Pueblo v. Sandalio Munera

39 P.R. Dec. 295
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1929
DocketNo. 3366
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Sandalio Munera, 39 P.R. Dec. 295 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Luis Sandalio Muñera fué condenado a seis años de pre-sidio conio autor de un delito de violación. No conforme [297]*297eon la sentencia, apeló, señalando en su alegato la comisión de diez errores.

Por el primero se sostiene que la corte erró al ordenar al secretario que tomara el juramento final a cada juraldo y no a los doce en junto.

Los autos muestran que se fué llamando a los jurados para conocer del caso y después de haber prestado el jura-mento al efecto se les fué preguntando sobre sus cualidades para servir como tales. Se hicieron algunas recusaciones motivadas. Quedó finalmente un grupo de doce en condi-ciones de actuar.

Entonces la corte preguntó al fiscal si tenía alguna recusación perentoria que hacer. El fiscal recusó a uno. iT •ocurrió lo que sigue:

“Juez. — La Defensa no tiene alguna recusación perentoria? Y la. Corte va a hacer presente, tanto al Hon. Fiscal como al señor abo-gado-defensor. que en este juicio va a hacer uso de su discreción y ruego tanto al Fiscal como al abogado-defensor que hagan sus recu-saciones perentorias en relación al Jurado, porque se procederá a tomar juramento definitivo después que se hagan las recusaciones perentorias ahora. — Abogado.—¿ En cualquier momento se pueden ha-cer las perentorias? Juez. — No. En cualquier momento, no. Si el •señor Fiscal tiene alguna recusación que hacer, que la haga ahora; si la tiene Ud., que la haga ahora, porque la Corte le va a tomar juramento definitivo a los señores jurados que queden. Abogado.— ¿La Corte no lo admitirá después? Juez. — Después, .no. Abogado.— El señor Julio Pérez. Juez. — Puede, retirarse, señor Pérez. ¿No hay ninguna otra recusación por parte del Fiscal ni de la Defensa?— Fiscal. — No, señor Juez. Acepto los caballeros. Abogado.- — Todavía •no he terminado. El señor Armstrong. (Enrique) — Juez.—Puede retirarse, señor Armstrong. Abogado. — P.—¿Usted es don Jaime Rufián?. — R.—Sí, señor. — P.—¿De qué edad me dijo que eran sus niñas? — R.—Catorce años y diez y ocho años. — Abogado.-—El señor Rufián. — Juez.—Puede retirarse, señor Rufián. Abogado. — P.—¿Su nombre?- — R.—Julio Emmanuelli. — P.-—¿Usted me dijo que_ tenía hi-jas? — R.—De'ocho años. — Juez.—Tengan la bondad los señores jura-dos de ponerse de pie y prestar juramento definitivo en cuanto al presente caso. (El señor Secretario toma juramento definitivo'a los [298]*298señores jurados que no han sido recusados por las partes, los cuales ascienden a cinco.) Abogado. — Nosotros, señor Juez, vamos a supli-car a la Corte que se nos permita tomar una excepción a la resolu-ción de la Corte. No está constituido el jurado de doce hombres y se le ha tomado juramento a cinco caballeros jurados — juramento de-finitivo: por eso tomamos excepción.”

Se insacularon entonces siete jurados para completar el panol. Fueron ampliamente examinados por la defensa. Tanto el fiscal como la defensa hicieron recusaciones peren-torias. Preguntó la corte si tenían alguna recusación más. Contestaron que no y ocurrió lo que sigue:

“Juez. — La Corte adopta igual resolución, porque entiende que hay suficiente razón para que se adopte esa regla, a virtud de lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en el caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Vázquez, 20 Decisiones de Puerto Rico, página 361, y el secretario procederá a tomar juramento definitivo a los cuatro-señores jurados. — Abogado.—Igualmente, con la misma excepción nuestra. — Juez.—Si S. S. quiere demostrar que hay algún abuso de discreción, la Corte está dispuesta a oírle; porque en ese caso la Corte tendría sumo gusto en oírle sobre el particular, para poder-rectificar, si así procediere, y ordenaría que estos señores jurados se retiraran. — Abogado.—Tengo dudas sobre si se puede parcialmente tomarle juramento a un jurado. — Juez.—Por eso la Corte ha citado el caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Vázquez, 20 Decisiones de Puerto Rico, página 361. Si S. S. cree que puede convencer a la Corte, la Corte ordenará que se retiren los señores jurados, para oír con gusto* al letrado y rectificar su opinión, si así procediese. — Abogado.-—Sola-mente que tengo dudas.”

Tomó el secretario el segundo juramento a los cuatro-jurados que quedaron e insaculó tres má's. Fueron exami-nados. Se recusó uno motivadamonte y ocurrió lo que sigue:

‘1 Juez. — ¿ Perentorias ? — Abogado.—Ninguna.—Juez.—Presten ju-ramento definitivo los dos señores jurados que quedan ahí. — Abogado.. —Con nuestra excepción también.”

Se insaculó un jurado más, y ocurrió lo que sigue:

“Juez. — ¿Perentoriamente?—Fiscal.—Acepto al caballero. — Abo-gado. — Acepto al jurado. — Juez.—Tenga la bondad el último señor-[299]*299jurado de ponerse de pie y prestar juramento definitivo para conocer del presente caso.
“(La Corte se declara en receso.) — Juez.—Reanude la sesión, Márshal. A los señores del jurado que pueden pasar para ocupar sus sitios todos. — (El Jurado regresa al salón de sesiones.) — Juez.—• Dé lectura a la acusación, Secretario. — Abogado.—Nosotros queremos tomar excepción, estando el jurado ya constituido, por no haberle sido tomado el juramento a todos en común y sí parcialmente.”

En el caso de El Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 361, 366, invocado por la corte sentenciadora, esta corte se expresó así:

“Alega también el apelante que la corte erró al no obligar al Fiscal a hacer sus recusaciones en el acto en que se presentaba cada ju-rado. Parece que el Fiscal pospuso sus recusaciones perentorias y la Corte admitió tal procedimiento, concediendo igual derecho a la defensa.
“El artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que la recusación deberá hacerse al presentarse el miembro del jurado, y antes de que se le tome juramento para entender en la causa, y dispone también que, si para ello hubiera razón, el tribunal puede permitir que esto se haga después del juramento y antes de que el jurado se complete.
“Todo jurado presta dos juramentos, uno para contestar las pre-guntas que se le hagan con respecto a su capacidad para servir como tal y otro para actuar especialmente en la causa que se va a juzgar. Indudablemente que el jrtramento a que se refiere el artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Criminal que hemos citado, es el se-gundo.
“Al parecer el procedimiento adoptado por el Fiscal en este caso no siguió estrictamente lo prescrito en la ley, pero no consta que es-tuviera en completa oposición a la misma, pues si bien se consigna que el Fiscal pospuso sus recusaciones perentorias, no se demuestra que tal posposición se hiciera para después de haberse tomado jura-mento al jurado para actuar en la causa.
“Además, como hemos visto, la misma ley autoriza al juez para variar el orden que prescribe, cuando existen razones suficientes para ello, y como la jurisprudencia ha establecido que los jueces pueden resolver estas cuestiones ejercitando una sana discreción, People v. Montgomery, 53 Cal. 576: People v. Rodríguez, 10 Cal. 50; People [300]*300v. Durrant, 116 Cal., 179, 197, tendría que demostrarse que la corte había abusado de su poder discrecional, para que el error que pu-diera haber tal vez cometido sirviera de base a la revocación de la sentencia.
“Y

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