Pueblo v. Antonio Carbonell

34 P.R. Dec. 479, 1925 PR Sup. LEXIS 251
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1925
DocketNo. 2308
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 34 P.R. Dec. 479 (Pueblo v. Antonio Carbonell) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Antonio Carbonell, 34 P.R. Dec. 479, 1925 PR Sup. LEXIS 251 (prsupreme 1925).

Opinions

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

En cada distrito judicial de la Isla la lista de jurados de la cual son sorteados los paneles regulares, consta de 300 nombres. Estos 300 nombres son elegidos por comisio-nados proporcionalmente de cada municipio del distrito de acuerdo con la población de dicho municipio. En el pre-sente caso los comisionados seleccionaron exactamente el nú-mero de personas para formar la lista que correspondía a cada municipio, pero sin hacer un sorteo previo. El ape-lante, después de la debida recusación, se queja de haberse cometido error en la forma de verificar el sorteo. También consta que la razón de que los comisionados, siguiendo las instrucciones de la corte, procedieron en cuanto a sus debe-res en la forma indicada, fué porque el Juez de la Corte de Distrito de Mayagüez deseaba que ciertos jurados que habían rendido veredictos no satisfactorios fueran excluidos [480]*480de la lista y del panel del distrito. El artículo 194 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, como quedó enmendado,, regula la cuestión. Dicho artículo es como sigue:

“Art. 194. — Dichos comisionados prepararán entonces una lista general definitiva de trescientos jurados para el distrito judicial, la cual firmarán y certificarán, ajustándose a lo siguiente: Cada co-misionado hará una lista provisional de cien nombres de personas de sil respectivo municipio, que estén capacitados para actuar como jurados en el distrito judicial, para lo cual tomarán como base la lista de contribuyentes del expresado municipio, que' le será sumi-nistrada por el Tesorero de Puerto Rico. Los comisionados enton-ces determinarán hasta donde sea posible, el número proporcional que de los trescientos jurados corresponda a cada municipio, to-mando como base para ello, su población, según el último censo de los Estados Unidos, y el número así determinado, se extraerá a la suerte por uno de los comisionados, en presencia de los demás, de entré los cien nombres en la lista provisional del respectivo muni-cipio. ’ ’

En 29 de mayo de 1919 el artículo 186 del Código de En-juiciamiento Criminal fué enmendado para autorizar, entre otras cosas, a cualquier ciudadano varón de los Estados Uni-dos para poder ser jurado. En otras palabras, por el ar-tículo 186 los requisitos referentes a la propiedad fueron omitidos y un deber o privilegio general de varón para el servicio de jurado quedó convertido en ley en Puerto Rico. Por tanto, la disposición del artículo 194, supra, que exige que la lista provisional para la cual sirve de base la lista de contribuyentes suministrada por el Tesorero quedó de-rogada y los comisionados de jurado quedaron libres para seleccionar los nombres necesarios de toda la comunidad. Por lo demás, el artículo 194 continuó en completo efecto en la fecha del juicio de esta causa. Las autoridades que luego transcribiremos indican que en algunos Estados la ley para la selección de jurados se considera únicamente como-directiva, pero en otros es imperativa. Pueden hacerse va-riaciones que son poco importantes o insignificantes, pero en su forma general el estatuto debe ser observado. Por-[481]*481ejemplo, los comisionados de jurado en este caso no se reu-nieron para seleccionar los nombres. La mera informalidad de no haberse reunido, con tal que los comisionados por lo demás cumplieran con sus deberes, hubiera sido una mera irregularidad y a falta de alguna- demostración de prejui-cio no hubiera sido tomada en consideración. En el caso de People v. Searcey, 121 Cal. 1, 53 Pac. 559, 41 L.R.A. 257, se resolvió que si algunos nombres apareciesen en la lista del jurado que no constaban en la relación de tasación, la desviación no era fatal. La omisión de algunas personas calificadas, si se hace de buena fe, no constituye funda-mento. (State v. Bolln, 10 Wyo. 439, 70 Pac. 1.)

La ley está resumida en el volumen 35 de Corpus Juris, pág. 262, a saber:

"Selección de Nombres — a. En General. — Los comisionados al elegir los nombres para formar la lista de jurados tienen completa facultad para resolver respecto a quienes están capacitados para servir de jurados o si ciertas personas poseíen las condiciones pres-critas por los estatutos, y a falta de alguna demostración de fraude o corrupción no se intervendrá con su decisión; pero la lista debe ser seleccionada sin distinción de1 todas las personas calificadas para servir de jurados, y así tenidas por calificadas, y cuando el estatuto específicamente prescribe la clase de personas de la cual la lista puede ser seleccionada, el dejar de elegir la lista de esta clase es una irregularidad fatal. Los comisionados, en el ejercicio de su dis-creción pueden omitir de la lista del jurado a todas las personas exentas por la ley, así como a todas aquellas cuyo negocio o voca-ción es tal que es razonablemente probable que se le concedería una excusa del servicio del jurado, tales como los abogados, minis-tros, doctores, etc. Pero si los comisionados intencionalmente, aun-que debido a una interpretación errónea de la ley, omiten de la lista un gran número de aquellas personas que creen ellos estar ca-lificadas, la lista es nula. - No invalida la lista o sirven de funda-mento de recusación al jurado en conjunto que los comisionados por casualidad y sin un designio fraudulento endosaran en la lista más o menos del debido número de nombres o que algunos de los nombres eran de personas descalificadas o exentas del deber de ju-rado. El hecho de que los comisionados emplearon un tiempo in-[482]*482necesariamente largo en preparar la lista no afecta a su validez,-sino que meramente lo hacen responsable a un castigo por dejar de ejercitar la debida diligencia. Cuando la lista se hace primero por los encargados de la selección y entonces se envíe a una reunión del Pueblo, éste puede adoptarla en totalidad o solamente en parte y sustituir otros nombres en lugar de los rechazados.”

En Ruling Case Law, tomo 12, pág. 1016, 1017, en rela-ción a los Grandes Jurados (Grand Juñes) se dice lo si-guiente :

'“Sorteo. — Las numerosas decisiones que resuelven la cuestión de la legalidad de un Gran Jurado que no ha sido seleccionado de acuerdo con el Estatuto, aunque no son uniformes en sostener la legalidad de tal gran jurado, no están necesariamente en conflicto. 'Cada caso gira sobre el límite hasta el cual un determinado pre-cepto estatutorio puede desviarse sin afectar a la legalidad del gran .jurado. Esto se determina principalmente por la naturaleza del testatuto, esto es, si es mandatorio o directivo, el cual en este caso depende más del objeto del estatuto que de su texto. Si el modo de seleccionar es contrario a las disposiciones de un estatuto man-datorio cuyo propósito es impedir el fraude y los procesos infunda-dos, se resuelve generalmente que el gran jurado es ilegal. La ra-zón en la cual se funda esta regla es que el permitir a los grandes jurados que sean seleccionados de otro modo que no sea de acuerdo con el estatuto que regula su selección abriría el camino para los males cuya prevención es el objeto del Estatuto. Así pues, se ha resuelto que el dejar de notificar el sorteo como lo requiere el es-tatuto invalidará el sorteo.' Por otra parte, cuando las disposicio-nes del estatuto son meramente directivas, particularmente cuando el fin principal del método prescrito es distribuir igualmente la carga del servicio de jurado, una desviación de ese método, a falta de fraude o perjuicio a los intereses de la parte que impugna la re-gularidad de la selección no hace ilegal el Gran Jurado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Beltrán Gómez
73 P.R. Dec. 509 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Pueblo v. Morales Acosta
66 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Pueblo v. Carbonell
36 P.R. Dec. 526 (Supreme Court of Puerto Rico, 1927)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
34 P.R. Dec. 479, 1925 PR Sup. LEXIS 251, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-antonio-carbonell-prsupreme-1925.