Almeida Perez v. Estado Libre Asociado

9 T.C.A. 170, 2003 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00116
StatusPublished

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Almeida Perez v. Estado Libre Asociado, 9 T.C.A. 170, 2003 DTA 93 (prapp 2003).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[171]*171TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 3 de febrero de 2003, el Procurador General de Puerto Rico presentó Recurso de Apelación en el que nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 18 de diciembre de 2002 y notificada el 2 de enero de 2003. Mediante dicha sentencia, el tribunal a quo declaró con lugar una demanda de impugnación de confiscación y ordenó la entrega de un vehículo de motor o el valor de tasación del mismo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

Del expediente del caso, surge que el 28 de diciembre de 2000, el agente Diógenes Espinal Báez estaba patrullando en bicicleta por el Centro Comercial El Señorial Plaza y vio un auto Ford Focus de color azul con tintes oscuros que salía del centro comercial. El agente decidió intervenir con dicho vehículo por razón de los tintes y solicitó la licencia de conducir al chofer, Gustavo Almeida Rodríguez, quien no la tenía consigo en ese momento. Mientras el agente conversaba con Almeida, notó un fuerte olor a marihuana, solicitó a todos los pasajeros que desocuparan el auto y observó en el interior del vehículo algo que parecía ser picadura de marihuana. El agente solicitó a Almeida permiso para registrar el auto y éste accedió. El agente solicitó refuerzos por radio y cuando éstos llegaron registraron a todos los pasajeros y el vehículo. El agente Espinal encontró tres bolsas transparentes de color verde con cierre a presión con lo que parecía ser picadura de marihuana. El resultado de la prueba de campo realizada a dicha muestra reflejó positivo a marihuana.

Ese día fue presentada la denuncia por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas contra el joven Gustavo Almeida Rodríguez y una orden de confiscación para incautar el vehículo Ford Focus, año 2000, con tablilla EAY-980, conducido por Almeida y registrado a nombre de Popular Leasing. Dicha orden fue notificada el 11 de enero de 2001. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa para arrestar por el delito imputado y el Ministerio Público no fue en alzada.

El 17 de enero de 2001, Manuel Almeida Pérez, padre de Gustavo Almeida Rodríguez, presentó Demanda sobre impugnación de confiscación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la que alegó que no existía prueba suficiente y preponderante de que el demandante hubiere cometido un delito. El 24 de enero de 2001, Popular Leasing presentó Demanda sobre impugnación de confiscación en la que indicó ser el dueño del auto y adujo que la confiscación era nula e ilegal por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Confiscaciones. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico contestó las demandas el 5 de febrero de 2001 y el 12 [172]*172de marzo de 2001, respectivamente. El 11 de noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución, notificada el 24 de octubre de 2001, mediante la cual ordenó la consolidación de ambos casos.

El 18 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, notificada el 2 de enero de 2003, en la que determinó que la parte demandada no presentó prueba suficiente para establecer que el vehículo confiscado fue utilizado en la comisión de un delito, ya que no quedó demostrado que la sustancia objeto del análisis químico fuese la misma ocupada; declaró con lugar la demanda; y ordenó la devolución del vehículo o el pago de $10,600.00, el valor según tasación.

Inconforme con dicha determinación, el 3 de febrero de 2003, el Procurador General de Puerto Rico acudió ante nos mediante recurso de apelación en el que nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia a quien imputa la comisión de los siguientes tres errores:

“1. Erró el tribunal apelado al emitir sentencia sin determinaciones de hechos en contra de lo requerido por la Regla 43.2 de Procedimiento Civil.
2. Erró el tribunal apelado al resolver que el certificado de análisis de la prueba de campo no es admisible bajo la Regla 65 (H) de Evidencia.
3. Erró el tribunal apelado al declarar con lugar la demanda, a pesar que la prueba documental presentada por el Estado estableció preponderantemente la comisión del delito y el nexo entre el delito cometido y el vehículo confiscado. ”

II

En el primer error señalado, los apelantes indican que el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia sin determinaciones de hechos. No le asiste la razón.

Aunque la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice IH, dispone en su parte pertinente que “en todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda, ” dicha regla también establece que “no será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho: (a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36, o al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2; (b) en casos de rebeldía; (c) cuando las partes así lo estipulen; o (d) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estimare. ”

Uno de los fundamentos principales para requerir al tribunal sentenciador que determine hechos específicos es permitir a las partes y al foro apelativo estar completamente informados de las bases de la decisión. Sin determinaciones de hechos a las cuales remitimos, en caso de basar la revisión de alguna de ellas, la función revisora quedaría un tanto restringida.

Sin embargo, la sentencia emitida en el caso de autos especifica las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho. Si los apelantes deseaban enmendar dichas determinaciones o incluir determinaciones adicionales tenían 10 días para solicitarlo, según lo dispone la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III. Dicha regla señala que “no será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para [173]*173sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente, aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia. ”

III

Como segundo error, el Procurador General de Puerto Rico señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que el certificado del análisis de la prueba de campo no era admisible.

El inciso (H) de la Regla 65 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

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