Manuel Lopez Pons v. Corporacion Del F.S.E.

98 TSPR 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1998
DocketAA-1996-12
StatusPublished
Cited by1 cases

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Manuel Lopez Pons v. Corporacion Del F.S.E., 98 TSPR 135 (prsupreme 1998).

Opinion

AA-96-12 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Manuel López Pons Patrono-Apelado Apelación de V. Agencia Administrativa Corporación del Fondo del Seguro del Estado 98TSPR135 Asegurador-Apelante

Número del Caso: AA-96-12

Abogado de Corporación del F.S.E.: Lcdo. Antonio Vidal Santiago

Abogado de Manuel López Pons: Lcdo. Jorge Márquez Gómez

Agencia: Comisión Industrial

Fecha: 10/16/1998

Materia: Status Patronal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AA-96-12 2

Manuel López Pons

Patrono-Apelado

v. AA-96-12 APELACIÓN

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Asegurador-Apelante

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 16 de octubre de 1998

El 2 de noviembre de 1991, el obrero Carlos M.

Ocrela Cedanos, empleado del Dr. Manuel López Pons,

sufrió un accidente del trabajo, reportándose a la

Corporación de Fondo del Seguro del Estado, en adelante,

el Fondo. El 10 de septiembre de 1993, el Administrador

del Fondo notificó su decisión en el caso declarando al

Dr. López Pons patrono no asegurado. Fundamentó dicha

decisión en que, de acuerdo a sus expedientes, el

patrono no había radicado la declaración de nómina

correspondiente al año 1990-1991 y el término de

radicación, fijado por la Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del AA-96-12 3

Trabajo1, había expirado el 20 de julio de 1991.

Inconforme, el patrono apeló la referida decisión del

Administrador del Fondo ante la Comisión Industrial. Alegó

que: hacía varios años la referida Corporación le había

expedido la Póliza Número 35-1-20-72556, que siempre había

pagado la misma a tiempo y que desde 1990-1991 tenía un

crédito a su favor pendiente de ser devuelto.

La vista pública se celebró el 5 de mayo de 1994. El

patrono sometió en evidencia --entre otras cosas-- varios

documentos sin objeción del Asegurador. En primer lugar,

presentó un listado proveniente de una computadora del

Fondo del cual surge que para el 15 de marzo de 1991 el

patrono, Dr. Manuel López Pons, tenía un crédito a su favor

por cuarenta y siete dólares con noventa y cinco centavos

($47.95). Conforme a dicho documento, el referido crédito

había aumentado a ciento cincuenta y siete dólares

($157.00) para el 1992 y a doscientos doce dólares con

setenta y seis centavos ($212.76) para el 1993. Por otro

lado, el patrono presentó una carta dirigida a él con fecha

de 12 de agosto de 1991 y suscrita por el Sr. Jorge William

Santiago, Jefe de la División de Intervenciones del Fondo.2

1 Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada. 2 El texto de la carta dirigida al Dr. López Pons y suscrita por el Agente del Fondo es el siguiente:

“. . . .

Estimado patrono:

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo dispone que todo patrono deberá presentar al Administrador, no más tarde del día 20 de julio de cada año, un estado expresando la cantidad total AA-96-12 4

Finalmente, el patrono presentó copia del cheque por él

emitido el 5 de septiembre de 1991, mediante el cual,

pagaba la cantidad de cincuenta y dos dólares con sesenta y

cuatro centavos ($52.64) correspondiendo a la carta que se

le enviara el 12 de agosto de 1991; esto a pesar de estar

consciente del crédito que tenía a su favor en el Fondo.

Por su parte, el Fondo presentó la declaración de nómina

de jornales pagados durante el año económico anterior (julio 1ero a junio 30, 1991).

Además, la Ley faculta al Administrador a tasar, imponer y cobrar primas a aquellos patronos que no rindan su declaración de nómina. Cuando éste sea el caso, perderá la inmunidad que contra demandas en daños y perjuicios provee la Ley al patrono asegurado. Dicho patrono vendrá obligado al pago de las primas así tasadas e impuestas y además al pago de los gastos incurridos en los casos en que sea declarado patrono no asegurado.

Según nuestros récords, usted no ha radicado su declaración de nómina para el año póliza 90-91. A los efectos de brindarle cubierta a sus actividades deberá radicar su declaración de nómina acompañada de $54.64 o el cincuenta (50%) por ciento de dicha suma, en cuyo caso la cubierta comenzará a regir al recibo de dicho pago en nuestras oficinas. Al emitirse la notificación de cobro de prima, si ésta reflejara un adicional, será requisito indispensable el pago de la misma dentro de la fecha estipulada en la notificación para mantener la cubierta en el primer semestre.

Si radicó su declaración de nómina acompañada del pago correspondiente, favor de hacer caso omiso de esta comunicación.

Cordialmente,

JEFE SEGURO E INTERVENCIONES OFICINA REGIONAL DE San Juan” AA-96-12 5

para el año 1990-1991 donde se señala que la misma se llenó

“de oficio”.3

De toda la prueba presentada quedó establecido que el

patrono, Dr. López Pons, no radicó su declaración de nómina

para el año 1990-1991, habiendo transcurrido o expirado el

término que provee la Ley de Compensaciones para hacerlo

sin que el Administrador del Fondo la recibiera. También

quedó probado que el Jefe de la División de Intervenciones

de Fondo envió una carta al Dr. López donde le indicaba que

para que se le pudiera brindar cubierta debía pagar

cincuenta y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos

3 De la página 4 del Informe del Oficial Examinador de la Comisión Industrial sometido el 13 de octubre de 1995 surge que:

De oficio quiere decir que no hubo una declaración de nómina propiamente por parte del patrono, sino que tal y como lo dispone la Ley el Administrador tiene la facultad de no habiendo recibido la información o entendiendo que [la información recibida] es incorrecta, la información sobre la nómina del año anterior la puede hacer motu proprio. . . .

De acuerdo a la declaración de nómina del año anterior se transcribe una por un funcionario del Fondo del Seguro como que la nómina del año en curso es la misma del año anterior. Eso es básicamente lo que se hace cuando se llena de oficio por un oficial del Fondo. Se presume que sigue siendo la misma nómina ante la falta de someter el patrono una Declaración de Nómina. A nivel del Fondo cuando se intervienen las pólizas, que se utiliza la palabra `se liquida´ [sic] la póliza ahí se verifica la información de la Declaración de Nómina, que encuentran que no hay dicha declaración, entonces se hace de oficio, como explicara anteriormente y a base de eso se hace una factura, porque no hay en el expediente evidencia de que el patrono radicara su Declaración de Nómina a tiempo. . . .” AA-96-12 6

($54.64); cantidad que se calculó a base de la declaración

de nómina “por conocimiento o de oficio” que realizara la

referida agencia con relación al patrono, según le faculta

la Ley de Compensaciones. Además, en la carta se le

solicitaba que con el pago debía incluir su declaración de

nómina correspondiente al año 1990-1991.

El Dr. López Pons, aun teniendo un crédito a su favor

en el Fondo, en respuesta a dicha carta y con el obvio

propósito de que se le brindara la cubierta, envió el pago

que le fuera requerido mediante cheque emitido el 5 de

septiembre de 1991. El mismo fue cobrado el 17 de

septiembre de 1991. El Dr. López Pons, sin embargo, no

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