Pueblo v. López Rivera

89 P.R. Dec. 791
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1964
DocketNúmeros: CR-63-56, 57, 58
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. López Rivera, 89 P.R. Dec. 791 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue sentenciado por la Sala de San Juan del Tribunal Superior en 28 de noviembre de 1962 a una pena indeterminada de cinco á diez años de presidio en cada uno de dos cargos por violación a la Ley de Narcóticos de Puerto Rico. En igual fecha y en el mismo juicio, fue sentenciado por la propia Sala del Tribunal Superior al pago de una multa de $5 por violación a la Ordenanza Núm. 18 del Gobierno de la Capital, de 6 de septiembre de 1949.

En los procedimientos ante la Sala de instancia el apelante estuvo aptamente defendido por un letrado de la Sociedad para Asistencia Legal. No conforme el convicto con las sen-tencias condenatorias, su abogado interpuso recursos de apelación.

Surge del expediente de este Tribunal que en 24' de junio de 1963 se radicó un escrito sobre renuncia de represen-tación de abogado, firmado por un miembro de la Asistencia Legal distinto al que defendió al apelante en el juicio en el que expuso que había leído la transcripción de evidencia y no había encontrado errores que levantar en apelación y solicitó que se le relevara de la representación legal del caso ante nos. A esta moción el Juez Asociado de turno de este Tribunal, compañero Ramírez Bages, proveyó concediéndole al apelante un término de '30 días a vencer el 16 de septiembre de 1963 para radicar alegato, si lo estimaba conveniente. El apelante, que se halla preso, no presentó alegato. Como consecuencia de [795]*795ello el expediente tampoco contenía informe del Procurador General, quedando el recurso sometido para su disposición final.

Ante el hecho de que este acusado indigente no ha sido defendido ante nos por la representación legal que tenía desig-nada, consideramos apropiado, siendo un caso penal, hacer un examen completo del récord. Lo hemos hecho en otras ocasiones parecidas. De ese examen del récord, considerando el Art. 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal y otras cuestiones procesales que se discutirán en el curso de esta opinión, tuvi-mos serias dudas en cuanto a la corrección en derecho de las sentencias condenatorias.

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