Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

104 P.R. Dec. 650
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 1976
DocketNúmero: O-75-296
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 104 P.R. Dec. 650 (prsupreme 1976).

Opinions

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

■El interventor adicto Israel Rivera fue convicto de dos cargos de posesión y transportación de heroína bajo la anterior Ley de Narcóticos, y sentenciado el 4 de agosto de 1970 a penas de presidio de 8 a 12 años en un caso y de 8 a 10 en el otro, a cumplirse consecutivamente. La sentencia le fue sus-pendida bajo el régimen probatorio dispuesto en 34 L.P.R.A. see. 1026 y ss. Subsiguientemente se libró del vicio, estudió contabilidad, contrajo matrimonio y al presente es un ciuda-dano ejemplar. En 2 de diciembre de 1974 solicitó de la sala [652]*652de instancia modificación de la sentencia por hallarse comple-tamente rehabilitado y el juez declaró nula la sentencia por considerar sus términos excesivos y señaló fecha para resen-tenciar a tenor de la vigente Ley de Sustancias Controladas (24 L.P.R.A. see. 2101 y ss.). Al certiorari de El Pueblo aduciendo falta de jurisdicción en el tribunal de instancia para rebajar la sentencia por haber transcurrido el término de 90 días desde que fue dictada (Regla 185 de Procedimiento Criminal), libramos orden requiriendo del acusado interventor que muestre causa por la que no deba anularse la resolución de instancia, mas una ulterior consideración del caso nos inclina a sostener al juez recurrido.

Este Tribunal no ha de detenerse ante una interpreta-ción literal de reglas para corregir un castigo a todas luces desproporcionado y exagerado. La individuación de la pena y la expresada tendencia legislativa a considerar al adicto como enfermo curable no toleran este castigo que excede el impuesto a reos cuya deformación y tipo de con-ducta antisocial los excluyen de los beneficios de la liber-tad a prueba.

Si nuestro sistema de libertad a prueba (34 L.P.R.A. see. 1026 y ss.) faculta al tribunal para “suspender los efectos de la sentencia” y a la vez dispone que el convicto “quedará bajo la custodia legal del tribunal”, siendo el más relevante efecto de la sentencia la duración del término de reclusión impuesto, no vemos impedimento para que en un caso adecuado como el presente pueda el juez en su amplia supervisión de la libertad del probando, modificar el término original de la sentencia cuando a su juicio resultare ser condición impropia e innecesaria a los fines de rehabilitación que es el propósito central del sistema. Es la compensación de la facultad que autoriza al mismo tribunal a encarcelar al convicto si infringe los términos y condiciones de su probatoria.

[653]*653La Ley de Sustancias Controladas de 1971 (24 L.P.R.A. sec. 2101 y ss.) implantó una política pública para enfren-tar la adicción a drogas narcóticas enfilada hacia el rescate del adicto como opción preferente a su encarcelamiento. Refleja el nuevo estatuto la conciencia social y científica de que el presidio no cura la adicción a drogas, como en el pasado tampoco sirvió para curar la adicción alcohólica. En armonía con la corriente rehabilitadora este Tribunal en Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 470 (1975), eliminó las convicciones bajo la anterior Ley de Narcó-ticos como impedimento descalificante para una suspensión de sentencia en subsiguiente convicción por infringir la Ley de Sustancias Controladas.

Bajo el propósito legislativo de reformar al adicto, el término de prisión, pena suspendida cuando se pone al convicto bajo un régimen de libertad a prueba, pierde su virtualidad de castigo por reclusión y se convierte en una condición del régimen. Como tal condición estará vinculada a la conducta del probando. Los hechos de este caso demues-tran que una pena desusadamente larga, especialmente las impuestas bajo la anterior ley, puede exceder en mucho el término necesario para la rehabilitación del convicto y en tal caso resulta inútil mantenerla hasta su extinción,

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