Pueblo v. Pimentel Camacho

89 P.R. Dec. 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 1963
DocketNúmeros: CR-63-52, CR-63-53
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Pueblo v. Pimentel Camacho, 89 P.R. Dec. 135 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El aeüsado apelante José Luis Pimentel Camacho e/p Ángel fue acusado por violación de los Arts. 6 (misdemeanor) y 8 (felony) de la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. secs. 416 y 418). En el caso grave, fue declarado convicto por el jurado; y por el resultado de la misma prueba, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, lo declaró culpable de la infrac-ción de ley menos grave. Fue condenado a cumplir de 1 a 3 años en el caso del delito grave y 6 meses en el otro, ambas penas para ser cumplidas concurrentemente.

En apelación señala el apelante la comisión de cinco errores por el tribunal sentenciador, que discutiremos a continuación:

1. — Que el tribunal sentenciador admitió indebidamente prueba sobre la convicción del acusado por el delito de hurto de uso como parte de la evidencia en el caso de portar armas.

El testigo González Morell declaró que en la noche del 20 de abril de 1962 guardó su automóvil Chevrolet Impala de 1951, tablilla 758-973, en el garage de su residencia, y al no encontrarlo al siguiente día, informó el asunto a la policía y ese mismo día ésta se lo entregó. Se objetó esta prueba por impertinente y el tribunal de instancia la admitió sujeto a que luego se mostrara su pertinencia. El policía Bauzó declaró que a las 2:10 de la madrugada del 21 de abril de 1962, mientras iba de servicio en un jeep con el policía Reyes. Maldonado por la carretera Núm. 3 de Río Grande, le pasó por el lado a gran velocidad el Chevrolet previamente descrito manejado por el apelante; que le dieron alcance en la carretera del Yunque; que vio que el apelante conducía dicho automóvil; que éste aban-donó el mismo; que dentro de ese vehículo encontraron un revólver (que identificó en el curso de su testimonio) junto al sitio del conductor; que no volvió a ver al apelante hasta dos o tres días después, en el Cuartel General y después “en el Tribunal de Distrito en el caso de hurto de uso”, es decir, “con motivo de un caso de hurto de uso: el carro, el mismo carro [138]*138este donde viajaba esa noche, que aparecía ese carro hurtado”. Declaró Bauzó que era el automóvil donde se encontró el revólver; que el apelante se declaró culpable de hurto de uso en ese caso. Con respecto a esta evidencia, el juez sentenciador instruyó al jurado en los siguientes términos:

“Igualmente se ha hablado de que el acusado se había de-clarado culpable en la corte de distrito de un delito de hurto de uso en relación con el vehículo que supuestamente manejaba en el momento en que fue sorprendido por un policía. Esa evidencia se ha admitido únicamente para que ustedes consideren el alcance que la misma pueda tener en relación con la admisión que conlleva, que lo que conlleva es una admisión en relación con este caso de que esa noche él estaba en ese carro. No deben considerarla en el sentido de convicción por este delito porque no es ese el propósito con el cual se ha ofrecido, sino, simplemente, por el hecho de que a través de ella, pues, admite que había usado ese carro esa noche y que lo había usado sin autorización o sin consentimiento del dueño, que es en lo que consiste el delito de hurto de uso.” (Énfasis nuestro.)

El recurrente oportunamente adujo que el testimonio de González Morell no era admisible y aunque dicha prueba quedó sujeta a que se mostrase su pertinencia, el récord no indica que tal cosa se hiciese con posterioridad durante el juicio. También se opuso el recurrente a la. admisión del testimonio de Bauzó, al efecto en el Tribunal de Distrito “de aquí de San Juan” “con motivo de un caso de hurto de uso . . .” “. . . el acusado se declaró culpable”, por el funda-mento de que al recurrente se le acusaba por una infracción a la Ley de Armas; “que no se puede traer aquí nada en rela-ción con el mismo delito, aunque, aún cuando sea parte de la misma transacción si no es para probar motivo, condición, etc. . . .” “. . . resulta lesivo a los intereses del acusado puesto que son delitos separados el hurto de uso [y la] porta-ción de arma.”

La regla de derecho con respecto a la admisión de otros hechos delictivos o de la comisión de otros delitos está [139]*139bien definida en nuestra jurisprudencia. En Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512, 515 (1953), la expusimos en la forma siguiente:

“La regla general es al efecto de que en un proceso criminal el acusado no puede ser juzgado nada más que por el delito imputado en la acusación', y que, por lo tanto, no es admisible prueba sobre otros delitos cometidos por el acusado. Pueblo v. Rodríguez, 66 D.P.R. 317. Por excepción, evidencia sobre otros delitos es ad-misible cuando el delito anterior es un hecho material para establecer la comisión del crimen imputado, o cuando el mismo forma parte del res gestae o cuando se presente dicha prueba para demostrar motivo, intención, premeditación, malicia o un plan común, o cuando ambos delitos formen parte de una misma transacción. Pueblo v. Román, 70 D.P.R. 50; Pueblo v. Rodríguez, supra; Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765.”

Su aplicación no ha sido tarea fácil. Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511, 517 (1961); Pueblo v. García, 78 D.P.R. 396 (1955); Pueblo v. Román, 70 D.P.R. 50 (1949); Pueblo v. Rodríguez, 66 D.P.R. 317 (1946); Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765 (1934); Pueblo v. Juarbe, 43 D.P.R. 448 (1932). Prueba de otros delitos debe admitirse con extrema cautela y si su relación con el delito objeto de la acusación no se puede determinar con claridad, la duda debe resolverse a favor del acusado, evitando así que los jurados puedan prejuiciarse por un hecho independiente que no constituye evidencia de la culpabilidad del acusado del delito por el cual se le juzga. People v. Peete, 28 C.2d 306, 316 (1946); People v. Albertson, 23 C.2d 550, 577 (1944). La evidencia de delitos anteriores debe estar tan relacionada enguanto a tiempo, lugar y cir-cunstancias a la ofensa imputada, que tenga valor probatorio sustancial en la determinación de la responsabilidad criminal del acusado. People v. Formato, 286 App. Div. 357, 143 N.Y.S.2d 205 aff. 132 N.E.2d 894 (N.Y. 1956). En State v. Little, 350 P.2d 756 (Ariz. 1960), se resolvió que en una causa de venta ilegal de narcóticos, no era admisible evidencia de dos ventas hechas un mes antes, una a la misma persona a [140]*140quien se hizo la venta que motiva la referida causa, y que se hicieron en secreto, para probar un plan que incluía las tres ventas, pues dichos hechos no eran suficientes para inferir la existencia de un plan que incluía las tres ventas; que no se demostró que los narcóticos en cada venta eran originalmente parte de una sola cantidad que el acusado planeaba subdividir y luego así lo hizo para venderlo o de que existía una relación .planeada entre tales ventas. Véase, Anotación en 86 A.L.R.2d 1132 (1962). En Mason v. State, 66 So.2d 557 (Ala.

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