Pastor Lozada v. Canals

101 P.R. Dec. 923
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1974
DocketNúmero: R-73-314
StatusPublished
Cited by17 cases

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Pastor Lozada v. Canals, 101 P.R. Dec. 923 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En 26 de abril de 1972, el entonces Director Ejecutivo de lá Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, César S. Canals, despidió de su empleo, efectivo a 31 de mayo de aquel año, a Justo Pastor Lozada, el aquí demandante recurrido. Al momento de su despido el recurrido ocupaba un puesto de supervisor en dicha Autoridad.

El recurrido presentó demanda, que tituló de mandamus, en el Tribunal Superior en la cual solicitó que el tribunal declarase ilegal su despido y que ordenase que se le repusiese en su puesto. En ese sentido resolvió el Tribunal Superior.

En 5 de diciembre de 1973, examinados los autos, inclu-yendo la demanda y la contestación a ésta, la opinión y senten-cia del tribunal recurrido, la solicitud de revisión y el memorando presentado en su apoyo, los reglamentos y la ley de la Autoridad de los Puertos y el memorando en oposición a la solicitud de revisión presentado por el recurrido, expedi-mos una Orden Para Mostrar Causa en la cual, luego de señalar las disposiciones pertinentes de ley y del reglamento [925]*925de la Autoridad de los Puertos, le concedimos al recurrido un término de 15 días para que mostrase causas, si las hubiere, por las cuales no debía revocarse la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior. Concedimos igual término al recurrente para presentar cualquier escrito adicional que desease presentar.

Pasado el término expresado en la anterior Orden, el recurrido no compareció a mostrar causa. El recurrente com-pareció presentando un memorando de autoridades ampliando su memorando anterior en apoyo de la solicitud de revisión.

De los propios términos de nuestra Orden Para Mostrar Causa podía colegirse que el recurrido no tiene razón. Cree él que tenía derecho a notificación y audiencia antes de ser despedido. En el mismo error incurrió el tribunal de instancia. Se cita a López, Alcalde v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 304 .(1964). Dicho caso no es aplicable a las circunstancias pre-sentes. Allí el funcionario destituido sin previa audiencia tenía por mandato expreso de ley un.término fijo de incum-bencia de cuatro, años. Resolvimos en aquel caso que para separarlo de su cargo antes de que hubiese expirado dicho término era necesario formularle cargos, y celebrarle vista. L.a separación debía ser por justa causa., Las leyes normal-mente disponen término fijo de incumbencia por determinado número de años en los casos de funcionarios que tienen debe-res cuasi judiciales,, como por ejemplo, los miembros de la Junta de Relaciones del Trabajo, los de la Junta de Personal y los de la Junta de Libertad Bajo Palabra, pues así se les asegura su independencia de criterio.

En otras palabras, para que el funcionario o empleado tenga derecho a notificación y vista y a ser destituido por justa causa tienen que concurrir alguna de las siguientes circunstancias: que la ley que rige su cargo o empleo así lo establezca expresamente, o que la ley establezca para su cargo o empleo un término fijo de incumbencia, o, que sin estable-cerlo, la ley exija causa o justa causa para su remoción. [926]*926También, si a un organismo público lo rigen reglamentos que exijan la notificación y vista y justa causa para separar em-pleados y funcionarios de sus cargos, entonces también dicho organismo viene obligado a cumplir con dichos reglamentos, si estos son válidos en ley.

La situación del caso de autos es distinta a la del de López, Alcalde v. Tribunal Superior, supra. En ningún momento nos ha demostrado el recurrido que su cargo tenía por ley, o por reglamento válido, un término fijo de duración, ni que para ser despedido la ley o los reglamentos requiriesen justa causa.

Parece conveniente que para beneficio de nuestro tribunal de primera instancia, que tiene que pasar frecuentemente sobre estos asuntos, expresemos lo que sigue.

En ausencia de ley específica posterior al 12 de mayo de 1947, fecha de aprobación de la Ley de Personal de Puerto Rico, para cualquier departamento, oficina u organismo pú-blico del Gobierno de Puerto Rico la ley rectora sobre asuntos de personal es la Ley de Personal de Puerto Rico, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, 3 L.P.R.A. sees. 641 y ss. Nuestra Ley de Personal, un logro legislativo-ejecutivo de primer orden, que culminó un proceso de 40 años de aprendizaje en Puerto Rico, estableció el Servicio Estadual e incluyó en él todos aquellos cargos y puestos del Estado Libre Asociado y lo dividió en los siguientes tres grupos o divisiones: (1) Servicio Exento, (2) Servicio sin Oposición y (3) Servicio por Oposición.

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