Lilliam Matias Marti v. Municipio De Lares

2000 TSPR 43
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 2000·No. CC-1998-0640·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Matías Marti Peticionaria Certiorari

v.

2000 TSPR 43

Municipio de Lares Recurrido

Número del Caso: CC-1998-0640 Fecha: 16/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo Mojíca Maldonado

Materia: Despido Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Matías Marti

Demandante-peticionaria

CC-1998-640 Certiorari v.

Municipio de Lares

Demandado-recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2000

I

El 3 de mayo de 1993, la Sra. Lilliam Matías Marti comenzó a trabajar como Ayudante Administrativa del Alcalde del Municipio de Lares, puesto de confianza que ocupó hasta su despido el 31 de diciembre de 1995.

El 4 de septiembre de 1996, la Sra. Matías Marti presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia por haber sido cesanteada en violación a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, -Núm. 45 de 18 de abril de 1945, 11 L.P.R.A. sec. 1, et seq., según enmendada-, que obliga a los patronos a reservar por un año el empleo de los obreros lesionados en el desempeño de sus labores.

Adujo que su despido fue injustificado e ilegal por haberse efectuado luego de un accidente de trabajo que le obligó a tratarse en el Fondo del Seguro del Estado por aproximadamente seis meses.

Tras varios trámites, el Municipio solicitó sentencia sumaria a base de que no existían hechos en controversia, a saber, que al momento del despido la Sra. Matías Marti ocupaba un puesto de confianza y se encontraba bajo tratamiento en el Fondo. Sólo restaba resolver si en derecho la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impedía, por ser de confianza, su despido. Previa oposición, el Tribunal (Hon. Nélida Jiménez Velázquez) desestimó la acción al concluir que conceder el derecho de reserva incondicional a un empleado de confianza, implicaba modificar y trastocar la naturaleza misma del servicio de confianza, toda vez que este tipo de empleado no tiene una expectativa de retención por tratarse de empleados de libre selección y remoción.

La Sra. Matías Marti recurrió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, (Hons. Rivera de Martínez, Soler Aquino y Rivera Pérez) que confirmó.

A solicitud de la Sra. Matías Marti, revisamos.1

1 Como único señalamiento:

“Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que un empleado de confianza puede ser removido libremente de su puesto sin que lo proteja el Artículo 5A (11 L.P.R.A. 7) sobre reserva de empleo y desestimando la Querella, cuando por el contrario debió dictar Sentencia Sumaria Parcial contra el querellado por haber cesanteado a un empleado de confianza por razones

II

El Art. 12.004 de la Ley de Municipios Autónomos -Núm.

81 de 30 de agosto de 1991-, clasifica a los empleados municipales como: de confianza, probatorios de carrera, regulares de carrera, transitorios e irregulares. De éstos, sólo los de carrera tienen un reconocido interés en la retención de su puesto. Depto. de Recursos Naturales v. Correa, 118 D.P.R. 689 (1987). En su inciso (b) dicho precepto define a los empleados de carrera como los que ingresaron al sistema después de pasar por el proceso de reclutamiento. Este procedimiento ofrece la oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese ingresar al empleo público. Depto. de Recursos Naturales v. Correa, supra. También dispone que tienen derecho a permanencia y sólo pueden ser removidos de sus puestos por justa causa, previa formulación de cargos y vista. Marrero Caratini v. Rodríguez, res. en 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995).

El interés propietario que confiere la ley municipal a estos empleados se basa en la expectativa de permanencia que albergan los que son así reclutados al servicio público ajeno al proceso discrecional de formulación de política

ilegales y contrarias a la fuerte política pública de protección de los empleados acogidos a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. Según esta decisión, un empleado de confianza que sufra un accidente de trabajo o sea referido al Fondo, podrá ser despedido inmediatamente, sin ningún derecho o protección de Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.”

pública. De forma colateral, se les protege de los vaivenes de la política partidista, dando estabilidad y continuidad a las estructuras de servicio público que, de otra forma, serían vulnerables al capricho y discrimen político.

Por otro lado, existe una necesidad bona fide de que las personas que intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de formulación de política pública o, dentro del marco de la Ley de Municipios Autónomos, asesoren o presten servicios directamente al Alcalde o al Presidente de la Asamblea Municipal, sean de la total confianza de la autoridad nominadora. Art. 12.003(a). Estos, denominados empleados de confianza, carecen de expectativa de continuidad en su empleo; son de libre selección y remoción. Art. 12.004.

Respecto a éstos, hemos reconocido la facultad de la autoridad nominadora para despedir, sin previa notificación, formulación de cargos y celebración de vista. Los empleados de confianza no gozan de un interés propietario sobre su trabajo y en ausencia de legislación al efecto, el mero hecho de ocupar una plaza por un espacio de tiempo extenso no crea, por sí solo, un interés propietario. Fermín Orta v. Padilla Ayala 131 D.P.R. 227 (1992); Morales Narváez v. Gobernador, 112 D.P.R. 761 (1982).

No obstante, un empleado sin interés propietario en su puesto, ya sea en la empresa pública o privada, no puede ser despedido por razones inconstitucionales. Así, en Ramos Villanueva v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982),

resolvimos que un empleado de confianza goza de protección constitucional contra discrimen por razón de sus ideas políticas. Véase además, Colón v. C.R.U.V., 115 D.P.R. 503 (1984); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 769 (1983); y Rodríguez v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990).2 Con este trasfondo en mente, examinemos sucintamente la política pública comprendida en la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, en específico, su Art. 5(a) sobre reserva de empleo.

III

De entrada, recordamos que dicho estatuto consagró una importante política pública en protección de empleados privados y públicos contra riesgos a su salud e integridad personal. Cuevas Santiago v. Ethicon, res. en 30 de junio de 1999, 99 TSPR 107. En la consecución de esos propósitos, para fines remediales, se estableció un sistema de seguro compulsorio y exclusivo que promueve el bienestar de todos

2 En otras dimensiones hemos sentenciado que una empleada en período probatorio no puede ser despedida por razón de embarazo, a pesar de que éstas pueden ser despedidas sin razón y en cualquier momento por no cobijarles expectativa alguna de continuidad ni existir interés propietario en el puesto ocupado. Rivera Águila v. K-Mart de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989).

Nuestra trayectoria jurisprudencial demuestra que aunque la clasificación estatutaria de un empleo no brinde expectativa o interés propietario, ello no puede derrotar políticas públicas que configuran derechos fundamentales y de alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Rivera Águila v. K-Mart de Puerto Rico, supra; Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979); y Segarra, et al. v. Royal Bank de Puerto Rico, et al., res. en 1 de abril de 1998, 98 TSPR 36.

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Lilliam Matias Marti v. Municipio De Lares, 2000 TSPR 43 (prsupreme 2000).

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