Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa

153 P.R. Dec. 534
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2001
DocketNúmero: CC-2000-797
StatusPublished
Cited by67 cases

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Bluebook
Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa, 153 P.R. Dec. 534 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

El 16 de julio de 1998 la Lie. Maricarmen Ramos de Szendrey y el Lie. Raúl Tirado Rodríguez (recurridos) ins-taron demanda de sentencia declaratoria y cobro de hono-rarios profesionales contra dos de los diez clientes a quie-nes habían representado en un complejo caso de ejecución de hipoteca que se dilucidaba en el Tribunal Superior de Ponce.(1) Estos son el Ing. Luis Felipe Colón Figueroa, la Sra. Marisely Colón Colón y la Sra. Sonia M. Colón Figueroa (los Colón o los recurrentes). La demanda sobre cobro se basa en una estipulación escrita de servicios profesiona-les en la cual se pactaron honorarios contingentes de un 10% del valor líquido real de los bienes que se le adjudica-ran a los clientes en pago de su acreencia hipotecaria.

El 14 de septiembre de 1998 los recurrentes contestaron la demanda. Alegaron como defensa afirmativa, inter alia, que los servicios no se habían prestado; que la cantidad reclamada era irrazonable; que las cláusulas del contrato de servicios profesionales (en particular lo relativo al pago de honorarios) eran ambiguas; que los honorarios contin-gentes no se pactaron para el mejor beneficio de los clien-tes o su preferencia, y que parte de la deuda ya había sido satisfecha.

El 8 de febrero de 1999 los recurridos presentaron una moción para que se dictara sentencia sumaria parcial, al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. [537]*537Ap. III. En su moción los recurridos alegaron que no existe controversia de que la suma adeudada por los recurrentes es de 10% del valor líquido real de los bienes que le fueron adjudicados. Adujeron, además, que según lo estipulado en el contrato de servicios profesionales, lo único que resta y procede es la designación de un tasador que estime el valor líquido real de los terrenos adjudicados a los recurrentes como resultado del trámite del pleito de ejecución de hipoteca.

En apoyo de la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, los recurridos acompañaron múltiples documentos acredi-tativos de los servicios profesionales prestados —inclu-yendo una copia de la carta-contrato que vincula a las par-tes— y otros documentos acreditativos de la renuencia de los recurrentes a satisfacer los honorarios reclamados. So-licitaron que el tribunal declarase sentencia sumaria a su favor, y que ordenase la procedencia de la designación de un tasador.

El 12 de febrero de 1999 los recurridos presentaron su Oposición a Solicitud De Sentencia Sumaria Parcial. En su oposición alegaron que aún quedan asuntos importantes por dilucidar y hechos sobre los cuales existe controversia, a saber, la validez de los honorarios contingentes pactados; si en efecto fueron prestados los servicios profesionales de los recurridos; la razonabilidad de los honorarios, y el ven-cimiento, liquidez y exigibilidad de lo reclamado. Solicita-ron, finalmente, que se declarara sin lugar la moción de los recurridos por entender que “[e]stas determinaciones le co-rresponden al tribunal y no a un tasador”. Apéndice, pág. 172. Sin embargo, los recurrentes no acompañaron docu-mento alguno en oposición para controvertir los hechos ale-gados en la solicitud de los recurridos.

El 3 de septiembre de 1999 el Tribunal de Primera Ins-tancia (TPI) celebró una vista para escuchar los argumen-tos de las partes sobre la procedencia de una sentencia sumaria.

[538]*538El 15 de octubre de 1999 el TPI dictó una escueta Reso-lución mediante la que declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial y le concedió a las partes un término de treinta (30) días para que sometieran el nom-bre del tasador que determinaría el valor de los terrenos adjudicados a los recurrentes. El TPI señaló, además, una vista sobre el estado del caso para el 15 de diciembre de 1999.(2)

El 18 de enero de 2000 los recurridos presentaron una moción titulada “Solicitud de Orden en Aseguramiento de Sentencia” para embargar varios bienes inmuebles perte-necientes a los recurrentes, al amparo de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Solicitaron, ade-más, que se dictara la procedencia del embargo sin vista previa, pero con la debida prestación de una fianza. Apén-dice, págs. 174-179.(3) Los recurridos justificaron el carác-ter ex parte de su solicitud aduciendo que, conforme a la doctrina de Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 900 (1993), era procedente embargar de forma ex parte. Primero, porque alegadamente existían “circuns-tancias extraordinarias”, según definidas en la jurispru-dencia, y segundo, porque los recurridos demostraron “en [539]*539los propios autos del caso la probabilidad de prevalecer en [sus] méritos”. Apéndice, pág. 178.

En cuanto a las “circunstancias extraordinarias” que alegadamente hacían meritorio el embargo ex parte solici-tado por los recurridos, éstos alegaron que obtuvieron “in-formación que les causa el fundado temor de que los [recurrentes] habrán de recurrir a la Corte de Quiebras antes que se haya obtenido un crédito asegurado ...”. Apén-dice, pág. 178. Sin embargo, no acompañaron declaración jurada ni prueba alguna que sustentara su alegación.

En cuanto al segundo punto, los recurridos adujeron que mediante la Resolución de 30 de octubre de 1999, el foro de instancia supuestamente “adjudicó” el hecho de que los servicios requeridos mediante el contrato fueron en efecto prestados y que, por tanto, sólo “procede que éstos honren el contrato, incluyendo su fórmula para liquidar la deuda”. Apéndice, pág. 178. Así, pues, los recurridos con-cluyen que la resolución del TPI es un documento público que “refleja la certeza de prevalecer” en los méritos. Id.

Asimismo, los recurridos radicaron conjuntamente con su moción de Solicitud de Orden en Aseguramiento de Sen-tencia, un proyecto de “Mandamiento” de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad para que procediese a ano-tar el embargo solicitado, y una Moción Consignando Fianza de mil dólares ($1,000). Apéndice, págs. 180 y 181-185.

El mismo día en que los recurridos presentaron su Soli-citud de Orden en Aseguramiento de Sentencia, es decir el 18 de enero de 2000, el TPI concedió a los recurridos lo solicitado al firmar el proyecto de Mandamiento de embargo. Apéndice, págs. 181-185.

En la orden del tribunal se dispuso que los recurridos consignarían mil dólares ($1,000) como fianza, y que “una vez [se] presente' para inscripción en el Registro de la Pro-piedad el correspondiente Mandamiento”, los recurridos [540]*540deberían notificar inmediatamente a los recurrentes con una copia de dicha orden. Se dispuso, además, que los re-currentes tendrían derecho a solicitar una vista, “de así estimarlo necesario”. Apéndice, pág. 185.

Inconformes con la determinación del foro de instancia, el 11 de febrero de 2000 los recurrentes presentaron re-curso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones (TCA). Alegaron que el mandamiento de embargo emitido por el TPI violó su derecho a un debido proceso de ley constitucional, ya que se ordenó a raíz de una moción ex parte y sin la previa celebración de una vista. Solicitaron que la orden se dejara sin efecto.(4) Por su parte, el 4 de mayo de 2000 los recurridos presentaron una moción de desestimación en la cual alegaron que el TCA carecía de jurisdicción para entender el asunto. Apéndice, págs. 254-255.

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