Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de Aibonito v. KLAN202101071 Crim. Núm.: STEVEN A. RODRÍGUEZ B VI2019G0033 MATÍAS B LA2019G0103 B LA2019G0104 Apelante Por: Inf. Art. 93-D 1er. Grado CP, Inf. Art. 5.07 Ley de Armas, Inf Art. 5.15 Ley de Armas. Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Marrero Guerrero1 y la Jueza Díaz Rivera2.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece el apelante, Sr. Steven A. Rodríguez Matías, y nos
solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 9 de diciembre de
2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito.
Mediante dicho dictamen, se sentenció al apelante, luego de que un
jurado rindiera un veredicto de culpabilidad el 29 de septiembre de
2021, por infracción de los Arts. 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas del
2000, 25 LPRA secs. 455 et. sec y del Art. 93(D) del Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2022-061 se designa al Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero en sustitución del Hon. Misael Ramos Torres. 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2022-140 se designa a la Hon. Karilyn M.
Díaz Rivera en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos.
Número Identificador SEN2023________________ KLAN202101071 2
I
Por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2019, el Ministerio
Público presentó tres (3) denuncias en contra del apelante, a saber:
un cargo por violación al Art. 99 (d); un cargo por violación al Art.
5.07 de la Ley de Armas; y un cargo por violación al Art. 5.15 de la
Ley de Armas. Por los mismos hechos se presentaron denuncias
contra el señor Santos Rivera, contra quien se determinó causa en
ausencia, pero no había sido arrestado al momento de celebrarse el
juicio contra el apelante.
Celebrada la vista preliminar, el Tribunal hizo una
determinación de causa probable para juicio en todos los cargos.
Oportunamente, el Ministerio Público presentó las acusaciones
correspondientes, casos BV12019G0333, BLA2O19GO1O3 al 0104.
En dichas acusaciones, se le imputó al apelante lo siguiente:
Caso núm. BV12019G0333, Art. 93 (d) del Código Penal, supra El referido acusado STEVEN ANTHONY RODRIGUEZ MATIAS C/P TETA, allá en o para el día 5 DE MAYO DE 2019 en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, ilegal, voluntaria, criminal , intencionalmente [sic], a propósito o con conocimiento dio muerte a JORGE JUAN ROLON ALVARADO, al disparar un arma de fuego en Calle Baldorioty Intersección con la Calle Ramón Flores, en el pueblo de Aibonito, perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, siendo la misma, un lugar público o abierto al público, con claro menosprecio de la seguridad pública. CERTIFICACION DE MUERTE PAT-1760-19.
Caso núm. BLA2O19GO1O3, Art. 5.07 de la derogada Ley Núm. 404-2000. Supra El referido acusado STEVEN ANTHONY RODRIGUEZ MATIAS C/P TETA, allá en o para el día 5 DE MAYO DE 2019 en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, ilegal, voluntaria, criminalmente, portó, poseyó y/o usó sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática COLOR NEGRA, LARGA, un rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente, o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, la cual es capaz de causar grave daño corporal. Utilizando dicha arma color negra larga, en la comisión del delito de Infracción Artículo 93, Código Penal e Infracción Artículo 5.15, Ley de Armas en contra de JORGE JUAN ROLON ALVARADO. KLAN202101071 3
Caso núm. BLA2O19GO1O4, Art. 5.15 de la derogada Ley Núm. 404-2000, supra El referido acusado STEVEN ANTHONY RODRIGUEZ MATIAS C/P TETA, allá en o para el día 5 DE MAYO DE 2019 en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, ilegal, voluntaria, criminalmente disparó un arma de fuego, COLOR NEGRA, LARGA, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir o sufrió daño. Consistente dichas acciones en que el acusado le disparó a la persona de JORGE JUAN ROLON ALVARADO, ocasionándole la muerte.
Una vez culminado el proceso de desinsaculación de jurado, el
desfile de prueba del Juicio en su Fondo se llevó a cabo los días 30
de agosto, 3, 8, 15, 22, 27 y 29 de septiembre de 2021. Luego de
escuchados los testimonios de los testigos y evaluada la totalidad de
la prueba que tuvo ante sí, el 29 de septiembre de 2021, el Jurado
emitió un veredicto de culpabilidad en todos los cargos imputados
al apelante. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia aceptó
los veredictos y declaró al apelante culpable.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la
Vista de Imposición de Sentencia. Mediante el dictamen, el Tribunal
de Primera Instancia sentenció al apelante de la siguiente forma: por
el Art. 93-D 1er Grado del Código Penal, supra, noventa y nueve (99)
años de cárcel, consecutiva con las penas impuestas en los casos
BLA2019G0103 y BLA2019G0104; por el Art. 5.15 de la Ley de
Armas, supra, un (1) año duplicada a dos (2) años de cárcel en virtud
del Art. 7.03 de la Ley de Armas, consecutiva con las penas
impuestas en los casos BLA2019G0103 y BVI2019G0033 y, por el
Art. 5.07 de la Ley de Armas, supra, dieciocho (18) años duplicada
a treinta y seis (36) años de cárcel en virtud del Art. 7.03 de la Ley
de Armas, consecutiva con las penas impuestas en los casos
BLA2019G0104 y BVI2019G0033.
Inconforme con la Sentencia, el 27 de diciembre de 2021, el
apelante acudió a este Foro apelativo intermedio y señaló la
comisión de los siguientes errores: KLAN202101071 4
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que el Ministerio Público no presentase la foto del testigo Robin Báez al panel de jurados número 4, y en cuanto a todos los paneles la foto del Sr. Jorge Luis Rolón, durante el proceso de selección de Jurado, esto a pesar de que la defensa levantó oportunamente su objeción en cuanto a la deficiencia del Ministerio Público, lo que violó el debido procedimiento de ley del acusado.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que el acusado fuera identificado por los testigos de fiscalía sin que a éste se le requiriese quitarse la mascarilla, contrario a como se hizo en el momento de selección de jurado, por lo que la identificación del acusado en el juicio fue defectuosa y violó el debido proceso de ley.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar un veredicto de culpabilidad que es contrario a la prueba presentada por el patólogo forense quien estableció que los impactos de bala recibidos por el occiso provinieron de alguien que le disparó desde la parte de atrás y no desde el frente del cuerpo donde se encontraba el acusado.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no suprimir la confesión del acusado la cual fue producto del requerimiento del Fiscal Víctor Casiano Cosme en una celda del tribunal, luego de celebrada la vista de causa probable, momento en el cual el acusado no contaba con representación legal y no le hizo las advertencias que exige nuestro ordenamiento jurídico.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que se le mostrase al jurado en el proceso deliberativo, un video que había sido admitido condicionalmente como evidencia ilustrativa y demostrativa, sin que en dicho momento estuviese la testigo con la cual se presentó ese video.
El 29 de marzo de 2023, El Pueblo de Puerto Rico acudió ante
nos mediante su Alegato. Con el beneficio de contar con las
comparecencias de las partes, procedemos a resolver el recurso que
nos ocupa.
II
A. La desinsaculación del jurado
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone expresamente que “[e]n los procesos por delito grave el
acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado
imparcial compuesto por doce vecinos del distrito…” Art. II, Sec. 11, KLAN202101071 5
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Por su parte, la Constitución de los
Estados Unidos de América codifica el derecho a juicio en jurado en
casos criminales en su Sexta Enmienda: “In all criminal
prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and
public trial, by an impartial jury of the State and district wherein
the crime shall have been committed[…].” Emda. VI, Const. EE.
UU., LPRA, Tomo 1.
Asimismo, el derecho a un juicio por jurado en casos penales
se reconoció, mediante el proceso de incorporación selectiva, como
uno fundamental aplicable a los estados por medio de la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución. Duncan v. State of La.,
391 US 145, 149 (1968). Por esa razón, el proceso de seleccionar el
jurado conocido como desinsaculación, tiene unas exigencias
constitucionales. Esas exigencias se manifiestan en el requisito de
(1) representatividad del grupo de candidatos a jurados entre los
cuáles se van a seleccionar los jurados que juzgarán al acusado y
los suplentes, conocido como venire; (2) las recusaciones perentorias
y motivadas y (3) el requisito de que los jurados sean vecinos del
distrito donde se alega que se cometió el delito.
En Pueblo v. Jiménez Hernández, 116 D.P.R. 632, 635 (1985),
nuestro Tribunal Supremo señaló que "[n]o hay duda de que el
procedimiento de desinsaculación del jurado es una de las etapas
más críticas e importantes de un juicio criminal por cuanto el mismo
es uno de los mecanismos mediante los cuales se pretende
garantizar que el jurado que intervendrá en el proceso como
juzgador supremo de los hechos será uno imparcial, capacitado y
libre de prejuicios." Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145, 151
(1968); Connors v. United States, 158 U.S. 408 (1985).
Como es sabido, la desinsaculación del jurado está regulada
por las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA,
Ap. II. Estas reglas contienen una serie de salvaguardas para que KLAN202101071 6
tanto la Defensa como el Ministerio Público puedan seleccionar
como jurados personas que han de juzgar la causa de manera
imparcial. A los fines de seleccionar un jurado imparcial, tanto el
Juez que preside los procedimientos, como las partes deben indagar
durante el proceso de desinsaculación sobre si existe algún viso de
imparcialidad en los candidatos a jurados. Esto incluye cualquier
tipo de relación entre los candidatos con cualquiera de las partes o
testigos.
No obstante, lo anterior, las Reglas de Procedimiento Criminal
no contienen una exigencia legal para que el Ministerio Público
presente en persona a todos los testigos de cargo como paso
indispensable para que comience el proceso. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559 (2009). Lo anterior quiere decir que,
independientemente estén presentes o no los testigos de cargo al
momento de desinsaculación del jurado, el TPI tiene la obligación de
procurar que un acusado de delito tenga un juicio justo. A esos
efectos, nuestro más Alto Foro expresó lo siguiente:
[e]n nuestro Ordenamiento Jurídico, existen mecanismos que permitirían evitar la selección de algún jurado indeseado por estar relacionado de alguna manera con un testigo, sin requerir la presencia de este último. Así, por ejemplo, el propio “procedimiento de desinsaculación”, (voir dire), le permite a las partes y al juez indagar con preguntas a los potenciales miembros del jurado, para así evitar la selección de un candidato a jurado que pueda tener su juicio obnubilado o denote visos de parcialidad. Véanse, Pueblo v. Hernández Delgado, 116 DPR 427 (1990); Pueblo v. Jiménez Hernández, 116 DPR 632 (1985)…Precisamente, esa es la razón de ser de la Regla 119 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la cual autoriza tanto al magistrado que preside el proceso, y a los abogados de las partes para que formulen a los candidatos potenciales a jurados las preguntas que entiendan pertinentes a su capacidad para actuar. Pueblo v. Jiménez Hernández, supra, págs. 637-638. Por eso, un voir dire pormenorizado por parte del juez y los respectivos representantes legales de las partes, subsana la ausencia física de todos los testigos al momento de la selección del jurado.
Además, hay otras salvaguardas para que el veredicto que emita el jurado sea imparcial. Las Reglas 126 y KLAN202101071 7
127 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, proveen para que el tribunal discrecionalmente ordene que se llame a uno o más jurados suplentes. Estos se podrán utilizar en cualquier momento anterior al sometimiento final del caso al jurado, si uno de los jurados muriese, se enfermase o tuviese que ser relevado por causa suficiente. De igual manera, la Regla 144(d) de Procedimiento Criminal 34 LPRA Ap. II, dispone que el tribunal podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si se comete algún error de derecho o se incurre en alguna irregularidad durante el proceso que, a juicio del tribunal, le impida al jurado rendir un veredicto justo e imparcial. Como señala el Profesor Chiesa: “[e]sta regla constituye el vehículo estatutario para hacer valer el derecho del acusado a la terminación del juicio cuando la continuación es incompatible con el concepto de “jurado ‘imparcial’ componente esencial del derecho constitucional a juicio por jurado”. E.L. Chiesa, op. Cit, Vol. II, sec. 15.5 pag. 322. De esta forma, si el problema surge con un miembro del jurado en particular, no debe disolverse al jurado si hay jurados suplentes o si el acusado renuncia válidamente al jurado de doce miembros. Id.
De lo anterior podemos razonar que, luego de que los jurados pasan el cedazo de la desinsaculación, si surge que alguno de ellos no puede ser completamente imparcial por estar o haber estado relacionado de alguna manera con algún testigo, dicho jurado puede sustituirse con un suplemente. De no poderse dar la sustitución por carencia de suplentes, entonces queda disponible la vía de la disolución del jurado como remedio final para preservarle al acusado su derecho a un juicio justo e imparcial. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 585-587.
Nuestro más alto foro, reiteradamente ha reconocido dos (2)
métodos de seleccionar y juramentar al jurado, que son el método
corto y el largo. En el método corto se examina a cada candidato y
de no ser recusado por alguna de las partes, éste queda seleccionado
automáticamente para formar parte del jurado, sin poder ser
recusado posteriormente por las partes, aunque estos no hayan
agotado sus recusaciones. Una vez concluida la ronda
de desinsaculación, se toma el juramento definitivo a los jurados.
Mientras que en el método largo se examinan varias rondas
de jurado y una vez concluidas las recusaciones motivadas y
agotadas las recusaciones perentorias a las que se tiene derecho,
queda constituido de esa forma el jurado al que se le toma juramento KLAN202101071 8
definitivo. A diferencia del método corto, donde una vez el candidato
no es recusado por alguna de las partes éste automáticamente pasa
a formar parte del jurado, en el método largo las partes si pueden
recusar a un candidato examinado en alguna ronda anterior. Pueblo
v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 437, 444-445 (1982); E.L.
Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, Sec. 30.5, págs. 394-395.
Según lo ha expresado nuestro más alto foro, existe una
predilección por el método largo para la desinsaculación del jurado
sobre el método corto. Pueblo v. Morales Acosta, 66 D.P.R. 10, 15
(1946); Pueblo v. Torres Rivera, 48 D.P.R. 39, 46 (1935). Aunque el
tribunal de instancia tiene discreción para elegir el método a utilizar
para desinsacular al jurado. Pueblo v. Vázquez, 68 D.P.R. 67, 73
(1948); Pueblo v. Torres Rivera, supra, a la pág. 46. Lo importante es
que una vez se elige un método y se inicia el procedimiento
de desinsaculación bajo ese método, el tribunal deberá continuar
utilizando el método hasta concluir con la desinsaculación del
jurado. Pueblo v. Romero Rodríguez, supra, a la pág. 446.
Una vez seleccionado el petit jury, esto es los jurados que
adjudicarán la causa, la función de éste es recibir la prueba y aplicar
a esa prueba el derecho que corresponda, según impartido en las
instrucciones al jurado que haga el juez que preside los
procedimientos. Finalmente, cabe señalar que el Tribunal Supremo
de Puerto Rico tuvo la oportunidad de definir la función del jurado
en nuestro ordenamiento jurídico en Pueblo v. Echevarría, 128 DPR
299, 337-338 (1991). A esos fines, expresó lo siguiente:
“La opción de un juicio ante un panel de jurados implica conferir a éstos la administración de la justicia, esto es la determinación final sobre culpabilidad. El Jurado, compuesto por una muestra representativa de la comunidad del acusado tiene como encomienda evaluar la prueba, recibir instrucciones sobre el derecho aplicable, deliberar en secreto y rendir un veredicto final. De entender el Jurado que el acusado incurrió en responsabilidad criminal por los hechos KLAN202101071 9
que se le imputan deberá determinar el delito específico o el grado del mismo, por el cual éste deberá responderle a la sociedad”.
B. La identificación del acusado
La identificación del acusado es una de las etapas más
esenciales o críticas en el procedimiento criminal, pues no puede
haber una convicción sin prueba que “conecte” o “señale” al
imputado de delito, como el responsable de los hechos delictivos. Es
decir, para que una persona acusada de la comisión de un crimen
pueda tener un juicio justo e imparcial, el Estado debe garantizarle
que su identificación como autor del delito imputado es confiable y
legítima, tal como lo exige el Artículo II, Sección 11, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase a
Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249, 252 (1969), seguido en
Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302, 309 (1987). Incluso,
la falta de una identificación confiable constituye una violación al
debido proceso de ley del acusado. Pueblo v. Hernández González,
175 D.P.R. 274, 286 (2009).
Como los mayores extravíos en la administración de la justicia
criminal lo ocasionan los errores en la identificación del acusado,
pues “evidencia de identificación es la evidencia de opinión por
excelencia”, el Tribunal Supremo adoptó la doctrina que ordena “la
supresión de toda prueba de identificación fruto de un
procedimiento tan viciado que, como cuestión de derecho, haga
constitucionalmente inadmisible la identificación por violar el
debido proceso de ley.” Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. en las
págs. 251-252 y 257. No obstante, la determinación de si se ha
violado este derecho depende de la totalidad de las circunstancias
que rodearon el procedimiento o método utilizado para la
identificación.
En ese sentido, nuestro Alto Foro ha reiterado que el posible
efecto corruptor de un procedimiento innecesariamente sugestivo KLAN202101071 10
deberá sopesarse contra los siguientes factores: (a) la oportunidad
que tuvo el testigo de ver al criminal durante la comisión del delito;
(b) el grado de atención del testigo; (c) la precisión de la descripción
del perpetrador que haga el testigo; (d) el grado de certeza que
demuestre el testigo durante la rueda de detenidos y (e) el lapso de
tiempo que ha transcurrido entre el crimen y la identificación.
Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216, 224 (1989); Pueblo v.
Hernández González, 175 D.P.R. en la pág. 292.
Por otro lado, la evaluación sobre el método utilizado para
identificar a un acusado es una cuestión estrictamente de derecho
que atañe a la admisibilidad de la prueba de identificación. Ahora
bien, una vez admitida por el tribunal, la confiabilidad de la prueba
de identificación, al igual que la credibilidad que merezca el
resto de la prueba del Estado, es un asunto que deberá dirimir
el Jurado. Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 D.P.R., en las págs. 183-
184.
C. Apreciación de la Prueba
El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Art. II Const. ELA, LPRA, Tomo 1, garantiza a todo
acusado de delito el derecho fundamental a la presunción de
inocencia durante todo proceso criminal. Ese derecho constituye
uno de los imperativos del debido proceso de ley, según lo ha
reconocido nuestro más alto foro en múltiples ocasiones. Pueblo v.
Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011). Además, y de manera más
específica, la Regla 110 (F) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, dispone que, en los casos criminales, la culpabilidad de la
persona debe ser establecida más allá de duda razonable. Es el
Ministerio Público quien tiene la obligación de presentar evidencia
para cumplir con la carga probatoria de establecer la culpabilidad
del acusado. Dicho de otra forma, el Ministerio Público tiene que
probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito, la KLAN202101071 11
intención o negligencia criminal en su comisión y la conexión de la
persona acusada con los hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
DPR 84, 99 (2000).
No obstante, lo anterior, es necesario señalar que la duda
razonable no es una duda especulativa ni se extiende a cualquier
duda posible. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido como
duda razonable aquella duda fundada que surge como el raciocinio
de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Nuestro más
alto Foro ha expresado además que, para poder rebatir la
presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá probar cada
uno de los elementos del delito imputado y producir certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un
ánimo no prevenido. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985),
Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780 (2002).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico es norma
reiterada que, al enfrentarnos a la tarea de revisar la suficiencia de
la prueba en convicciones criminales, nuestra función revisora está
enmarcada dentro de unas consideraciones que nos limitan. Como
es sabido, al momento de revisar las determinaciones que realizan
los juzgadores de primera instancia, ya sea Juez o Jurado, debemos
otorgarle una gran deferencia en cuanto a la prueba testifical
presentada ante ellos. La regla general es que el tribunal revisor no
debe intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos ni
sustituir las determinaciones de hechos basadas en las
apreciaciones de esa prueba. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834
(2018). Además, el veredicto del jurado, como la sentencia del juez,
es un acto investido con la alta dignidad de la magistratura en la
función juzgadora de la conducta de los hombres, y no es para
echarse a un lado con liviandad e indiferencia. Pueblo v. Figueroa
Rosa, 112 DPR 154 (1992). KLAN202101071 12
La norma expuesta descansa en el hecho de que los foros de
instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada,
pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y,
por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia. Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591
(1995).
Claro está, a pesar de que la determinación de culpabilidad
hecha por el juzgador de los hechos merece gran deferencia, ésta
podrá ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión,
prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error manifiesto debido
a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica o es increíble o
imposible. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, pág. 99. Así, pues, a menos que existan
los elementos antes mencionados o que la apreciación de la prueba
se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente
imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de
intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de
los hechos. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra.
En el caso Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782
(2013), el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de
definir lo que es pasión, prejuicio o parcialidad y error manifiesto. A
esos efectos, expresó que se incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad cuando se actúa “movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna.” Por su parte, las determinaciones del foro
revisado son un error manifiesto si de un análisis de la totalidad de
la evidencia, el foro revisor queda convencido de que se cometió un
error porque las conclusiones están en conflicto con el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida KLAN202101071 13
debido a que se distancian de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
772.
Finalmente, en cuanto a la cantidad de prueba requerida para
sostener una convicción, es necesario acudir a la Regla 110 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Conforme al inciso (D) de la referida
Regla “la evidencia directa de una persona testigo que merezca
entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que
otra cosa se disponga por ley.” Es por ello por lo que el testimonio
de un sólo testigo, de ser creído por el juzgador de los hechos, es
suficiente para sustentar una convicción ya que no se trata de un
análisis de cantidad.
D. Derecho a la no autoincriminación
El derecho a la no autoincriminación surge, en primer lugar,
de la Enmienda Quinta de la Constitución de los Estados Unidos de
América, la cual establece que “[n]inguna persona (…) será
compelid[a] en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo
(…)” De igual forma, nuestra Constitución reconoce el derecho a la
no autoincriminación.
La Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución dispone
que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio
testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni
comentarse en su contra.” Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A.,
Tomo I. Dicha protección constitucional pretende evitar que las
personas sean sometidas al conflicto de decidir si mienten o se
incriminan o si declaran o no, a la vez que promueve que el Estado
lleve a cabo sus investigaciones criminales civilizadamente. Pueblo
v. Sustache Torres, 168 D.P.R. 350, 354 (2006). Este derecho ha sido
reconocido como uno de los más trascendentales y fundamentales
del derecho penal practicado en un sistema democrático de KLAN202101071 14
gobierno. Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551, 556
(1989).
Esta protección constitucional, complementada por la
extensa doctrina jurisprudencial desarrollada a partir de Miranda v.
Arizona, 384 U.S. 435 (1966), ampara a una persona desde el
momento en que una investigación policial de los hechos delictivos
se centra en ella como sospechosa, se encuentra efectivamente
detenida y bajo la custodia del estado y expuesta a ser interrogada
por agentes del Estado. A partir de ese momento, y sólo si concurren
esas circunstancias, es indispensable que se le advierta a la persona
a quien el Estado pretende interrogar, de su derecho a permanecer
callada, de que cualquier declaración que haga podrá y será
utilizada como evidencia en su contra, y su derecho a ser asistido
por un abogado de su elección, o en su defecto, uno asignado por el
Estado. Pueblo v. Millán Pacheco, 182 D.P.R. 595, 610 (2011), Pueblo
v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987).
En Pueblo v. Millán Pacheco, supra, el Alto Foro reiteró que la
razón de la decisión de Miranda v. Arizona, supra, fue reducir al
mínimo el riesgo de que se produzcan confesiones bajo coerción.
Para lograr este objetivo, el Tribunal Supremo Federal concluyó que
era necesario que el sospechoso y/o acusado estuviera informado
de manera adecuada y efectiva de sus derechos. Íd, a la pág. 610.
Para determinar si las advertencias Miranda se le hicieron a la
persona acusada o sospechosa eficazmente es necesario tomar en
consideración “la totalidad de las circunstancias” que rodean la
confesión. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 D.P.R. 563, 574
(2008). Entre las circunstancias que se deben evaluar se encuentra
el periodo de tiempo que el sospechoso o el acusado estuvo bajo
custodia policiaca antes de prestar la confesión, la conducta
policiaca mientras estuvo bajo custodia y si el sospechoso o acusado
estuvo asistido por un abogado al hacer su confesión. Íd. Igualmente KLAN202101071 15
el tribunal tomará en consideración si la renuncia al derecho a la no
autoincriminación fue una voluntaria. Así, una renuncia al derecho
a la no autoincriminación es voluntaria cuando se realiza sin la
mediación de coacción o violencia por parte de los funcionarios del
Estado en el procedimiento que culmina en la toma de la
confesión. Pueblo en interés menor J.A.B.C., supra, a la pág. 561.
Para que la confesión efectuada sea admisible en evidencia,
le corresponde al Estado probar que fue hecha de manera libre y
voluntaria mediante una renuncia válida e informada de los
derechos constitucionales. Pueblo v. Viruet Camacho, supra, a la
pág.575, Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791, 802 (1988). Ello
quiere decir, que es el Estado quien tiene que demostrar que la
renuncia al derecho a la no autoincriminación fue una voluntaria,
inteligente y consciente. Pueblo v. Pellot Pérez, supra. Para probar lo
anterior es necesario que se presente prueba detallada sobre las
advertencias específicas que se le hicieron al sospechoso o al
acusado sobre las condiciones imperantes en el momento en que se
llevó a cabo la confesión o la admisión. Pueblo v. Medina Hernández,
158 D.P.R. 489, 509 (2003). Si el Estado no logra satisfacer la carga
probatoria, entonces procede la supresión de cualquier declaración
incriminatoria hecha por el acusado, evitando así una violación al
derecho constitucional a la no autoincriminación que cobija a todo
ciudadano. Pueblo v. Millán Pacheco, supra, a la pág. 612.
E. La autenticación y admisión de la evidencia
En el ámbito del derecho probatorio, nuestro ordenamiento
jurídico establece que, para que sea admisible la evidencia
presentada, además de pertinente, debe ser autenticada. Así, para
que una evidencia sea admitida, la parte proponente viene obligada
a efectuar su autenticación. Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 DPR 484
(1986). La Regla 901 de Evidencia, supra, R.901, contiene una KLAN202101071 16
lista, no taxativa, de métodos para autenticar la evidencia, “por lo
que la autenticación no tiene que realizarse mediante un método
específico”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 813
(2020).
A estos efectos, la Regla 901 (A) de Evidencia, supra, R. 901
(A), dispone que “[e]l requisito de autenticación o identificación como
una condición previa a la admisibilidad se satisface con la
presentación de evidencia suficiente para sostener una
determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona
proponente sostiene”. Autenticar una pieza de evidencia es probar
que la misma es lo que su proponente alega que es. Rosado Reyes
v. Global Healthcare, supra, pág. 812; Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, supra. Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág.
345.
F. Evidencia ilustrativa
La evidencia demostrativa ilustrativa es aquella que
“únicamente es para enseñar, instruir, representar o hacer más
comprensible un testimonio u otra evidencia”. Pueblo v. Rivera
Nazario, 138 DPR 760, 774 (1995). Nuestro Foro Judicial Máximo
explicó que:
"En el caso de la evidencia ilustrativa, cuyo fin es ilustrar o clarificar un testimonio, como por ejemplo un croquis, un chart, una fotografía, lo único que el proponente debe establecer es que tal evidencia es de ayuda al juzgador para entender otra evidencia, particularmente el testimonio de un testigo. En estos casos el origen de la evidencia ilustrativa tiene poca o ninguna importancia. [...] Lo único importante es que el tribunal entienda que la evidencia ilustrativa hace más comprensible la otra evidencia." Íd.; Chiesa, P.P.R., Evidencia, pág. 514, escolio 44.
Una fotografía es “una reproducción fiel y exacta de la
persona, sitio o cosa”. In Re Colton Fontan, 128 DPR 1, 95 (1991);
Pueblo v. Márquez, 67 DPR 326, 335 (1947). Su valor intrínseco se
halla en “su capacidad de perpetuar, de manera objetiva, múltiples
detalles”. Esto es, “[p]or su naturaleza tangible, las fotografías KLAN202101071 17
describen mejor que las palabras” y, contrario a lo que ocurre con el
testimonio oral de un testigo, “no descansan en una ‘memoria pobre
o falible’”. In Re Colton Fontan, supra. El valor probatorio de las
fotografías se encuentra cuando se presentan, entre otros fines, para
“ilustrar los hechos esenciales sobre los cuales han declarado los
testigos". Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865, 894 (1996); Pueblo
v. López Rodríguez, 118 DPR 515, 543 (1987). Tanto las fotografías
como el video perpetúan hechos con una certeza, eficiencia y
confiabilidad que excede la capacidad normal humana. Pueblo v.
Luzón, 113 DPR 315, 326 (1982).
La autenticación de la evidencia va a depender de si es
evidencia real o evidencia ilustrativa. En los casos de evidencia real,
el procedimiento de autenticación será diferente al proceso de
autenticación de evidencia ilustrativa. “Hay mucho más rigor en la
evidencia real, pues hay que satisfacer [el requisito
de] mismidad [establecido en] la Regla 901(A).” Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ediciones SITUM
2016, pág. 394.
Igualmente, Emmanuelli nos explica que:
[c]uando se trata de evidencia real, la autenticación es crítica, ya que generalmente es indispensable para establecer los hechos en controversia. Para autenticar este tipo de evidencia debe recurrirse principalmente a la Regla 901. Es necesario establecer que dicha evidencia es justamente lo que el proponente sostiene. Ahora bien, cuando se trata de evidencia ilustrativa, lo que se debe establecer para autenticarla es que servirá de ayuda, explicación o ilustración al juzgador de hechos al evaluar la prueba o los testimonios. En este sentido, cuando se trata de autenticar una fotografía a los fines de mostrar la condición en que quedaron los vehículos luego de una colisión, lo que debe establecer el proponente es que la fotografía refleja fiel y razonablemente la condición en que quedaron los vehículos luego de la colisión. No es necesario establecer quién tomó la fotografía, que tipo de máquina fotográfica utilizó, etc. Solamente se requiere establecer que la fotografía es útil para hacer la determinación sobre la ocurrencia y circunstancias del accidente. Lo dicho en cuanto a la fotografía también es aplicable a los videos o películas. Emmanuelli KLAN202101071 18
Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2016, pág. 611.
Por su parte, en la autenticación de la evidencia real se
requiere una rigurosidad mayor, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que “no todo tipo de evidencia real demostrativa
requiere que se establezca su autenticidad por medio de una
“cadena de custodia” como condición previa a su admisibilidad.
Cuando se ofrecen en evidencia objetos que son fácilmente
identificables, ya sea porque poseen unas características distintivas
o porque tienen un número o marca particular, no es imprescindible
establecer la cadena de custodia para su admisión en
evidencia”. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 349
(1991); Pueblo v. Carrasquillo Morales, 123 DPR 690, 699 (1989).
III
En el primer señalamiento de error, el apelante alega que erró
el Tribunal de Primera Instancia porque no se le presentó la foto del
testigo Robin Báez al panel de jurado número 4. Añade, que tampoco
se le presentó la foto del testigo Jorge Luis Rolón a ningún panel de
jurados. Indica, que el no haber presentado las referidas fotografías,
violó su debido proceso de ley.
Según señalamos anteriormente, la función de un jurado es
recibir la prueba y aplicar a esa prueba el derecho que corresponda.
Por su parte, la finalidad del proceso de desinsaculación del jurado
es que las partes seleccionen los candidatos idóneos que, a su juicio
entiendan, han de juzgar la causa de manera imparcial.
En el presente caso, como parte de la desinsaculación del
jurado, hubo varios testigos de cargo que fueron presentados ante
el jurado. Algunos de los testigos de cargo fueron presentados de
manera presencial y otros mediante fotografía. Sin embargo, los
testigos Robin Báez y Jorge Luis Rolón no fueron presentados a los
candidatos, ni presencial, ni mediante fotografía, a todos los KLAN202101071 19
candidatos durante el proceso de desinsaculación.
Específicamente, el testigo Robin Báez no fue presentado al Panel 4
de candidatos durante el proceso de desinsaculación y el testigo
Jorge Luis Rolón no fue presentado a ninguno de los paneles de
candidatos a jurados durante dicho proceso.
No obstante, durante dicho proceso, tanto el juez como la
defensa y el Ministerio Público realizaron preguntas para depurar
los candidatos a jurado. En ese momento tuvieron la oportunidad
de hacer las preguntas que entendieron necesarias para identificar
algún viso de parcialidad en los candidatos a jurado. En efecto, a
pesar de que el testigo Robin Báez no fue presentado ante el Panel
4 durante la desinsaculación, el juez que presidió los procedimientos
preguntó si alguien conocía al testigo. Incluso, dos de los candidatos
contestaron que lo conocían y fueron recusados por las partes3.
Es preciso señalar, que no surge del expediente ante nuestra
consideración cuántos de los jurados escogidos finalmente
pertenecían al panel 4. Tampoco surge que cuando el testigo Robin
Báez se sentó a declarar, algún jurado haya manifestado conocerlo.
Finalmente, la defensa no nos puso en condición de concluir que el
apelante sufrió algún perjuicio como consecuencia de que no se
presentara la fotografía del testigo en el momento de la
desinsaculación. Por lo tanto, el apelante no nos puso en condición
de concluir que no fue juzgado por un jurado imparcial. El primer
error no fue cometido.
Como segundo error, el apelante señala que la identificación
del acusado en el juicio fue defectuosa debido a que no se le requirió
quitarse la mascarilla al momento de ser identificado por los testigos
de cargo. No obstante, del expediente de autos no surge que el
apelante haya objetado su identificación con mascarilla en sala por
3 Véase TPO, págs. 663-673. KLAN202101071 20
parte de los testigos de cargos. Por el contrario, es un señalamiento
que se trae por primera vez en el escrito de apelación presentado
ante este foro revisor. Como es sabido, los foros revisores no
resolverán ninguna cuestión que no haya sido oportunamente
planteada y resuelta previamente por el tribunal cuta sentencia se
apela. Véase Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). Ante ello,
este Tribunal de Apelaciones está impedido de atender el segundo
señalamiento de error, pues no fue un asunto planteado y resuelto
por el Tribunal de Primera Instancia.
Señala también el apelante, que el Tribunal de Primera
Instancia erró al aceptar un veredicto de culpabilidad que es
contrario a la prueba presentada por el patólogo forense. Añade que
el patólogo forense estableció que las heridas de bala recibidas por
el occiso provinieron de alguien que le disparó desde la parte de
atrás y no desde el frente del cuerpo donde se encontraba el
acusado.
En síntesis, el apelante señala que el veredicto del jurado
ignora el hecho de que existe una incongruencia entre el testimonio
de los testigos que ubican al acusado frente al occiso y el testimonio
pericial del Patólogo Forense. Conforme argumenta el apelante, en
la discusión de su tercer señalamiento de error, las conclusiones del
patólogo forense deben examinarse en conjunto con el testimonio de
los testigos de cargo. Veamos.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, este
Tribunal debe examinar si hubo algún prejuicio, pasión,
imparcialidad o error manifiesto por parte del jurado al aquilatar la
prueba desfilada. Concluimos que no. Los testimonios de los
testigos de cargo, según creídos por el jurado, no son
necesariamente incompatibles entre sí. En el presente caso, las
conclusiones no están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida y creída KLAN202101071 21
por el jurado, ni se distancian de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble. Tampoco se nos ha puesto en
condición de concluir que el jurado actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad al momento de aquilatar la prueba. En consecuencia,
concluimos que el tercer señalamiento de error no fue cometido.
De otra parte, en el cuarto señalamiento de error, señala el
apelante que erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
suprimir la confesión del acusado. Sostiene el apelante, que ésta
fue producto del requerimiento del Fiscal Víctor Casiano Cosme en
una celda del tribunal, luego de celebrada la vista de causa probable
cuando el apelante no tenía representación legal. No le asiste la
razón.
En primer lugar, debemos señalar que, si bien es cierto que el
Fiscal Víctor Casiano Cosme se dirigió al apelante cuando éste
estaba en la celda del tribunal, sin abogado y luego de haberse
determinado causa para arresto, también es cierto que en ese
momento no se produjo confesión alguna por parte del apelante.
Incluso, de la prueba desfilada y creída por el jurado surge que en
ese momento el fiscal le pide que no hable4.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración, que
la confesión del apelante se dio en la Fiscalía de Aibonito luego de
una renuncia libre y voluntaria a su derecho a la no auto
incriminación5. El cuarto señalamiento de error, tampoco fue
cometido.
Por último, el apelante señala que erró el Tribunal de Primera
Instancia al mostrarle al jurado en el proceso deliberativo, un video
que había sido admitido como evidencia, sin que en ese momento
estuviera presente la testigo con la que se presentó el video.
4 Véase TPO, pág. 11. 5 Véase TPP, pág. 14, 16, 21-23. KLAN202101071 22
El proceso de autenticación de evidencia es un requisito previo
a la admisibilidad de toda evidencia. La rigurosidad de la
autenticación dependerá del propósito con el que se ofrece
determinada prueba. En el presente caso, el video en cuestión se
ofreció y admitió, luego de autenticado, como evidencia ilustrativa
del testimonio de la señora Sandra Vega Martínez. Una vez admitido
el video, nada impedía que pudiera ser reevaluado por el Jurado en
el proceso de deliberación. El quinto error no fue cometido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, se confirma la sentencia apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones