EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rio Mar Community Association, Inc.
Recurrida 2021 TSPR 138 v. 208 DPR ____ Jaime Mayol Bianchi
Peticionario
Número del Caso: AC-2019-144
Fecha: 24 de septiembre de 2021
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Omar Saadé Yordán Lcda. María I. Soler Agostini
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Pedro Rosario Urdaz Lcdo. Arturo Negrón Vargas
Materia: Derecho Procesal Civil: El procedimiento sumario sobre cobro de dinero instado al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil se puede convertir en ordinario si, como parte de las defensas afirmativas formuladas, la parte demandada impugna la liquidez y exigibilidad de la deuda reclamada.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Río Mar Community Association, Inc.
Recurrida AC-2019-144 v.
Jaime Mayol Bianchi
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2021.
En esta ocasión dilucidamos si procede convertir
un procedimiento sumario sobre cobro de dinero a uno
ordinario al amparo de la Regla 60 de Procedimiento
Civil.1 Ello como consecuencia de las defensas
afirmativas claras y sustanciales levantadas por la
parte demandada dirigidas a impugnar la liquidez de la
deuda reclamada por concepto de cuotas de
mantenimiento. Por los fundamentos que expondremos,
respondemos en la afirmativa, aunque tales defensas
afirmativas coincidan con las alegaciones presentadas
en la reconvención desestimada que impugnaba el cálculo
de esas cuotas.
1 32 LPRA Ap. V., R. 60. AC-2019-144 2
I.
La asociación de residentes Río Mar Community
Association, Inc. (RMCA) presentó una demanda sobre cobro de
dinero al amparo de la Regla 60 en contra del Sr. Jaime Mayol
Bianchi (señor Mayol Bianchi o peticionario) dueño del
apartamiento 8B en el proyecto Rio Mar Condominium II ubicado
en el complejo residencial y turístico Río Mar Resort en Río
Grande. En ésta RMCA alegó que el peticionario adeudaba
$4,995.92 por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas;
suma que continuaba aumentando a razón de $115.62 mensuales,
más intereses y penalidades. Además del pago de la deuda,
solicitó las costas, gastos y honorarios de abogado.
El señor Mayol Bianchi contestó la demanda y reconvino.2
En cuanto a la alegación responsiva y las defensas afirmativas
formuladas adujo, en lo que nos es pertinente, que desde 1993
RMCA ha calculado las cuotas de mantenimiento en contravención
con las condiciones restrictivas, que tal proceder ha resultado
en la sobrefacturación a todos los titulares y, para efectos
de la causa de acción, la deuda no era líquida ni exigible.
Por lo tanto, aseguró que RMCA debía volver a computar desde
1993 todas las cuotas de mantenimiento cobradas para reembolsar
a los titulares el dinero pagado en exceso.
Por otro lado, a través de la reconvención, el
peticionario reiteró que RMCA estaba actuando en contravención
con las condiciones restrictivas de la Escritura Núm. 2
intitulada “Declaration of Protective Convenants”, autorizada
2 Apéndice de la Apelación, en las págs. 411-414. AC-2019-144 3
por la notaria, Lcda. Laura T. Rozas, el 13 de abril de 1994.
Además, el señor Mayol Bianchi argumentó que, contrario a los
titulares que poseen un 49% de participación en RMCA, ésta ha
permitido que el desarrollador -quien posee el 51% de
participación- pague una cuota menor de la debida. Según
aseveró el peticionario, esto impone una carga mayor a los
titulares en la medida que RMCA no ha computado las cuotas y
las derramas conforme al presupuesto que se supone que
anualmente la asociación apruebe y, una vez aprobado, éstas se
dividan entre todos los titulares mediante el sistema de
unidades básicas de viviendas o “Basic Dwelling Units”. Con
estas alegaciones el peticionario insistió que RMCA tenía que
volver a computar las cuotas cobradas en exceso y
reembolsarlas. Asimismo, exigió una orden para que RMCA
recaudara las cantidades dejadas de cobrar al desarrollador.
El mismo día que presentó su contestación a la demanda y
reconvención el peticionario tramitó un Interrogatorio y
solicitud de producción de documentos. En vista de esto, RMCA
peticionó la conversión del pleito a civil ordinario “para
realizar un descubrimiento de prueba más exhaustivo”.3 Así,
conforme a lo dispuesto en la Regla 60, el foro primario
convirtió el pleito al procedimiento civil ordinario.
Ahora bien, posteriormente RMCA presentó una moción de
desestimación en contra de la reconvención presentada por el
peticionario Mayol Bianchi, fundamentada en que la jurisdicción
para atender lo alegado en ésta correspondía al Departamento
3 Apéndice, pág. 317. AC-2019-144 4
de Asuntos del Consumidor (DACO). Además, solicitó la
paralización del procedimiento hasta tanto el foro de instancia
resolviera la moción dispositiva y que, de ser concedida, se
revirtiera el litigio al trámite de la Regla 60. Por su parte,
el señor Mayol Bianchi se opuso y argumentó que, si el tribunal
de instancia conservaba la jurisdicción sobre la demanda de
cobro de dinero, debía también retener la jurisdicción sobre
la reconvención. Además, adujo que formuló defensas afirmativas
respecto a la liquidez de la deuda, la consecuente obligación
de volver a computar las cuotas de mantenimiento impuestas,
más el reembolso de las cantidades cobradas en exceso a los
titulares.
Luego de otros trámites que son innecesarios
pormenorizar, el tribunal de instancia notificó dos dictámenes.
Por un lado, emitió una Sentencia parcial en la que desestimó
la reconvención, fundamentada en que el foro con jurisdicción
para atender la disputa sobre la fórmula para el cómputo de
las cuotas de mantenimiento era el DACO y, por el otro, emitió
una Resolución en la que determinó que el tribunal de instancia
tenía jurisdicción sobre la causa de acción por cobro de
dinero.
Inconforme, el señor Mayol Bianchi acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, éste confirmó ambos
dictámenes mediante una sentencia en Rio Mar Community
Association, Inc. v. Jaime Mayol Bianchi y otros, Caso Núm.
KLAN201601115 (Sentencia KLAN201601115). Una vez devuelto el
caso al foro primario, el peticionario reiteró el
incumplimiento de RMCA de contestar el descubrimiento de AC-2019-144 5
prueba. En oposición, RMCA alegó que el peticionario pretendía
descubrir prueba pertinente a la reconvención desestimada, que
ésta advino final y firme y, por esto, solicitó la reconversión
del pleito al trámite sumario. Por su parte, el señor Mayol
Bianchi expuso que la conversión del procedimiento era
improcedente, porque el descubrimiento de prueba se relacionaba
con las defensas afirmativas formuladas. Por otro lado, RMCA
replicó argumentando, en síntesis, que había entregado toda la
prueba solicitada en relación con la causa de acción de cobro
de dinero y que la desestimación de la reconvención hacía
impertinente descubrir cualquier otra prueba. Luego de
escuchadas las partes, el foro primario ordenó la culminación
del descubrimiento de prueba.
Debido a que RMCA incumplió la orden, el señor Mayol
Bianchi solicitó la paralización de los procedimientos. Sin
embargo, esta vez, el foro de instancia declaró con lugar las
objeciones de RMCA para no descubrir prueba y esgrimió que
permitirlo constituiría un ataque colateral a la Sentencia
KLAN201601115 del foro apelativo intermedio.4 Por último,
revirtió el litigio al procedimiento sumario. Al peticionar la
reconsideración de tal determinación, el señor Mayol Bianchi
argumentó, entre otras cosas, la necesidad de obtener
información relacionada específicamente con la mencionada
Escritura Núm. 2 y la certeza del cómputo que RCMA había
realizado para cobrar las cuotas. Sin embargo, el foro primario
sostuvo su determinación. Inconforme, el señor Mayol Bianchi
4 Apéndice, págs. 346-347. AC-2019-144 6
recurrió al Tribunal de Apelaciones en Certiorari, pero éste
denegó expedir el recurso por entender que no estaba ante una
situación excepcional donde esperar hasta la apelación
constituyera una grave injusticia.
Devuelto el caso al foro de instancia y concluido el
juicio, el tribunal emitió una Sentencia a favor de RMCA y
condenó al señor Mayol Bianchi al pago de $9,537.03 por
concepto de las cuotas adeudadas y gastos del litigio, más le
impuso $1,000 por temeridad. Nuevamente en desacuerdo, el señor
Mayol Bianchi acudió esta vez en apelación ante el foro
apelativo intermedio. En esencia, señaló que el foro
sentenciador cometió el error de (1) prejuzgar como correctas
las cantidades reclamadas sin atender las defensas afirmativas
formuladas; (2) al eximir a RMCA de contestar el descubrimiento
de prueba; y, por último, (3) al revertir el caso al
procedimiento sumario.
Sin embargo, el foro apelativo intermedio confirmó la
Sentencia apelada. En lo pertinente, el Tribunal de Apelaciones
precisó aclarar que el caso se trataba de una demanda de cobro
de dinero y no de una impugnación de las cuotas de
mantenimiento. Así, esgrimió que la prueba demostró un atraso
en el pago de las cuotas, lo que establecía que la deuda estaba
vencida, líquida y exigible.5 Finalmente, el Tribunal de
Apelaciones recalcó como fundamento para su sentencia el
5 Además, el Tribunal de Apelaciones entendió innecesario considerar las cuantías impuestas por RMCA en cuotas de mantenimiento porque otro panel del foro apelativo intermedio consignó que el DACO es el foro con jurisdicción para atender esa controversia, por lo que la Sentencia KLAN201601115 constituía la ley del caso. Véase Apéndice, págs. 22-23. AC-2019-144 7
propósito de la Regla 60 para concluir que el tribunal de
instancia actuó correctamente al no permitir el descubrimiento
de prueba.
Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal
mediante un recurso de Apelación y señaló, en lo que nos atañe,
que el foro apelativo intermedio había errado al eximir a RMCA
de contestar el descubrimiento de prueba cursado por el
peticionario y confirmar la sentencia del foro de instancia
violentando así su derecho a un debido proceso de ley.
Luego de acoger el recurso de Apelación y que las partes
presentaran los alegatos correspondientes, nos encontramos
listos para resolver.
II
A. Regla 60 de Procedimiento Civil.
La Regla 60 de Procedimiento Civil (Regla 60) establece
un procedimiento sumario de cobro de dinero donde las reglas
de procedimiento civil para trámites ordinarios aplicarán de
manera supletoria, siempre y cuando sean compatibles con el
mecanismo sumario establecido en la regla.6 Por esto, “el
emplazamiento por edicto, la contestación a la demanda, el
descubrimiento de prueba, las reconvenciones, la demanda contra
terceros, entre otros, son preceptos incompatibles con esta
herramienta sumaria”.7
No obstante, la propia Regla 60 establece varias
instancias en las que se puede convertir una causa de acción
6 Cooperativa v. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, en la pág. 2 (citando Asoc. Res. Colinas Metro, 156 DPR en la pág. 98).
7 Íd., pág. 3 (citando Asoc. Res. Colinas Metro, 156 DPR en las págs. 99-100)(Énfasis suplido). AC-2019-144 8
presentada bajo esta regla, en un procedimiento ordinario,
entre las cuales se encuentra: “(1) si la parte demandada
demuestra que tiene una reclamación sustancial; (2) cuando, en
el interés de la justicia, las partes ejercen su derecho de
solicitar que el pleito se continúe ventilando por el trámite
civil ordinario; (3) partiendo de ese mismo interés, el
tribunal motu proprio tiene la discreción para así
ordenarlo;[…]”.8
Por otro lado, ya antes hemos dicho que únicamente se
pueden reclamar por vía judicial las deudas vencidas, líquidas
y exigibles.9 Respecto a los últimos dos conceptos hemos
expresado que:
El vocablo ‘líquida’ en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo ‘o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data’. Y la voz ‘exigible’ refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento.10
La deuda es líquida por ser cierta y determinada11 y es
exigible porque puede demandarse su cumplimiento.12 Así que,
“al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están
exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha
sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”.13
8 Cooperativa, 2020 TSPR 127, en la pág. 8.
9 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001).
10 Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
11 Ramos y otros, 153 DPR en la pág. 546 (citando M.A. Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 16; Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965)).
12 Guadalupe, 70 DPR en la pág. 966.
13 Íd. (Énfasis suplido). AC-2019-144 9
En el ámbito procesal, el hecho de que la deuda sea
líquida y exigible en una demanda de cobro de dinero atendida
conforme a la Regla 60 es un elemento que, además de la
notificación-citación, debe ser superada por la parte
promovente para que el tribunal pueda atender todas las
cuestiones litigiosas y dictar sentencia inmediatamente.14
Sobre ese particular, el Prof. Rafael Hernández Colón comentó
que la reclamación sustancial que pueda tener el demandado que
requiera la conversión del procedimiento puede ser “porque el
derecho de cobro no surge claro, se necesita hacer
descubrimiento de prueba, se tiene una reconvención compulsoria
o se necesita añadir un tercero demandado, entre otras cosas”.15
B. Defensas afirmativas
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil,16 establece una
lista no taxativa de defensas que una parte deberá expresar
afirmativamente al momento de responder una alegación.17 De
acuerdo con el tratadista Hernández Colón, las defensas
afirmativas son “las que presentan planteamientos sustentados
por cuestiones de hecho o de derecho que no consisten en
14 Cooperativa, 2020 TSPR 127, en la pág. 6 (citando Asoc. Res. Colinas Metro, 156 DPR en la pág. 100).
15 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico. Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LEXISNEXIS PUERTO RICO, 2017, sec. 2404, pág. 629.
16 32 LPRA Ap. V, R. 6.3.
17 La Regla 6.3 de Procedimiento Civil enumera las defensas afirmativas siguientes: (a) transacción; (b) aceptación como finiquito; (c) laudo y adjudicación; (d) asunción de riesgo; (e) negligencia; (f) exoneración por quiebra; (g) coacción; (h) impedimento; (i) falta de causa; (j) fraude; (k) ilegalidad; (l) falta de diligencia; (m) autorización; (n) pago; (o) exoneración; (p) cosa juzgada; (q) prescripción adquisitiva o extintiva; (r) renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa. Por este último inciso, es indudable de que las defensas afirmativas son numerus apertus. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., JTS, 2011, T. II, pág. 405. AC-2019-144 10
negaciones de los hechos alegados en la reclamación contra la
cual se formulan[…][y que], de ser ciertos, derrotan el reclamo
del demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante
fueran aceptadas como correctas”.18 Comprenden “materia de
naturaleza sustantiva y/o materia constitutiva de excusa, por
la cual la parte demandada no debe responder a las
reclamaciones en su contra”.19 Las defensas afirmativas “solo
tiene[n] un propósito defensivo, entiéndase, impedir que el
reclamo [en contra de la parte demandada] prospere”.20
Conforme a las exigencias de la Regla 6.3, las defensas
“deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al
responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo
la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma
durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer
la enmienda a la alegación pertinente”.21 Es decir, las defensas
afirmativas sin suficiente especificidad, incoando las mismas
de manera general y sin fundamentos, tiene el efecto de una
renuncia, lo cual impide que puedan formularse posteriormente
o sustituirse por una defensa similar.22
Finalmente, coincidimos plenamente con el profesor
Hernández Colón de que las defensas no constituyen
18 Hernández Colón, supra nota 15, págs. 289-290.
19 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 280 (2012).
20 Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1023 (2019).
21 Presidential, 186 DPR en la pág. 280.
22 Íd., en las págs. 284-286. AC-2019-144 11
contrarreclamaciones y que su fin es meramente derrotar la
reclamación contra la cual se formulan.23
C. Las alegaciones como defensas afirmativas en contraste con su uso en una reconvención.
Recientemente, en Bacardí Corporation v. Torres Arroyo,
en el contexto de un pleito sumario laboral al amparo de la
Ley Núm. 2 la cual no permite la reconvención de un patrono,
implicamos que una parte puede utilizar las mismas alegaciones
con un propósito defensivo o de forma ofensiva.24
Y es que, como expusimos, la parte que presenta una
alegación como defensa afirmativa, solo busca eso, defenderse
para derrotar la reclamación presentada en su contra. Así, el
resultado, de tener éxito, es solo uno: lograr librarse de la
responsabilidad que se le atribuye o se alega en su contra.
En cambio, cuando una parte presenta la misma alegación como
parte de una reconvención o en una demanda en un pleito
independiente, está buscando que su causa de acción prevalezca,
haciendo responsable a la parte demandada o contra quien ha
reconvencionado, y buscando a su vez algún remedio a su favor.
Es claro entonces que, en este contexto, una misma alegación
puede presentarse con fines o propósitos distintos con el
interés de producir un resultado diferente en cada una de sus
manifestaciones. De hecho, la Regla 6.3 deja ver que lo
importante no es siquiera la manera en que la parte denomine
la alegación, sino el propósito de ésta. Así, el texto de la
regla establece que “[c]uando la parte denomine equivocadamente
23 Hernández Colón, supra nota 15, pág. 290.
24 Bacardí Corporation, 202 DPR en la pág. 1023. AC-2019-144 12
una defensa como una reconvención, o una reconvención como una
defensa, el tribunal, cuando así lo requiera la justicia y bajo
los términos que estime apropiados, considerará la alegación
como si se hubiese denominado correctamente”.25
D. Descubrimiento de Prueba en el contexto del debido proceso
En general, el debido proceso de ley se refiere al
derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas
las garantías que ofrece la ley. En nuestro ordenamiento, este
principio se recoge en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución
de Puerto Rico y en la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos.26 Los mecanismos de
descubrimiento de prueba en nuestro sistema adversativo
responden a esta garantía constitucional y, como tal, deben
estar disponibles en todo pleito que pueda privar a una persona
de su propiedad o libertad. Así, el propósito del
descubrimiento de prueba es garantizarles a las partes
litigantes el que tengan la oportunidad de estar adecuadamente
preparadas en el momento que el caso se vea en sus méritos.27
Además, un efectivo descubrimiento de prueba evita los
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las
partes en un litigio ignoran los hechos que están en
controversia.28
25 32 LPRA Ap. V., R.6.3.
26 CONST. PR art. II, § 7 (2016); CONST. EE. UU. enm. V y XIV.
27 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
28 Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 167 (2001). AC-2019-144 13
Por otro lado, en el pasado hemos resuelto que limitar
innecesariamente el acceso al descubrimiento de prueba puede
dar lugar a que se transgreda el debido proceso de ley.29 Esto,
porque las reglas que rigen el descubrimiento de prueba “se
basan en el concepto básico de que antes del juicio toda parte
en la litigación tiene el derecho a obtener el descubrimiento
de toda la información que esté en posesión de cualquier
persona”.30 Por último, en el pasado adoptamos la tendencia
surgida en el ámbito del procedimiento civil de “facilitar el
descubrimiento de prueba de forma tal que se coloque al
juzgador en la mejor posición posible para resolver
justamente”.31
III
El argumento central del peticionario es que se violentó
su derecho a un debido proceso de ley cuando el Tribunal de
Primera Instancia revirtió el litigio al mecanismo sumario de
la Regla 60 sin considerar las defensas afirmativas que éste
formuló y al no permitir el descubrimiento de prueba que
solicitó. Tiene razón. De hecho, en este caso el Tribunal de
Primera Instancia tuvo ante sí todos los escenarios por los
cuales el litigio no debía tramitarse al amparo de la Regla
60. Veamos.
Surge con claridad que existía una reclamación
sustancial del señor Mayol Bianchi, a saber: que la causa de
29Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002); Ríos v. F.S.E, 139 DPR 167 (1995).
30 Cuevas Segarra, supra nota 17, pág. 835.
31E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004); Ward v. Tribunal Superior, 101 DPR 865, 867 (1974). AC-2019-144 14
acción no cumplía con los elementos de liquidez y exigibilidad
de la deuda para adjudicar la demanda de cobro de dinero de
RMCA. Esa defensa afirmativa se formuló de manera clara,
expresa y específica y tuvo un propósito defensivo, entiéndase,
impedir que el cobro pretendido por RMCA prosperara. El
expediente revela que el peticionario no negó el hecho de la
existencia de la deuda reclamada, solo que, como deudor, éste
nunca aceptó como correcta la cuantía que RMCA pretende cobrar.
El señor Mayol Bianchi es acreedor del derecho a descubrir
prueba conducente a conocer si la cantidad adeudada es cierta
y determinada para que RMCA pueda exigir su cumplimiento y, de
este modo, se considere vencida.
Ciertamente, desde inicio del pleito el señor Mayol
Bianchi planteó la iliquidez y la carencia de exigibilidad de
la deuda de forma ofensiva. Es decir, la reconvención
presentada por éste procuraba exigir que RMCA cumpliera con
las condiciones restrictivas consignadas en la servidumbre de
equidad y requería, además, que el desarrollador pagase por
las cuotas conforme al porcentaje correspondiente. Aunque esa
reconvención se desestimó por falta de jurisdicción, las
defensas que formuló el señor Mayol Bianchi en su contestación
a la demanda subsistieron. Entre otras razones, porque el
tribunal nunca adjudicó la procedencia de las cuotas ni si se
estaban cobrando correctamente. Por lo tanto, fue un error de
los foros a quo interpretar que la intención del peticionario
de descubrir información relacionada específicamente con la
Escritura Núm. 2 y de la certeza del cómputo que RCMA había
realizado para cobrar las cuotas era un intento de revivir la AC-2019-144 15
reconvención que había sido desestimada de manera final y
firme. Es claro que los foros a quo violentaron el derecho del
peticionario a defenderse al impedir que éste descubriera la
prueba solicitada. Como mencionáramos, la reconvención se
desestimó por falta de jurisdicción sobre la materia, por lo
que el foro primario no atendió los méritos de la alegación
del peticionario.32 En ese contexto, el tribunal de instancia
no tenía impedimento alguno para atender el planteamiento de
la iliquidez y la inexigibilidad de la deuda que se presentó
claramente como defensa afirmativa y debió mantener el
procedimiento como uno ordinario para permitir un
descubrimiento de prueba justo en tales circunstancias.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan las
Sentencias de los foros a quo y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que los procedimientos continúen de
manera compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
32 Cuevas Segarra, supra nota 17, pág. 410. Por otro lado, el análisis en esta Opinión no considera la corrección o no de la Sentencia parcial que desestimó la reconvención por falta de jurisdicción sobre la materia para atender el reclamo del peticionario en contra de la asociación de residentes. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revocan las Sentencias de los foros a quo y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que los procedimientos continúen de manera compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo