Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00785 Instancia, Sala Superior de v. Caguas
CHRISTIAN ORTIZ Caso Núm. E VI2024G0008 Parte Peticionaria E OP2024G0007 E LA2024G0063 E LA2024G0064
Sobre: Infr. Art. 93.A CP Infr. Art. 249.B CP Infr. Art. 6.05 Art. 6.14 Ley 168
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.
El 19 de noviembre de 2025, el Sr. Christian Ortiz
(peticionario) instó el presente recurso de certiorari acompañado de
una Moción en Auxilio de Jurisdicción y sobre Paralización de los
Procedimientos. En el recurso, solicita que revoquemos la Resolución
emitida y notificada el 3 de noviembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el
referido dictamen, el TPI admitió las identificaciones 9 y 10 del
Ministerio Público como exhibits de parte, al amparo de la Regla 901
(B) (1) y (13) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901 (B) (1) y (13).
También, el peticionario solicitó el auxilio de este Foro para
que ordenásemos la paralización de la continuación del juicio
pautado para el 21 de noviembre de 2025, hasta tanto se resolviera
este recurso de certiorari. Mediante Resolución emitida el 20 de TA2025CE00785 2
noviembre de 2025, declaramos no ha lugar a la Moción en Auxilio
de Jurisdicción y sobre Paralización de los Procedimientos.
Examinado el recurso y los documentos adjuntados al mismo,
y de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5)
de nuestro Reglamento1, este Tribunal deniega la expedición del
auto de certiorari sin trámite ulterior.2
I.
El 18 de agosto de 2025, comenzó el juicio en su fondo del
presente caso por tribunal de derecho. El 20 de agosto de 2025, el
Ministerio Público presentó el testimonio del Sargento Steven Lazú
Vázquez, Placa Núm. 8-31655 (Sargento Lazú). Durante su examen
directo, el Ministerio Público solicitó que se admitiera como exhibits
los vídeos contenidos en las identificaciones 9 y 10 del Ministerio
Público luego de haberle hecho ciertas preguntas relacionadas a su
autenticación. La Defensa objetó el testimonio del Sargento Lazú en
cuanto a su cualificación para declarar sobre el funcionamiento del
sistema de grabación del equipo de cámaras de seguridad. Tras la
argumentación de la Defensa, el 26 de agosto de 2025, el TPI dictó
Resolución mediante la cual cualificó al Sargento Lazú como “perito
en “extracción de vídeos” por poseer especial conocimiento, destreza,
experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para ser de
ayuda al juzgador de hecho”.3
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 2 Resulta pertinente señalar que el peticionario ya había recurrido ante nosotros
en el caso Pueblo v. Christian Ortiz, KLCE202401335, donde el video que hoy se impugna su autenticación fue objeto de discusión. En esa primera ocasión el señor Christian Ortiz solicitó la supresión de la identificación en virtud de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. En lo específico, la identificación que se deseaba suprimir era el producto de las imágenes captadas en video por las cámaras de seguridad de la estación de Gasolina Gulf donde ocurrió la muerte de Eric Omar Baerga Ramos en septiembre de 2022. Como parte de los procedimientos criminales, ese video fue presentado y admitido durante la Vista Preliminar como el Exhibit 1 del Ministerio Público, luego del testimonio del Sargento Lazú Vázquez sobre la obtención de este. Tras los correspondientes trámites, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de supresión. Inconforme Christian Ortiz, recurre ante nosotros vía certiorari -KLCE202401335, antes- el cual fue denegado el 18 de diciembre de 2024. Ante nuestra denegatoria recurrió vía certiorari ante el Tribunal Supremo donde igualmente fue denegada su expedición. 3 Resolución, SUMAC-TA, Apéndice 6, pág. 8. TA2025CE00785 3
El examen directo del Sargento Lazú continuó los días 24 y 30
de octubre de 2025. Éste testificó sobre su recibo de la grabación y
explicó los pasos seguidos para transferir los vídeos a los CD’s que
conforman las identificaciones 9 y 10 del Ministerio Público. La
Defensa objetó la admisibilidad de los vídeos alegando que no
habían sido correctamente autenticados porque no se presentó
prueba sobre el conocimiento personal del funcionamiento,
mantenimiento, operación e integridad del sistema de grabación de
las cámaras de seguridad.
Trabada la controversia, el TPI emitió la resolución objeto del
presente recurso. En la fundamentada resolución, luego de esbozar
sus determinaciones de hecho, el foro primario realizó un análisis
integral de la teoría del testigo silente y su interrelación con los
métodos de autenticación de la Regla 901, aludiendo la
jurisprudencia y doctrina concerniente a la evidencia demostrativa
ilustrativa y la real. Al final, admitió las identificaciones 9 y 10 del
Ministerio Público como exhibits de parte, al amparo de la Regla 901
(B) (1) y (13) de Evidencia, supra.
Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal y adujo
que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al admitir en evidencia una grabación extraída de un sistema de almacenamiento electrónico (récord electrónico) la cual constituye evidencia demostrativa real (sustantiva) en el presente caso, dado que el testimonio presentado por el Ministerio Público resulta insuficiente para su autenticación conforme a los requisitos bajo la Regla 901 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901.
También, el peticionario incoó una Moción en Solicitud de
Prórroga para Presentar Transcripciones de Vistas, peticionando la
concesión de diez (10) días para presentar la transcripción del
testimonio del Sargento Lazú, o en la alternativa, que este Tribunal
requiriese al TPI proveer las grabaciones (audios) de las vistas TA2025CE00785 4
celebradas los días 20 de agosto, 24 de octubre y 30 de octubre de
2025, para su correspondiente evaluación.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4
Para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es
menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla
40 de nuestro Reglamento5, se justifica nuestra intervención. Estos
criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.6 Por tanto, de no estar
4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 6 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00785 5
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que, para que una
evidencia sea considerada admisible, debe ser pertinente. Evidencia
pertinente es aquella que tiende a aumentar o disminuir la
probabilidad de la existencia de un hecho, que tiene consecuencias
para la adjudicación de una acción. 32 LPRA Ap. VI, R. 401. La
evidencia presentada, además de ser pertinente, debe ser
autenticada. Así pues, para que una evidencia sea admitida, la parte
proponente tiene la obligación de autenticarla.7
A tales efectos, la Regla 901, inciso (A), de las Reglas de
Evidencia dispone que el cumplimiento del requisito de
autenticación se logra con la presentación de evidencia que respalde
la afirmación de la parte proponente de que la materia en cuestión
es lo que afirma ser. 32 LPRA Ap. VI, R. 901. Autenticar una pieza
de evidencia significa demostrar que la misma es lo que su
proponente alega que es.8
Asimismo, la aludida Regla 901, supra, incluye una lista no
exhaustiva de métodos para verificar la autenticidad de la evidencia.
Por tanto, la autenticación no está restringida a un método
específico.9 Algunos de los ejemplos de autenticación provistos por
esta regla son los siguientes:
(1) Testimonio por testigo con conocimiento. – Testimonio de que una cosa es lo que se alega.
[…]
(11) Cadena de custodia. – La evidencia demostrativa real puede ser autenticada mediante su cadena de custodia.
7 Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 DPR 484 (1986). 8 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 349 (1991). 9 Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 813 (2020). TA2025CE00785 6
(13) Récord electrónico. – Un récord electrónico podrá autenticarse mediante evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual los datos fueron grabados o almacenados. La integridad del sistema se demuestra a través de evidencia que sustente la determinación que en todo momento pertinente el sistema de computadoras o dispositivo similar estaba operando correctamente o en caso contrario, el hecho de que su no operación correcta no afectó la integridad del récord electrónico.
Cuando se trata de evidencia electrónica, nos referimos a
información que es creada, almacenada o compartida a través de un
dispositivo o sistema electrónico.10 Los métodos más frecuentes para
autenticar este tipo de evidencia son: (1) autenticación mediante
características distintivas y (2) autenticación mediante el testimonio
de un testigo con conocimiento.11
Mostrar la autenticidad de la grabación por si sola, no es
suficiente. El Ministerio Público debe presentar pruebas que
confirmen que la grabación refleja con precisión la conversación o
imagen grabada. De igual manera, debe establecer la competencia
del operador, la fiabilidad del equipo de grabación, la falta de
modificaciones y la identidad de las voces más importantes.12
La autenticación de un objeto mediante cadena de custodia
conlleva acreditar la custodia o trayectoria del objeto desde su
ocupación hasta su presentación en el juicio o vista.13 El propósito
de esta forma de autenticación es evitar error en la identificación del
objeto y demostrar que la evidencia presentada no ha sufrido
cambios sustanciales desde que fue ocupada.14 En el contexto de
las grabaciones, la cadena de custodia adquiere relevancia no tanto
para determinar su pertinencia, sino más bien para establecer la
confiabilidad de su estado o condición, especialmente cuando existe
10 Íd., pág. 811. 11 Íd., pág. 798. 12 Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 422 (1995). 13 Pueblo v. Carrasquillo Morales, 123 DPR 690, 698 (1989). 14 Íd. TA2025CE00785 7
la posibilidad de alteraciones.15 La grabación será considerada
admisible como evidencia si el proponente logra persuadir al
tribunal de que no ha habido ninguna irregularidad que haya
afectado la integridad de la custodia de la evidencia.16
Por último, la decisión sobre cuánto valor probatorio se debe
otorgar a la evidencia admitida es una posterior y aparte que no debe
confundirse con el análisis de autenticación.17 Así pues, si el
juzgador estima que se presentó prueba suficiente para autenticar
el objeto y decide admitir la evidencia, tal determinación no deberá
ser modificada en apelación a no ser por un claro abuso de
discreción.18
III.
La contención del peticionario es que el testimonio del
Sargento Lazú Vázquez resulta insuficiente para autenticar los
vídeos contenidos en las identificaciones 9 y 10 del Ministerio
Público conforme a los requisitos de la Regla 901 de las Reglas de
Evidencia, supra.
En el presente caso, el Ministerio Público presentó prueba
para establecer que el Sargento Lazú Vázquez recibió los vídeos con
la autorización del dueño del negocio. Conforme a las
determinaciones de hecho de la resolución recurrida, el Sargento
Lazú Vázquez declaró sobre el recibo de los vídeos, su custodia y
aseguró que éstos no fueron alterados.19
Conforme a la norma jurídica expuesta, una vez el proponente
de la evidencia cumple con el requisito de demostrar que la evidencia
no ha sufrido cambio durante su custodia, es al juzgador de los
15 Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, pág. 425; Pueblo v. Carrasquillo Morales,
supra, pág. 701. 16 Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, pág. 426. 17 Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 813. 18 Pueblo v. Echevarria Rodríguez I, supra, pág. 350. 19 El peticionario no cuestiona las determinaciones de hecho del foro recurrido, la
pericia del testigo Lazú Vázquez, el contenido de los vídeos ni la cadena de custodia del objeto. TA2025CE00785 8
hechos a quien le compete considerarla y evaluarla, a la luz de las
circunstancias del caso. Cualquier duda que surja sobre la posible
adulteración o contaminación de la evidencia se dirige al peso que
merece la prueba y no a su admisibilidad. Pueblo v. Santiago
Feliciano, 139 DPR 360, 425 (1995); Pueblo v. Carrasquillo Morales,
123 DPR 690, 699 (1989).
Así pues, luego del análisis del recurso y del derecho aplicable,
no vemos razón para intervenir con lo dispuesto por el TPI. Nada en
el expediente sugiere que el foro recurrido hubiera incurrido en error
o en abuso de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga
meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el
ejercicio de nuestras funciones.
Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos
denegar la expedición del auto de certiorari. A tenor con lo resuelto,
declaramos no ha lugar a la Moción en Solicitud de Prórroga para
Presentar Transcripciones de Vistas.
IV.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Díaz Rivera disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Caguas
CHRISTIAN ORTIZ TA2025CE00785 Caso Núm. E VI2024G0008 Parte Peticionaria E OP2024G0007 E LA2024G0063 E LA2024G0064
Sobre: Infr. Art. 93.A CP Infr. Art. 249.B CP Infr. Art. 6.05 Art. 6.14 Ley 168 Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA DÍAZ RIVERA
En San Juan, Puerto Rico a 24 de noviembre de 2025
Disiento respetuosamente de la determinación a la cual arriba
la mayoría en el presente caso, por entender que el Ministerio
Público no cumplió con los requisitos establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico para autentica un video que alegadamente
recoge ciertos hechos que dieron base a las acusaciones en el caso
de autos. La controversia que nos vemos precisados a analizar es
si el testimonio del Sargento Steven Lazú Vázquez fue suficiente
para autenticar y admitir en evidencia dicho video.
En primer lugar, resaltamos que el video en cuestión NO es
evidencia ilustrativa, sino que es lo que se conoce en la
jurisprudencia como testigo silente “silent witness” o “case in chief”.
Ello es así, pues el Ministerio Público no ha presentado un testigo
que haya visto con sus propios ojos en tiempo real, y no a través de
unas cámaras, lo que recoge ese video. Por lo que no cabe aquí
hablar de prueba ilustrativa. Esta distinción es medular debido a TA2025CE00785 2
que la prueba ilustrativa y la prueba “in chief” o testigo silente como
en este caso, se autentican de manera distinta. Cuando un video se
trae como evidencia ilustrativa, basta con que un testigo diga que
refleja fiel y exacto lo mismo que vio en tiempo real con sus ojos. No
obstante, ese no es el caso con este video por lo que esa no es la
forma de autenticarlo. La forma de autenticar el “testigo silente” es
mucho más rigurosa. Véase Pueblo V. Nazario Hernández, 138 DPR
760 (1995). Somos del criterio de que en este caso el Ministerio
Público no cumplió con los requisitos necesarios para su
admisibilidad.
Además, a nuestro juicio, ese no es el único escollo que
enfrenta el Ministerio Público para autenticar el video en cuestión.
Eso es así debido a que en adición a la autenticación de prueba in
chief y/o testigo silente (prueba real), el Ministerio Público tiene que
cumplir con los estándares de autenticación de evidencia electrónica
digital. Esto es importante señalarlo, pues la evidencia electrónica
tiene unos requisitos adicionales que deben cumplirse como parte
de su autenticación para que sea admisible. Esos requisitos
tampoco se cumplieron en este caso.
La Evidencia electrónica-digital es cualquier dato que se
transmite o almacena usando una computadora. Véase Vivan
Neptune Rivera, “La Evidencia Electrónica: Autenticación y
Admisibilidad”, Ediciones Situm, 2017. Por lo que lo determinante
al momento de saber si una evidencia es digital o electrónica es el
lugar en el que se genera o archiva las fotos o imágenes. Entonces
¿por qué es importante señalar que este video es evidencia
electrónica? Porque como dice la profesora, Neptune Rivera: “La
gran pregunta es si se autentica, admite y valora la evidencia
electrónica de la misma manera que la evidencia documental o
testimonial y la respuesta es no”, Neptune Rivera, supra, pág 8. TA2025CE00785 3
Este tipo de evidencia no basta con ser pertinente para que
sea admisible, sino que tiene que superar varios escollos probatorios
como la autenticación. Véase Neptune Rivera, supra, págs. 16-18.
Es indispensable que cuando los agentes del orden público
intervengan en una escena en la que la evidencia del delito consta
en un medio digital (como en este caso) se haga un reconocimiento
e identificación de evidencia, se documente la escena, se haga una
recolección y preservación de la evidencia. Es indispensable,
además, que se cumplan con los siguientes pasos:
1) Preparar un inventario detallado del equipo,
manuales, notas y todo documento relacionado a
ocuparse;
2) Fotografiar la escena antes y después de ocuparse el
equipo; y
3) Completar la documentación para la cadena de
custodia (Nótese que la cadena de custodia es un
requisito necesario, pero no suficiente en la
autenticación de este tipo de evidencia.
4) Además, si lo que se incauta es lo que está dentro de
los equipos (como el video de la cámara de seguridad)
es importante preservar los archivos electrónicos y
toda colección de información e identificarlo.
La importancia de lo anterior radica en que este tipo de
evidencia es fácilmente manipulable y capaz de ser alterado, y es el
Ministerio Público el que tiene el peso de la prueba de demostrar al
Tribunal que eso no pasó. Para que el video que el Ministerio Público
propone sea admisible, éste debe autenticarse conforme a la Regla
901(b)(12) y 901(b)13 de las de Evidencia.
Sobre el particular, la Regla 901(b)(12)y (13) de Evidencia
disponen lo siguiente: TA2025CE00785 4
“…(B) De conformidad con los requisitos del inciso (A) de esta Regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de autenticación o identificación los siguientes… (12) Proceso o sistema Evidencia que describa el proceso o sistema utilizado para obtener un resultado y que demuestre que el proceso o sistema produce resultados certeros. (13) Récord electrónico Un récord electrónico podrá autenticarse mediante evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual los datos fueron grabados o almacenados. La integridad del sistema se demuestra a través de evidencia que sustente la determinación que en todo momento pertinente el sistema de computadoras o dispositivo similar estaba operando correctamente o en caso contrario, el hecho de que su no operación correcta no afectó la integridad del récord electrónico…” Conforme a las citadas reglas para que el video en cuestión
sea admisible se tiene que aportar evidencia del proceso o sistema
utilizado para obtener un resultado y demostrar que se produjo un
resultado certero. Es decir, en estos casos es necesario un
testimonio base de una persona familiarizada con el sistema en el
cual se crea, genera o guarda el video que describa el
funcionamiento de ese sistema en los momentos que se generó el
video. En ese sentido, el testimonio del Sargento Steven Lazú
Vázquez no puede satisfacer esos requisitos, pues este ocupó el
video posterior a la ocurrencia de los hechos, sin embargo, no está
familiarizado con el funcionamiento de las cámaras de seguridad
previo al momento de ocuparlo.
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
testimonio presentado por el Ministerio Público es insuficiente para
sostener la admisibilidad del video en cuestión y en función de ello,
expediríamos el recurso de certiorari y revocaríamos la Resolución
recurrida.
Karilyn Díaz Rivera Jueza de Apelaciones