El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del Tribunal.
Manuel Figueroa fué juzgado en 1953 en el Tribunal Superior ante tribunal de derecho y convicto del delito grave de comprar mercancía a sabiendas de que había sido hur-tada, en violación del art. 438 del Código Penal, ed. 1937. Apeló contra la sentencia de presidio de 4 a 6 meses que le fué impuesta. El único señalamiento es que el tribunal sen-tenciador cometió error al permitirle a uno de los abogados del acusado que renunciara el derecho del acusado a juicio por jurado. El acusado admite que el juicio por jurado en un caso de delito grave puede renunciarse en esta jurisdic-ción; no obstante, su teoría es que la renuncia debe hacerla el acusado personalmente y no a través de su abogado.
El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución dispone que en los procesos por delito grave el acusado “. . . tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial . .
El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II convirtió el anterior derecho estatutario a juicio ante jurado en casos de delitos graves en un derecho constitucional. Informe de la Comisión de Carta de Derechos, XXI Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, 1, 15, 16; Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, 42. Pero el debate en la Convención Constituyente claramente estableció que el párrafo 2 no tuvo por miras que el juicio ante jurado en casos de delitos graves fuera mandatorio en Puerto Rico. El derecho a juicio ante jurado en tales casos — si bien ahora un derecho constitucional más bien que estatutario— permanece siendo, como en el pasado, un privilegio del acu-sado el cual éste puede renunciar. Diario de Sesiones, Con-vención Constituyente de Puerto Rico, 605; Ramos v. Rivera, 68 D.P.R. 548, 560. El resultado es que el art. 178 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal ya no se necesita para ga-rantizar el derecho a juicio ante jurado en casos de delitos graves. Pero el art. 178 permanece en vigor no solamente [191]*191a los fines de conceder al acusado el derecho a juicio ante jurado en ciertos casos de delitos menos grave si que tam-bién para proveer la manera de renunciar el derecho a juicio por jurado.
El acusado admite que en Puerto Rico el juicio ante ju-rado puede renunciarse por el acusado. Sin embargo, arguye que la renuncia debe formularse por el acusado personalmente, y no por medio de su abogado. Predica su teoría (a) en una proposición de derecho constitucional y (6) en una cues-tión de interpretación estatutaria. Examinemos primera-mente la cuestión constitucional.
I
A tenor con el apartado 3 de la Sección 2 del Artículo III y con la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos, un acusado tiene derecho a juicio ante jurado en un caso criminal en las cortes federales. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que estas disposiciones constitucionales federales no establecen el jurado como parte de la estructura del gobierno o como un elemento jurisdiccional de una corte sentenciadora. Por el contrario, el juicio ante jurado bajo la Constitución Federal es un privilegio del acusado, que éste puede renunciar. Patton v. United States, 281 U. S. 276. Véanse State v. Hernández, 123 P.2d 387 (N.M., 1942) ; Oppenheim, Waiver of Trial by Jury in Criminal Cases, 25 Mich.L.Rev. 695; Griswold, The Historical Development of Waiver of Jury Trial in Criminal Cases, 20 Va.L.Rev. 655; 30 Col.L.Rev. 1063. (3)
[192]*192El caso de Patton también fijó las condiciones con respecto a la renuncia al juicio ante jurado. En dicho caso se dice a la pág. 312: . . para que una renuncia cualquiera sea eficaz, debe obtenerse la anuencia del abogado del gobierno y la sanción de la Corte, además del consentimiento expreso e inteligente del acusado.” La Regla 23(a) de las Reglas Federales de Enjuiciamiento Criminal reexpone la forma de renuncia prescrita en el caso de Patton, con la adición de que la renuncia debe ser por escrito. (4)
Sostiene el acusado que el derecho a juicio ante jurado provisto en el párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución puede renunciarse solamente en la forma prescrita en el caso de Patton. Su razonamiento es como sigue: La Ley Pública 600, que autorizó al pueblo de Puerto Rico a adoptar una constitución, dispuso que ésta con-tendrá una carta de derechos. 64 Stat. 319, 48 U.S.C.A. sees. 731ó-731c. Esto indicaba el interés especial en una carta de derechos. Ésta, incluyendo el derecho a juicio ante jurado en casos de delitos graves, fué aprobada por el Con-[193]*193greso cuando éste aceptó la Constitución. Según el acusado, “Por lo tanto, el derecho a juicio por jurado existe en Puerto Rico por disposición expresa del Congreso. Por esta razón para ser más efectivo, el ejercicio del derecho constitucional a juicio por jurado en Puerto Rico, éste- debe ser garantizado bajo las mismas condiciones que se garantiza este derecho en las cortes federales.”
No estamos de acuerdo. El acusado no ha citado ningún caso y ninguno conocemos que resuelva afirmativamente que bajo la Constitución Federal o bajo la Regla Federal 23 (a) el acusado debe renunciar al jurado personalmente y no a tra-vés de su abogado.(5) Pero aun cuando supusiéramos que la regla federal constitucional o estatutaria requiera que el acusado renuncie personalmente al jurado y no a través de su abogado, dicha regla federal no requiere inexorablemente el mismo método de renuncia en nuestras cortes. El acusado arguye en efecto que la regla federal rige en nuestros tribu-nales bajo la teoría (a) de que nuestra Constitución — espe-cialmente el Artículo II, que comprende la carta de derechos, y más especialmente, el párrafo 2 de la Sección 11, que esta-blece el derecho a juicio ante jurado — es una ley federal; y (ó) que como tal ley federal el párrafo 2 debe interpre-tarse como que incorpora la regla federal con referencia a la forma por la cual un acusado puede renunciar su derecho a juicio ante jurado. Por los motivos que expondremos más adelante, rechazamos este argumento.
Nuestras Cartas Orgánicas eran leyes federales. El sig-nificado de sus disposiciones era por consiguiente determi-nado con absoluta autoridad por la Corte de Apelaciones para [194]*194el Primer Circuito y por la Corte Suprema de los Estados Unidos, y no por nosotros. Gallardo v. González, 143 F.2d 947, 949-50 (C.A. 1, 1944); Buscaglia v. District Court of San Man, 145 F.2d 274 (C. A. 1, 1944) ; Arroyo v. Puerto Rico Transp. Authority, 164 F.2d 748 (C.A. 1, 1947) ; Ballester Hermanos v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 560, 563-4, escolio 2, revocado por otros motivos, Buscaglia v. Ballester, 162 F.2d 805 (C.A. 1, 1947), cert. denegado, en 332 U. S. 816. Pero nuestra Constitución descansa sobre base distinta. Esto se ha indicado por la Corte de Apela-ciones para el Primer Circuito. En Mora v. Mejías, 206 F.2d 377 (C.A. 1, 1953), el Juez Presidente Magruder, hablando por la corte, dijo a la pág. 382 que “. . . la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contiene una cláusula de debido procedimiento, la cual será con absoluta autoridad interpretada y aplicada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como cuestión de ley local.” (Bastardillas nuestras.)
Bajo los términos de la Ley Pública 600 la Constitución no podía empezar a regir hasta que el Congreso la aceptara. Y el Congreso dió su aceptación bajo ciertas condiciones, las cuales fueron luego aprobadas por el pueblo de Puerto Rico. Ley Pública 447, 66 Stat. 327, 48 U.S.C.A. Gum. Pocket Part, sec. 73 Id nota. Pero esto no milita en contra de nuestra conclusión de que la Constitución es una carta básica de go-bierno local y no una ley federal. A tenor con la Sección 3 del Artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos, que provee que la facultad de admitir nuevos estados reside en el Congreso, éste en el pasado ha fijado condiciones a la admisión de estados a la Unión; en algunos casos constitu-ciones de estados no han empezado a regir hasta ser aproba-das por el Congreso. Permoli v. Municipality No. 1 of the City of Neto Orleans, 3 How. 588, 11 L.ed. 739 (1845) ; Coyle v. Oklahoma, 221 U. S. 559; Willoughby, The Constitution of the United States 403-6; Rottschaeffer, Constitutional Laio 119; Statement of Hon. Luis Muñoz Marin, Governor of Puerto Rico, Hearing before the Committee on Interior and [195]*195Insular Affairs, United States Senate, 1950, pág. 9; 98 Cong. Rec. 6188. (6) No obstante, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto uniformemente que el significado de las disposiciones de constituciones y estatutos es determinado por las cortes estatales. A.F. of L. v. Watson, 327 U. S. 582, 596; Rescue Army v. Municipal Court, 331 U. S. 549; Spector Motor Co. v. McLaughlin, 323 U. S. 101; Federation of Labor v. McAdory, 325 U. S. 450; Pueblo v. Romero, 71 D.P.R. 66, [196]*19669-70, y casos citados; Rottschaeffer, supra, 116. En igual forma, como indicó nuestra Corte de Apelaciones en el caso de Mora, el significado de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se fija por este Tribunal.
La Constitución fué aprobada por los representantes elec-tos del pueblo de Puerto Rico en una Convención Constitu-yente. Esto tuvo lugar luego de cuidadosa consideración de cada cláusula en comisiones y en debate en el hemiciclo de la Convención. Finalmente, el propio pueblo expresó su apro-bación en las urnas. Los informes de comisiones y los debates en el hemiciclo — en adición al texto propiamente dicho —son las fuentes de mayor excepción en la tarea de deter-minar el significado de disposiciones específicas de nuestra Constitución. Véanse González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585; Pueblo v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 535; Pueblo v. Quiñones, 76 D.P.R. 955. Bajo esas circunstancias •es imposible creer que la Constitución — un producto de re-dacción y debate locales — sea en efecto una ley federal, cuyo significado deba establecerse definitivamente por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito o por la Corte Suprema •de los Estados Unidos, y no por nosotros;
En la Ley 600 el Congreso dijo “Que, reconociendo am-pliamente el principio del gobierno por consentimiento de los •gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de un con-venio, de manera, que el pueblo de Puerto Rico pueda orga-nizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo.” (Bastardillas nuestras.) El pueblo de Puerto Rico aceptó esta oferta. Adoptó su propia Constitución. En el preámbulo de la misma dijo que “Nosotros, el pueblo de Puerto Rico . . . ordenamos y establecemos esta Constitution para el estado libre asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.” (Bastardillas nuestras.) El rol posterior del Congreso no resultó en hacer esta Cons-titución una ley federal. Más bien “. . . a tenor con autori-dad congresional ... [la Constitución] fué aprobada por el [197]*197pueblo y aceptada por el Congreso en 1952.” Clark y Rogers, The Neiv Judiciary Act of Puerto Rico: A Definitive Court Reorganization, 61 Yale L.J. 1147 (Bastardillas nuestras.) De esto surge que nuestra Constitución es una constitución local y no una ley federal. Véase Mora v. Mejias, 115 F. Supp. 610, 612 (U. S. Dist.Ct.P.R., 1953). Cf. Mora v. Torres, 113 F.Supp. 309 (U. S. Dist.Ct.P.R., 1953), confir-mado en Mora v. Mejias, supra 386-8. (6a)
Nuestra conclusión es reforzada por el Artículo VII que fija el procedimiento para enmendar la Constitución. Du-rante un corto período la suerte de la Constitución estuvo en peligro debido a una proposición de que el Congreso aceptara la Constitución a condición de que las enmiendas a la misma estuvieran sujetas a su aprobación. Cuando la Ley 600 y la Constitución estaban ante el Congreso, sus proponentes cla-ramente hicieron constar que un requisito de que las enmien-das a la Constitución tenían que ser aprobadas por el Con-greso no sería aceptable por ellos. Manifestaciones del Hon. Luis Muñoz Marín, Gobernador de Puerto Rico, Hearing before the Committee on Public Lands, 81st Cong., on H.R. 767A, Serial No. 26 (1950), págs. 8,11, 14, 17; Hon. Antonio Fernós Isern, Comisionado Residente de Puerto Rico, The Significance of the Reform, Conferencia en la Universidad de Princeton, 1948, pág. 9; 98 Cong. Rec. págs. 6187, 6200, 7979-83; Muñoz Amato, Congressional Conservatism and Puerto Rican Democracy in the Commonwealth Relationship, XXI Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico 321, 324-6, 285 The Annals 23, 25-6. Después de considerable [198]*198debate, el Congreso rechazó la proposición que requería dicha aprobación congresional. Conference Report No. 2S50, House of Representatives, 82d Congress, 2d session, to accompany H.J.Res. J+30, Ley Pública 447. En su consecuencia, bajo el Artículo VII, con la excepción de las restricciones com-prendidas en la Ley núm. 447, que no son aquí pertinentes, las enmiendas a la Constitución empiezan a regir sin que haya que someterlas al Congreso. (6b)
Si la Constitución hubiera provisto que las enmiendas a la misma estaban sujetas a la aprobación del Congreso, en realidad no sería una constitución, como dice el Congreso que es, 66 Stat. 327; sería meramente otra Carta Orgánica aprobada y redactada por el Congreso. Véase Mora v. Me-jias, supra, 387. El Segundo Vicepresidente de la Conven-ción Constituyente ha caracterizado la disposición del Ar-tículo VII al efecto de que el derecho de enmendar la Consti-tución reside exclusivamente en el pueblo de Puerto Rico como ... el alma del status del Estado Libre Asociado.” Ha dicho que el requisito de la aprobación de las enmiendas por el Congreso “. . . habría llevado al pueblo de Puerto Rico a desempeñar el papel de agencia de redacción del Con-greso.” Gutiérrez Franqui y Wells, The Commonwealth Constitution, 285 The Annals 33, 40. (7)
[199]*199Bajo el Artículo VII el pueblo de Puerto Rico puede hacer cambios drásticos en la Constitución sin someterlos al Con-greso. Podría, por ejemplo, enmendar o aun eliminar el de-recho a juicio ante jurado. (8) Y escasamente podría sos-tenerse que tal enmienda sería una ley federal. De igual manera, las disposiciones originales de la Constitución — in-cluyendo el Párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II — son y deben tratarse como una Constitución local y no meramente como otra ley federal aplicable a Puerto Rico. (9)
El hecho de que cuestiones de ley local, incluyendo el sig-nificado de las disposiciones de nuestra Constitución, puedan levantarse en apelación de este Tribunal a la Corte de Ape-laciones para el Primer Circuito no afecta nuestra conclu-sión. Aun bajo la Carta Orgánica nuestra interpretación de leyes locales era autoritativa a menos que fuera “inesca-pablemente errónea”. De Castro v. Board of Commr’s., 322 U. S. 451; Bonet v. Texas Co., 308 U. S. 463, 471; Romero v. People of Puerto Rico, 182 F.2d 864 (C.A. 1, 1950); Cruzado v. People of Puerto Rico, 210 F.2d 789 (C.A. 1, 1954) ; Pueblo v. Romero, supra. Por consiguiente, la revisión por la Corte de Apelaciones en tales casos, según el Juez Presi-dente Sr. Magruder, “. . . ha venido a ser casi letra muerta.” [200]*200Magruder, supra, pág. 19. Obviamente, hay motivos de aún más peso por qué el significado de las disposiciones de nuestra Constitución deba establecerlo este Tribunal y no las cortes federales. (10)
Por los motivos expuestos, resolvemos que el Párrafo 2, Sección 11, Artículo II de nuestra Constitución no es una ley federal. Más bien es una disposición de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo significado debe determinar este Tribunal. Suponemos que el caso de Patton requiere que un acusado renuncie personalmente al jurado en las cortes federales. Pero la Convención Consti-tuyente no incorporó este requisito en el Párrafo 2. En lugar de' ello dejó a la Asamblea Legislativa la forma de renunciar el derecho al jurado. Y ésta no ha enmendado el art. 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que es la ley que cubre esta cuestión. Por tanto el problema se reduce a de-terminar si el art. 178 exige que el acusado renuncie perso-nalmente el juicio ante jurado. (11)
[201]*2011 — 1
Pasamos ahora a la contención del apelante al efecto de que bajo el art. 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal un acusado debe renunciar el juicio por jurado per-sonalmente más bien que a través de su abogado. Arguye que el art. 5 del Código de Enjuiciamiento Criminal — copiado del art. 684 del Código Penal de California — requiere este resultado en vista de su lenguaje y en vista de los casos de California que resuelven que las partes en un caso criminal son El Pueblo y el acusado y que éste no incluye a su abo-gado. (12) El acusado también descansa en los casos de California que resuelven que el juicio ante jurado en un caso criminal debe ser renunciado por el acusado personalmente.
Existen, sin embargo, varias diferencias entre nuestra situación y la de California. En primer lugar, en el des-arrollo de esta cuestión en California hubo dos etapas. Antes de 1927 bajo la Sección 7 del Artículo 1 de la Constitución de California se podía renunciar el juicio ante jurado sola-mente en casos de delito menos grave “con la anuencia de ambas partes.”](13) Se resolvió bajo esta disposición que ni el acusado ni su abogado podían renunciar el derecho a juicio [202]*202ante jurado en un caso grave. Ex parte Bracklis, 198 Pac. 659 (Cal. 1921) ; People v. Nakis, 193 Pac. 92 (Cal., 1920). Pero el apelante no ha citado caso alguno y ninguno hemos encontrado que de hecho resuelva que antes de 1927 el juicio ante jurado no podía renunciarse bajo la Sección 7 del Ar-tículo 1 de la Constitución, a través del abogado, en un caso menos grave. Cf. Goodman v. Superior Court, 96 Pac. 395 (Cal., 1908) ; In re Fife, 42 Pac. 299 (Cal., 1895) ; Ex parte Wong Yon Ting, 39 Pac. 627 (Cal., 1895) ; Taylor v. Reynolds, Judge, 28 Pac. 688 (Cal., 1891) ; Powelson v. Lockwood, 23 Pac. 143 (Cal., 1890) ; In re Miller, 22 Pac. 1113 (Cal., 1890) ; 15 Cal.Jur. 345; 8 Cal.Jur. 666; 7 Cal. Jur., Ten Year Supp., 1915 Revision, 423-4; 14 So. Calif. L.Rev. 473. (14) Por tanto parecería que, antes de 1927, el art. 684 del Código Penal de California — equivalente al art. 5 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal — no tenía la importancia que le atribuye el acusado en relación con la re-nuncia al juicio ante jurado.
Sin embargo, echando a un lado la cuestión de si, antes de 1927, un acusado venía obligado a renunciar el juicio ante jurado personalmente en casos, de delitos menos graves, la si-tuación en California después de 1927 es más pertinente al problema ante nos. En dicho año la Constitución de California fué enmendada para disponer en parte que . . El juicio ante jurado puede renunciarse en toda causa criminal, con la anuencia de ambas partes, expresada en corte abierta por el acusado y su abogado, y en casos-civiles por el con-sentimiento de las partes, hecho constar en la forma que la ley determine.” (Bastardillas nuestras.) A nuestros fines, esto era mucho más específico que la cláusula anterior e hizo constar claramente que el acusado personalmente, así como [203]*203su abogado, deben renunciar el jurado en una causa criminal. Y los casos resueltos bajo la enmienda de 1927 — que son en los que el apelante descansa aquí — uniformemente así lo han resuelto. People v. Washington, 213 P.2d 70 (Cal., 1949) ; People v. Walker, 201 P.2d 6, 16 (Cal., 1948) ; People v. Pughsley, 168 P.2d 27 (Cal., 1946) ; People v. Voice, 157 P.2d 436 (Cal., 1945)'; People v. Bastio, 131 P.2d 614 (Cal., 1942) ; People v. Noland, 86 P.2d 363 (Cal., 1939); People v. Medina, 49 P.2d 332 (Cal., 1935); People v. Pincus, 21 P.2d 964 (Cal., 1933) ; People v. Rumsey, 15 P.2d 780 (Cal., 1932); People v. Woods, 14 P.2d 313 (Cal., 1932); People v. Spinato, supra; People v. Wilkerson, 278 Pac. 466 (Cal., 1929) ; People v. García, supra; 14 So.Calif.L.Rev. 473, 474.
En Puerto Rico no tenemos disposición constitucional es-pecífica como la que existe ahora en California que exige que el acusado renuncie personalmente al juicio ante jurado. Aquí la situación es muy diferente. Nuestra Constitución guarda silencio en cuanto a la renuncia. Además, el art. 178 — nuestro único estatuto que trata específicamente sobre este asunto — es diferente al art. 1042 del Código Penal de California, que exige una renuncia afirmativa. Por el con-trario, bajo el art. 178 el juicio ante jurado debe escogerse afirmativamente o de lo contrario queda renunciado. Pueblo v. Campos, 69 D.P.R. 898, 902. Por consiguiente, no pode-mos ver cómo en Puerto Rico el art. 5 puede interpretarse como que injerta en el 178 un requisito al efecto de que deba tomarse alguna “acción” por parte del acusado personalmente a fin de que el jurado quede renunciado válidamente. El art. 178 dispone en efecto que el guardar silencio durante la lec-tura de la acusación constituye una renuncia al juicio por jurado. Parecería absurdo decir qué tal “silencio” debe ser el del acusado más bien que el de su abogado. Por consi-guiente nada hay en los art. 178 y 5 que haga la renuncia por el abogado insuficiente y requiera una renuncia afirma-tiva del acusado en persona de su derecho a juicio ante ju-[204]*204rado. Territory v. Van Dalden, 33 Haw. 113, 131 (1934) ; véase Shores Co. v. Iowa Chemical Co., 268 N.W. 681 (Iowa, 1936). (15)
El apelante sostiene que en vista de que el juicio ante jurado en una causa criminal se ha elevado al nivel de un derecho constitucional, debemos resolver que sólo puede ser renunciado mediante acción afirmativa del acusado. Pero estatutos similares al art. 178 — que disponen que el no esco-ger el juicio por jurado constituye renuncia del mismo — han sido declarados válidos en estados en donde el juicio ante ju-rado es un derecho constitucional. A.L.I. Code of Criminal Procedure, Commentary, 807, 809; 50 C.J.S. 819, casos ci-tados en el escolio 92; State v. Berg, 21 N.W.2d 777 (Iowa, 1946) ; véase Orfield, supra, págs. 390-6. En igual forma, la Constitución Federal establece el derecho a juicio ante ju-rado en casos civiles; sin embargo, la Regla 38(d) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil dispone que el juicio ante jurado queda renunciado a menos que se solicite. 5 Moore’s Federal Practice, 2da. ed., págs. 105, 332-3. En síntesis la Asamblea Legislativa está en libertad para hacer su propia determinación sobre esta cuestión. Y ha dejado sin enmendar la disposición del art. 178 al efecto de que el no escoger el juicio ante jurado constituye una renuncia al mismo.
[205]*205En el caso de Jiménez v. Jones, 74 D.P.R. 260, resolvimos que una sentencia basada en una alegación de culpabilidad hecha por el abogado del acusado más bien que por éste era nula. Pero nos vimos obligados a llegar a esta conclusión debido al lenguaje claro y mandatorio del art. 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal al efecto de que “La confesión puede hacerse sólo por el acusado en persona en sesión pública del tribunal, excepto cuando la acusación sea contra una cor-poración, en cuyo caso podrá hacerla el abogado defensor.” (Bastardillas nuestras.) En nuestra opinión en el caso de Jiménez indicamos que las cortes federales han rechazado esta regla como basada en un formulismo arcaico que no tiene relación alguna con la justicia sustancial. En los casos pos-teriores—Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934, y Pueblo v. Vargas, 74 D.P.R. 144, confirmado en 210 F.2d 789 (C.A. 1, 1954) — claramente hicimos constar que en ausencia de una expresa disposición estatutaria similar al art. 164, la actua-ción del acusado a través de su abogado de ordinario sería obligatoria para dicho acusado. Contrario al art. 164, los términos de los arts. 178 y 5 no nos obligan a llegar en este caso al resultado obsoleto y poco práctico que exigió el art. 164 en el caso de Jiménez.
En los casos de Pueblo v. Vargas, supra, y Pueblo v. Cruzado, supra, se resolvió que toda vez que la actuación de un abogado generalmente obliga a su cliente, el abogado de un acusado puede renunciar el derecho de éste a carearse con los testigos en su contra sin el consentimiento expreso del acu-sado. El acusado, por medio de su abogado, habiendo asu-mido esta actitud en la esperanza de que la misma le bene-ficiaría, no puede luego repudiarla.(16) En igual forma, [206]*206bajo el art. 178 la elección de juicio por tribunal de derecho más bien que juicio ante jurado puede ser válidamente hecha por el abogado del acusado.
La sentencia del Tribunal Superior será confirmada.
El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández, no obstante disentir en cuanto al resultado, expresa su conformidad con la parte primera de la opinión.
El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II dispone como sigue: “En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del dis-trito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.”