpabilidad
de una persona acusada sea probada más allá de duda razonable.
34 LPRA Ap. II, R. 110 y 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Para cumplir con
ese estándar, y por consiguiente controvertir la presunción
constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar prueba
suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos del
delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o negligencia
criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, pág. 560.
Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido proceso de
ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.
Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda
razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con
certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856
(2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que
nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y
satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda
razonable que impide encontrar culpable al acusado no es una mera
duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la
insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba
presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Íd.,
Véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio
Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el
resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la KLAN202401130 7
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien
dispuso el Tribunal Supremo: “En concreto, la duda razonable existe
cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo
presentada”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De
igual modo ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la
prueba presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).
La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable es revisable en apelación. Ahora bien,
en esa delicada función revisora se debe tener presente que “la
apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro
sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo
intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”.
Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789. Véase, además, Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). Asimismo, podremos
intervenir cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la
realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o
increíble. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.
Esta norma se fundamenta en el hecho de que “los foros de
instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada,
pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y,
por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia”. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico no requiere una
cantidad específica de testigos para probar la culpabilidad de un
acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 859. Al contrario, el testimonio de un testigo por sí solo, de ser
creído, es suficiente para sostener un fallo condenatorio aun cuando
no fue un testimonio perfecto. Le corresponde al foro primario KLAN202401130 8
resolver los asuntos de credibilidad de un testigo cuando haya
partes de su testimonio que sean aceptables. Íd., pág. 860. Véase,
además, Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). De
ese modo, si un testigo se contradice, lo que está en juego es su
credibilidad y es al foro primario a quien le corresponde resolver el
valor probatorio de su testimonio. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 861. Adviértase que el testimonio perfecto no existe, y en lugar
de ser indicativo de la verdad, es altamente sospecho, pues
generalmente es producto de fabricación. Pueblo v. Cabán Torres,
117 DPR 645, 656 (1986).
B. Juicio por Jurado
Es altamente conocido que toda persona acusada de un delito
grave tendrá derecho a ser juzgado por un jurado imparcial
compuesto por doce (12) miembros. En específico, la Constitución
de Estados Unidos dispone que, “[i]n all criminal prosecutions, the
accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an
impartial jury of the State and district wherein the crime shall have
been committed […]. Emda. VI, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1. De
igual forma, el Artículo II, Sección 11, de la Constitución de Puerto
Rico reza de la siguiente manera:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.6
6 Cabe destacar que, en Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 306-307 (2020),
el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó la norma establecida por la Corte Suprema de Estados Unidos, en Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020), mediante la cual se aclaró que la Constitución Federal requiere unanimidad en el veredicto. KLAN202401130 9
Ahora bien, el veredicto que emite un jurado es merecedor del
mismo respecto y deferencia que le asiste al fallo emitido por un
tribunal de derecho. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 914
(2024). Ello obedece a que es el jurado “el más indicado para otorgar
credibilidad y dirimir conflictos de prueba”, ya que “[s]on estos
quienes normalmente están en mejores condiciones de aquilatar la
prueba, pues gozan de la oportunidad de ver y escuchar
directamente a los testigos”. Pueblo v. Ruiz Ramos, 125 DPR 365,
400-401 (1990), citando a Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791, 806
(1988). Es por ello que esta Curia solo intervendrá con la apreciación
de los miembros del Jurado cuando medie error manifiesto, pasión,
perjuicio o parcialidad. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 913-
914; Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995).
Cónsono con lo antes esbozado, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos le ha otorgado gran deferencia a los veredictos que
rinde un Jurado. A modo de ejemplificar, en Jackson v. Virginia, 443
US 307, 318-319 (1979), dicho Foro expresó lo siguiente:
After Winship the critical inquiry on review of the sufficiency of the evidence to support a criminal conviction must be not simply to determine whether the jury was properly instructed, but to determine whether the record evidence could reasonably support a finding of guilt beyond a reasonable doubt. But this inquiry does not require a court to “ask itself whether it believes that the evidence at the trial established guilt beyond a reasonable doubt.” Woodby v. INS, 385 U.S., at 282 (emphasis added). Instead, the relevant question is whether, after viewing the evidence in the light most favorable to the prosecution, any rational trier of fact could have found the essential elements of the crime beyond a reasonable doubt. See Johnson v. Louisiana, 406 U.S., at 362. This familiar standard gives full play to the responsibility of the trier of fact fairly to resolve conflicts in the testimony, to weigh the evidence, and to draw reasonable inferences from basic facts to ultimate facts. Once a defendant has been found guilty of the crime charged, the factfinder’s role as weigher of the evidence is preserved through a legal conclusion that upon judicial review all of the evidence is to be considered in the light most favorable to the prosecution. The criterion thus impinges upon “jury” discretion only to the extent necessary to guarantee the fundamental protection of due process of law.
De este modo, este Foro Apelativo solo intervendrá con la
apreciación de un jurado que haya resultado en un veredicto
condenatorio cuando de la prueba surjan “serias dudas, razonables KLAN202401130 10
y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR, 545, 551 (1974). Por tanto, no
se descartarán, ni se sustituirán, las determinaciones del jurado de
manera arbitraria, salvo que de la prueba presentada se desprenda
que estas carecen de fundamento para ser sostenidas. Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, pág. 99; Pueblo v. Maisonave Rodríguez,
supra, pág. 62. En otras palabras, “a menos que existan los
elementos antes mencionados y/o que la apreciación de la prueba
se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente
imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de
intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de
los hechos”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99; Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, supra, pág. 63.
C. Asesinato Estatutario
El Artículo 92 del Código Penal establece que el “[a]sesinato
es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o
temerariamente”. 33 LPRA § 5141. Este delito está dividido en varias
modalidades: asesinato en primer grado, segundo grado y asesinato
atenuado.
El asesinato en primer grado está tipificado en el Artículo 93
del Código Penal. 33 LPRA sec. 5142. En lo pertinente, el inciso (a)
dispone que constituye asesinato en primer grado el “perpetrado por
medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o
asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento”. Íd. El término
“a propósito” se define como: “Una persona actúa a propósito
cuando el objetivo consciente de la persona es cometer el delito”. 33
LPRA § 5014.
Por su parte, el Artículo 22 del Código Penal define los
elementos subjetivos del delito actuado “a propósito” o “con
conocimiento”. 33 LPRA § 5035. Establece lo siguiente: KLAN202401130 11
Elementos subjetivos del delito.
(1) A propósito
(a) con relación a un resultado, una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo consciente es la producción de dicho resultado.
(b) con relación a una circunstancia, una persona actúa “a propósito” cuando la persona cree que la circunstancia existe.
(2) Con conocimiento
(a) con relación a un resultado, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su conducta.
(b) con relación a un elemento de circunstancia, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la existencia de la circunstancia es prácticamente segura. Íd.
Ahora bien, el Artículo 93 del referido Código, 33 LPRA sec.
5142, esboza los distintos grados de asesinato que están tipificados
en nuestro ordenamiento:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento.
(b) Todo asesinato causado al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de uso público (excluyendo la modalidad negligente), agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica”.
[…]. (énfasis suplido).
Específicamente, en el inciso B se tipifica el asesinato
estatutario, el cual provee para que, a una persona se le pueda
imputar el delito de asesinato en primer grado, si le causa la muerte
a otra al cometer alguno de los delitos que están expresamente
enumerados en el referido Artículo. Siendo así, para que se configure
el delito de asesinato estatutario es requisito que este se cometa a
propósito, con conocimiento o temerariamente, así como por
consecuencia natural de alguno de los delitos base allí esbozados. KLAN202401130 12
Pueblo En Interés del Menor ESMR, 189 DPR 787, 798 (2013). Por
tanto, resulta indispensable que la realización del delito base, o al
menos su tentativa, genere un riesgo considerable y típicamente
relevante para producir el resultado que se imputa.
D. Agresión Sexual
Por otro lado, el Artículo 130 del Código Penal, 33 LPRA sec.
5191, codifica el delito de agresión sexual como sigue:
[T]oda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos.
[…].
E. Incesto
El Artículo 131 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5192, tipifica
el delito de incesto como lo siguiente:
Serán sancionadas con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años en años naturales, aquellas personas que tengan una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad y que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleven a cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental. […].
F. Descubrimiento de prueba
La Constitución de Puerto Rico, mediante las secciones 7 y 11
del Artículo II, garantiza el derecho a toda persona acusada a
preparar adecuadamente su defensa. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. PR,
LPRA, Tomo I. Este derecho incluye el acceso a evidencia que pueda
favorecerle mediante el mecanismo de descubrimiento de prueba.
Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 269-270 (2019). Es
norma reiterada que el derecho al descubrimiento de prueba es KLAN202401130 13
consustancial con el derecho del acusado de defenderse en un
proceso criminal. Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835
(2018).
No obstante, ese derecho no es uno absoluto. Soc. Asist. Leg.
v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 857 (2010). El descubrimiento
de prueba en el ámbito criminal está delimitado por lo dispuesto en
la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, la cual
dispone, en lo pertinente, como sigue:
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el Tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública: […] (4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha sido categórico al establecer que la obligación del Ministerio
Público de descubrir prueba a la defensa se activa luego de la
presentación del pliego acusatorio. En los casos sobre delitos menos
graves, esto ocurre con la presentación de la denuncia; y en los
casos de delitos graves, con la presentación de la acusación. Soc.
Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, supra, págs. 858-859. Véase,
además, Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 760 (2006). KLAN202401130 14
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 52
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 52, establece que,
previo a que la persona acusada de delito haga la alegación
correspondiente, se le tiene que entregar copia de la acusación con
una lista de los testigos que se utilizarán en su contra. Su propósito
consiste en permitir que el acusado pueda prepararse
adecuadamente para el juicio en su contra. Pueblo v. Ramos Álvarez,
118 DPR 782, 789 (1987). No obstante, el tribunal tiene discreción
para permitir la inclusión de testigos no anunciados en el juicio.
Pueblo v. Rodríguez González, supra, pág. 277; Pueblo v. Ramos
Álvarez, supra, pág. 789. Incluso, en casos que se ventilan ante un
jurado, nuestro Máximo Foro ha expresado que la presentación de
testigos que no se anunciaron en el pliego acusatorio no acarrea
necesariamente la disolución del jurado, siempre que el Tribunal
entienda que no se ha menoscabado el derecho del acusado a un
juicio justo e imparcial. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 589
(2009).
Si la defensa hace una alegación de sorpresa, perjuicio o que
requiere de un plazo razonable para prepararse, el Foro Primario
deberá otorgarle el tiempo necesario para garantizar el ejercicio su
derecho. Pueblo v. Ramos Álvarez, supra, pág. 789.
G. Autenticación
La Regla 901 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901,
dispone lo siguiente:
(a) El requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene. (b) De conformidad con los requisitos del inciso (a) de esta regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de autenticación o identificación los siguientes: […] (11) Cadena de custodia – La evidencia demostrativa real puede ser autenticada mediante su cadena de custodia. KLAN202401130 15
Por “evidencia demostrativa” se entiende que es aquella
perceptible por los sentidos y que le transmite al juzgador de los
hechos una impresión de primera mano. E.L. Chiesa
Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de
Puerto Rico y Federales, República Dominicana, Ed. Corripio, 1998,
T. II, págs. 1049-1056. La evidencia demostrativa puede ser real o
ilustrativa. La evidencia real es aquella que “juega un papel central
y directo en el asunto que sea objeto de la controversia”. Pueblo v.
Nazario Hernández, 138 DPR 760, 774 (1995).
Por otra parte, el único propósito de la evidencia ilustrativa es
“enseñar, instruir, representar o hacer más comprensible un
testimonio u otra evidencia”. Íd. A esos fines, para autenticar la
misma se requiere lo siguiente:
[L]o único que el proponente debe establecer es que tal evidencia es de ayuda al juzgador para entender otra evidencia, particularmente el testimonio de un testigo. En estos casos, el origen de la evidencia ilustrativa tiene poca o ninguna importancia. […] Lo único importante es que el tribunal entienda que la evidencia ilustrativa hace más comprensible la otra evidencia.
Íd., pág. 775, citando a E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, Vol. I, pág. 514. Ahora bien, cuando el juzgador de los hechos es un jurado, el
proponente de la evidencia en controversia no tiene que excluir toda
probabilidad de alteración de dicha prueba, puesto que si el tribunal
está convencido de que no ha habido anormalidad que afecte la
cadena de custodia de esta, se admitirá y le corresponderá al jurado
evaluarla a la luz de las circunstancias que la rodean. Pueblo v.
Bianchi Álvarez, 117 DPR 484, 492 (1986). Por tanto, de demostrar
no hay una probabilidad razonable de que la prueba haya sufrido
un cambio, “cualquier duda que surja respecto a la posible
adulteración o contaminación de la evidencia se dirige al peso y no KLAN202401130 16
a la admisibilidad de la prueba”. Íd. En lo pertinente, el profesor
Chiesa explicó lo siguiente:
El tribunal recibe evidencia del proponente para establecer la autenticidad de la evidencia y el juez debe admitirla y pasarla al jurado con tan solo creer que un jurado razonable podría estimar que la cosa es lo que el proponente sostiene que es, aunque el juez personalmente crea otra cosa. Más aun, el juez instruirá al jurado de que el corresponde a ellos determina en última instancia si la evidencia es auténtica. Todo esto está centrado en que de otra manera se lesiona el alcance del juicio por jurado. E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, Situm, 2016, pág. 346.
Ahora bien, la Regla 403 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 403, establece que hay ciertas instancias en las que la evidencia
pertinente puede ser excluida:
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores: (a) Riesgo de causar perjuicio indebido. (b) Riesgo de causar confusión. (c) Riesgo de causar desorientación del jurado. (d) Dilación indebida de los procedimientos. (e) Innecesaria presentación de prueba acumulativa.
No obstante, y en lo pertinente a la controversia que nos
ocupa, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[e]l mero de
hecho de que una fotografía pueda impresionar al jurado
desfavorablemente para el acusado no justifica su exclusión. Ello es
así porque el jurado debe conocer todo lo relacionado con el caso
que juzga para estar en mejores condiciones de rendir un veredicto
justo”. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 103 DPR 368, 372 (1975) (citas
omitidas).
En lo referente a la función revisora de esta Curia, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos estableció que quien está en mejor
posición de entender sobre el balance entre el valor probatorio y el
efecto perjudicial indebido es el Tribunal de Primera Instancia.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit., pág. 79,
citando a Sprint v. Mendelsohn, 552 US 379 (2008). Por tanto, “[l]as
cortes apelativas deben sostener las determinaciones del [T]ribunal KLAN202401130 17
de [P]rimera [I]nstancia al amparo de la [R]egla 403, salvo abuso de
discreción. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit.,
pág. 79.
H. Confesión del Acusado
Sabido es que, tanto de la Quinta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, como del Artículo II, Sección 11,
de la Constitución de Puerto Rico, emana el derecho contra la
autoincriminación de todo ciudadano. En específico, nuestra Carta
Magna dispone que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante
su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en
cuenta ni comentarse en su contra”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Para hacer valer este derecho, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha adoptado la norma establecida por la Corte
Suprema de Estados Unidos en Miranda v. Arizona, 384 US 436
(1966), a los fines de exigir que, previo a interrogar a una persona
sospechosa de haber cometido un delito, el Estado tiene que
advertirle de los derechos que le asisten por virtud de las referidas
disposiciones constitucionales:
En específico, las llamadas “advertencias de Miranda” comprenden lo siguiente, aunque las mismas no tienen que seguir un lenguaje exacto: que la persona tiene que ser advertida de su derecho a guardar silencio; que cualquier declaración que haga podrá y será usada como evidencia en su contra; y que tiene derecho a ser asistido por un abogado ya sea que la persona lo contrate o, de carecer de recursos económicos, asignado por el Estado.
Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 610 (2011).
A pesar de que los ciudadanos ostentan dichos derechos, se
ha reconocido que se estos son renunciables. Pueblo v. Millán
Pacheco, supra, pág. 610. Siendo así, ante el escenario de que se
pretenda presentar en el juicio una confesión hecha por el acusado,
recae sobre el Estado la responsabilidad de presentar prueba
detallada que demuestre que se le impartieron las debidas
advertencias al sospechoso, así como de las condiciones imperantes
al momento en que se hizo la renuncia y que esta se hizo de manera KLAN202401130 18
inteligente y voluntaria. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 776
(1991).
Ahora bien, “[l]a determinación de si una confesión (o
admisión) del acusado es o no admisible en el juicio es hecha por el
juez, sin participación alguna del jurado. […] El jurado no debe
enterarse de que hubo una confesión hasta que ésta haya sido
debidamente admitida por el tribunal”. Ernesto L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal: Etapa Investigativa, Situm, 2017, pág. 109.
Por tanto, previo a que se admita como prueba de cargo una
confesión del acusado, el tribunal evaluará si, bajo la totalidad de
las circunstancias en que se obtuvo esta, hubo alguna violación al
debido proceso de ley. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal: Etapa
Investigativa, op. cit., págs. 48-49. Conforme a lo anterior, la Regla
151.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 151.1,
reza:
En los juicios por jurado, todas las cuestiones de hecho y de derecho referentes a una confesión del acusado serán oídas y resueltas exclusivamente por el juez, en ausencia del jurado, debiendo el juez admitir en evidencia o rechazar dicha confesión. Esta disposición no tendrá el efecto de impedir que el acusado presente al jurado, y que la parte contraria la refute, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión, y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida.
De igual forma, la Regla 109 (c) de las de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 109, dispone lo siguiente:
En casos ventilados ante jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la jueza o el juez en ausencia del jurado. Si la jueza o el juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. […].
Por consiguiente, por tratarse de una cuestión estrictamente
de derecho, recae sobre el tribunal la responsabilidad de determinar
si la confesión de un acusado es admisible. Pueblo v. Hernández
González, 175 DPR 274, 298 (2009), citando a Pueblo v. Martínez
Torres, 126 DPR 561, 575 (1990). Para ello, la Regla 234 de las de KLAN202401130 19
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, provee para la
celebración de una vista de supresión de evidencia. La
determinación de admisibilidad de la evidencia en controversia se
regirá por los principios establecidos en la Regla 109 de las de
Evidencia, supra. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal: Etapa
Investigativa, op. cit., pág. 290. A pesar de que la defensa tiene una
primera oportunidad de impugnar la admisibilidad de dicha
confesión previo a que se le presente al jurado, ello no impide que
durante el juicio, este presente prueba para rebatir el peso de la
prueba, puesto que “el jurado siempre puede evaluar el valor
probatorio de la confesión o admisión”. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 111.
De igual forma, en el juicio, la defensa puede reproducir
nuevamente la solicitud de supresión de evidencia, pero únicamente
si de la prueba de cargo surge la ilegalidad de esta. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 294.
“Nuevos hechos, nueva luz sobre credibilidad de los testigos de cargo
u otras materias que surjan en el juicio pueden arrojar dudas sobre
la resolución anterior”. Pueblo v. Hernández Flores, 113 DPR 511,
516 (1982), citando a Rouse v. Unites States, 359 F. 2d. 1014, 1015-
1016 (D.C. Cir. 1966). De este modo, será responsabilidad de la
defensa poner en posición al Tribunal de considerar las
circunstancias específicas que ameritan la reproducción de dicha
solicitud de supresión de evidencia. Íd.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que
“una convicción no puede sostenerse únicamente a base de la
confesión extrajudicial no corroborada del acusado; se requiere
alguna otra evidencia que tienda a corroborar la confesión”. Chiesa
Aponte, Procedimiento Criminal: Etapa Investigativa, op. cit., pág.
116. A tales efectos, nuestro Tribunal Supremo estableció que es
necesario que “la confesión de un acusado sea corroborada con KLAN202401130 20
prueba aliunde que tienda a establecer el corpus delicti”. Pueblo v.
Fradera Olmo, 122 DPR 67, 73 (1988). Este tipo de prueba se ha
definido como “aquella que demuestre que se ha sufrido una pérdida
o daño específico y que dicho daño o pérdida específica fue
ocasionada por un agente criminal”. Pueblo v. Hernández Mercado,
126 DPR 427, 445 (1990), citando a Pueblo v. Hernández, 75 DPR
907, 915 (1954); Pueblo v. Fradera Olmo, supra, pág. 73. Por tanto,
será suficiente “si la evidencia de corroboración tiende a sostener los
elementos esenciales admitidos por el acusado en forma tal que
justifique la determinación de su veracidad por un jurado”. Pueblo
v. Fradera Olmo, supra, pág. 74, citando a Pueblo v. Campos Suárez,
86 DPR 310, 311 (1968). Es decir que no es necesario que la
evidencia de corroboración establezca la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable, sino que la prueba circunstancial
podría ser suficiente para ratificar la admisión o confesión en
controversia, si al ser evaluada en conjunto tiende a establecer el
corpus delicti. Pueblo v. Fradera Olmo, supra, pág. 74.
-III-
En su primer y segundo señalamiento de error, el apelante
alegó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al admitir como
evidencia un video, así como al permitir la inclusión de la
fotoperiodista como testigo, ya que sostuvo que dicha prueba no se
anunció por el Ministerio Público en el descubrimiento de prueba.
Por lo cual, argumentó que actuó erróneamente el Foro Primario al
permitir su inclusión ya comenzado el juicio. Por el contrario, el
Procurador adujo que había anunciado que presentaría como testigo
a la persona que tomó el referido video para propósitos de su
autenticación. No obstante, explicó que tuvo dificultad para advenir
en conocimiento de su identidad, ya que esta había renunciado al
canal de televisión. Asimismo, arguyó que la defensa tenía
conocimiento del aludido video, debido a que el mismo fue publicado KLAN202401130 21
tanto en televisión como en las redes sociales. En adición, explicó
que se le hizo la invitación a la defensa para que buscara cierta
prueba y documentación, entre ellas, el video en controversia.
Tal cual esbozado en el resumen doctrinal, a pesar de que el
Ministerio Público tiene el deber de anunciar la prueba que será
presentada con anterioridad al juicio, nuestro ordenamiento jurídico
le confiere discreción al Tribunal de Primera Instancia permitir la
inclusión de testigos posterior al comienzo de los procedimientos. El
Foro Primario tendrá que asegurarse que el derecho de la persona
acusada de delito a un juicio justo e imparcial no se vea lacerado
con dicha acción. De igual forma, el Tribunal podrá concederle un
tiempo razonable a la defensa en vías de que esta pueda prepararse
adecuadamente.
En el caso ante nos, surge de los autos que, el 8 de abril de
2024, posterior al comienzo del juicio, el Ministerio Público le
informó a la defensa la identidad de la fotoperiodista que tomó el
referido video. Tras escuchar los planteamientos de ambas partes,
el Foro apelado permitió la inclusión de la testigo, y le concedió un
término a la defensa para que esta pudiese prepararse. Por tanto, es
nuestra apreciación que el Foro Primario actuó dentro de la
discreción que le otorga nuestro ordenamiento jurídico al permitir
que se incluyera la testigo.
De igual forma, surge del presente caso que, a pesar de
reconocer que el contenido del video no fue detallado en las
mociones relacionadas con el descubrimiento de prueba, emana de
estas que se le hizo una invitación a la defensa para que esta
buscara cierta prueba, entre ellas el video en cuestión. Aun así, el
Foro Primario le indicó a la defensa que le daría un tiempo para
poder prepararse adecuadamente. Por tanto, concluimos que el
Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al proceder
de tal manera. Tampoco consideramos que los derechos KLAN202401130 22
constitucionales del apelante se hayan visto lacerados por dicha
determinación.
Por otra parte, en su tercer señalamiento de error, el apelante
alegó que el Foro de Instancia erró al admitir en evidencia dicho
video, ya que sostuvo que este no fue debidamente autenticado por
el Ministerio Público. Además, planteó que el video tuvo el efecto de
causar un perjuicio indebido o confusión en el juzgador de los
hechos, ya que aseveró que este apeló a los sentimientos y
emociones del Jurado de manera perjudicial. Por otro lado, el
Ministerio Público arguyó que el video constituyó evidencia
ilustrativa sobre lo que declaró el agente Meléndez Álvarez, por lo
que este quedó autenticado al presentar a la persona que lo grabó.
Conforme al derecho aplicable, la evidencia demostrativa
podrá ser autenticada por su cadena de custodia. Particularmente,
cuando se trata de evidencia ilustrativa, esta no requiere una
autenticación tan rigurosa, puesto que su propósito es ayudar al
juzgador de los hechos a entender un testimonio. Igualmente, se ha
establecido que, a pesar de que toda controversia relativa a la
admisibilidad de una prueba deberá ser dilucidada en ausencia del
jurado por tratarse de una cuestión estrictamente de derecho, si el
tribunal entiende que no ha habido una anormalidad que afecte la
cadena de custodia, este podrá admitir la prueba. De este modo,
cualquier duda que surja sobre su adulteración estriba en el peso
de dicha evidencia y no su admisibilidad, por lo que le corresponderá
al jurado otorgarle el valor probatorio que entienda pertinente.
En el presente caso, es nuestra apreciación que el video en
controversia tuvo el propósito de ilustrarle al juzgador lo narrado
por el agente Meléndez Álvarez, por lo que este constituyó evidencia
ilustrativa. En específico, el agente Meléndez Álvarez declaró que,
luego de haberle encontrado causa probable para arresto al señor
Ortiz Soto, escoltó al apelante al vehículo. En el transcurso y a KLAN202401130 23
preguntas de la prensa, indicó que el señor Ortiz Soto expresó
“[ATOQ] perdóname, perdóname por lo que hice, [ATOQ]
perdóname”,7 así como “que la salud mental del país estaba mal”.8
En efecto, el video que se le mostró al Jurado reflejó el momento en
que se hicieron dichas manifestaciones. Por lo tanto, coincidimos
con el Tribunal de Primera Instancia en que el referido video quedó
debidamente autenticado cuando la fotoperiodista declaró que fue
la responsable de grabar el mismo. En lo pertinente, esta testificó
que, el 9 de junio de 2023, grabó “la salida del caballero hasta que
se monta en el vehículo y se va, y se lo llevan”.9 Asimismo, al
mostrarle el referido video en sala, la fotoperiodista reconoció que
este era el mismo que ella grabó.10 Siendo así, cualquier duda
respecto a su posible alteración estaba dirigida al peso de la prueba,
y, conforme al derecho aplicable, le correspondía al Jurado dirimir
su credibilidad. Por tal razón, en ausencia de abuso de discreción o
error manifiesto, procede darle deferencia a la determinación del
juzgador de los hechos.
Además, colegimos que el video no tuvo el efecto de causarle
un perjuicio indebido ni confusión al Jurado. Conforme al derecho
antes esbozado, el hecho de que un video pudiese impresionar al
Jurado no acarrea su exclusión. Por tanto, concluimos que el Foro
Primario no abusó de su discreción al admitirlo. Además, somos del
criterio que el apelante no nos persuadió para determinar que dicha
prueba laceró su derecho a un juicio justo e imparcial. Por lo cual,
concluimos que tampoco se cometió el tercer señalamiento de error.
Ahora bien, en su cuarto y quinto señalamiento de error, el
apelante adujo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no
celebrar una vista al amparo de la Regla 109 de las de Evidencia,
7 Transcripción de la prueba oral, pág. 214, líneas 25-26. 8 Íd., pág. 215, línea 6. 9 Íd., pág. 221, líneas 21-22. 10 Íd., pág. 225, líneas 26-27. KLAN202401130 24
supra, previo a que el agente Meléndez Álvarez declarara sobre la
confesión del señor Ortiz Soto. Sostuvo que esta se obtuvo en
violación a su derecho contra la autoincriminación. En contraste, el
Ministerio Público arguyó que lo relativo a la admisibilidad de la
confesión se atendió en la vista de supresión de evidencia que se
celebró el 31 de octubre de 2023, por lo que una vista al amparo de
la Regla 109 de las de Evidencia, supra, era innecesaria. Además,
sostuvo que se probó que el acusado renunció a su derecho contra
la autoincriminación de manera voluntaria, consciente e inteligente.
En primer lugar, tal cual mencionamos anteriormente, la
defensa tiene derecho a reproducir nuevamente una petición de
supresión de evidencia durante el juicio, independientemente de que
se haya celebrado una vista de supresión previo al comienzo de los
procedimientos. No obstante, para que ello proceda, debe surgir de
la prueba en el juicio su ilegalidad. Del mismo modo, su
planteamiento debe sostenerse en hechos o prueba distinta a la que
se evaluó anteriormente. Pueblo v. Hernández Flores, supra. Por
tanto, en ausencia de prueba nueva que amerite considerar
nuevamente su admisibilidad, no procederá su revisión.
En el caso ante nos, surge claramente de los autos que el 31
de octubre de 2023 se celebró una vista de supresión sobre la
confesión en controversia. Esta fue denegada, mediante Resolución,
el 6 de noviembre de 2023. Inconforme, la defensa reprodujo su
petición durante el juicio, oponiéndose a que se presentara la
confesión hecha por el apelante ante el Jurado. Específicamente,
surge de la Minuta de la vista celebrada el 23 de septiembre de 2024,
que el Tribunal de Primera Instancia le preguntó a la defensa si
había algún asunto nuevo que no se hubiese atendido en la vista del
31 de octubre de 2023. No obstante, la defensa se limitó a decir que
tenía derecho a objetar la referida prueba. KLAN202401130 25
Siendo así, y tras evaluar la transcripción de los
procedimientos, así como los autos del presente caso, no
observamos que, durante el juicio, haya surgido nueva evidencia o
que la prueba desfilada justificara la celebración de una vista al
amparado de la Regla 109 de las de Evidencia, supra. Por tal razón,
concluimos que el Foro de Instancia no abusó de su discreción al
denegar la petición de la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia del apelante a su derecho
contra la autoincriminación, surge tanto de la prueba documental
como de la transcripción de los procedimientos que la misma fue
hecha de manera voluntaria, consciente e inteligente. En específico,
emana del presente caso que el agente Meléndez Álvarez le preguntó
al señor Ortiz Soto si entendía cada una de las advertencias legales
que le leyó, previo a comenzar el interrogatorio.11 Asimismo, surge
que el apelante hizo constar su entendimiento al iniciar cada una de
las seis (6) advertencias realizadas, así como al firmar el documento
correspondiente.
De igual forma, al evaluar el expediente en autos no se
desprende que hayan mediado circunstancias durante el
interrogatorio que tuviesen el efecto de lacerar el derecho del
apelante contra la autoincriminación. De la prueba creída por el
Jurado, surge que el señor Ortiz Soto se encontraba tranquilo,
sereno, así como que se le ofreció refresco, café y comida.12 Tampoco
surge que el apelante estuviese esposado mientras se le interrogó.13
Además, surge que, previo a comenzar sus preguntas, el agente
Meléndez Álvarez le advirtió que se le estaría interrogando por los
hechos delictivos relacionados a la menor ATOQ.14 Por tanto,
coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia al determinar que
11 Íd., págs. 195-202. 12 Íd., págs. 203. 13 Íd., pág. 194, líneas 13-14. 14 Íd., pág. 195, líneas 3-7. KLAN202401130 26
el apelante renunció de manera voluntaria, consciente e inteligente
a su derecho a la no autoincriminación.
En su sexto señalamiento de error, el apelante cuestiona que
el Jurado lo haya encontrado culpable, más allá de duda razonable,
de un (1) cargo por el delito de asesinato en primer grado, en su
modalidad de asesinato estatutario, cuatro (4) cargos por el delito de
agresión sexual, y cuatro (4) cargos por el delito de incesto. En
esencia, el apelante arguyó que no se probó que el apelante hubiese
actuado a propósito o con conocimiento para cometer el asesinato
imputado. Por el contrario, el Ministerio Público sostiene que la
prueba desfilada demostró que el señor Ortiz Soto actuó a propósito
y con conocimiento al agredir sexualmente a su hija, la menor
ATOQ, y causarle la muerte. Arguyó que la prueba presentada, y
creída por el Jurado, corroboró los hechos confesados por el
apelante.
Para atender adecuadamente este señalamiento de error
procedemos a resumir los hechos según la prueba presentada
durante el juicio.
En la noche del 6 de junio de 2023, aproximadamente entre
10:00pm a 11:00pm,15 el señor Ortiz Soto y la Sra. Naiari Quiñones
Rivera (en adelante, “señora Quiñones Rivera”), llegaron a su
domicilio en el Residencial Bahía, en Guayanilla, junto con sus dos
(2) hijas menores de edad: la mayor de cuatro (4) años de edad,
nombrada por sus siglas como JSOQ (en adelante, “JSOQ”), y la
menor ATOQ.16 Allí, el señor Ortiz Soto se encargó de acostar a
dormir a las menores, en sus respectivas habitaciones.17
Según la señora Quiñones Rivera, luego de acostar a las
menores, fumó con el apelante marihuana en el balcón.18
15 Íd., pág. 205, líneas 1-14. 16 Íd., pág. 31 y 39. 17 Íd., pág. 39, líneas 17-18. 18 Íd., pág. 39, línea 28-29. KLAN202401130 27
Posteriormente, ambos se fueron a dormir en la misma habitación.19
Durante la noche, la señora Quiñones Rivera se despertó para
atender a la menor JSOQ.20 En dicha interacción, la menor JSOQ le
expresó “monster en [la menor ATOQ]”, a lo cual la señora Quiñones
Rivera le respondió que los monsters se habían ido a dormir.21 Luego
la señora Quiñones Rivera regresó a su cama con el señor Ortiz
Soto.22
Posteriormente, la señora Quiñones Rivera se despertó
nuevamente, y observó que el señor Ortiz Soto no estaba en la
cama.23 Al buscarlo, lo encontró en el baño, limpiándose el pene.24
Al cuestionarle qué hacía, este le respondió que estaba en el baño y
que quería tener relaciones sexuales con ella.25 Por lo cual, ambos
regresaron al cuarto. Sin embargo, la señora Quiñones Rivera
escuchó un gemido de la menor ATOQ, que describió que parecía
como si esta se fuese a despertar.26
La señora Quiñones Rivera describió que el señor Ortiz Soto
salió primero para ir a verificarla, y en el ínterin, esta observó un
“revolú” de la puerta abrir y cerrarse, para luego encontrarse al
apelante de frente.27 En ese entonces, el señor Ortiz Soto le expresó
que vio a una persona salir de la casa, pero que no se preocupara y
que regresara al cuarto.28 Luego, la señora Quiñones Rivera observó
que el apelante arropó a la menor ATOQ, quien se encontraba
acostada en su cuna, en dirección hacia la pared.29 La señora
Quiñones Rivera señaló que, al prender la luz del cuarto, la menor
19 Íd., pág. 40, líneas 14-15. 20 Íd., pág. 40, líneas 15-16 y líneas 28-29. 21 Íd., pág. 40, línea 30, y pág.41, líneas 1-2. 22 Íd., pág. 41, líneas 16-18. 23 Íd. 24 Íd., pág. 42, líneas 2-5. 25 Íd., pág. 42, líneas 10-14. 26 Íd., pág. 42, líneas 19-22. 27 Íd., pág. 42, líneas 28-29; y pág. 43, líneas 1-3. 28 Íd., pág. 43, líneas 19-22. 29 Íd., pág. 44, líneas 28-29, y pág. 45, líneas 1-2. KLAN202401130 28
hizo un gesto como si le molestara la claridad, por lo que la volvió a
apagarla y regresó a su habitación con el señor Ortiz Soto.30
Al día siguiente, el 7 de junio de 2023, la señora Quiñones
Rivera al levantarse, verificó a la menor ATOQ, pero esta seguía
dormida en la misma posición de la noche anterior.31 Por lo cual, la
señora Quiñones Rivera procedió a llevar a la menor JSOQ a casa
de su madre, quien vivía en otro edificio del mismo residencial.32 A
su regreso, vio al apelante, quien le preguntó sobre la menor
ATOQ.33 Tras indicarle que la había dejado durmiendo, el señor
Ortiz Soto entró nuevamente a la residencia para verificarla.34 Luego
salió con la menor ATOQ en sus brazos, preguntando qué le había
pasado.35 La señora Quiñones Rivera describió que la menor ATOQ
tenía la coronilla de la cabeza violeta, azul, y rosa, así como que
alrededor de la boca tenía amarillo y marrón.36 Por tal razón, tanto
el apelante como la señora Quiñones Rivera, llevaron a la menor
ATOQ a la sala de emergencias, ubicada en el CDT en Guayanilla.37
Al llegar allí, el Dr. James Torres Piña (en adelante, “doctor Torres
Piña”) le preguntó a la señora Quiñones Rivera qué le había
sucedido, pero esta no le supo decir.38
Surge del testimonio del doctor Torres Piña que este observó
que la menor ATOQ tenía hematomas en la cabeza y en los brazos,
así como laceraciones en el abdomen y las piernas.39 Más adelante,
el doctor Torres Piña se retiró para llamar a distintos hospitales que
pudiesen atender las heridas de la menor ATOQ.40 En el transcurso,
se le acercó una enfermera llorando, informándole que cuando le fue
30 Íd., pág. 45, líneas 1-11. 31 Íd., pág. 46, líneas 10-15. 32 Íd., pág. 47, líneas 1-2. 33 Íd., pág. 47, líneas 19-26. 34 Íd., pág. 47, líneas 28-30, y pág. 48, línea 1. 35 Íd., pág. 48, líneas 1-5. 36 Íd., pág. 48, líneas 5-6. 37 Íd., pág. 48, líneas 12-13. 38 Íd., pág. 48, líneas 26-27; y pág. 141, líneas 27-29. 39 Íd., pág. 141, líneas 7-19. 40 Íd., pág. 142, líneas 1-15. KLAN202401130 29
a poner el supositorio a la menor ATOQ esta no respondía, ni podía
tragar, al igual que, “cuando le fue a abrir el pamper[,] de su ano
salió un líquido blanco”.41 Posteriormente, el doctor Torres Piña
examinó los genitales de la menor ATOQ y observó que, en el pamper
y algunas partes íntimas de esta, había sangre.42 Además, el doctor
Torres Piña describió que el pañal de la menor ATOQ estaba
“completamente lleno de orines”,43 y que el ano de esta no mostraba
resistencia ni tono.44
Tras intervenir con la menor ATOQ, el doctor Torres Piña
decidió transportarla al Hospital San Lucas, en Ponce.45 No
obstante, debido a que el doctor Torres Piña tenía sospechas sobre
lo que había ocurrido, este no permitió que la señora Quiñones
Rivera los acompañara en la ambulancia.46 Respecto al apelante, el
doctor Torres Piña explicó que solamente tuvo contacto visual con
el señor Ortiz Soto, y que este “nunca dijo nada, simplemente
observaba todo”.47 Posteriormente, en el referido Hospital, a la
1:20pm, la menor ATOQ falleció.48
Tras recibir una llamada notificando del fallecimiento de una
menor, el agente Francisco J. Meléndez Álvarez (en adelante, “agente
Meléndez Álvarez”) acudió al Hospital San Lucas.49 Allí, observó a la
menor ATOQ, y expresó que “todo su cuerpecito estaba lleno de
moretones”.50 Luego, el agente Meléndez Álvarez acudió al
Residencial Bahía, en donde la señora Quiñones Rivera consintió a
un registro de su residencia.51 Posteriormente, regresó a la
comandancia de Ponce y entrevistó a la señora Quiñones Rivera, a
41 Íd., pág. 142; líneas 16-22. 42 Íd., pág. 142, líneas 29-30, y pág. 143, línea 1. 43 Íd., pág. 144; línea 17. 44 Íd., pág. 144; línea 21. 45 Íd., pág. 143, línea 3. 46 Íd., pág. 143, líneas 4-8. 47 Íd., pág. 144; línea 10-11. 48 Íd., pág. 54, líneas 18-19. 49 Íd., pág. 184, líneas 29-30, y pág. 185, líneas 1-2. 50 Íd., pág. 186, líneas 23-27. 51 Íd., pág. 187, líneas 7-28. KLAN202401130 30
quien se le leyeron las advertencias Miranda, pero esta se limitó “a
decir que no sabía nada del incidente”.52
Posteriormente, el agente Meléndez Álvarez entrevistó al señor
Ortiz Soto, a quien le hizo las advertencias Miranda, antes de
comenzar su interrogatorio. Conforme a lo antes mencionado, el
agente Meléndez Álvarez detalló que el señor Ortiz Soto expresó que
entendía cada una de las advertencias que se le leyó, así como que
inició cada una en el margen izquierdo y firmó el documento.53 A
preguntas del referido agente, el señor Ortiz Soto le contó que el 6
de junio de 2023, la señora Quiñones Rivera y sus dos (2) hijas
habían estado de pasadía en el río Sierra Baja y que llegaron a la
residencia entre 10:00pm a 11:00pm.54 Al llegar a su residencia, él
se encargó de acostar a ambas menores en sus respectivos cuartos,
y luego tuvo una discusión con la señora Quiñones Rivera porque
este seguía bebiendo.55 Posteriormente, se fue a acostar, y,
aproximadamente a las 2:00am, se levantó y camino al cuarto de la
menor ATOQ, quien se encontraba durmiendo en su cuna.56 Él la
agarró y esta comenzó a llorar, por lo que expresó que comenzó a
darle golpes para que hiciera silencio.57 Le indicó que el golpe más
duro fue en la frente, y que, luego de ese, la menor ATOQ se calló.58
Luego, el agente Meléndez Álvarez describió que el señor Ortiz Soto
le confesó lo siguiente:
[L]e quitó el pamper[,] se la puso en la falda y ha [sic] palabras que dice el caballero, la palabra que dice el caballero dice se lo metí. Yo le pregunto en la entrevista ¿cómo se lo metiste? ¿la penetraste? Y este me dice que s[í], que la penetr[ó]. Yo le pregunto [¿]con el pene[?] y dice que sí, yo le pregunto [¿]pero d[ó]nde[?] y me dice por el frente y por atrás, yo le volví y le hago otra pregunta, ¿vaginal y anal? Y el caballero me dice que sí. […] […]
52 Íd., pág. 192; líneas 17-18. 53 Íd., págs. 195-203. 54 Íd., pág. 205, líneas 1-14. 55 Íd., pág. 205, líneas 15-21. 56 Íd., pág. 205. 57 Íd., pág. 206. 58 Íd., pág. 206. KLAN202401130 31
Yo le pregunto que si eso había ocurrido antes o si le había dado en otras ocasiones y él me dice que no y que si eso había ocurrido antes y él me dice en los últimos 7 meses, 7 veces con esta.59
El agente Meléndez Álvarez continuó declarando que el
apelante le expresó haberla agredido en diciembre de 2022, y que la
señora Quiñones Rivera no tenía conocimiento de ello.60 El señor
Ortiz Soto le dijo que, tras culminar los hechos delictivos, no la
verificó, sino que le puso el pamper nuevamente, la acostó en su
cuna y se fue a dormir con la señora Quiñones Rivera.61 No fue hasta
el día siguiente en que el señor Ortiz Soto fue a revisar a la menor
ATOQ.62 Ahí se percata que la cuna tenía sangre y que la menor
ATOQ no respondía, por lo que él y la señora Quiñones Rivera
acudieron al CDT en Guayanilla.63
El agente Meléndez Álvarez explicó que el señor Ortiz Soto le
expresó que estaba arrepentido de lo que había hecho,64 y que lo
hizo porque “tenía un sentimiento de coraje, porque el[sic] en un
pasado[,]a él lo violaron[,] lo sodomizaron, cuando pequeño”.65
Asimismo, el agente Meléndez Álvarez declaró que, la confesión del
apelante era compatible con lo que observó en el Hospital San
Lucas.66
Ahora bien, como explicamos anteriormente, luego de que se
determinara causa probable para arresto, el agente Meléndez
Álvarez escoltó al señor Ortiz Soto.67 En el camino se les acercaron
miembros de la prensa, y a preguntas de estos, escuchó cómo el
señor Ortiz Soto expresó lo siguiente: “[ATOQ] perdóname,
perdóname por lo que hice, [ATOQ] perdóname”.68 Igualmente,
59 Íd., pág. 206; líneas 16-27. 60 Íd., pág. 206, líneas 29-30, y pág. 207 1-3. 61 Íd., pág. 207, líneas 20-22. 62 Íd., pág. 207, línea 27. 63 Íd., págs. 207, líneas 28-30, pág.208, líneas 1-2. 64 Íd., pág. 208, línea 3. 65 Íd., pág. 208; líneas 6-8. 66 Íd., pág. 209, líneas 9-12. 67 Íd., pág. 214, líneas 1-3. 68 Íd., pág. 214; líneas 25-26. KLAN202401130 32
escuchó que el señor Ortiz Soto, antes de montarse al vehículo, dijo
“que la salud mental del país estaba mal”.69
Por otra parte, de la prueba forense presentada, surge que el
cuerpo de la menor ATOQ mostraba señales de haber sido agredida
sexualmente. En específico, la patóloga forense del ICF, la Dra. Rosa
M. Rodríguez Castillo (en adelante, “doctora Rodríguez Castillo” o
“patóloga”) declaró que esta tenía lesiones traumáticas en la cabeza,
en la nariz, en los dedos de las manos, en el antebrazo, en el tórax.70
Asimismo, describió que tenía una contusión en el área abdominal
superior izquierda, en la rodilla derecha, y dos (2) contusiones en el
pie derecho.71
La patóloga describió que, en la evaluación interna del cuerpo,
se encontró un edema cerebral, y un hematoma subdural bilateral
con formación de membrana temprana.72 Declaró que el cuerpo de
la menor ATOQ presentaba lo siguiente:
En este caso en particular[,] la totalidad de los traumas recibidos propinados[,] el daño a nivel de cabeza[,] cerebro, dura madre, cordón espinal y bazo[,] son compatibles con golpes propinados[,] un trauma propinado, trauma de abuso de niños, que en el contexto forense por tener otros componentes viejos se llama síndrome del niño maltratado.73 (Énfasis nuestro).
También describió que, en el área de los genitales, tenía
lesiones de contusiones recientes, así como lo siguiente:
“En este caso particular[,] tenía unas contusiones en la parte, según las manecillas del reloj, la 1, la 3, sino mal recuerdo la 7, tenía entonces un enrojecimiento circunferencial de los labios menores de la vagina del himen con predomino de los bordes sin ruptura ni laceración del himen. Esas contusiones cuando nosotros la estamos viendo ¿qué pasa? [E]stán por detrás de la vulva y de los labios mayores y menores, ¿qué pasa? Llegar hasta allá en esas contusiones y verlas en un caminito de 2 a 4 milímetros es producto de una agresión sexual”.74 (Énfasis suplido).
69 Íd., pág. 215, línea 6. 70 Íd., pág. 285; líneas 19-22. 71 Íd., pág. 285; líneas 22-24. 72 Íd., pág. 292, líneas 4-5. 73 Íd., pág. 293; líneas 6-10. 74 Íd., pág. 293; líneas 20-28. KLAN202401130 33
La patóloga identificó que las lesiones que la menor ATOQ
reflejó en sus genitales eran producto de una agresión sexual.75
Igualmente, señaló que la menor ATOQ tenía signos de haber
padecido de una enfermedad de transmisión sexual.76 Expresó que,
a pesar de que habían lesiones que reflejaban que hubo otro evento
previo, la causa de muerte fue el evento agudo que consistió en “la
hemorragia subdural, edema cerebral, la hemorragia epidural en la
región cervical y torácica y el trauma en el hígado y las lesiones en
patrón en la superficie corporal”.77
La patóloga también identificó que en el cuerpo de la menor
ATOQ encontró 12.5 nano gramos de fentanilo, una cantidad
catalogada como intoxicación.78 Explicó que dicho opioide podía
tener el efecto de poner a la menor ATOQ “letárgica, atontada,
restringirla, hipotensa, verdad y entonces para llevar a cabo el acto,
probablemente”.79 Por último, la patóloga recalcó que las lesiones,
contusiones y abrasiones que observó en el cuerpo de la menor
ATOQ eran compatibles con un puño o un manoplazo, así como con
haber sido abusada sexualmente por el área vaginal y anal.80
Basado en esos hechos, es que el señor Ortiz Soto alega que
no se probó más allá de duda razonable los elementos subjetivos
requeridos de actuar “a propósito” o “con conocimiento”. No
obstante, tras evaluar la transcripción de los procedimientos, así
como la prueba presentada en el juicio, este Tribunal concluye que
el juzgador de los hechos en el presente caso no incurrió en pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su apreciación de la
prueba. Tampoco podemos concluir que su determinación no
concordó con la realidad fáctica o que esta haya sido inherentemente
75 Íd., pág. 294, líneas 16-21; pág. 296, línea 10-12; pág. 297, línea 4-7 y 19-21;
pág. 298. 76 Íd., pág. 296, líneas 23-30; pág. 297, línea 25-30. 77 Íd., págs. 298, líneas 26-30, y pág.299, líneas 1-7. 78 Íd., pág. 300, líneas 1-2. 79 Íd., pág. 300, líneas 24-26. 80 Íd., pág. 301, líneas 21-28. KLAN202401130 34
imposible o increíble. Por el contrario, la evidencia demostró que el
señor Ortiz Soto cometió el delito de asesinato en primer grado, bajo
la modalidad de asesinato estatutario, “a propósito” o “con
conocimiento”.
Cónsono con el derecho antes esbozado, uno de los elementos
que compone el delito de asesinato es la intención de causar la
muerte. Esto implica los elementos subjetivos de actuar “a
propósito” o “con conocimiento”. Una persona actúa “a propósito”
cuando su objetivo consciente es la producción del resultado. En
cambio, actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la
producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura
de su conducta. Particularmente, cuando se trata de la modalidad
del asesinato estatutario, se requiere que la persona haya actuado
“a propósito” o “con conocimiento”, y que la comisión de alguno de
los delitos bases especificados constituya un riesgo considerable que
se realice el resultado, entiéndase causarle la muerte.
En el presente caso, de la prueba creída por el Jurado, surge
claramente que el apelante estaba consciente del riesgo de su
conducta. Nótense los siguientes hechos: el apelante golpeó
fuertemente a la menor ATOQ en múltiples ocasiones para que esta
hiciera silencio; lo cual le causó contusiones en la cabeza, brazos,
toráx, abdomen; rodilla y pie derecho; al lograrlo, la penetró con sus
genitales por la vagina y por el ano; luego la acostó, la arropó y se
acostó a dormir. Además, como mencionamos anteriormente, en el
cuerpo de la menor ATOQ se encontró 12.5 nano gramos de
fentanilo. Asimismo, el apelante indicó que no era la primera vez
que cometía estos actos y que lo hacía por el coraje que sentía por
haber sido sodomizado en el pasado. De este modo, coincidimos con
el juzgador de los hechos al interpretar que todos estos hechos
demostraron, sin duda alguna, la intención criminal del apelante.
Ello pues, golpeó y agredió sexualmente a su hija de dos (2) años de KLAN202401130 35
edad, consciente de que le ocasionaría un daño, cuya consecuencia
prácticamente segura era causarle la muerte. Por tanto, es nuestra
apreciación que la prueba presentada demostró más allá de duda
razonable todos los elementos de los delitos imputados.
Ante ello, y a la luz de la ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba, esta
Curia debe otorgarle total deferencia al veredicto unánime que rindió
el Jurado en el presente caso. De este modo, determinamos que
tampoco se cometió el sexto señalamiento de error.
-IV-
Por los fundamentos esbozados anteriormente, confirmamos
la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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