Colón v. Corporación de Renovación Urbana

115 P.R. Dec. 503
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 1984
DocketNúmero: R-84-29
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
Colón v. Corporación de Renovación Urbana, 115 P.R. Dec. 503 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Nuestra Constitución “reconoce el derecho a tener ideas políticas . . . diferentes y en conflicto entre sí sin que esta diferencia o este conflicto milite en favor o en contra de ciudadano alguno en sus relaciones con el Estado”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2562 (1951). Para acercar a la realidad ese ideal constitucional, es hora de que los administradores, autoridades nominadoras y alcaldes, reconozcan que el Poder Judicial no tolerará discriminaciones ni despidos ilegales político-partidistas.

HH

Este recurso se origina en una demanda promovida por los Sres. Juan Hermán Colón, César Rivera Flores y Luis R. Castañeda por alegado despido ilegal, acaecido en el año [505]*5051973, de sus puestos en la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U. V.).

Se impone un breve historial de la trayectoria pública de estos funcionarios, según las determinaciones de la ilustrada sala de instancia. Colón trabajaba desde 1954 con la Auto-ridad Municipal sobre Hogares de Ponce, la cual fue absor-bida por la C.R.U.V. Para el 1969 se desempeñaba como Contador III con un sueldo de $525 mensuales. Ese año fue llamado a ocupar la plaza de Gerente de Distrito en Ponce, designándosele Ejecutivo de Administración de Vivienda. Castañeda Comenzó en la C.R.U.V. el 1ro de septiembre de 1963 y para el 1969 era Contador III en Humacao. Deven-gaba $550 mensuales. El 1ro de agosto de 1969 se le nombró allí Funcionario Ejecutivo VI como Supervisor General de Distrito. Rivera Flores era Agrónomo IV en el servicio sin oposición en el Departamento de Agricultura. Ganaba en-tonces $650 mensuales. El 16 de septiembre de 1971 pasó al cargo de Gerente o Supervisor General de Distrito de Caguas para la C.R.U.V. Estas tres personas estaban públi-camente identificadas y eran miembros activos del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Bajo esa administración guber-namental fueron directamente nombrados por el entonces Director Ejecutivo de la C.R.U.V., Sr. Miguel Santiago Meléndez.

El Reglamento de Personal de la C.R.U.V. vigente al momento de estos nombramientos, clasificaba el puesto de Supervisores Generales de Distrito como empleados de con-fianza. Una enmienda introducida por la Junta de Direc-tores el 24 de octubre de 1972 para clasificar tales puestos a “regulares o de carrera” fue subsiguientemente declarada nula.

En el año 1973 la composición de la Administración central varió. El nuevo Secretario de Vivienda designó al Sr. Ismael Ríos Sánchez Director Ejecutivo de la C.R.U.V. y como Director Asociado del Programa de Administración de Vivienda a la Sra. María L. Guerra. Durante los meses de [506]*506enero y febrero el señor Ríos Sánchez se reunió con cada uno de los demandantes. Les indicó que iba a nombrar “personas de su confianza” en los puestos de Supervisor General de Distrito. Ofreció a Colón y a Castañeda puestos regulares en la agencia iguales a los que habían ocupado previamente. Ambos los rechazaron en vista de la reducción económica que la diferencia en sueldo representaría. Rivera Flores, quien antes no ocupaba plaza en la C.R.U.V. —venía del Departamento de Agricultura— expuso su interés de retor-nar a la industria privada. Bajo la premisa de que tales puestos eran de confianza, fueron cesanteados. En su opor-tunidad alegadamente fueron sustituidos por personas iden-tificadas con el Partido Popular Democrático (P.P.D.).

Acudieron al Tribunal Superior, Sala de San Juan, cues-tionando la legalidad de esa determinación. Instancia con-cluyó que la naturaleza de los servicios prestados por los demandantes era de confianza por lo que procedía el despido sumario. Emitimos orden de mostrar causa para evaluar esa sentencia.

II

No existe duda de que para la fecha en que los recu-rrentes fueron nombrados Gerentes de Distrito, el Regla-mento de Personal de la C.R.U.V. contenía un procedimiento para el reclutamiento del personal de carrera. Requería ofrecer y aprobar exámenes de ingreso y ascenso para los distintos puestos y el establecimiento de un registro de ele-gibles. Ninguno de los demandantes recurrentes pasó por ese proceso. Sus nombramientos fueron directos. Ese trámite unido a la naturaleza de sus funciones tienden a sostener la conclusión de que eran de confianza. Ante esa situación, de ordinario, no intervendríamos con el dictamen de instancia declarando sin lugar la demanda.

Ahora bien, de poco valor jurídico y persuasivo resulta la razón aducida por el Director Ejecutivo señor Ríos Sánchez para sustituirlos, esto es, reclutar personas en [507]*507quienes pudiera confiar enteramente la ejecución de sus órdenes o instrucciones. Los recurrentes adujeron que ello realmente respondió a razones de discrimen político. La prueba y las circunstancias aquí presentes nos inclinan a darles la razón. Se estipuló que la “capacidad administrativa de los demandantes nunca estuvo en controversia, ni fue determinante en la decisión”. (1) La alegación de que fueron sustituidos por ser afiliados de un partido distinto crea una fuerte inferencia de que fue ese el verdadero móvil. En estas circunstancias, mediante preponderancia de prueba, se jus-tifica concluir que hubo discrimen político. Navedo v. Municipio de Barceloneta, 113 D.P.R. 421 (1982); Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972). Ellos eran acreedores a que su causa de acción fuera evaluada bajo la doctrina expuesta en Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982). A tal efecto, aunque sus funciones eran de confianza, notamos que la autoridad nominadora no ha podido demostrar que la afiliación político-partidista fuera un requisito apropiado para el desempeño del cargo público envuelto. No nos extraña. Difícilmente podemos visualizar que el descargo fiel y eficiente de los deberes del puesto de Gerente o Supervisor General de Distrito, según estaban enumerados en la OP-16 de la Oficina de Personal, (2) en el [508]*508programa de viviendas públicas exija determinada lealtad a los postulados ideológicos de un partido político. De un lado, para implementar la filosofía de ese programa social, y del otro, para ser un ciudadano acreedor a sus beneficios, no es menester tal preferencia como criterio válido. El único prisma limpio para mirar toda solicitud ha de ser la nece-sidad de la vivienda y demás factores meritorios del caso. La afiliación partidista es ajena al proceso de elegibilidad. Aplicable es el siguiente pronunciamiento:

[E]s razonable concluir que recae sobre la autoridad nomi-nadora (el gobierno) desfilar prueba demostrativa de que la afiliación política particular del empleado es “requisito apropia-do” para el desempeño efectivo del cargo en cuestión, o sea, le corresponde establecer la existencia de intereses gubernamen-[509]*509tales que son de importancia y jerarquía superior a los dere-chos del empleado bajo la Primera Enmienda. En este aspecto, en el caso de autos, fracasó el Estado. Ramos v. Srio. de Comercio, supra, pág. 516.

De otra parte, el clima altamente politizado que, desafortunadamente, prevalece en nuestro país y permea las funciones de gobierno no permite descartar que en determinado caso un empleado desafecto al partido político en el poder pueda por ello ser desleal a las exigencias de sus funciones como servidor público.

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