Pueblo v. Hoffman Pérez

100 P.R. Dec. 556
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 1972
DocketNúmero: CR-71-61
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Hoffman Pérez, 100 P.R. Dec. 556 (prsupreme 1972).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Acusado y convicto de la posesión, transportación y ocul-tación de heroína (24 L.P.R.A. sees. 974 y 974z), el ape-lante fue condenado a la pena de 8 a 16 años de presidio, en cada uno de los casos a ser cumplida concurrentemente. El veredicto del jurado fue por mayoría de 11 a 1.

Los hechos del caso los resume el Procurador General, así:

“El día 24 de enero de 1967 cuatro agentes especiales de la Policía se dirigían en un vehículo de motor hacia el Barrio Pifias de Toa Alta. Al pasar por la Calle Comerío de Bayamón obser-varon que en la acera había un grupo de ocho o nueve personas haciendo una transacción, de la cual coligieron que se trataba de [559]*559una persona vendiendo billetes de la lotería a sobreprecio. Los agentes fueron al lugar donde se encontraba el grupo de per-sonas. El agente Basilio Dávila [sic] se bajó del vehículo oficial y se dirigió hacia el grupo. El acusado-apelante José Ángel Hoffman Pérez se encontraba en el grupo, de espaldas a la calle y el agente Dávila [sic] se le acercó por detrás. Observó el agente que el apelante le entregó a otro joven una envoltura de papel blanco, de las conocidas como ‘decks’, a cambio de la cantidad de tres dólares. Entonces el agente Dávila [sic]- le hizo una señal a los otros agentes que se encontraban en el automóvil. Al ver la señal el agente Alfredo Padilla Rosado se acercó al grupo y observó que el apelante tenía en las manos dos o tres sobrecitos de papel y le estaba entregando otro ‘deck’ de heroína a uno de los jóvenes allí presentes. En ese momento los agentes se identi-ficaron como tales y procedieron a arrestar al acusado-apellante. Este resistió el arresto y se echó a la boca dos billetes y un papel que tenía en la mano, tratando de tragárselos. Mientras el acu-sado-apelante forcejeaba violentamente con los agentes, el agente Dávila [sic] lo registró y le ocupó en el bolsillo derecho del pantalón un sobrecito color blanco con rayas azules, conocido como ‘deck’, dos agujas hipodérmicas y una jeringuilla plástica. En vista de que el acusado seguía forcejeando y estaba masti-cando lo que se había echado a la boca, el agente Dávila [sic] le introdujo un ‘black jack’ por la boca y en esa forma logró sacarle los billetes y el papel triturado. El análisis químico del papel que le fue sacado de la boca al acusado-apelante dio un resultado negativo. No obstante, el análisis de la envoltura que le fue ocupada en el bolsillo arrojó un resultado positivo de la droga heroína.
Por estos hechos Hoffman Pérez fue denunciado por los delitos de posesión y de la transportación y ocultación de la droga narcótica denominada heroína. Llevado ese mismo día ante el Juez Víctor R. Toro, de la Sala de Investigaciones de San Juan, éste determinó que existía causa probable para arrestarlo y ordenó su encarcelación por dichos delitos.
Posteriormente se celebró una vista preliminar ante otro magistrado del Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, quien determinó la existencia de causa probable para acusar a Hoffman Pérez por los dos delitos mencionados, o sea, por la posesión y por la transportación y ocultación de heroína.”

[560]*560Consideramos a continuación los distintos apuntamientos del apelante en que basa su recurso.

1. — Se impugna la admisión de la evidencia obtenida del registro del pantalón del apelante por estar íntimamente ligada con la obtenida de su boca. Esta última no fue admitida por entender el tribunal que fue irrazonable la forma en que se obtuvo.

Arguye el apelante que el registro del pantalón fue uno secundario, incidental y contemporáneo al registro de la boca y siendo este último ilegal, la evidencia obtenida del pantalón constituye el “fruto del árbol ponzoñoso.”

En el caso ante nos, los agentes de la policía con años de experiencia en las investigaciones de casos de drogas y cono-cedores de los decks de heroína, tenían motivos fundados para creer que el apelante estaba cometiendo un delito en su pre-sencia pues observaron cuando éste entregaba decks de heroína a otros. De manera que su arresto fue legal, siéndolo asimismo el registro de su persona en virtud de lo cual se le ocuparon los sobres de heroína que han motivado esta causa en su contra. Pueblo v. Robles Rivera, 95 D.P.R. 587, 589-590 (1967); Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70, 74 (1965).

2. — Señala el apelante que el tribunal de instancia incidió al no instruir al jurado adecuadamente sobre el alcance de la evidencia suprimida y relacionada con el producto del registro inicial. Arguye que la siguiente instrucción es confusa e inconsistente:

“. . . El Tribunal no admitió en evidencia lo que fue obtenido de la boca del acusado. Por lo tanto, el tribunal les instruye que no deben tomar en consideración aquellos testimonios que se refieren a lo obtenido de la boca del acusado, que se dijo que era unos billetes y un papelito blanco con un supuesto “deck”. Ustedes no tomarán en consideración bajo ninguna circunstancia esa prueba para determinar sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, ese testimonio es admisible como parte del “res gestae”, como parte de la transacción, pero no es admisible para determinar sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.” [561]*561Más adelante, en el curso de sus instrucciones, el tribunal de instancia informó al jurado que . . Cualquier evidencia que el Tribunal no ha permitido ser admitida en evidencia o cual-quier evidencia que el Tribunal ha expresado que sea elimi-nada y que le ha instruido a ustedes que no tomaran en con-sideración, deberá ser totalmente desechada por ustedes.”

Luego al manifestar un jurado tener una pequeña duda en relación con la evidencia no admitida, informó el juez sentenciador al jurado que:

“El Tribunal no admitió esa evidencia y ustedes no deben tomarla en consideración para determinar sobre la inocencia o culpabilidad del señor acusado. Solamente tomarán en considera-ción la prueba ofrecida y admitida por el Tribunal.”

Aunque la instrucción primeramente reseñada no es la más adecuada, el tribunal aclaró la cuestión en las instruc-ciones subsiguientes. Además, no se ha demostrado que por tal motivo se causaran perjuicios a derechos sustanciales del apelante. Pueblo v. Méndez Cabo, 91 D.P.R. 851, 854 (1965).

3. — Se arguye que es errónea por insuficiente, la siguiente instrucción al jurado sobre la impugnación del testimonio del agente Basilio Rivera al referirse a dos alegadas ventas de heroína:

“. . . en este caso en el contrainterrogatorio de la defensa al testigo Basilio Rivera, se enfrentó a éste con una declaración jurada prestada anteriormente. En relación con este aspecto el Tribunal les instruye de la siguiente manera: La defensa ha impugnado la credibilidad del testigo Basilio Rivera a base de que omitió declarar anteriormente sobre hechos esenciales, sobre los cuales declaró en el juicio. Dice la Ley: ‘Procede impugnarse la veracidad de un testigo cuando éste omite declarar sobre hechos esenciales relacionados con el asunto bajo investigación y que natural y racionalmente se esperaba que él expusiera cuando tuvo la primera oportunidad de hacerlo, aunque no se hubiera preguntado específicamente sobre ello.

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