Pueblo v. Vázquez Suárez

68 P.R. Dec. 67
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1948
DocketNúm. 12407
StatusPublished
Cited by14 cases

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Bluebook
Pueblo v. Vázquez Suárez, 68 P.R. Dec. 67 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Este caso viene a nuestra consideración por segunda vez. Se acusó al apelante de asesinato en primer grado. Se le celebró juicio y el jurado lo halló culpable de homicidio vo-luntario, imponiéndole la corte ocho años de presidio. En apelación revocamos la sentencia y ordenamos la celebración de un nuevo juicio. Pueblo v. Vázquez, 66 D.P.R. 412. Se juzgó nuevamente al acusado de asesinato en primer grado, el jurado lo declaró convicto de homicidio voluntario y la corte le impuso una pena de ocho a diez años de presidio. .Nuevamente el acusado apela señalando la comisión de vein-tiséis errores.

Los errores 1ro. y 2do. se basan en la actuación de la. corte de distrito al excusar el día antes de comenzar el juicio y por el resto del término, el panel regular del jurado, [71]*71compuesto ele 31 jurados, y al ordenar la desinsaculación de un panel regular de 24 jurados, de un panel extraordinario de 12 jurados y de un panel especial de 20 jurados. La corte inferior actuó en esta forma durante el juicio de otro caso de asesinato. Cuando el jurado en dicho caso se disponía a retirarse a deliberar, la corte ordenó la desinsaculación de los referidos paneles regular y especial porque “hay varios casos de asesinato de cierta importancia y de que no hay suficientes jurados actuando para ver los casos de asesi-nato”.

En cuanto a los 12 jurados que se disponían a deliberar, la corte pudo haber creído que no terminarían sus delibe-raciones antes del comienzo del presente caso. El hecho de que ellos llegaran a un veredicto antes de que empezara este caso, no quiere decir que sea errónea la actuación de la corte inferior al excusarlos. O la corte quizá creyó que estos 12 jurados habían prestado suficientes servicios durante dicho mes y merecían que se les excusara. De igual manera pudo la corte haber excusado por este último motivo el resto de los 31 jurados que integraban el panel.

De cualquier modo, contestamos la contención del ape-lante con el lenguaje empleado en el caso de Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765, 770, a saber: “En cuanto a la selección de los doce jurados que intervinieron en la causa y rindieron el ve-redicto, pudo sin duda la corte aprovechar los jurados que ya habían sido citados para otros casos. No lo hizo así. Or-denó la citación de un nuevo panel regular y de dos espe-ciales necesarios a virtud del gran número de recusaciones. Bajo las circunstancias concurrentes no creemos que la corte se separara de tal manera del procedimiento marcado en la ley ni ejercitara su discreción en tal forma que pueda con-cluirse que violó algún derecho fundamental del acusado. No se demostró prejuicio. Véanse los artículos 199 y 202 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El apelante alega que el caso de Pérez está en conflicto con los artículos 199 y 202. Su argumento es que de confor-[72]*72midad con el artículo 202, el panel regular puede ser aumen-tado, pero que dicho panel regular después que empieza a prestar servicios no puede a discreción de la corte ser ex-cusado de seguir prestando servicios para ser sustituido por un panel general completamente nuevo. No hallamos que el artículo 202 limite en esta forma la discreción de la corte sentenciadora y reafirmamos la regla establecida en el caso de Pérez. Nada de lo que dijimos en el caso de Pueblo v. Morales, 66 D.P.R. 10, 16, está en conflicto con el caso de Pérez.

Los errores 3ro., 4to., 5to. y 22ndo. envuelven la misma cuestión. El apelante alega que la corte inferior cometió error al desestimar su contención al efecto de que la convicción del delito de homicidio voluntario' en el primer juicio, equivalió en efecto legal a una absolución de los delitos de asesinato en primer y segundo grados, y en su consecuencia al juzgársele aquí por asesinato en primer grado, se le expuso por segunda vez por el mismo delito.

La Corte de Circuito de Apelaciones .ha resuelto, confir-mando nuestra sentencia en Pueblo v. Carbonell, 36 D.P.R. 526, reconsideración denegada en 36 D.P.R. 761, que después de un juicio por asesinato, un veredicto de homicidio, y una revocación en apelación, un acusado no es expuesto por se-gunda vez cuando se le celebra el nuevo juicio por asesinato y no se limita a homicidio. Carbonell v. People of Porto Pico, 27 F.2d 253 (C.C.A. 1, 1928). Al mismo efecto, Miller on Criminal Law, sec. 187, pág. 543, y casos citados en las notas 56 y 57. Véanse artículo 302, Código de Enjuicia-miento Criminal; Pueblo v. Colón, 65 D.P.R. 760. No con-venimos con el apelante en que el lenguaje del caso de Pueblo v. Torres, 39 D.P.R. 605, 607, constituye una revocación del caso de Garbonell.

El error 13ro. está relacionado con estos últimos errores. Arguye el acusado que la corte de distrito cometió error al no permitirle argumentar su moción al efecto de que no podía acusársele de asesinato en vista de su convicción [73]*73anterior por homicidio voluntario. Esta moción había sido radicada por escrito y ya se bahía declarado sin lugar. Al acusado tratar de renovarla cuando se desinsaculaba el ju-rado, la corte indicó que el asunto estaba ya resuelto por el caso de Garbonell y por su resolución anterior dada por es-crito y se negó a oír argumentación sobre la cuestión.

El apelante descansa en el caso de Pueblo v. Díaz, 67 D.P.R. 80. Éste es completamente inaplicable. En él re-solvimos que una corte no puede negarse a oír el informe sobre los méritos de un caso después de haber concluido la prueba en el mismo. No conocemos regla alguna que exija a una corte oír argumentación en presencia del jurado so-bre cada cuestión de derecho que el abogado pueda concebi-blemente levantar durante el juicio de un caso. Esto es particularmente cierto cuando, como en este caso, la cues-tión ya había sido planteada por escrito y había sido deses-timada como cuestión de derecho debido a que la contención del acusado era enteramente improcedente en virtud de una decisión de este Tribunal que resolvía exactamente la misma cuestión.

El 6to. error se dirige a la negativa de la corte de distrito para que se dejara la toma de juramento de todos los jurados hasta que las partes hubieran agotado todas sus recusaciones. Hemos resuelto que esta cuestión descansa en la sana discreción de la corte de distrito. Pueblo v. Torres, 48 D.P.R. 39. “Y solamente si resolviéramos que el emplear el sistema preferido por la corte de distrito constituyó abuso de su discreción, perjudicando" los derechos del acusado bajo los hechos de este caso específico, estaríamos justificados en revocar la sentencia por este motivo.” Pueblo v. Morales, 66 D.P.R. 10, 15. No se demostró que en este caso existiera abuso de- discreción alguno.

El 7mo. error se refiere a la exclusión del jurado Joaquín Torres. En el voir dire de este jurado ocurrió lo siguiente: “Defensa: '¿El otro señor se llama? — R. Joaquín [74]*74Torres. — P. ¿De dónde es el señor Torres? — R. De Coro-za! — P. ¿A qué se dedica? — R. Soy torcedor. — 1\ ¿El se-ñor Torres conoce los heclios de este caso? — R. Sí, señor, .los conozco. — P. ¿Conoció al señor Alfredo San Miguel?— R. Al señor San Miguel no lo conocí, — P. ¿Conoce a-1 acu-sado? — R. Al acusado sí lo conozco. — P.

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