Pueblo v. Lanausse

30 P.R. Dec. 732, 1922 PR Sup. LEXIS 618
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1922
DocketNo. 1818
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Lanausse, 30 P.R. Dec. 732, 1922 PR Sup. LEXIS 618 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Este es otro de los muchos casos en el cual el apelante [733]*733lia dejado de presentar im señalamiento de errores por se-parado como lo exigen las reglas 42 y 43 del Reglamento de esta corte. Ni en ellos se hacían tampoco una exposición concisa de los hechos. No existe tentativa para resumir la prneba.

Se trata de un apelante a quien se imputó un delito de asesinato y fué declarado culpable de homicidio voluntario. Al comienzo del juicio presentó una moción de traslado fun-dada al parecer en que existía un fuerte prejuicio en Glua-yama contra el acusado debido a la contienda política que fué causa de varias muertes violentas según revelan los autos. Esta moción de traslado fué denegada por la corte y su negativa no ha sido materia de un señalamiento de error. La fuerte presunción de que los ciudadanos de su misma lo-calidad harán justicia a un acusado persistiría, después de la desestimación de una moción de traslado, pero no hay nada en ninguna parte de los autos como no sean las manifesta-ciones hechas por un jurado suplente que justifique la teoría de que había tal prejuicio en G-uayama contra el apelante. El mero hecho de que los ánimos estaban exilados en época de elecciones no justifica al abogado en suponer que en el momento decisivo de un juicio los ciudadanos no cumplirán con sus deberes como jurados. Además, no hay nada que demuestre la naturaleza particular del jurado que juzgó al acusado, ni tampoco los abogados en su moción de nuevo jui-cio, o en otra forma probaron que alguno de los jurados ele-gidos tenía prejuicios, o siquiera %que algún jurado tenía en realidad distinta filiación política a la del apelante. Deci-mos esto por vía de introducción porque en el argumento del primer señalamiento de error da por sentado el abogado sin justificación alguna que en cierto modo o en alguna parte realmente existió cierto prejuicio.

El primer señalamiento trata de la desestimación por la corte de una moción presentada por el acusado a manera de una recusación atacando la formación del jurado y más [734]*734especialmente la forma en que fueron llamadas dos listas ex-traordinarias de jurados en totalidad (panels), después de agotados los primeros panels regulares. Este agotamiento tuvo lugar en la mañana de cierto día y se ordenó al marshal tener listos dos nuevos panels para las dos de la tarde, ci-tando, de ser necesario, a los jurados suplentes de los dis-tritos distantes por el teléfono y el telégrafo. A las dos de la tarde, no obstante, sólo comparecieron siete jurados su-plentes, de los cuales cuatro eran del primer panel 'especial y tres del segundo panel especial. Estos siete nombres fue-ron colocados en la urna por el secretario y entonces se hizo contestar a cada uno de los jurados en el examen preliminar para determinar su competencia (voir dire), sin objeción al-guna inmediata por parte del acusado de que la lista era incompleta. Fué solo después que el jurado estaba al pa-recer completo que se hizo la recusación a todo el jurado. Alegando el apelante que los jurados suplentes de Aibonito, Barranquitas y Cidra no fueron citados se queja de que el sorteo hecho y la constitución del jurado en esta forma era completamente irregular y nulo. Examinado el marshal de-claró que era imposible para él dentro del tiempo indicado tener reunidos a los otros jurados suplentes ante la corte oportunamente.

Los artículos 201, 202 y 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescriben lo siguiente:

“Artículo 201. — Tan pronto como haya recibido la lista de los jurados designados por la suerte, el oficial del tribunal citará a los respectivos individuos para que comparezcan ante el tribunal en el día y hora fijados en la providencia, dejando copia de la notificación a dicho efecto en el domicilio de los jurados o haciéndola personal-mente a cada uno de ellos; luego devolverá la lista al tribunal ex-presando los nombres de los que han sido citados y la forma en que se ha hecho la citación. ’
“Artículo 202. — Si no concurriese un número suficiente dé jura-dos debidamente sorteados y notificados, o no se pudieren obtener, en opinión de los jueces, sin gran dilación o gastos para la forma-[735]*735ción del jurado, el tribunal si lo estima procedente, puede ordenar al secretario que a presencia del propio tribunal extraiga de la urna los nombres de tantas personas como dicho tribunal crea suficientes para aquel objeto.”
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“Artículo 212. — Sólo puede fundarse la recusación de todo el jurado en que los procedimientos se hayan desviado considerable-mente de las prácticas prescritas para el sorteo y formación de la lista de jurados, o en que se haya omitido citar inteneionalmente a uno o más de los jurados sorteados.”

La interpretación de estos artículos ha estado ante la corte en varios casos, a saber, el de El Pueblo v. Morales, 14 D. P. R. 234; El Pueblo v. Vázquez, 20 D. P. R. 365; El Pueblo v. Pillot, 20 D. P. R. 376, y El Pueblo v. Juliá, 25 D. P. R. 258. En el primero de estos casos resolvimos des-pués de detenida consideración, siendo ponente el Juez Sr. McLeary,' que la ley no da al acusado el derecho a solicitar que un panel completo de veinte j cuatro jurados pudiera obtenerse antes de procederse a sortear los doce jurados que debían juzgar la cansa, y que la citación depende necesaria-mente de las exigencias del caso, de la residencia de las per-sonas y habilidad del marshal para encontrarlas a tiempo sin demorar los asuntos de la corte; que para que un juicio pueda terminarse la corte no debe estar sujeta a las demoras de tener que citar todo el panel. En otras palabras que la formación del panel, es cuestión que descansa grandemente en la sana discreción de la corte sentenciadora como se ex-puso en los casos de Vázquez, Pillot y Juliá, supra. Llama la atención el abogado hacia el hecho de que en el caso de Morales y en otros, la defensa no agotó sus recusaciones pe-rentorias y que esta omisión desempeñaba y desempeña un papel en la decisión de las cortes. El fundamento de la de-cisión (ratio decidendi) del caso de Morales no dependía del agotamiento de las recusaciones, si bien en algunos casos po-demos ver cómo ese hecho podría ser importante para hacer [736]*736que la corte sea más liberal en la consideración de recusa-ciones generales.

El abogado admite que la jurisprudencia muestra que la aceptación de estos ■ jurados suplentes estaba dentro de la sana discreción de la corte sentenciadora, pero alega un abuso de discreción que depende en su esencia de la supuesta exis-tencia de prejuicio en Gruayama y particularmente en las re-giones del llano a diferencia de las montañas, como por ejem-plo, Aibonito, Barranquitas y Cidra. Hemos' liecbo mención de que el único beclio de los autos al cual lian llamado la atención los abogados como que tiende a demostrar un pre-juicio existente fué la declaración de un jurado suplente. Dijo que no tenía conocimiento personal del caso y se le pre-sentó entonces una petición a la cual él se había unido para pedir un traslado basado en que no podía obtenerse un ju-rado en el distrito que estuviera libre de prejuicios. Dijo bajo juramento que firmó la petición sin verla. La corte lo excusó. Era evidente que él no fué un jurado apropiado.

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