EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lilliam Matías Marti Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 43 Municipio de Lares Recurrido
Número del Caso: CC-1998-0640
Fecha: 16/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo Mojíca Maldonado
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lilliam Matías Marti
Demandante-peticionaria
CC-1998-640 Certiorari v.
Municipio de Lares
Demandado-recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2000
I
El 3 de mayo de 1993, la Sra. Lilliam Matías Marti
comenzó a trabajar como Ayudante Administrativa del Alcalde
del Municipio de Lares, puesto de confianza que ocupó hasta su
despido el 31 de diciembre de 1995.
El 4 de septiembre de 1996, la Sra. Matías Marti presentó
querella ante el Tribunal de Primera Instancia por haber sido
cesanteada en violación a la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, -Núm. 45 de 18 de abril de 1945, 11
L.P.R.A. sec. 1, et seq., según enmendada-, que obliga a los
patronos a reservar por un año el empleo de los obreros
lesionados en el desempeño de sus labores. CC-1998-640 3
Adujo que su despido fue injustificado e ilegal por
haberse efectuado luego de un accidente de trabajo que le
obligó a tratarse en el Fondo del Seguro del Estado por
aproximadamente seis meses.
Tras varios trámites, el Municipio solicitó sentencia
sumaria a base de que no existían hechos en controversia, a
saber, que al momento del despido la Sra. Matías Marti
ocupaba un puesto de confianza y se encontraba bajo
tratamiento en el Fondo. Sólo restaba resolver si en derecho
la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impedía,
por ser de confianza, su despido. Previa oposición, el
Tribunal (Hon. Nélida Jiménez Velázquez) desestimó la acción
al concluir que conceder el derecho de reserva incondicional
a un empleado de confianza, implicaba modificar y trastocar
la naturaleza misma del servicio de confianza, toda vez que
este tipo de empleado no tiene una expectativa de retención
por tratarse de empleados de libre selección y remoción.
La Sra. Matías Marti recurrió en apelación al Tribunal
de Circuito de Apelaciones, (Hons. Rivera de Martínez, Soler
Aquino y Rivera Pérez) que confirmó.
A solicitud de la Sra. Matías Marti, revisamos.1
1 Como único señalamiento:
“Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un empleado de confianza puede ser removido libremente de su puesto sin que lo proteja el Artículo 5A (11 L.P.R.A. 7) sobre reserva de empleo y desestimando la Querella, cuando por el contrario debió dictar Sentencia Sumaria Parcial contra el querellado por haber cesanteado a un empleado de confianza por razones CC-1998-640 4
II
El Art. 12.004 de la Ley de Municipios Autónomos -Núm.
81 de 30 de agosto de 1991-, clasifica a los empleados
municipales como: de confianza, probatorios de carrera,
regulares de carrera, transitorios e irregulares. De éstos,
sólo los de carrera tienen un reconocido interés en la
retención de su puesto. Depto. de Recursos Naturales v.
Correa, 118 D.P.R. 689 (1987). En su inciso (b) dicho
precepto define a los empleados de carrera como los que
ingresaron al sistema después de pasar por el proceso de
reclutamiento. Este procedimiento ofrece la oportunidad de
competir a toda persona cualificada que interese ingresar al
empleo público. Depto. de Recursos Naturales v. Correa,
supra. También dispone que tienen derecho a permanencia y
sólo pueden ser removidos de sus puestos por justa causa,
previa formulación de cargos y vista. Marrero Caratini v.
Rodríguez, res. en 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___
(1995).
El interés propietario que confiere la ley municipal a
estos empleados se basa en la expectativa de permanencia que
albergan los que son así reclutados al servicio público
ajeno al proceso discrecional de formulación de política
ilegales y contrarias a la fuerte política pública de protección de los empleados acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. Según esta decisión, un empleado de confianza que sufra un accidente de trabajo o sea referido al Fondo, podrá ser despedido inmediatamente, sin ningún derecho o protección de Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.” CC-1998-640 5
pública. De forma colateral, se les protege de los vaivenes
de la política partidista, dando estabilidad y continuidad a
las estructuras de servicio público que, de otra forma,
serían vulnerables al capricho y discrimen político.
Por otro lado, existe una necesidad bona fide de que
las personas que intervengan o colaboren sustancialmente en
el proceso de formulación de política pública o, dentro del
marco de la Ley de Municipios Autónomos, asesoren o presten
servicios directamente al Alcalde o al Presidente de la
Asamblea Municipal, sean de la total confianza de la
autoridad nominadora. Art. 12.003(a). Estos, denominados
empleados de confianza, carecen de expectativa de
continuidad en su empleo; son de libre selección y remoción.
Art. 12.004.
Respecto a éstos, hemos reconocido la facultad de la
autoridad nominadora para despedir, sin previa notificación,
formulación de cargos y celebración de vista. Los empleados
de confianza no gozan de un interés propietario sobre su
trabajo y en ausencia de legislación al efecto, el mero
hecho de ocupar una plaza por un espacio de tiempo extenso
no crea, por sí solo, un interés propietario. Fermín Orta
v. Padilla Ayala 131 D.P.R. 227 (1992); Morales Narváez v.
Gobernador, 112 D.P.R. 761 (1982).
No obstante, un empleado sin interés propietario en su
puesto, ya sea en la empresa pública o privada, no puede ser
despedido por razones inconstitucionales. Así, en Ramos
Villanueva v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), CC-1998-640 6
resolvimos que un empleado de confianza goza de protección
constitucional contra discrimen por razón de sus ideas
políticas. Véase además, Colón v. C.R.U.V., 115 D.P.R. 503
(1984); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763,
769 (1983); y Rodríguez v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990).2
Con este trasfondo en mente, examinemos sucintamente la
política pública comprendida en la Ley de Compensación por
Accidentes del Trabajo, en específico, su Art. 5(a) sobre
reserva de empleo.
III
De entrada, recordamos que dicho estatuto consagró una
importante política pública en protección de empleados
privados y públicos contra riesgos a su salud e integridad
personal. Cuevas Santiago v. Ethicon, res. en 30 de junio
de 1999, 99 TSPR 107. En la consecución de esos propósitos,
para fines remediales, se estableció un sistema de seguro
compulsorio y exclusivo que promueve el bienestar de todos
2 En otras dimensiones hemos sentenciado que una empleada en período probatorio no puede ser despedida por razón de embarazo, a pesar de que éstas pueden ser despedidas sin razón y en cualquier momento por no cobijarles expectativa alguna de continuidad ni existir interés propietario en el puesto ocupado. Rivera Águila v. K-Mart de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989).
Nuestra trayectoria jurisprudencial demuestra que aunque la clasificación estatutaria de un empleo no brinde expectativa o interés propietario, ello no puede derrotar políticas públicas que configuran derechos fundamentales y de alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Rivera Águila v. K-Mart de Puerto Rico, supra; Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979); y Segarra, et al. v. Royal Bank de Puerto Rico, et al., res. en 1 de abril de 1998, 98 TSPR 36. CC-1998-640 7
los trabajadores y su compensación. López Pons v.
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, res. en 16 de
octubre de 1998, 98 TSPR 135.
Entre sus salvaguardas principales se destaca el Art.
5(a) que impone al patrono la obligación de reservar el
empleo y reinstalar al mismo a un empleado que haya sufrido
un accidente del trabajo sujeto a las siguientes
condiciones: 1) que antes de transcurrir 12 meses desde la
fecha del accidente, el lesionado requiera al patrono que lo
reponga en su empleo dentro del término de 15 días desde la
fecha que fue dado de alta; 2) que el empleado esté mental y
físicamente capacitado para ocupar dicho empleo al momento
de solicitar la reinstalación; 3) que el empleo subsista en
el momento en que el obrero o empleado solicite la
reposición. De darse estas tres condiciones, el patrono
tiene la obligación de reservar el empleo hasta doce meses
desde la ocurrencia del accidente o enfermedad incapacitante
y el empleado derecho a ser reinstalado. García Díaz v.
Darex Puerto Rico, Inc., res. en 20 de mayo de 1999, 99 TSPR
79; López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, supra.
Esta disposición es aplicable al obrero que sufra
lesiones o se incapacite como consecuencia de un accidente
ocurrido durante la ejecución de cualquier acto o función
inherente a su trabajo o empleo y que ocurra en el curso de
éste -López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, supra- y se extiende al E.L.A. y municipios en su CC-1998-640 8
papel de patronos. Se exceptúa expresamente aquellos
empleados cuyas labores sean de carácter incidental o
casual, no comprendidos dentro del negocio o industria,
profesión u ocupación de su patrono; y a aquellas personas
que trabajan en sus domicilios. 11 L.P.R.A. sec. 2.
IV
La amplia cobertura de la Ley de Compensaciones con
carácter remedial -que debe interpretarse liberalmente a
favor del obrero- nos provee la clave decisoria del recurso.
Ortiz Pérez v. F.S.E, res. en 31 de octubre de 1994, 137
D.P.R. ___ (1994); Bruno Colón v. Comisión Industrial, 109
D.P.R. 785 (1980); Alonso García v. C.I., 102 D.P.R. 733
(1974).
No cabe duda de que un empleado de gobierno o
municipio, en plaza de confianza está cobijado por la Ley de
Compensaciones, pues ésta no excluye a ninguno de su
aplicación; al contrario, expresamente extiende sus
beneficios. Por tal razón, la Sra. Matías Marti -como
empleada municipal-, estaba cobijada por las disposiciones
de la ley, y como corolario, por aplicación automática de
la misma, era beneficiaria del derecho a reinstalación del
Art. 5(a).
No obstante, tanto Instancia como Circuito concluyeron
que otorgar esa reserva implicaba obligar a un patrono a
reinstalar un empleado de confianza, trastocando la
naturaleza misma del puesto y convirtiéndolo en uno de CC-1998-640 9
carrera. Incidieron ambos foros, pues la aplicación del Art.
5(a) no tiene ese resultado. Veamos.
Al igual que otros estatutos que proveen para la
reinstalación de un empleado, el Art. 5(a) busca proteger
contra despidos que frustren políticas públicas guiadas por
importantes principios de vanguardia enraizados en nuestra
sociedad. Así, a título de ejemplo, la obligación patronal
de reinstalar a cualquier empleado despedido por ofrecer
información a un foro administrativo –Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991- o, por alguna razón discriminatoria de
las protegidas en nuestra Constitución -Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959-, no lo convierte en uno de carrera. En su
escala de valores, estos casos se fundan en el predominio y
esclarecimiento de la verdad y la igualdad ante la ley, que
se sobreponen a los derechos y obligaciones comunes de la
relación obrero-patronal.
Idéntica prominencia tienen los empleados que se
incapacitan durante el desempeño de sus labores. Se trata de
una situación en que la conveniencia que subyace toda
clasificación de confianza, queda subordinada al valor de la
protección brindada a cualquier empleado incapacitado
temporeramente. Choca a nuestra conciencia descartar a un
obrero por incapacitarse en su trabajo, del mismo modo que
nos repugna todo despido por raza o ideología política.
Además, no podemos permitir que un obrero se abstenga de
acogerse a los beneficios que provee el Fondo por miedo a
perder su empleo. CC-1998-640 10
No obstante, puntualizamos que lo resuelto en nada
menoscaba la facultad que tiene la autoridad nominadora para
despedir un empleado de confianza siempre que no medie
alguna razón ilegítima.
Por los fundamentos expuestos, se revocará el dictamen
del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó al
Tribunal de Primera Instancia. En su lugar se dictará
sentencia sumaria ordenando la reinstalación de la Sra.
Lilliam Matías Marti con cualquier otro derecho que proceda
al amparo de la Ley de Compensaciones. CC-1998-640 11
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. En su lugar se dicta sentencia sumaria ordenando la reinstalación de la Sra. Lilliam Matías Marti con cualquier otro derecho que proceda al amparo de la Ley de Compensaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1998-640 12
Lilliam Matías Martí
vs. CC-98-640 CERTIORARI
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
A LA CUAL SE UNE EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR CORRADA DEL RIO
Estamos contestes, al igual que la mayoría de los
integrantes del Tribunal, en que, aun cuando la
clasificación estatutaria de un empleo no le brinde al
empleado una “expectativa o interés propietario” en el
mismo, ello no significa que esa clasificación impida
la aplicabilidad de las políticas públicas que
configuran derechos fundamentales y de alta jerarquía
en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello, naturalmente, fue la razón de decidir en
Ramos Villanueva v. Secretario de Comercio, 112 D.P.R.
514 (1982), donde resolvimos que un empleado de
confianza no puede ser despedido de su CC-1998-640 13
empleo por razón de sus ideas políticas, y en Rivera Aguila v. K-Mart
de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989), en cuyo caso determinamos que
una empleada en período probatorio --a la que, igualmente, no le cobija
expectativa o interés propietario en su empleo-- no puede ser despedida
del mismo por razón de estar embarazada. En síntesis, un empleado no
puede ser despedido por razones ilegales no importando si este empleado
es uno de carrera, de confianza, en período probatorio, etc.
No debe perderse de vista, sin embargo, que en todas las
instancias en que este Tribunal así se ha expresado, y resuelto, han
sido ocasiones en que el empleado ha sido despedido de su empleo
mientras se encontraba laborando como tal; esto es, mientras estaba
realizando trabajo. El presente caso constituye, que sepamos, la
primera ocasión en que este Tribunal se enfrenta a una situación en que
el patrono, en lugar de despedir propiamente al empleado, se niega a
reponer a éste en su empleo.
¿Merece un trato distinto esta situación de hechos? La mayoría de
los integrantes del Tribunal, como hemos visto, considera que no; ello,
como se expresa en la Opinión mayoritaria, debido a que la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo cobija a los empleados de
confianza, “pues ésta no excluye a ninguno de su aplicación”, y por
razón del “carácter remedial” de dicha Ley, la cual “debe interpretarse
liberalmente a favor del obrero. Diferimos; veamos por qué.
En primer lugar, el hecho de que la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo no excluya a ningún empleado de su aplicación,
el cual hecho es correcto, y que, por tanto, a un empleado de confianza
le cobijan sus disposiciones, necesariamente no significa que a dichos
empleados le sean aplicables todas las disposiciones de la mencionada
Ley. En otras palabras, un empleado de confianza, que sufra un
accidente del trabajo, puede muy bien tener derecho a recibir todos los
beneficios de tratamiento o incapacidad que provee dicha Ley de
Compensaciones sin necesariamente tener el derecho a ser repuesto, o
reinstalado, en su empleo luego de recuperarse. Esa decisión, de CC-1998-640 14
reinstalarlo o no, debe ser una a ser tomada exclusivamente por el
patrono concernido a base de las realidades y necesidades de su negocio
al momento de la recuperación del empleado.
En segundo término, la decisión mayoritaria hoy emitida es una,
completa y totalmente, impráctica que resulta, en cierto sentido, hasta
absurda. La mejor evidencia de lo anteriormente expresado lo constituye
la aseveración de la Mayoría, al final de la ponencia, a los efectos de
que:
“No obstante, puntualizamos que lo resuelto en nada menoscaba la facultad que tiene la autoridad nominadora para despedir un empleado de confianza siempre que no medie alguna razón ilegítima.”
Lo anteriormente transcrito significa la aceptación, sub silentio,
de la Mayoría a los efectos de que, una vez reinstalado el empleado en
controversia, el patrono lo podrá despedir por cualquier razón que no
sea “ilegítima”; entre otras, por razón de ya no necesitarlo debido al
hecho de que contrató otro empleado para realizar su trabajo.
Ello nos lleva al tercer fundamento de nuestro disenso, cual es la
gran diferencia entre los casos de Ramos Villanueva, ante, y Rivera
Aguila, ante, y el presente caso. En las dos decisiones antes citadas
se trataba, repetimos, de empleados --uno de confianza y otro
probatorio-- que estaban efectivamente trabajando al momento del
despido por una razón ilegítima. Esto es, el patrono tenía necesidad de
esos empleados y los despidió, no obstante esa necesidad, por una razón
ilegítima, procediendo a reclutar nuevos empleados, los cuales vinieron
a la empresa a realizar las mismas labores de los empleados ilegalmente
despedidos. Dicho de otra forma, en esta clase de situaciones el
patrono incurre en un acto ilegal, o inconstitucional, que amerita ser
“penalizado”.
En el presente caso, el patrono no despidió a la empleada en
controversia. Esta se vio obligada a cesar en sus funciones como tal
por razón del accidente del trabajo que sufrió en el empleo. El
patrono, sin haber incurrido en actuación ilegal alguna, de ordinario CC-1998-640 15
se ve en la necesidad de reclutar otro empleado para que realice la
labor del empleado accidentado o resuelve prescindir de ese puesto y
continuar operando su empresa sin ese empleado. ¿Por qué razón tiene el
patrono que reservar este empleo por el término de un año? La
contestación a dicha interrogante no puede ser “porque lo dice la Ley
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. Ese artículo de ley --
esto es, el Artículo 5(a)-- no tiene que ser necesariamente aplicado a
esta situación. No hay nada en nuestro ordenamiento jurídico que
obligue a este Tribunal a literalmente aplicar, a un caso en
particular, todas las disposiciones de una ley.
“Es regla dorada de hermenéutica judicial, que las disposiciones
de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que no
conduzcan a resultados absurdos, sino armoniosos.” PARDAVCO, Inc. v.
Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975). En palabras de un reconocido
comentarista: “El Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a
un resultado injusto y debemos convencernos de que cuando nos lleva a
este resultado absurdo es porque hemos seguido un camino equivocado,
porque hemos errado en nuestros razonamientos.”3
En resumen, en los casos de Ramos Villanueva v. Secretario de
Comercio, ante, y Rivera Aguila v. K-Mart de Puerto Rico, ante, los
patronos incurrieron en actos ilegales que hicieron meritorio, y hasta
mandatorio, que se les “penalizara” por ello y que los tribunales de
justicia le brindaran protección a dichos empleados, no obstante el
hecho de que éstos no tenían “expectativa o interés propietario” en sus
empleos. En el caso hoy ante nuestra consideración no está presente esa
situación extraordinaria.
Ya es hora de que este Tribunal deje de gravar, innecesariamente,
a los patronos en Puerto Rico. Realmente no es cuestión de que hay que
interpretar la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo de una
manera liberal; es una cuestión de interpretarla de manera en que se
3 J. Vallet de Goytisolo, Panorama de Derecho Civil, Ed. Bosch, 1963, pág. 85. CC-1998-640 16
haga justicia a ambas partes, esto es, tanto al empleado como al
patrono.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado