Lilliam Matias Marti v. Municipio De Lares

2000 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2000
DocketCC-1998-0640
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lilliam Matias Marti v. Municipio De Lares, 2000 TSPR 43 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Matías Marti Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 43 Municipio de Lares Recurrido

Número del Caso: CC-1998-0640

Fecha: 16/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo Mojíca Maldonado

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Matías Marti

Demandante-peticionaria

CC-1998-640 Certiorari v.

Municipio de Lares

Demandado-recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2000

I

El 3 de mayo de 1993, la Sra. Lilliam Matías Marti

comenzó a trabajar como Ayudante Administrativa del Alcalde

del Municipio de Lares, puesto de confianza que ocupó hasta su

despido el 31 de diciembre de 1995.

El 4 de septiembre de 1996, la Sra. Matías Marti presentó

querella ante el Tribunal de Primera Instancia por haber sido

cesanteada en violación a la Ley de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo, -Núm. 45 de 18 de abril de 1945, 11

L.P.R.A. sec. 1, et seq., según enmendada-, que obliga a los

patronos a reservar por un año el empleo de los obreros

lesionados en el desempeño de sus labores. CC-1998-640 3

Adujo que su despido fue injustificado e ilegal por

haberse efectuado luego de un accidente de trabajo que le

obligó a tratarse en el Fondo del Seguro del Estado por

aproximadamente seis meses.

Tras varios trámites, el Municipio solicitó sentencia

sumaria a base de que no existían hechos en controversia, a

saber, que al momento del despido la Sra. Matías Marti

ocupaba un puesto de confianza y se encontraba bajo

tratamiento en el Fondo. Sólo restaba resolver si en derecho

la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impedía,

por ser de confianza, su despido. Previa oposición, el

Tribunal (Hon. Nélida Jiménez Velázquez) desestimó la acción

al concluir que conceder el derecho de reserva incondicional

a un empleado de confianza, implicaba modificar y trastocar

la naturaleza misma del servicio de confianza, toda vez que

este tipo de empleado no tiene una expectativa de retención

por tratarse de empleados de libre selección y remoción.

La Sra. Matías Marti recurrió en apelación al Tribunal

de Circuito de Apelaciones, (Hons. Rivera de Martínez, Soler

Aquino y Rivera Pérez) que confirmó.

A solicitud de la Sra. Matías Marti, revisamos.1

1 Como único señalamiento:

“Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un empleado de confianza puede ser removido libremente de su puesto sin que lo proteja el Artículo 5A (11 L.P.R.A. 7) sobre reserva de empleo y desestimando la Querella, cuando por el contrario debió dictar Sentencia Sumaria Parcial contra el querellado por haber cesanteado a un empleado de confianza por razones CC-1998-640 4

II

El Art. 12.004 de la Ley de Municipios Autónomos -Núm.

81 de 30 de agosto de 1991-, clasifica a los empleados

municipales como: de confianza, probatorios de carrera,

regulares de carrera, transitorios e irregulares. De éstos,

sólo los de carrera tienen un reconocido interés en la

retención de su puesto. Depto. de Recursos Naturales v.

Correa, 118 D.P.R. 689 (1987). En su inciso (b) dicho

precepto define a los empleados de carrera como los que

ingresaron al sistema después de pasar por el proceso de

reclutamiento. Este procedimiento ofrece la oportunidad de

competir a toda persona cualificada que interese ingresar al

empleo público. Depto. de Recursos Naturales v. Correa,

supra. También dispone que tienen derecho a permanencia y

sólo pueden ser removidos de sus puestos por justa causa,

previa formulación de cargos y vista. Marrero Caratini v.

Rodríguez, res. en 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___

(1995).

El interés propietario que confiere la ley municipal a

estos empleados se basa en la expectativa de permanencia que

albergan los que son así reclutados al servicio público

ajeno al proceso discrecional de formulación de política

ilegales y contrarias a la fuerte política pública de protección de los empleados acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. Según esta decisión, un empleado de confianza que sufra un accidente de trabajo o sea referido al Fondo, podrá ser despedido inmediatamente, sin ningún derecho o protección de Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.” CC-1998-640 5

pública. De forma colateral, se les protege de los vaivenes

de la política partidista, dando estabilidad y continuidad a

las estructuras de servicio público que, de otra forma,

serían vulnerables al capricho y discrimen político.

Por otro lado, existe una necesidad bona fide de que

las personas que intervengan o colaboren sustancialmente en

el proceso de formulación de política pública o, dentro del

marco de la Ley de Municipios Autónomos, asesoren o presten

servicios directamente al Alcalde o al Presidente de la

Asamblea Municipal, sean de la total confianza de la

autoridad nominadora. Art. 12.003(a). Estos, denominados

empleados de confianza, carecen de expectativa de

continuidad en su empleo; son de libre selección y remoción.

Art. 12.004.

Respecto a éstos, hemos reconocido la facultad de la

autoridad nominadora para despedir, sin previa notificación,

formulación de cargos y celebración de vista. Los empleados

de confianza no gozan de un interés propietario sobre su

trabajo y en ausencia de legislación al efecto, el mero

hecho de ocupar una plaza por un espacio de tiempo extenso

no crea, por sí solo, un interés propietario. Fermín Orta

v. Padilla Ayala 131 D.P.R. 227 (1992); Morales Narváez v.

Gobernador, 112 D.P.R. 761 (1982).

No obstante, un empleado sin interés propietario en su

puesto, ya sea en la empresa pública o privada, no puede ser

despedido por razones inconstitucionales. Así, en Ramos

Villanueva v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), CC-1998-640 6

resolvimos que un empleado de confianza goza de protección

constitucional contra discrimen por razón de sus ideas

políticas. Véase además, Colón v. C.R.U.V., 115 D.P.R. 503

(1984); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763,

769 (1983); y Rodríguez v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990).2

Con este trasfondo en mente, examinemos sucintamente la

política pública comprendida en la Ley de Compensación por

Accidentes del Trabajo, en específico, su Art. 5(a) sobre

reserva de empleo.

III

De entrada, recordamos que dicho estatuto consagró una

importante política pública en protección de empleados

privados y públicos contra riesgos a su salud e integridad

personal. Cuevas Santiago v. Ethicon, res. en 30 de junio

de 1999, 99 TSPR 107. En la consecución de esos propósitos,

para fines remediales, se estableció un sistema de seguro

compulsorio y exclusivo que promueve el bienestar de todos

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