Ríos Colón v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

139 P.R. Dec. 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 1995
DocketNúmero: CE-95-141
StatusPublished
Cited by14 cases

This text of 139 P.R. Dec. 167 (Ríos Colón v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ríos Colón v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 139 P.R. Dec. 167 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

W

El 17 de abril de 1986, Jaime I. Ríos Colón comenzó a trabajar en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante Fondo) como empleado provisional. El 1ro de septiembre de 1988, Ríos Colón fue nombrado a un puesto gerencial de carrera como Ayudante del Director Médico, asignado al Dispensario de la Región de Ponce.

El 15 de junio de 1994, Ríos Colón presentó un escrito ante la Junta de Apelaciones del Fondo (en adelante Junta de Apelaciones),(1) el cual ésta acogió como una apelación. En él alegó, en síntesis, que cómo resultado del cambio de gobierno en 1993, se le había marginado en su trabajo y reducido sustancialmente sus deberes y responsabilidades. Adujo que mediante comunicación notificada el 5 de enero de 1994 lo habían trasladado y reclasificado (o ambas co-sas) ilegalmente, y que todo ello se debía a que había sido discriminado por razones de índole política. (2)

[172]*172El 5 de agosto de 1994, Ríos Colón presentó ante la Junta de Apelaciones mía “Solicitud de especificaciones, in-terrogatorio, requerimiento de admisiones y solicitud de producción de documentos” dirigida al Fondo.

Luego de varios trámites procesales y de que el Fondo presentara una segunda solicitud de orden protectora (en la que planteó que Ríos Colón no tenía derecho al descu-brimiento de prueba solicitado), el 20 de octubre de 1994 la Junta de Apelaciones emitió una orden al Fondo dándole un término de cinco (5) días para que entregara “a la parte apelante los documentos solicitados para evitar que ésta se encuentre en un estado de indefensión el día de la vista” o especificara sus objeciones a las preguntas o la solicitud de documentos, si ese fuese el caso.

El 24 de octubre de 1994, el Fondo presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Solicitó que se dejara sin efecto la orden dictada por la Junta de Apelaciones. El 31 de octubre, el Tribunal Superior emitió una orden en la que dio un término a Ríos Colón para que mostrara causa por la cual no debía relevar al Fondo de agotar los remedios administrativos y asumir la jurisdicción sobre el recurso presentado y, por vía de excepción,(3) expedir el auto solicitado y revocar la orden emitida por la Junta de Apelaciones.

Examinada la comparecencia de Ríos Colón,(4) el tribu[173]*173nal de instancia dictó una sentencia el 4 de enero de 1995. En ella, revocó la determinación de la Junta de Apelacio-nes y resolvió que no existe el derecho al descubrimiento de prueba solicitado al referido foro administrativo.

Ríos Colón nos solicitó que revisáramos esa determinación. Luego de complicados trámites procesa-les(5) el 28 de abril de 1995 le dimos un término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso presentado y dictar sentencia para revo-car la dictada por el tribunal de instancia.

El recurrido ha comparecido. Hemos estudiado su com-parecencia y las numerosas mociones presentadas poste-riormente por ambas partes. Estamos en posición de resolver y lo. hacemos según intimado.

HH

La administración del sistema de personal aplicable a todos los funcionarios y empleados gerenciales de carrera del Fondo que no estén cubiertos por convenios colectivos —como es el caso del demandante en el caso de autos— está regida por el Reglamento de Personal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de 1ro de marzo de 1983 (en adelante Reglamento), el cual incorpora el principio de mérito.(6) El referido Reglamento creó la [174]*174Junta de Apelaciones y le confirió la autoridad para revi-sar: (1) las decisiones del Administrador en casos de desti-tuciones, cesantías, suspensiones de empleo y sueldo, o cualquier acción de carácter disciplinario, Secs. 12.1 y 12.2 del Reglamento, y (2) las decisiones de éste en casos de clasificación o reclasificación de un puesto o de cambio en los deberes, la autoridad o las responsabilidades de un puesto (See. 8.9 del Reglamento).

Las normas de adjudicación adoptadas en el Reglamento aludido establecen que para resolver una apelación presentada por un empleado ante la Junta de Apelaciones, ésta puede ordenar una investigación sobre el particular y luego desestimar la apelación si la considera frívola. En la alternativa, la Junta de Apelaciones puede ordenar la celebración de una vista administrativa con citación a las partes involucradas. Sec. 12.8 del Reglamento. Las decisiones de la Junta de Apelaciones son finales y obligatorias para las partes, sujetas únicamente a revisión por parte de los tribunales. Sec. 12.7 del Reglamento. La Junta de Apelaciones está facultada, además, para dictar las órdenes remediales que procedan, incluso la restitución en el empleo, el pago de salarios dejados de percibir y la concesión de todos los beneficios marginales a que el empleado querellante hubiese tenido derecho. Sec. 12.9 del Reglamento. Nótese, pues, que la vista que se celebra ante la Junta de Apelaciones es propiamente una vista formal, porque en ella se ventilan de manera definitiva al nivel administrativo todos los derechos del empleado, y las determinaciones de hecho de la Junta de Apelaciones están sujetas únicamente al limitado ámbito de la revisión judicial.

[175]*175En relación con los mecanismos administrativos de adjudicación, la Sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2151, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Cuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de este Capítulo una agencia deba adjudicar formalmente una con-troversia, los procedimientos deberán regirse por las disposicio-nes de este subcapítulo.
En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
(a) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(b) Derecho a presentar evidencia.
(c) Derecho a una adjudicación imparcial
(d) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. (Énfasis suplido.)

Más específicamente, en cuanto a la aplicabilidad de los mecanismos de descubrimiento de prueba a los procedimientos administrativos adjudicativos, la See. 3.8 de la referida ley dispone que:

See. 2158. Mecanismos de descubrimiento de prueba
(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a me-nos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo.(7)

En el caso ante nos, no existe controversia en cuanto a que el descubrimiento de prueba fue autorizado por el funcionario correspondiente. Lo único que tenemos que determinar en este caso es, pues, si el reglamento administrativo aplicable autoriza la utilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba. En relación con esto, la Sec.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

San Antonio Acha v. García Vélez
196 P.R. Dec. 706 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
San Antonio Acha Y Otros v. García Vélez
2016 TSPR 227 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
González Segarra v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado
188 P.R. 252 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Torres Santiago v. Departamento de Justicia
181 P.R. 969 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Díaz Zayas v. Colón Casting
11 T.C.A. 635 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
Laureano Marti v. Caguas Real S. EN C. por ASE
9 T.C.A. 1161 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2004)
Ramírez Ferrer v. Policía de Puerto Rico
158 P.R. Dec. 320 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Felix Ramirez Ferrer v. Policia De P.R.
2002 TSPR 154 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Aponte Burgos v. Aponte Silva
154 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Zoraida Aponte Burgos v. Carlos Aponte Silva
2001 TSPR 66 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Medina Peraza v. Autoridad de Edificios Publicos
7 T.C.A. 373 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)
Puerto Rico Telephone Co. v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones
151 P.R. Dec. 269 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Costa Wood v. Caguas Expressway Motors, Inc.
149 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Zambrana Torres v. González
145 P.R. Dec. 616 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. Martínez Yanzanis
142 P.R. Dec. 871 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
139 P.R. Dec. 167, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rios-colon-v-corporacion-del-fondo-del-seguro-del-estado-prsupreme-1995.