Pueblo v. Quiñones Cardona

11 T.C.A. 347, 2005 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2005
DocketNúm. KLCE-2005-00734
StatusPublished

This text of 11 T.C.A. 347 (Pueblo v. Quiñones Cardona) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Quiñones Cardona, 11 T.C.A. 347, 2005 DTA 104 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 15 de junio de 2005 se presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe. Se recurre de una resolución [356]*356del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, que se negó a excluir el resultado de la prueba de concentración de alcohol en la sangre realizada al peticionario, toda vez que la misma fue hecha, según se alega, en contravención con lo dispuesto por el reglamento aprobado por el Departamento de Salud. Evaluado el recurso y la documentación que se acompaña a la luz del estado de derecho vigente, procedemos a resolver.

I

El peticionario de epígrafe fue denunciado por conducir un vehículo de motor bajo efecto de bebidas embriagantes, conducta tipificada en el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Oportunamente su representación legal presentó una moción en solicitud de descubrimiento de prueba. El fiscal proveyó los documentos solicitados, entre éstos proveyó copia de la Hoja de Cotejo de Calibración de Instrumentos Para Medir Concentración de Alcohol en la Sangre a través del Aliento. A base de la información provista, la defensa del recurrente presentó una moción solicitando la supresión de la evidencia ocupada consistente la misma en la determinación de la prueba de embriaguez. Expuso que de la referida hoja de cotejo surgía que la máquina Intoxilyzer 5000 fue la utilizada para efectuar el análisis físico de prueba de aliento para determinar la concentración de alcohol en la sangre. Que la fecha de preparación de la fórmula utilizada para calibrar la máquina data de varios meses antes de la fecha de la intervención. Que ello está en contravención con lo dispuesto en los Artículos 8.24 y 8.25 del Reglamento Número 110 del Departamento de Salud que específicamente dispone que la solución de alcohol etílico y agua destilada a ser utilizada para la calibración de la máquina será preparada todos los meses, cambiando de un mes a otro la calibración de la misma. Que por ello procede la supresión de toda la evidencia.

Examinados los escritos sometidos por ambas partes, el Tribunal aquí recurrido denegó la supresión solicitada. Mediante una fundamentada resolución y al analizar las disposiciones del Reglamento alegadamente incumplidas, dicho foro señaló:

“El inciso (g) del Artículo 7.09 de la Ley 22 del 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. 5209(g), autoriza al Secretario del Departamento de Salud a reglamentar el manejo de los instrumentos científicos utilizados para la determinación de la concentración de alcohol en el cuerpo de los conductores. Entre estos instrumentos que deben ser objeto de reglamentación se encuentra el Intoxilyzer Modelo 5000. ”

Alega la defensa que la máquina Intoxilyzer 5000 utilizada para efectuar el análisis físico de la prueba de aliento para determinar la concentración de alcohol en la sangre del acusado de epígrafe no fue calibrada por el Departamento de Salud conforme al Reglamento 110 aprobado el 14 de septiembre de 2001, ya que se utilizó una solución que no fue preparada el mes de abril de 2004 en que se calibró la máquina y se intervino con el acusado, sino que se preparó varios meses antes de su calibración. Los Artículos 8.24 y 8.25 de dicho reglamento establece que:

“8.24 Por lo menos una vez en cada mes natural, los químicos o tecnólogos médicos del Departamento de Salud, verificarán la calibración de los instrumentos y llevarán un récord para ello.
8.25 Para el cotejo de la calibración utilizarán una solución de alcohol etílico en agua destilada, (concentración conocida), y un simulador diseñado y aprobado para tal propósito. La solución será preparada todos los meses cambiando de un mes a otro la concentración de la misma.
Nótese que estos artículos no indican quién preparará la concentración, pero son claros al efecto que la calibración tiene que hacerse utilizando soluciones con concentraciones de alcohol distintas cada mes. Alega el Ministerio Público que actualmente los químicos del Departamento de Salud están utilizando una solución con vigencia de un año, que el Departamento compra hecha a la misma compañía que fabrica el Intoxilyzer y el simulador, lo que garantiza una verificación exacta y sin riesgo, según lo requiere el Artículo 8.24 del Reglamento. El reglamento dispone además en su Artículo 9.01 que: “La adopción de nuevas técnicas de [357]*357 análisis o nuevos instrumentos cualificados, se hará en forma administrativa cobijado por las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y este Reglamento, sin necesidad de que sean radicadas en el Departamento de Estado como disposiciones reglamentarias.
Los Artículos 8.24 y 8.25 establecen unas guías para efectuar el cotejo de la calibración de la máquina con el propósito de garantizar que la misma esté funcionando adecuadamente y que los resultados obtenidos de las pruebas en ella realizadas sean unos certeros y confiables. Por tratarse de unas guías o instrucciones operacionales, el incumplimiento de las mismas no hace de la lectura del instrumento una ilegal. Trata, pues, de un asunto de confiabilidad de resultados de una prueba científica el cual no presenta un asunto de exclusión, sino del valor probatorio de ésta. La admisión de pruebas científicas es materia de discreción judicial que se ejerce al amparo de los factores contenidos en la Regla 19. La confiabilidad de una prueba científica puede establecerse mediante evidencia o tomando conocimiento judicial, ver Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que cualquier infracción a un reglamento no puede constituir defensa para el acusado a menos que demuestre un verdadero error que pueda cambiar el resultado del análisis, ver Pueblo v. Echevarría, 87 D.P.R. 208. ” (Énfasis nuestro).

II

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, enmendada en el año 2000, supra, establece los procedimientos y penalidades para el delito de conducir vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.09(g) de dicha ley, el Secretario de Salud estará autorizado para reglamentar la forma y sitio en que habrán de tomarse, envasarse, analizarse las muestras y otros procedimientos a fines de análisis químico. Cónsono con esta facultad, la ley autoriza al Secretario de Salud a adoptar y reglamentar el uso de los instrumentos científicos que estime necesarios para determinar la concentración de alcohol en la sangre de los conductores detenidos. Dicha facultad de ley se extiende al instrumento que utibzará el agente del orden público para hacer la prueba inicial del aliento. A esos fines, el Departamento de Salud aprobó en el año 2000 el Reglamento Número 110 aquí en controversia. En el mismo, y en lo pertinente, se dispone en su Sección 4.25 que “el análisis de una muestra de aliento de un individuo, se hará utilizando un instrumento analítico para la determinación de niveles de alcohol en la sangre por medio del análisis de alcohol en el aliento. A esos fines, el Secretario de Salud adoptó el instrumento conocido como “Intoxilyzer, Modelo 5000 EN” para realizar el análisis de aliento a los conductores. Con el propósito de indicar la forma de operación del referido Intoxilyzer, el Secretario adoptó un “Manual de Procedimientos”.

-A-

Naturaleza y Operación del Instrumento.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

United States v. Loren K. McMillan
820 F.2d 251 (Eighth Circuit, 1987)
State v. O'BRIAN
770 P.2d 507 (Montana Supreme Court, 1989)
State v. Richards
378 N.W.2d 259 (South Dakota Supreme Court, 1985)
Commonwealth v. Davis
25 S.W.3d 106 (Kentucky Supreme Court, 2000)
Pueblo v. Echevarría
87 P.R. Dec. 208 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Bianchi Álvarez
117 P.R. Dec. 484 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Calderón Álvarez
140 P.R. Dec. 627 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
11 T.C.A. 347, 2005 DTA 104, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-quinones-cardona-prapp-2005.