El Pueblo v. Vázquez

20 P.R. Dec. 361
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1914
DocketNo. 655
StatusPublished
Cited by15 cases

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Bluebook
El Pueblo v. Vázquez, 20 P.R. Dec. 361 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de apelación contra sentencia de la Corte de Distrito de G-uayama por virtud de la cual se condenó a Yictorio Vázquez, como autor de un delito de so-[363]*363borno, a sufrir la pena de diez años de presidio con trabajos forzados.

La acnsación, en lo pertinente, dice así:

“El Fiscal formula acusación contra Victorio Vázquez por un delito de soborno (felony) comprendido en el artículo 105 del Código Penal, y cometido de la manera siguiente: ‘El acusado Victorio Váz-quez allá por el día 16 de diciembre de 1912 y en la ciudad de Gua-yama, que forma parte de este distrito judicial, actuando como ju-rado ante esta corte de distrito, ilegal, voluntaria, corrupta y criminal-mente solicitó, pidió, recibió y convino en recibir un soborno de más de $100 de Alfredo Amy, con la intención y el propósito de que tal cantidad de dinero había de influir en su voto, opinión y decisión como tal jurado a favor de Arturo Amy, un hijo del mencionado Alfredo Amy, que estaba acusado allí y entonces del delito de ase-sinato en segundo grado; y este acusado Victorio Vázquez, habiendo sido nombrado, escogido, citado debidamente para actuar como ju-rado del panel regular de esta corte de distrito durante el mes de diciembre del año 1912, pidió, recibió y convino en recibir criminal-mente tal cantidad de dinero bajo el convenio y la promesa de votar como tal jurado a favor de la absolución de Arturo Amy en el caso de El Pueblo de Puerto Pico v. Arturo Amy, por delito de asesinato en 2o. grado, cuyo juicio estaba señalado para el día 17 de diciem-bre de 1912, y tal promesa de absolución la hizo el acusado a sabien-das de que había de someterse como tal jurado la cuestión de la ino-cencia o culpabilidad del mencionado Arturo Amy.’ ”

El acusado excepcionó la acusación alegando: 1, que los bechos consignados en la misma no constituían delito público; 2, que era ininteligible, y 3, que imputaba más de un delito. El Fiscal corrigió entonces la acusación sustituyendo la pala-bra “dió” que figuraba en la misma, por la palabra “pidió,” y la corte, después de oir los argumentos de ambas partes, declaró sin lugar la excepción del acusado.

Este, en su alegato presentado ante esta Corte Suprema, sostiene que la corte erró al decidir de tal modo las cuestiones suscitadas. A nuestro juicio, la corte sentenciadora procedió correctamente.

El artículo 105 del Código Penal, dice así:

“Todo funcionario judicial, jurado, árbitro u otra persona auto- • [364]*364rizada por la ley para oir o resolver una cuestión o controversia, que pidiere, recibiere, o conviniere en recibir cualquier dádiva, en la inteligencia de que ésta habrá de inclinar su voto, dictamen o fallo en cualquier asunto o cuestión que se hubiere sometido o se sometiere a su resolución, incurrirá en pena de presidio por uno a diez años.”

Basta comparar el anterior artículo con la acusación for-mulada, para concluir sin esfuerzo alguno que la última im-puta al acusado un lieclio claramente previsto y castigado en el primero.

La acusación no es ininteligible. El uso de la palabra ■“dió” en vez de'“pidió,” introducía ciertamente confusión, pero fue corregido a su tiempo, debidamente, por el Fiscal. Tal vez la acusación expresa más de lo necesario para enten-derse perpetrado el delito, pero esto en manera alguna puede estimarse como un defecto que la invalide.

Tampoco imputa la acusación más de un delito. Sostiene el apelante que pedir una dádiva es un delito, recibirla otro y otro también el convenir en recibirla. Estamos conformes en que el delito puede cometerse bajo cualquiera de dictas formas: pidiendo, recibiendo o conviniendo en recibir, pero cuando todos a la vez concurren y se imputan a una persona como actos sucesivos de una sola transacción, entonces consti-tuyen como en este caso un solo delito público.

Resueltas, correctamente como hemos visto, las cuestiones previas suscitadas en relación con la acusación, el acusado alegó que era inocente y que había sido absuelto por el mismo delito, y solicitó juicio por jurado.

Señalado día para la vista, se promovieron diferentes cues-tiones con motivo de la constitución del jurado. Dichas cues-tiones se presentan a este tribunal en los señalamientos de error 3, 4, 5, 6 y 7. Veamos si están o nó bien fundadas.

Sostiene el apelante que la corte sentenciadora erró al desestimar su recusación general del panel, ■ (a) porque el panel fue insaculado de 180 nombres en vez de 200 como dis-pone la ley, y (b) porque citados los 24 jurados regulares, no creyéndolos suficientes la corte ordenó que se insacularan seis [365]*365más y luego 20 más para entender exclusivamente en esta cansa.

En cnanto a la recusación general, diremos qne de la trans-cripción no aparece comprobada la certeza del hecho en que se funda, a saber: que sólo existían 180 jurados en la urna, y que siendo esto así, no tenemos base en que apoyarnos para decidir la cuestión suscitada. Pero, aun cuando se hubiera, demostrado que sólo existían en la urna 180 jurados cuande se insacularon los que debían intervenir en este caso, tal hecho,, por sí solo, no puede servir de base para una recusación del panel.

De acuerdo con la ley, recusar el panel es la objeción que., se hace a todos los jurados que figuran en la lista presentada al efecto y que se han citado para actuar durante una sesión del tribunal o en una vista determinada. Dicha recusación sólo puede fundarse en que los procedimientos se hayan des-viado considerablemente de las prácticas prescritas para el sorteo y formación de la lista de jurados, o en que se haya, omitido citar intencionalmente a uno o más de los jurados, sorteados. Arts. 210, 211 y 212 del Código de Enjuiciamiento' Criminal.

El que en un momento determinado no se encuentren en la. urna doscientas papeletas, no implica que los comisionados, de jurados dejaran de elegir los 200 nombres que ordena la. ley. Ellos pudieron preparar la lista completa de 200 jura-dlos, lista destinada a estar en vigor durante todo un año, y luego ocurrir ciertos hechos determinantes de la eliminación de algunos nombres. La misma ley prevé este caso cuando, dispone que si en las boletas extraídas de la urna apareciere el nombre de algún individuo que hubiere fallecido o que hu-biere mudado permanentemente de residencia fuera del dis-trito, o que estuviere exento del servicio de jurado, y tal hecho se comprobare a satisfacción de los jueces, el nombre de dicho-individuo se suprimirá de la lista de jurados y otro jurado-se sacará por suerte para reemplazarlo. Art. 200 del Código-de Enjuiciamiento Criminal. Y una vez que el nombre del [366]*366jurado lia sido suprimido de la lista, es natural que la boleta que lo contiene no vuelva al seno de la urna.

T en cuanto a que el juez mandó citar además de los 24 jurados del panel regular que actuaba, otros especiales para esta causa, diremos que nada de incorrecto encontramos en tal conducta. En muchas ocasiones, atendida la importancia del caso pendiente de juicio, el juez puede prever el hecho de que han de ocurrir muchas excusas y recusaciones, y, a fin de que no sufra dilación innecesaria la administración de la justicia, puede ordenar que se cite un número de jurados suficientes para constituir el que ha de juzgar la causa.

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