Cabrera Ramírez v. Delgado

88 P.R. Dec. 547, 1963 PR Sup. LEXIS 374
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 1963·No. Número: HC-63-4·Published·Cited by 2 cases

Opinion

per curiam:

Consideramos este caso como un recurso de hábeas corpus toda vez que el peticionario expuso en su peti-[548] ción jurada que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, bajo la custodia de Gerardo Delgado, Jefe de la Penitenciaría Estadual. Designamos al Lie. Víctor Pons, Jr., para que le prestase sus servicios legales, y dicho letrado se los ha prestado adecuadamente.

De los autos resulta que el peticionario y otra persona llamada Enrique Díaz Cosme, fueron acusadas ante la extinta Corte de Districto del Distrito Judicial de Guayama, el 14 de enero de 1949, por escalamiento en primer grado, y como delito subsiguiente. En la acusación se alegó la convicción anterior del peticionario Cabrera Ramírez por otro delito de escalamiento en primer grado, por sentencia firme dictada el 24 de enero de 1940 por la también extinta Corte de Distrito de Aguadilla y otra anterior, por el mismo delito, según sen-tencia de 24 de julio de 1945 dictada por la también extinta Corte de Distrito de Mayagüez.

El juicio fue celebrado ante jurado. Éste rindió veredicto de culpable de escalamiento en primer grado. El juez lo de-claró convicto de escalamiento en primer grado y como delito subsiguiente, y el 12 de abril de 1949 lo sentenció a la pena de 18 a 30 años de presidio con trabajos forzados.

En su petición complementaria ante nos, en lo pertinente, expuso el peticionario:

“3. La encarcelación del peticionario en virtud de dicha con-dena es ilegal por haber estado viciado de nulidad el proceso criminal seguido en su contra en la causa antes mencionada y por ser nula la sentencia que le fuera impuesta en dicha causa, todo ello por las siguientes razones:
“(a) Cuando se le leyó la acusación en el acto de lectura de la misma no se le advirtió del derecho que tenía de declararse culpable del subsiguiente imputado en la misma, ni se le preguntó específicamente si se confesaba culpable del subsiguiente o negaba la acusación.
“(b) Se consignó en los récords del tribunal una alegación general de inocencia y se permitió que la cuestión de delito sub-siguiente fuera al jurado sin darle al peticionario la oportunidad de alegar en cuanto a ello, todo ello, además de constituir un [549] grave error en derecho, en violación del debido proceso de ley garantizado por las Constituciones de Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“(c) Se sentenció al peticionario por escalamiento en primer grado subsiguiente, cuando el veredicto rendido por el jurado lo exoneró del subsiguiente y sólo lo halló culpable de escalamiento en primer grado.
“4. Niega, por tanto, el peticionario, que la sentencia que motiva este recurso sea válida y en su consecuencia niega que esté legalmente bajo la custodia del Sr. Gerardo Delgado.”

La vista del recurso ante nos fue celebrada el 6 de mayo último, con asistencia de las partes y sus abogados, procedién-dose a la práctica de las pruebas. Finalmente el recurso quedó sometido para su resolución, habiéndose previamente unido a los autos el expediente original de la causa criminal Núm. 15,914, tramitada ante la Corte de Distrito de Guayama, la transcripción de las notas taquigráficas tomadas durante el juicio celebrado en esa causa criminal el 6 de abril de 1949 y la transcripción de la vista celebrada ante nos el 6 de mayo de 1963.

El Procurador General argumentó por escrito los funda-mentos de su oposición al recurso. El peticionario lo sometió por los méritos de las constancias en autos.

En Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511, 517 (Blanco Lugo), (1961), expusimos la norma a seguirse respecto a la alegación de delito subsiguiente en casos por jurado. Nos expresamos así:

“La regla local es al efecto de que cuando el acusado admite la alegación de subsiguiente, tal hecho no debe someterse a la con-sideración del jurado, y que en tal caso, lo procedente es entre-garles una copia de la acusación de la cual se haya eliminado toda alegación relativa al delito anterior. Pueblo v. Beltrán, 73 D.P.R. 509, 517 (1952); Pueblo v. González, 80 D.P.R. 208, 210 (1958). Si el hecho consta de un escrito, debe entregarse al jurado una copia en la cual no se le mencione; si se trata de manifestaciones orales, éstas deben prohibirse absolutamente. Pueblo v. Colón, 81 D.P.R. 331, 334, 336 (1959). Esto es así [550] porque en un proceso criminal el acusado solamente puede ser juzgado por el delito imputado en la acusación y, por tanto, no es admisible prueba sobre otros delitos por él cometidos, excepto cuando el delito anterior (a) es un hecho pertinente para estable-cer la comisión del crimen por el cual se le juzga; (b) forma parte del res gestae; (c) puede demostrar motivo, intención, premeditación, malicia o un designio común; o (d) forma parte de la misma transacción, Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512, 515 (1953).”

Como muy bien dice el Procurador General, “difícilmente puede darse otro caso en que un tribunal haga aplicación de la referida regla, en la forma inteligente en que se hizo en la causa criminal atacada mediante el presente recurso.” Basta para su demostración y refutación de los errores señalados transcribir lo siguiente que aparece en las páginas 7-11 del récord taquigráfico de la causa original:

“Hon. Juez:
Se reanuda la sesión.
“Sr. Alguacil:
La corte reanuda la sesión.
“Hon. Juez: Léase la acusación. De pie los acusados.
(El Sr. Secretario lee la acusación, pero no leyó lo referente al subsiguiente. )
Un momentito, venga acá el abogado. (Hablan en forma que yo no puedo oir.)
“Lie. Pomales:
Sr. Juez, entonces que se continúe con la lectura de la acusa-ción.
“Hon. Juez:
¿Tú no entiendes?
(El Hon. Juez vuelve a hablar con el abogado en forma que yo tampoco puedo oir.)
“Lie. Pomales:
Sr. Juez, vamos a pedir a la corte que se retire un momento el jurado, que ordene que se retire el jurado para alegar una cuestión de derecho.
[551] “Hon. Juez:
Sí, cómo no; que se retire el jurado al salón del deliberaciones porque el abogado defensor va a plantear una cuestión que no debe oir el jurado.
“Sr. Alguacil:
Hagan el favor. (Se retira el jurado.)
“Hon. Juez:
Se trata de un caso de escalamiento en primer grado sub-siguiente . . .
“Lie. Pomales:
Subsiguiente.
“Hon. Juez:

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Cabrera Ramírez v. Delgado, 88 P.R. Dec. 547, 1963 PR Sup. LEXIS 374 (prsupreme 1963).

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