Arcelay Rivera v. Superintendente de la Policía

95 P.R. Dec. 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1967
DocketNúmero: R-66-277
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Arcelay Rivera v. Superintendente de la Policía, 95 P.R. Dec. 211 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El Superintendente de la Policía destituyó al recurrente Camilo Arcelay Rivera en carta no fechada cuyo contenido se copia a continuación:

“Sr. Camilo Arcelay Rivera
Supervisor Técnicos de Identificación
P/C Decano Academia
Gurabo, Puerto Rico
Señor:
La Oficina del Inspector General ha realizado una investi-gación sobre la conducta observada por usted como empleado civil de esta Agencia.
Surge de esa investigación que el día 26 de abril de 1966 usted realizó pruebas técnicas sobre balística para ser usadas por los abogados de la defensa en un caso que llevaba el Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra un ciudadano.
Demuestra también la investigación que durante los días 4, 5, 6 y 9 de mayo de 1966, usted compareció al Tribunal Superior de Mayagüez como perito de los abogados defensores del señor Enrique Carlo Aymat y allí discutió con los peritos del fiscal, que son funcionarios de la Policía, defendiendo los intereses del acusado y participó como tal perito en una estipulación que finalmente fue aprobada por las partes y se sometió a la con-sideración del tribunal y miembros del jurado. Además la in-vestigación revela que usted no fue citado por el tribunal para testificar en este caso y que fue contratado por los abogados de la defensa para actuar como tal perito, para lo cual habría de recibir honorarios.
Se ha comprobado que al usted anteponer los intereses de un acusado a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demuestra su incapacidad para continuar en el cargo que ocupa como Supervisor de Técnicos de Identificación en la Policía.
[213]*213En vista de lo anterior no me queda otra alternativa que decretar su destitución del puesto que ocupa en la Policía efec-tiva al recibo de esta comunicación.
Atentamente,
[Fdo.] Salvador Rodríguez
Salvador Rodríguez
Superintendente”

El 31 de mayo de 1966 el recurrente contestó la anterior comunicación e hizo constar que en momento alguno había antepuesto los intereses de un acusado a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y tampoco había defendido intereses de acusados en particular, y sólo había servido en éste, como en todos los casos, a la verdad y a la justicia; que solicitó y obtuvo licencia de vacaciones para los días en que estuvo ausente, por lo que no había habido erogaciones por parte del Pueblo de Puerto Rico; que en el pasado y, a requerimiento de abogados defensores, había comparecido a juicios, entre otros, el que se siguió en el Tribunal Superior, Sala de Guayama, por el delito de Ase-sinato contra Jim Correa y el que se siguió en el Tribunal Superior de Aguadilla contra Rafael Dones Arroyo y Benigno Velázquez Lasalle, casos conocidos como contra la MAPA; que esos casos motivaron comunicaciones de reconocimiento a su labor, a pesar de comparecer como testigo de defensa, al entonces Superintendente Salvador T. Roig, casos que necesariamente se encontraban en los archivos, con fecha 30 de abril de 1965; que no fue hasta el 6 de mayo de 1966 en que el Pueblo de Puerto Rico pidió la comparecencia de pe-ritos de la Policía y el 9, cuando éstos comparecieron, después de una conferencia con él y el Sr. León Lyon, se procedió a formular, redactar y suscribir una estipulación que lleva su firma, la de los otros peritos también de la Policía, la del Sr. Lyon y la de los Fiscales y abogados de la defensa; que sirvió a la verdad, sin ocultar nada ante autoridad alguna y [214]*214sus servicios a la verdad y a la justicia fueron confirmados y suscritos por los demás agentes, peritos de la Policía, cul-minando en la estipulación y sin que ninguno de los peritos tuviera que sentarse en la silla a testificar.

Pidió al Superintendente que reconsiderara su decisión ya que no había faltado a ninguna disposición reglamentaria o de ley. Solicitó también una vista donde él pudiera com-parecer para una mejor clarificación de todos los hechos. El Superintendente confirmó la destitución por carta de 3 de junio de 1966 sin oir al recurrente.

La estipulación a que aludió el recurrente contestando su destitución y que fue considerada en el juicio criminal alu-dido, hace constar que después de conferenciar los peritos de El Pueblo, señores Carlos R. George y Jaime Rivera Qui-ñones y los peritos de la defensa, señores Camilo Arcelay y León Lyon, los Fiscales Luis H. Rivera Torres y José A. Andreu García y los abogados Amadeo Nazario Janer y S. L. Lagarde Garcés, estipularon:

“(a) Que a 37 pies de distancia de donde se hace el disparo a la tarjeta, apuntando a dicha tarjeta, el resultado de concen-tración de municiones sería del 90% de municiones en el cartu-cho y que estarían sumamente concentradas y juntas en el sitio donde se haga el blanco.
(b) Las heridas recibidas por el niño reflejan que el tiro fue hecho a una distancia mayor de 80 pies.
(c) Que a una distancia que fluctúa entre 80 pies y 150 pies sin apuntarle al niño, ha podido éste recibir las lesiones que recibió.
(d) Que a mayor distancia, mayor la dispersión.
(e) Que un cartucho calibre 12 #4 contiene 182 municiones.
(f) Que a más de 150 pies las municiones no tienen efecti-vidad.
(g) Que de acuerdo con el sitio donde recibió las heridas el niño y la dispersión de las mismas, el disparo pudo haber sido hecho hacia arriba o hacia el lado del niño.”

Lo anteriormente expuesto constituye el cuadro de hechos que sirve de fondo a este recurso.

[215]*215El recurrente apeló ante la Comisión de la Policía, caso Núm. 346 y ésta, en 9 de junio de 1966 se declaró sin juris-dicción por no ser el recurrente un miembro de la Policía de Puerto Rico,

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