Pueblo v. Beltrán Gómez

73 P.R. Dec. 509
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1952·No. Núm. 15186·Published·Cited by 26 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Acusado, convicto y sentenciado por el delito de viola-ción, (1) Ramón Beltrán Gómez apeló y en apoyo de su recurso señala nueve motivos por los cuales, a su juicio, debe revocarse la sentencia.

El primero de ellos es que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar su impugnación al panel general de jurados, así como al permitir que al desinsacularse los que iban a actuar en el juicio no estuvieran los 24 nombres del panel regular, para de entre ellos sortear y escoger 12, según lo dis-pone la ley. Al discutir este error el apelante alega, además, que se repitieron innecesariamente los nombres de un gran por ciento de jurados que ya habían actuado como tales el año anterior, y que violando lo preceptuado por la ley los comisionados de Río Piedras y San Juan entregaron al secretario listas conteniendo los nombres de 66 y 168 personas, respectivamente. Se desprende de los autos que al comenzarse el juicio, [512] y antes de constituirse el jurado que iba a conocer del caso, el acusado impugnó el panel general de jurados por los motivos ya expuestos. Ése era, desde luego, el momento apropiado para suscitar semejante objeción. Artículo 213, Código de Enjuiciamiento Criminal. (2) La corte declaró sin lugar la impugnación que se hacía. Al así actuar procedió correcta-mente. (3) Aunque de acuerdo con el artículo 194 del mismo Código “cada comisionado hará una lista provisional de cien nombres de personas de su respectivo municipio, que estén capacitadas para actuar como jurados en el distrito judicial” (4) tal disposición de ley es directiva más bien que im-perativa. Artículo 461 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (5) Pueblo v. Morales, 66 D.P.R. 10; Pueblo v. Lanausse, [513] 30 D.P.R. 732, 735; Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 258, 260; Pueblo v. Pillot, 20 D.P.R. 376, 378; 92 A.L.R. 1110; 15 Cal. Jur., pág. 412, sec. 84; People v. Davis, 73 Cal. 355, 15 P. 8; People v. Sowell, 145 Cal. 292, 78 P. 717; People v. Danford, 112 P. 474; People v. Durrant, 48 P. 75; People v. Richards, 82 P. 691; Wadsworth v. State, 130 P. 808. Las leyes deben recibir una interpretación sensata. El artículo 194, supra, fué enmendado para que se leyera en la forma citada en el año 1918. Desde entonces no ha sufrido variación alguna. Sin embargo, la población de algunos de nuestros pueblos y ciudades ha variado tanto que resulta a veces imposible cum-plir estrictamente las disposiciones de ese artículo al proveer el mismo que “los comisionados entonces determinarán hasta donde sea posible, el número proporcional que de los trescien-tos jurados corresponda a cada municipio, tomando como base para ello, su población, según el último censo de los Estados: Unidos.” Podemos tomar conocimiento judicial de que dada la población actual de la capital, comparada con el número total de habitantes dentro de la sección de San Juan del dis-trito judicial de Puerto Rico, a ese municipio le corresponde proporcionalmente un número mayor de 100 jurados. Siendo ello así no es posible seguir al pie de la letra el estatuto. La ley no tiene por miras cosas imposibles, mas siempre que se pueda debe darse cumplimiento estricto al estatuto en lo que a la organización y constitución del jurado concierne. Lo que a este respecto se desea es que el acusado sea juzgado por un jurado imparcial, compuesto por ciudadanos capacitados de su distrito. En el caso de autos no se demostró que la irregu-laridad cometida perjudicó los derechos sustanciales del acusado.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 199 del mismo cuerpo legal citado, cuando los asuntos criminales pendientes ante el tribunal de distrito así lo requieran el tribunal puede dictar una orden disponiendo que se designe por sorteo [514] un jurado para que conozca de dichas causas “no debiendo este número exceder de veinte y cuatro”. En este caso el panel general convocado se componía de veinticuatro y el hecho de que solamente veintiuno de ellos comparecieran no consti-tuye error. Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 361, 364; Pueblo v. Morales, 14 D.P.R. 234, 238; Pueblo v. Acosta, 11 D.P.R. 249.

Al ser llamado a declarar, el secretario del tribunal manifestó que veintiuno de los jurados que aparecen en el panel general del año 1950-51 habían servido en el jurado el año anterior. A este respecto el artículo 197 del referido código provee “que al formarse nueva lista, no se repetirá hasta donde sea posible, ningún nombre de los jurados regulares del año anterior, a menos que sea agotada la lista de contribuyentes capacitados del distrito.” (Bastardillas nuestras.) Éste es otro precepto directivo de la ley, cuya violation tampoco debe dar lugar a la revocación a no ser que se •demuestre que tal desviación se hizo aviesamente y con el ^propósito de perjudicar al acusado o fraudulentamente. Pueblo v. Carbonell, 34 D.P.R. 479. De nada de esto hay prueba <en este caso.

En relación con el error así señalado diremos, asimismo, que el hecho de que uno de los miembros del jurado figurara como procedente del pueblo de Río Grande cuando lo cierto era que durante los últimos tres años había residido en Río Piedras, tampoco es fundamento para impugnar todo el panel.

Mientras exponía su teoría al jurado, el fiscal manifestó que se proponía probar que en la tarde del 15 de septiembre de 1949 la perjudicada Áurea Esther Ruiz, conocida también por Áurea Esther Reyes, y su amiga Carmen Rodríguez, más o menos de su edad, fueron a visitar a Petra Eneida Sánchez, esposa del acusado, y luego de llegar a la Marina, de San Juan, donde éste vivía, tocaron a su puerta y él vino y la [515] abrió; que Beltrán les dijo que Eneida estaba en su cuarto leyendo, y que podían entrar; que no era cierto que Eneida estuviera allí; que las jóvenes entraron y el acusado cerró la puerta, así como una ventana y acto seguido cogió por los brazos a Esther, quien para esa fecha tenía 14 años y meses, la tiró sobre la cama donde él se acostaba a tener contacto con su mujer, y usando fuerza y violencia tuvo contacto carnal con ella en presencia de la otra; y que después de eso el acu-sado se levantó de la cama, fué hacia la otra niña, la besó, le tocó los pechos y rozó su miembro viril sobre la falda que tenía esa niña. Manifestó además, “que las dos niñas le pidieron a él que las dejara salir y él no las dejó salir y que antes de abandonar esa casa el acusado les entregó de su bolsillo 85 centavos a Esther, la de 14 años y la que tuvo contacto carnal con ella y 50 centavos a la otra joveneita que en presencia de sus ojos había visto toda esa cadena que acabo de explicarles a ustedes. Si el ministerio fiscal logra probar estos hechos, que este señor, en la forma que les acabo de plantear, cometió ese delito con una niña de 14 años y que no tuvo reparos de hacer ese delito en presencia de otra menor, y que no conforme con eso, besó, acarició e incitó los deseos carnales de esa otra menor, entonces, señores del jurado, el ministerio fiscal les dirá a ustedes que declaren culpable a este acusado de un de-lito de violación.”

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Pueblo v. Beltrán Gómez, 73 P.R. Dec. 509 (prsupreme 1952).

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