Pueblo v. Bianchi Álvarez

117 P.R. Dec. 484, 1986 PR Sup. LEXIS 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1986
DocketNúmero: CR-84-34
StatusPublished
Cited by19 cases

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Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 P.R. Dec. 484, 1986 PR Sup. LEXIS 141 (prsupreme 1986).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante Raúl Bianchi Álvarez fue acusado por “ilegal, voluntaria y criminalmente, con intención de lastimar las carnes o desfigurar el cuerpo del ser humano Beverly Torres Vázquez, [arrojar] ácido sulfúrico sobre dicha persona”. Sometido a juicio, el jurado lo encontró culpable del delito de lanzar ácido, Art. 97 del Código Penal, enmendado por la Ley [487]*487Num. 101 de 4 de junio de 1980 (33 L.P.R.A. see. 4034) (1), y fue condenado a nueve (9) años de presidio a ser cumplidos bajo el régimen de sentencia suspendida.

Los hechos que dieron lugar a la acusación y convicción del apelante Bianchi Álvarez ocurrieron en la noche del 6 de sep-tiembre de 1982. La prueba de cargo estableció que desde que su hijo fue encarcelado el apelante había estado haciéndole re-querimientos y proposiciones deshonestas a Beverly Torres Vázquez, su nuera de dieciséis (16) años. En la noche de autos al llegar ésta a la casa a eso de las 9:00 P.M. (2), el suegro reanudó su acecho. Ella lo rechazó y se dirigió a su habita-ción. En ese momento sintió un líquido quemante en la es-palda, se volvió y entonces el apelante le echó el líquido en la cara. Aunque ella logró salir del apartamento, mientras ba-jaba las escaleras el apelante continuó arrojándole líquido. El líquido estaba contenido en una botella plástica. La teoría de la defensa, descartada por el jurado, fue defensa propia.

El apelante le imputa al tribunal sentenciador la comisión de dos errores: que se admitió evidencia material para probar el delito sin que se hubiese establecido la cadena de evidencia, y que no se probó la culpabilidad más allá de toda duda razo-nable.

HH

El primer señalamiento de error se refiere a la admisibili-dad en evidencia del envase plástico que le ocuparon al ape-[488]*488lante y de la prueba o análisis hecho por el químico de la Poli-cía sobre el líquido que contenía dicha botella. Alega el ape-lante que el Ministerio Público no estableció una cadena de evidencia demostrativa de que se tomaron las precauciones suficientes para asegurar la adecuada custodia de la botella plástica desde su ocupación en la residencia del acusado ape-lante hasta el momento en que su contenido fue sometido a análisis químico y su posterior devolución.

Sobre este particular la prueba de cargo consistió en los testimonios del policía José M. Medina, del agente Reinaldo Juarbe, técnico de fotografía criminal, del químico Pedro A. Vendrell, (3) y de los doctores Jorge Cario y Ramírez Schon y en la presentación en evidencia de la botella plástica utilizada por el apelante en la comisión de los hechos delictivos.

El policía José M. Medina declaró que en la noche de los hechos investigó una querella sobre una lesionada que había recibido quemaduras. Fue al Centro Médico de Mayagüez y aunque no se pudo entrevistar con la víctima, Beverly Torres Vázquez, se entrevistó con su hermana Wanda Laracuente y con el doctor Jorge Cario. Este último le informó que la víc-tima se quejaba de dolor y presentaba quemaduras. Del Cen-tro Médico se trasladó a la residencia del apelante para entre-vistarlo. El apelante se resistió un poco a abrir la puerta, pero luego la abrió y al así hacerlo tenía en la mano una botella plástica llena de un líquido. Continuó declarando que como tenía motivos fundados para creer que el envase contenía ácido sulfúrico, le leyó las advertencias, le informó que había una querella en su contra y procedió a arrestarlo. El apelante le entregó la botella plástica. A la botella le adhirió una cinta adhesiva con su número de placa, su nombre y el delito, luego la depositó en el lugar donde se guarda la evidencia en el Cuar-tel de la Policía, un sitio con cerradura y llave, controlado por un oficial de la Policía. En varias ocasiones la sacó y llevó al [489]*489laboratorio de la Policía pero no pudo dejarla por no encon-trarse allí el químico para recibirla. En cada una de estas ocasiones la regresó al mismo sitio en el Cuartel de la Policía. No fue hasta el 13 de septiembre de 1982 que pudo entregar la botella plástica al laboratorio de la Policía. El agente Reinaldo Juarbe fue quien la recibió. Al entregársela al agente Juarbe no hizo anotación en la bolsa plástica donde colocaron la botella plástica. En el juicio identificó la botella plástica, pero no pudo encontrar las marcas de identificación que él le había hecho. Indicó que éstas pudieron haberse borrado.

El agente Juarbe por su parte, testificó que es técnico de fotografía criminal, que trabaja en el Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto Rico en Aguadilla y que fue la persona a quien el policía Medina le entregó la botella plástica el 13 de septiembre de 1982. Al recibir la botella la marcó, la metió en una bolsa plástica, la guardó en un armario con llave y llenó un formulario. Al otro día se la entregó al químico de la Policía, Pedro A. Vendrell. Indicó también que los únicos que tenían control del lugar donde guardó la botella plástica eran él y el químico Vendrell y que en dicho lugar en ese mo-mento sólo había esa botella. En el juicio el agente Juarbe identificó la botella como la que le entregó el policía Medina, e identificó también la marca que él le había hecho.

El señor Vendrell declaró que es químico, que también tra-baja para el Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto Rico en Aguadilla y que el agente Juarbe trabaja bajo su supervisión. Identificó la botella plástica como la que le en-tregó el agente Juarbe, al identificar sus iniciales, además de la marca que le hiciera el agente Juarbe. Continuó testifi-cando que el día que se recibió la evidencia en el laboratorio él estaba en Utuado, por lo que dio instrucciones para que el agente Juarbe recibiera la botella. Corroboró que en el archivo con llave donde se guardó la botella plástica, no había otra en ese momento. Indicó que realizó pruebas científicas e identi-ficó el líquido que contenía la botella como ácido sulfúrico. [490]*490Añadió que el ácido pudo haber contribuido a borrar la “eti-queta” de la botella.

El doctor Jorge Cario declaró que atendió a la víctima en la noche del 6 de septiembre de 1982 cuando ésta llegó a la sala de emergencia del Centro Médico de Mayagüez. Ésta pre-sentaba quemaduras pero, como a él no le correspondía darle tratamiento, la atendió el doctor Ramírez Schon. Éste a su vez testificó que atendió a la víctima Beverly Torres Vázquez, la cual presentaba múltiples quemaduras de tercer grado en la cara, mejilla, pecho y espalda. Le dio tratamiento para que-maduras de ácido sulfúrico, porque le dijo que la habían que-mado con ese ácido. Indicó que lo que produjo las quemaduras fue un “agente fuerte”.

El caso de autos nos brinda la oportunidad de discutir y analizar el concepto de “la cadena de evidencia” cuyo propósito es evitar error en la identificación del objeto y demostrar que la evidencia presentada no ha sufrido cambios sustanciales desde que fue ocupada el día de los hechos. Las Reglas de Evidencia de 1979, Ley Núm. 180 de 20 de julio de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV), no definen ni regulan específicamente este concepto. Una discusión del mismo requiere el análisis y la interpretación de la interrelación que existe entre las Reglas 9, 18, 19, 75, 80 y 82 de Evidencia. En el caso que tenemos ante nuestra consideración el Ministerio Público presentó y el tribunal admitió en evidencia la botella plástica obtenida del apelante el día de los hechos.

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