Pueblo v. López Rivera

89 P.R. Dec. 791
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 21, 1964·No. Números: CR-63-56, 57, 58·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue sentenciado por la Sala de San Juan del Tribunal Superior en 28 de noviembre de 1962 a una pena indeterminada de cinco á diez años de presidio en cada uno de dos cargos por violación a la Ley de Narcóticos de Puerto Rico. En igual fecha y en el mismo juicio, fue sentenciado por la propia Sala del Tribunal Superior al pago de una multa de $5 por violación a la Ordenanza Núm. 18 del Gobierno de la Capital, de 6 de septiembre de 1949.

En los procedimientos ante la Sala de instancia el apelante estuvo aptamente defendido por un letrado de la Sociedad para Asistencia Legal. No conforme el convicto con las sen-tencias condenatorias, su abogado interpuso recursos de apelación.

Surge del expediente de este Tribunal que en 24' de junio de 1963 se radicó un escrito sobre renuncia de represen-tación de abogado, firmado por un miembro de la Asistencia Legal distinto al que defendió al apelante en el juicio en el que expuso que había leído la transcripción de evidencia y no había encontrado errores que levantar en apelación y solicitó que se le relevara de la representación legal del caso ante nos. A esta moción el Juez Asociado de turno de este Tribunal, compañero Ramírez Bages, proveyó concediéndole al apelante un término de '30 días a vencer el 16 de septiembre de 1963 para radicar alegato, si lo estimaba conveniente. El apelante, que se halla preso, no presentó alegato. Como consecuencia de [795] ello el expediente tampoco contenía informe del Procurador General, quedando el recurso sometido para su disposición final.

Ante el hecho de que este acusado indigente no ha sido defendido ante nos por la representación legal que tenía desig-nada, consideramos apropiado, siendo un caso penal, hacer un examen completo del récord. Lo hemos hecho en otras ocasiones parecidas. De ese examen del récord, considerando el Art. 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal y otras cuestiones procesales que se discutirán en el curso de esta opinión, tuvi-mos serias dudas en cuanto a la corrección en derecho de las sentencias condenatorias.(1)

Después de convicto por un jurado en los casos de infrac-ción a la Ley de Narcóticos y de convicto por violación de la' ordenanza municipal por el Juez como tribunal de derecho, el apelante interpuso mociones de nuevo juicio fechadas 2 y 21 de noviembre de 1962 en que, entre otros planteamientos, levantó la cuestión de que correspondía al jurado y no al Juez resolver si el acusado había infringido o no la ordenanza municipal y la determinación de su inocencia o culpabilidad en lo que a este delito respecta; que correspondía al jurado (como consecuencia de lo anterior) darle o no darle considera-ción, como cuestión de hecho, a la evidencia material admitida en los casos de drogas; así como que la acusación en cuanto a la ordenanza municipal no imputaba la comisión de delito público.

[796] A la luz del examen del récord y de las normas de derecho aplicables al caso según se expondrán, nos pareció que las cuestiones levantadas por el acusado en sus mociones de nuevo juicio declaradas sin lugar de plano, levantadas también en el curso del proceso, no eran frívolas, y pudieron haber tenido más detenida consideración por parte de la Sala sentencia-dora. Ante la situación expuesta consideramos apropiado y necesario que el Procurador General se manifestara sobre los planteamientos del apelante en dichas mociones, ya que de tener razón, obtendría de este Tribunal el nuevo juicio que no obtuvo de la Sala sentenciadora.

El Procurador General ha radicado un Informe y está de acuerdo en que la acusación por infracción de la ordenanza municipal no imputaba delito, y como así nos pareció que debía ser, está de acuerdo también en que el acusado debió ser juzgado por el jurado por esta infracción, y no por el Juez, y se allana a que se revoque la sentencia que declaró convicto al apelante de haber violado la Ordenanza Núm. 18 de la Capital.

La ordenanza aludida dispone en su Art. 2 lo siguiente: “Se prohíbe detenerse en las calles, avenidas o aceras, formando grupos de mas de tres personas que intercepten o molesten el tránsito de los demás, así como llevar bultos o paquetes que estorben otros caminantes” .... La acusación imputa que le apelante en o para el 15 de marzo de 1962, . . . ilegal, voluntaria y maliciosamente ... se encontraba formando grupo en la acera en unión a otros individuos que se dieron a la fuga, estorbando de esta manera el libre tránsito de las personas.

No cabe la menor duda que la acusación es defectuosa. Sin embargo, nos parece que el defecto no llega al extremo fatal de en forma alguna no imputarse delito, ya que la alegación de formar grupo con otros individuos implícitamente puede contener el hecho de más de tres personas. De todos modos, el acusado pudo haber solicitado una especificación de [797] particulares sobre este extremo y exigir del Ministerio Público que puntualizara el número de personas presentes, así como la manera en que interceptaron o molestaron el tránsito de los demás.

En cuanto a que correspondía al jurado determinar la inocencia o culpabilidad del acusado por la infracción de la ordenanza de la Capital, en las circunstancias de este caso esa era la situación de derecho correcta. Disponía el Art. 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal de la manera siguiente: “Cuestiones de hecho en casos de delito grave (felony) y en casos de misdemeanor siempre que originariamente se presentare la acusación en la corte de distrito [Superior] y fueren también de la competencia de las cortes municipales, [de Distrito] habrán de ser juzgadas por el jurado, cuando el acusado o acusados o cualquiera de ellos, lo pidiere. Dicha elección deberá notificarse al tribunal cuando se haga la primera lectura de la lista que contenga la causa. Si se hiciere dicha elección, ésta se hará constar en el récord; si no se hiciere, se hará constar así en dicho récord, y se considerará que el derecho a ser juzgado por jurado ha prescrito y la causa será juzgada por el tribunal. Sin embargo, si se alegan justas razones, el tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha subsiguiente a la lectura de la lista o relación de causas.(2)

Señala el récord que al comenzarse los procedimientos y después de constituido el jurado el Secretario leyó las acusa-ciones graves por la Ley de Narcóticos y ocurrió lo siguiente:

“Hon. Juez:
¿ Alegación en el primer cargo ?
[798] Lie. Figueroa Vélez:
Inocente en ambos cargos, Vuestro Honor.
Hon. Fiscal Ortiz Juan:
Hay un misdemeanor, señor juez.
Hon. Juez:
Sí, hay el M-62-727, Infracción a la Ordenanza Municipal, colega.
Lie. Figueroa Vélez:
La damos por leída. Igualmente hacemos alegación de inocente. Hon. Juez:
Llámese la prueba y juraméntese.” (Continúa el juicio.)

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. López Rivera, 89 P.R. Dec. 791 (prsupreme 1964).

89 P.R. Dec. 791 (Pueblo v. López Rivera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Rosario Igartúa
129 P.R. Dec. 1055 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pueblo v. Vázquez Méndez
117 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Hoffman Pérez
100 P.R. Dec. 556 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Pueblo v. Lafontaine Álvarez
98 P.R. Dec. 75 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Pueblo v. Sánchez Vega
95 P.R. Dec. 718 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Cepero Rivera v. Tribunal Superior
93 P.R. Dec. 245 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
El Pueblo de Puerto Rico v. Delgado Montañez
92 P.R. Dec. 761 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)