El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Soto, Jiovan F

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketKLAN202401130
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Soto, Jiovan F, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce

v. KLAN202401130 Civil. Núm. J VI2023G0017 J IS2023G0025 al 32 JIOVAN F. ORTIZ SOTO Sobre: Apelante Art. 93B C.P. Art. 130 (4) C.P. Art. 131 (4) C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez1

Juez Ponente, Sánchez Báez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Compareció ante nos el Sr. Jiovan F. Ortiz Soto (en adelante,

“señor Ortiz Soto” o “apelante”), mediante un recurso de Apelación

presentado el 17 de diciembre de 2024. Nos solicitó la revisión de la

Sentencia que se dictó el 21 de noviembre de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el Foro

Primario condenó al apelante a una pena de noventa y nueve (99)

años por infracción al Artículo 93 (b) del Código Penal de 2012, Ley

Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142 (b), a sesenta y dos (62) años y

seis (6) meses por cuatro (4) infracciones al Artículo 130 (a) del

Código Penal, 33 LPRA sec. 5191, y a sesenta y dos (62) años y seis

meses por cuatro (4) infracciones al Artículo 131 del Código Penal,

33 LPRA sec. 5192, a ser cumplidas de forma concurrente entre sí.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

1Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025

se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Monsita Rivera Marchand.

Número Identificador RES2026 _____________________ KLAN202401130 2

-I-

Por hechos ocurridos entre diciembre de 2022 y junio de

2023, el Pueblo de Puerto Rico presentó nueve (9) denuncias contra

el señor Ortiz Soto. Luego de la determinación de causa probable

para acusar, el Ministerio Público presentó las acusaciones por

infracción al Artículo 93 (b) del Código Penal, el cual tipifica el delito

de asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato

estatutario. Igualmente, se le acusó por cuatro (4) infracciones al

Artículo 130 (a) del referido Código, y cuatro (4) infracciones al

Artículo 131, los cuales tipifican los delitos de agresión sexual e

incesto. En específico, se le acusó de:

[…][A]llá en o para el día 7 de junio de 2023[,] y en Guayanilla[,] Puerto Rico, […] al perpetrar el delito de agresión sexual y maltrato[,] le ocasionó la muerte a la infante [identificada por sus siglas como ATOQ (en adelante, “ATOQ)] de 2 años de edad, consistente dichos actos en que el aquí imputado siendo el padre biológico y responsable del bienestar de la menor utilizando fuerza física y violencia, la agredió sexual y físicamente[,] ocasionándole golpes y contusiones en diferentes partes del cuerpo hasta provocarle la muerte.2 Tras varios asuntos procesales, surge de la Minuta del 31 de

octubre de 2023 que se celebró una vista de supresión de evidencia,

con el propósito de dilucidar la admisibilidad de una alegada

confesión hecha por el apelante. Mediante Resolución del 6 de

noviembre de 2023, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la

supresión de la confesión del señor Ortiz Soto, y concluyó que este

renunció libre y voluntariamente a su derecho contra la

autoincriminación.

Más adelante, el 8 de abril de 2024, se celebró una vista con

el propósito de marcar la evidencia que sería utilizada en el juicio.

Surge de la respectiva Minuta que el Ministerio Público informó

haber hablado con la defensa sobre la inclusión de una testigo cuyo

nombre desconocía. Debido a que advino en conocimiento de su

2 Véase, Autos Originales, Tomo I, Acusación. KLAN202401130 3

identidad, este solicitó que se incluyera a la fotoperiodista, la Sra.

Isabel Ortiz Pérez (en adelante, “señora Ortiz Pérez” o

“fotoperiodista”), quien tomó un video para la televisión, en el cual

el señor Ortiz Soto hizo unas expresiones hacia la prensa, luego de

que se le determinara causa probable para su arresto. El Ministerio

Público indicó que le suministró el referido video a la defensa en el

descubrimiento de prueba. No obstante, debido a que ya se le había

tomado juramento al jurado, la defensa se opuso.

Posteriormente, surge de la Minuta de la vista celebrada el 10

de abril de 2024, que el Tribunal de Primera Instancia escuchó los

planteamientos de las partes y permitió la inclusión de la

fotoperiodista como testigo, al igual que el video. El Foro Primario

razonó que su inclusión no laceraba el derecho del señor Ortiz Soto

a un juicio justo e imparcial, y le concedió un término al apelante

para prepararse.

Así las cosas, el 30 de abril de 2024, el Ministerio Público

comenzó a desfilar la prueba de cargo. Este presentó doce (12)

testigos de cargo, al igual que la prueba documental y física. Por otro

lado, la defensa presentó dos (2) testigos.

Durante el juicio, surge de la Minuta del 23 de septiembre de

2024, que la defensa reprodujo su solicitud de supresión de la

confesión del señor Ortiz Soto al solicitar una vista al amparo de la

Regla 109 de las de Evidencia, supra, para una determinación

preliminar de su admisibilidad.3 No obstante, tras escuchar los

planteamientos de las partes, el Foro Primario le preguntó a la

defensa “si [había] algo nuevo que no [hubiese] sido atendido en la

supresión de confesión”.4 En respuesta, la defensa indicó que tenía

derecho a objetar dicha prueba. Siendo así, el Tribunal de Primera

Instancia resolvió que se regiría por la ley del caso. En específico,

3 Véase, Autos Originales, Tomo II, Minuta del 23 de septiembre de 2024. 4 Íd., pág. 3. KLAN202401130 4

concluyó lo siguiente: “[s]i hay algo adicional que no se planteó, un

descubrimiento posterior, se entraría a esta vista. Si es para relitigar

lo mismo cuando ya es final y firme, no tiene mayor jerarquía”.5

Por otra parte, surge de la Minuta del 25 de septiembre de

2024 que, en ausencia del jurado y a solicitud de la defensa, se

celebró una vista al amparo de la Regla 109 de las de Evidencia, 32

LPRA Ap. VI, R. 109, con el propósito de autenticar el video tomado

por la fotoperiodista. Consecuentemente, el Tribunal de Primera

Instancia declaró que, para su autenticación, era suficiente que la

referida testigo hubiese declarado que tomó el video en controversia,

por lo que admitió el mismo como prueba ilustrativa de lo declarado

por el agente Meléndez Álvarez.

Así las cosas, aquilatada la prueba presentada en el juicio, el

Jurado encontró culpable, de forma unánime, al señor Ortiz Soto

por cada delito imputado. De este modo, el Tribunal de Primera

Instancia dictó la Sentencia apelada, mediante la cual condenó al

señor Ortiz Soto a una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel

por el delito de asesinato en primer grado, sesenta y dos (62) años y

seis (6) meses de cárcel por cada infracción al delito de agresión

sexual, y sesenta y dos (62) años y seis (6) meses de cárcel por cada

infracción al delito de incesto, a ser cumplidos de forma

concurrentes entre sí.

Inconforme, el 17 de diciembre de 2024, el apelante presentó

el recurso de epígrafe. En este, señaló la comisión de los siguientes

errores:

A.

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