Delgado Negron v. Gobernador de Puerto Rico

3 T.C.A. 224, 97 DTA 131
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00135
StatusPublished

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Bluebook
Delgado Negron v. Gobernador de Puerto Rico, 3 T.C.A. 224, 97 DTA 131 (prapp 1997).

Opinion

Cabán Castro, Juez Ponente

[225]*225TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Se nos solicita revoquemos una decisión del Gobernador de Puerto Rico, mediante la cual éste destituyó a un miembro de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas (en adelante, la Junta) y suspendió a otro hasta el final de su término. El trasfondo fáctico del caso es el siguiente.

I

El 6 de abril de 1994, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló, informó mediante carta a los recurrentes que el Departamento de Estado había recibido una querella de parte del señor Gerardo Olivella, miembro de la Junta. En dicha querella se imputaban ciertas actuaciones impropias a los recurrentes, Paulino Delgado Negrón y a Elifaz Pantojas Cancel, Presidente y miembro de la Junta, respectivamente. En la misma carta, el Gobernador les informó que se había practicado una investigación que arrojó base suficiente para suspender a ambos recurrentes de sus funciones en la Junta. Continuó informándoles su intención de destituirlos, por lo cual procedió a notificarles los cargos formulados. Al señor Paulino Delgado Negrón le formuló el siguiente cargo:

"Haber alterado las tarjetas de evaluación de varios aspirantes en el examen práctico de dicha Junta de los días 4 y 11 de diciembre de 1993."

Al señor Elifaz Pantojas Cancel se le formularon los siguientes cargos:

"1. Haber enseñado copia del examen teórico el 3 de diciembre de 1993, a algunos aspirantes que tomaban dicho examen.
2. Acercarse a algunos aspirantes durante el examen e indicarles verbalmente, así como señalar, las contestaciones correctas al mismo."

A ambos se les notificó, que de no estar de acuerdo con la decisión, podían solicitar una vista administrativa, lo que los recurrentes hicieron el 25 de abril de 1994. Las vistas administrativas se celebraron durante los días 10, 11, 12, 20 y 25 de enero de 1995, en las cuales los recurrentes comparecieron debidamente representados.

El 13 de febrero de 1995 el Oficial Examinador rindió su informe, mediante el cual recomendó al Gobernador destituir de su cargo al señor Pantojas Cancel y suspender hasta el final de su término al señor Delgado Negrón. El 6 de marzo de 1995, el Gobernador notificó a los recurrentes que el informe del Oficial Examinador contenía evidencia suficiente para sostener los cargos formulados. En consecuencia les notificó la destitución y suspensión, respectivamente, tal como lo recomendara el Oficial Examinador. Esta carta no incluyó advertencia alguna sobre el derecho a reconsiderar ni a solicitar revisión judicial, ni los términos para ello.

El 21 de marzo de 1995, los recurrentes presentaron una Moción de Reconsideración ante el Departamento de Estado y el Gobernador de Puerto Rico en la que señalaron múltiples errores. Aunque no invocaron expresamente la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme la mayoría de los señalamientos se refieren a los derechos reconocidos por dicha ley.

El 24 de abril de 1995, el Subsecretario de Estado comunicó a los recurrentes que daba por no presentada la Moción de Reconsideración, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no era aplicable al caso, y se reafirmó en que fueron destituidos siguiendo el procedimiento correcto establecido en la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, 20 L.P.R.A. 2701 et seq., que creó la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. La carta del Subsecretario no contiene advertencia alguna sobre el derecho a solicitar revisión judicial ni el término para hacerlo.

II

Los recurrentes acuden ante nos en solicitud de revisión judicial con los siguientes señalamientos [226]*226de error:

"A. Se violó el debido proceso de ley al no notificarse adecuadamente la resolución del Gobernador en cada uno de los casos. Ni apercibir a los recurrentes de su derecho a pedir reconsideración y de acudir al Tribunal en Revisión de dicha decisión.
B. Se violó el debido proceso de ley en la designación y mantenimiento de un Oficial Examinador comprometido con la querellante, que demostró durante la vista premura y ánimo prevenido en contra de los querellados.
C. Se violó el debido proceso de ley al admitirse evidencia traída sorpresivamente y otra ofrecida luego de haberse sometido el asunto para decisión.
D. Se violó el debido procedimiento de ley al admitirse evidencia perjudicial en forma de declaración jurada de una persona cuya ausencia no fue justificada y que no fue notificada como testigo.
E. El Oficial Examinador aceptó como buenas, violaciones a la reglamentación de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, así como tomó en cuenta evidencia completamente impugnada no merecedora de credibilidad y rechazó evidencia no impugnada merecedora de credibilidad.
F.Las "Propuestas determinaciones de hecho" del Oficial Examinador no están apoyadas por la totalidad de la prueba en el expediente administrativo, careciendo de base en la evidencia sus recomendaciones, por lo que erró el Gobernador en adoptarlas."

III

Los primeros cuatro errores tienen en común alegadas violaciones al debido proceso de ley. Aunque no lo señalan expresamente, los errores apuntan a violaciones a las garantías procesales y sustantivas de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. Sees. 2101 et seq. Los recurrentes, invocando la aplicación de dicha ley, solicitan en la súplica de su escrito que "se acepte este recurso como debidamente radicado en tiempo razonable", que se expida el auto y se ordene la revocación de la decisión del Gobernador.

El asunto requiere que en primer lugar establezcamos cuál debe ser la ley aplicable a la controversia y, en consecuencia, cuál es el término que tenían los recurrentes para acudir al tribunal.

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, dispone en la sección 1.3:

"A los efectos de este Capítulo los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia" significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
(1).
(2).
(3) La Oficina Propia del Gobernador
(4)." (Enfasis suplido).

[227]*227Surge de la sección transcrita que la oficina propia del Gobernador está expresamente excluida de la aplicación de la ley 170, supra.

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