El Pueblo De Puerto Rico v. Christian Ortiz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 24, 2025·No. TA2025CE00785·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Parte Recurrida TA2025CE00785 Instancia, Sala Superior de

v. Caguas

CHRISTIAN ORTIZ Caso Núm.

E VI2024G0008

Parte Peticionaria E OP2024G0007 E LA2024G0063

E LA2024G0064

Sobre:

Infr. Art. 93.A CP

Infr. Art. 249.B CP

Infr. Art. 6.05

Art. 6.14 Ley 168

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.

El 19 de noviembre de 2025, el Sr. Christian Ortiz (peticionario) instó el presente recurso de certiorari acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción y sobre Paralización de los Procedimientos. En el recurso, solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 3 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el TPI admitió las identificaciones 9 y 10 del Ministerio Público como exhibits de parte, al amparo de la Regla 901 (B) (1) y (13) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901 (B) (1) y (13).

También, el peticionario solicitó el auxilio de este Foro para que ordenásemos la paralización de la continuación del juicio pautado para el 21 de noviembre de 2025, hasta tanto se resolviera este recurso de certiorari. Mediante Resolución emitida el 20 de noviembre de 2025, declaramos no ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y sobre Paralización de los Procedimientos.

Examinado el recurso y los documentos adjuntados al mismo, y de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento1, este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari sin trámite ulterior.2 I.

El 18 de agosto de 2025, comenzó el juicio en su fondo del presente caso por tribunal de derecho. El 20 de agosto de 2025, el Ministerio Público presentó el testimonio del Sargento Steven Lazú Vázquez, Placa Núm. 8-31655 (Sargento Lazú). Durante su examen directo, el Ministerio Público solicitó que se admitiera como exhibits los vídeos contenidos en las identificaciones 9 y 10 del Ministerio Público luego de haberle hecho ciertas preguntas relacionadas a su autenticación. La Defensa objetó el testimonio del Sargento Lazú en cuanto a su cualificación para declarar sobre el funcionamiento del sistema de grabación del equipo de cámaras de seguridad. Tras la argumentación de la Defensa, el 26 de agosto de 2025, el TPI dictó Resolución mediante la cual cualificó al Sargento Lazú como “perito en “extracción de vídeos” por poseer especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para ser de ayuda al juzgador de hecho”.3

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 2 Resulta pertinente señalar que el peticionario ya había recurrido ante nosotros

en el caso Pueblo v. Christian Ortiz, KLCE202401335, donde el video que hoy se impugna su autenticación fue objeto de discusión. En esa primera ocasión el señor Christian Ortiz solicitó la supresión de la identificación en virtud de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. En lo específico, la identificación que se deseaba suprimir era el producto de las imágenes captadas en video por las cámaras de seguridad de la estación de Gasolina Gulf donde ocurrió la muerte de Eric Omar Baerga Ramos en septiembre de 2022. Como parte de los procedimientos criminales, ese video fue presentado y admitido durante la Vista Preliminar como el Exhibit 1 del Ministerio Público, luego del testimonio del Sargento Lazú Vázquez sobre la obtención de este. Tras los correspondientes trámites, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de supresión. Inconforme Christian Ortiz, recurre ante nosotros vía certiorari -KLCE202401335, antes- el cual fue denegado el 18 de diciembre de 2024. Ante nuestra denegatoria recurrió vía certiorari ante el Tribunal Supremo donde igualmente fue denegada su expedición. 3 Resolución, SUMAC-TA, Apéndice 6, pág. 8.

El examen directo del Sargento Lazú continuó los días 24 y 30 de octubre de 2025. Éste testificó sobre su recibo de la grabación y explicó los pasos seguidos para transferir los vídeos a los CD’s que conforman las identificaciones 9 y 10 del Ministerio Público. La Defensa objetó la admisibilidad de los vídeos alegando que no habían sido correctamente autenticados porque no se presentó prueba sobre el conocimiento personal del funcionamiento, mantenimiento, operación e integridad del sistema de grabación de las cámaras de seguridad.

Trabada la controversia, el TPI emitió la resolución objeto del presente recurso. En la fundamentada resolución, luego de esbozar sus determinaciones de hecho, el foro primario realizó un análisis integral de la teoría del testigo silente y su interrelación con los métodos de autenticación de la Regla 901, aludiendo la jurisprudencia y doctrina concerniente a la evidencia demostrativa ilustrativa y la real. Al final, admitió las identificaciones 9 y 10 del Ministerio Público como exhibits de parte, al amparo de la Regla 901 (B) (1) y (13) de Evidencia, supra.

Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal y adujo que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al admitir en evidencia una grabación extraída de un sistema de almacenamiento electrónico (récord electrónico) la cual constituye evidencia demostrativa real (sustantiva) en el presente caso, dado que el testimonio presentado por el Ministerio Público resulta insuficiente para su autenticación conforme a los requisitos bajo la Regla 901 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901.

También, el peticionario incoó una Moción en Solicitud de Prórroga para Presentar Transcripciones de Vistas, peticionando la concesión de diez (10) días para presentar la transcripción del testimonio del Sargento Lazú, o en la alternativa, que este Tribunal requiriese al TPI proveer las grabaciones (audios) de las vistas celebradas los días 20 de agosto, 24 de octubre y 30 de octubre de 2025, para su correspondiente evaluación.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4 Para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento5, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro.6 Por tanto, de no estar

4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 6 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Christian Ortiz, (prapp 2025).

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