Pueblo v. Juliá

25 P.R. Dec. 284
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 1917
DocketNo. 1111
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 25 P.R. Dec. 284 (Pueblo v. Juliá) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Juliá, 25 P.R. Dec. 284 (prsupreme 1917).

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez; Asociado Se. Aldhey,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes Pedro Julia, Clemente Ramírez y José Cal-derón Aponte fueron acusados, en unión de otras personas, del delito de conspiración, ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a. Las tres personas nombradas fueron de-claradas culpable de dicho delito y las demás absueltas y contra tal sentencia interpusieron aquéllas este recurso de [287]*287apelación, en el que no lia comparecido el apelante Jnliá; Cal-derón Aponte no presentó en tiempo alegato consignando los errores que a sn juicio den lugar a la revocación de la sen-tencia, pero sn abogado asistió a la vista de esta apelación e hizo oralmente sns alegaciones, y el otro apelante Clemente Ramírez de Arellano presentó sn alegato escrito consignando enatro motivos de error para la revocación de la sentencia dictada contra él, y sn abogado concurrió también a la vista que tuvo lugar on esta Corte Suprema.,

La acusación que el Fiscal presentó contra los apelan-tes alega que ellos en unión de otras personas cuyos nombres no es necesario consignar ahora, cometieron un delito de cons-piración porque allá por los meses de septiembre de 1914 y febrero de 1915, en ocasión de ser los tres apelantes miem-bros de la Junta de Farmacia de esta isla y como tales miem-bros de la Junta Examinadora de Aspirantes a Farmacéuticos para cuyos cargos fueron legalmente nombrados, en el dis-trito judicial de San Juan, de una manera ilegal, volunta-ria y maliciosa so combinaron, conspiraron y pusieron de' acuerdo para aprobar los exámenes de los aspirantes a far-macéuticos Francisco Carmona Rivera, Eduardo Platet, Je-sús María López Molina, Manuel Colón Bonilla, José Luis Weiwar, Armando Font Rodríguez, Eduardo Badó, Juana Albandoz, Eleuteria Colón y Santiago Rodríguez, cuyos exá-menes debían celebrarse y se celebraron en esta ciudad de San Juan en el mes de enero de 1915, individuos que no te-nían capacidad legal para ser matriculados y admitidos a exámenes y a los que les facilitaron las contestaciones a las preguntas correspondientes a cada una y todas de las asig-naturas que determina la ley deben ser objeto de los exáme-nes y que fueron objeto de los mismos, y los cuales debían aprobar a fin'de obtener el título de farmacéuticos, en la inteligencia de que dichos examinandos copiarían tales con-testaciones que contestaban las preguntas que iban a ser ob-jeto de los exámenes y una vez copiadas les devolverían las [288]*288copias que de ellas hicieran para calificarlas y obtener que los demás miembros ele la Junta Examinadora calificasen como buenos- dichos exámenes de ese modo copiados, para de esa manera ilegal, corrupta y maliciosa otorgarles el título y licencia para el ejercicio de la profesión de farmacéuticos en esta isla, cuyas contestaciones les fueron devueltas a los referidos acusados juntas con las copias que de ellas fueron hechas por los citados examinandos presentados a exámenes, actos que son perjudiciales a la salud pública, encaminados a pervertir u obstruir la justicia o la debida administración de las leyes, otorgando títulos y licencias para el ejercicio de la profesión de farmacia en Puerto Eico a personas inca-paces y desconocedoras de su profesión.

Como uno de los motivos en que el apelante Clemente Eamírez basa su récurso para pedirnos la revocación de la sentencia apelada es que el Sr. Sepúlveda que conoció' del caso no tenía facultad para actuar, como juez en el juicio de esto caso, nos parece conveniente considerar en primer tér-mino esta cuestión.

El delito imputado es menos grave por la naturaleza de la pena que apareja y por tanto no conoció de él un jurado sino el juez de la Corte de Distrito de San Juan. El juicio comenzó el 24 de junio de 1915 y terminó por sentencia dos días después, conociendo de él el Sr. Sepúlveda, Juez de la Corte de Distrito de Ponce, en virtud del nombramiento que recibió del Hon. (xobernador de esta isla para que conociese de todos los asuntos de las Secciones Primera y Segunda de la Corte de Distrito de San Juan durante el período de tiempo comprendido desde el 22 al 26'de junio de 1915. En dicho nombramiento se hizo constar como fundamento para hacerlo que el juez de la Sección Primera estaba ausente con licen-cia en los Estados Unidos y que al juez de la Sección Segunda se le había concedido una licencia para ausentarse desde el 22 al 26 de junio 1915. En virtud de este nombramiento el Juez de Distrito de Ponce, Sr. Sepúlveda, prestó juramento [289]*289como Juez del Distrito de San Juan el día 22 ante el juez de la Sección Segunda, Don Jesús María Eossy.

El primer motivo que tiene el apelante Ramírez para sostener que el Juez Sr. Sepulveda no tiene facultad para actuar como juez en este asunto es que, de acuerdo con la sección segunda de la ley de 10 de marzo de 1904 dictada para reorganizar el sistema judicial, el Gobernador sólo puede or-denar que un juez de distrito desempeñe los deberes de otro juez de distrito cuando el último esté temporalmente impe-dido (disqualified), tomando el apelante esta palabra en el sentido de incapacidad por algún motivo legal para desem-peñar sus funciones, pero que esta incapacidad no comprende el motivo de ausencia.

Esa sección de la ley da facultad al Gobernador de esta Isla para que cuando el servicio público lo exigiere, pueda ordenar a un juez de distrito que ocupe el puesto 'de cual-quiera de los jueces de distrito nombrados regularmente y que se bailen temporalmente impedidos (disqualified) ya por enfermedad o por cualquier otra causa. Su lectura demues-tra claramente que la facultad que concede al Gobernador no es sólo por bacer nombramientos cuando el propietario esté impedido (disqualified) en el sentido legal de esta pa-labra, o sea cuando no pueda legalmente conocer del asunto, sino que se refiere también a impedimentos por enfermedad o por cualquiera otra causa. Es- más amplia que el signifi-cado que quiere darle el apelante y comprende no sólo los casos de enfermedad y de impedimento legal sino cualquiera otra que le impida conocer del asunto,' y como en este caso el juez regularmente nombrado Señor Rossy tenía licencia para ausentarse de la corte, tenía facultad el Gobernador para bacer el nombramiento de otro juez de distrito que le reemplazase durante el tiempo que durase su licencia, en bien del servicio público, por lo que no podemos declarar que existe el error que se atribuye por el apelante.

[290]*290También sostiene el apelante que pudiera dudarse de si' el juramentó que prestó el Señor Sepulveda ante el Juez Sr. Bossy es legal porque el día en que el juez lo tomó estaba impedido (disqualified) para todos los deberes de su cargo. Eli juez Sr. Bossy no dejó de ser tal juez por tener licencia para ausentarse de su cargo durante los días expresados, y por tanto podía válidamente tomar el juramento del Señor Sepúlveda, quien hasta que lo prestó no era legalmente juez de la Sección Segunda de la Corte de Distrito de San Juan y no vemos, por tanto, que no fuera legal.

Otro de los fundamentos del recurso, que se consigna bajo el número uno de los señalamientos de errores, es que los he-chos denunciados en la acusación no constituyen delito pú-blico.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Fernández Antonetti v. Corte de Distrito de Ponce
71 P.R. Dec. 161 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Pueblo v. Betancourt
66 P.R. Dec. 132 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
García v. Suárez
56 P.R. Dec. 414 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Saavedra Riquelme v. Mestre
43 P.R. Dec. 288 (Supreme Court of Puerto Rico, 1932)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
25 P.R. Dec. 284, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-julia-prsupreme-1917.