Pueblo v. Torres Ortiz

89 P.R. Dec. 823, 1964 PR Sup. LEXIS 194
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 27, 1964·No. Número: CR-63-208·Published·Cited by 1 cases

Opinion

per curiam :

Llamado el presente caso para vista ante el tribunal de instancia tuvo lugar el siguiente incidente según surge de la transcripción de evidencia aprobada por el magis-trado que entendió en el proceso:

[824]*824“Sr. Alguacil:
Francisco Torres Ortiz! (Comparece)
Lie. Rivera:
No culpable.
Hon. Juez:
Tiene que renunciar al jurado y leerse la acusación.
Lie. Rivera:
Renunciamos al jurado.
Hon. Juez:
Como se pide. Léase la acusación.” (Subrayado nuestro.)

Si bien en Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188 (1954), indicamos que el derecho constitucional a juicio por jurado es renunciable y que, conforme a la legislación entonces pre-valeciente,

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Pueblo v. Torres Ortiz, 89 P.R. Dec. 823, 1964 PR Sup. LEXIS 194 (prsupreme 1964).

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