El Pueblo de Puerto Rico v. Cabán Rosa

92 P.R. Dec. 866
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 3, 1965·No. Número: 14,545·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En 9 de diciembre de 1948 Héctor Cabán Rosa fue con-victo por tribunal de derecho de un delito subsiguiente de robo y se le impuso una sentencia indeterminada de 10 años a reclusión perpetua. El delito fue cometido de la siguiente manera. El acusado y dos individuos más asaltaron a Pablo Matos Rodríguez, para robarle, en una calle de Santurce el [868]*8683 de julio de 1948. Lo cortaron con una cuchilla y al perjudi-cado caer al piso le propinaron varias patadas. El acusado le sustrajo del bolsillo $11.19.

Los asaltantes se dieron a la fuga pero con motivo de otro asalto que como a los doce días después del primero fue víctima una pareja que transitaba también por una calle de Santurce, el perjudicado en este caso pudo identificar a uno de sus asaltantes, quien había sido arrestado con motivo del segundo asalto. De esa manera fue posible el arresto del aquí apelante. (1)

En 13 de diciembre de 1948 el acusado radicó el escrito de apelación. El 23 del mismo mes y año radicó las siguientes 3 mociones: Moción Sobre Insolvencia, Moción de Prórroga Para Radicar Transcripción de Evidencia y Moción Sobre Transcripción de Evidencia. Ese mismo día el Tribunal de-claró con lugar todas las mociones mencionadas y ordenó que se preparase la transcripción de evidencia in forma pauperis. El acusado radicó mociones de prórroga para la transcrip-ción de evidencia el 25 de enero, el 2 de marzo, el 1ro. de abril y el 13 de mayo de 1949. En 3 de marzo de 1950 el entonces Fiscal del Tribunal Supremo radicó una moción de desestimación y en ella alegó equivocadamente que el acusado no había solicitado prórrogas para la transcripción de eviden-cia. Basándose en la información errónea contenida en la moción de desestimación que por equivocación le fue sumi-nistrada a este Tribunal, el mismo desestimó la apelación [869] por abandono. Habiéndose traído a nuestra atención el error cometido dejamos sin efecto la resolución desestimando la apelación y reinstalamos el recurso de apelación interpuesto por el apelante.

En apelación el acusado señala los siguientes tres erro-res:

1. “La sentencia dictada contra el acusado es nula porque no aparece del récord quién renunció el derecho a juicio por jurado, una vez que en la lectura de la acusación el acusado solicitó este derecho.”
2. “La sentencia dictada contra el acusado es nula porque en Puerto Rico el fiscal no puede radicar una acusación por un delito subsiguiente, ya que no hay ninguna disposición estatutaria autorizando a dicho funcionario a radicar este tipo de acusación.”
3. “El juez sentenciador cometió error al condenar al acusado a una pena indeterminada de 10 años a reclusión perpetua creyendo, equivocadamente, qué bajo el Artículo 56 del Código Penal era mandatoria una sentencia máxima de reclusión per-petua.”

Primer error. En el legajo de sentencia aparece que cuando se le leyó la acusación en 2 de septiembre de 1948, el acusado solicitó juicio por jurado; pero también aparece en dicho legajo que posteriormente el acusado renunció al jurado el día del juicio. La vista había sido señalada originalmente para el 2 de diciembre de 1948 pero la misma fue suspen-dida a petición de la defensa y señalada nuevamente para el día 9 de ese mes.

Sobre si el acusado renunció o no al juicio por jurado, la transcripción de evidencia revela que al comienzo de la vista tuvo lugar el siguiente diálogo:

“Hon. Juez: ¿Listo el Fiscal?
Hon. Fiscal: Sí, señor.
Hon. Juez: Haga constar que el acusado renunció su derecho de juicio por jurado.
Lie. Trigo: ¿Está el testigo de la defensa? Esta mañana estaba aquí. Llámelo marshal.”

[870] Después de esas palabras y de anunciarse por el fiscal que la teoría del pueblo surgiría de la prueba, comenzó a verse el caso. El Lie. Trigo, abogado defensor del acusado, estaba presente cuando el Magistrado hizo constar para el récord que el acusado había renunciado al juicio por jurado. Nada objetó a ello. Por el contrario procedió a ver el caso, a contrainterrogar los testigos de cargo y a interrogar a los testigos de defensa. No hay duda de que el abogado defen-sor aceptó como correcta la aseveración del magistrado antes citada. Desde luego, el acusado también estaba presente cuando ocurrió dicho diálogo y nada dijo.

Para la época en que se celebró el juicio — 9 de diciembre de 1948 — un abogado defensor podía en Puerto Rico renunciar al jurado en nombre del acusado, Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188 (1954) y autoridades allí citadas. Allí hicimos un detenido examen de la cuestión constitucional y procesal envuelta, con particular atención a los factores relevantes a ella en Puerto Rico. No es necesario que aquí reproduzcamos lo que allí dijimos. Lo fundamental es que la renuncia haya sido hecha voluntaria e inteligentemente y nada hay en el récord que demuestre o sugiera lo contrario. Pueblo v. Torres Ortiz, 89 D.P.R. 823 (1964); Pueblo v. Díaz Martínez, 87 D.P.R. 691 (1963). Libremente el acusado se acogió a la táctica que su abogado, o que él y su abogado, estimaron que más le convenía y no puede ahora alegarlo como error. Henry v. Mississippi, 379 U.S. 443 (1965). No se cometió el primer error señalado.

Como se sabe, el estado de derecho actualmente es distinto en cuanto a la forma de renunciar al jurado. La Constitución de Puerto Rico, vigente desde el año 1952, le concedió rango constitucional al derecho a juicio por jurado en los procesos por delito grave, Constitución, Art. II, Sec. 11; aunque el nuestro no es el clásico “Common Law Jury,” “Informe de la Comisión de la Carta de Derechos,” 21 Rev. Jur. U.P.R., págs. 1, 18 (1951); La Nueva Constitución de [871] Puerto Rico, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Puerto Rico, págs. 168, 173-174 (1954). La Regla 111 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico (1963) exige ahora que la renuncia al jurado se haga por el acusado expresa y personalmente.

Segundo error. Alega el apelante que en Puerto Rico no hay autorización legislativa para acusar y sentenciar a un acusado por delito subsiguiente y que la sentencia dictada en este caso es nula por esa razón. Se basa en que, al legisla-dor puertorriqueño adoptar el Código Penal y el Procedimiento Criminal de California, no copió los Arts. 969 y 1025 del Código Penal de California. Eso en forma alguna significa que no hay autorización legislativa para acusar e imponer sentencias en casos de delito subsiguiente. Veamos.

Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, aprobado en el año 1902, dispone en su Art. 285 (34 L.P.R.A. see. 816) lo siguiente:

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El Pueblo de Puerto Rico v. Cabán Rosa, 92 P.R. Dec. 866 (prsupreme 1965).

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