María Luisa Marrero Cruz Apelante v. Carmen Judith Ramos González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025AP00232
StatusPublished

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María Luisa Marrero Cruz Apelante v. Carmen Judith Ramos González, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MARÍA LUISA MARRERO Apelación procedente del CRUZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior APELANTE de Lares TA2025AP00232 v Caso Núm. CARMEN JUDITH RAMOS LR2024CV00130 GONZÁLEZ Sobre: Cobro de dinero APELADA ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

I.

El 13 de agosto de 2025, María Luisa Marrero Cruz (señora

Marrero Cruz o apelante) presentó digitalmente un recurso de

Apelación en el que nos solicitó que revoquemos una Sentencia

emitida el 27 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Lares (TPI o foro primario), notificada y archivada

digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada

por la apelante y Ha Lugar la Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria presentada por la señora Carmen Judith Ramos González

(señora Ramos González o apelada). Consecuentemente, desestimó

la Demanda por la vía sumaria. Además, le impuso el pago de tres

mil dólares ($3,000.00) de honorarios a favor de la parte demandada

por temeridad.

1 Véase la Entrada Núm. 28 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Caso del TPI (SUMAC-TPI). TA2025AP00232 2

El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que

concedimos a la señora Ramos González hasta el 12 de septiembre

de 2025 para presentar su alegato en oposición.

El 11 de septiembre de 2025, la señora Ramos González

presentó un Alegato en oposición de la parte apelada Carmen Judith

Ramos González en el que solicitó que confirmemos la sentencia

apelada, por entender que no se cometieron los errores señalados.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos

los hechos procesales más relevantes del caso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 21 de mayo de 2024,

cuando la señora Marrero Cruz presentó una Demanda sobre cobro

de dinero en contra de la señora Ramos González.2 En esta, alegó

que la apelada contrató los servicios de la apelante para que le

gestionara la solicitud de los programas de ayuda: “Emergency Relief

Program (ERP)” y “Pandemic Assistance Revenue Program (PARP)”.

Según indicó, la apelada aceptó y firmó una carta de compromiso de

pago, aceptando el pago de $400.00 de depósito por cada programa,

siendo un total de $800.00, cantidad que entregó ese mismo día a

la apelante. Alegó que, luego del desembolso, quedaba pendiente el

pago del 7% de dicha cantidad recibida de ambos programas de

ayuda, por ciento al cual se le acreditaría la cantidad del depósito.

La apelante señaló que las ayudas fueron aprobadas y

desembolsadas a la apelada pero que esta última no cumplió con el

pago de los servicios según fue pactado a pesar de las gestiones

extrajudiciales de cobro que resultaron infructuosas. Así las cosas,

solicitó que se ordene el pago del 7% de los servicios ofrecidos junto

2 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 3

al pago de una suma razonable por concepto de honorarios de

abogado.

Por su parte, el 19 de septiembre de 2024, la señora Ramos

González presentó una Contestación a demanda. 3 En esta, alegó

afirmativamente que la apelante, en todo momento, le manifestó y

representó a la apelada que el costo total por los servicios sería el

pago de $400.00 por cada solicitud para un total de $800.00,

cantidad que pagó. Por su parte, arguyó que la apelada no le orientó

sobre la existencia de una compensación contingente a la cantidad

que finalmente obtuviera de ambos programas. Por ello, adujo que

no existe deuda alguna entre las partes o que la misma no es líquida

ni exigible.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de marzo de 2025,

la apelante presentó una Moción de sentencia sumaria mediante la

cual alegó la inexistencia de controversias de hechos que permiten

la disposición del pleito de forma sumaria.4 Alegó que la apelada, sin

fundamento jurídico, pretende liberarse de las obligaciones

contractuales con las que se obligó y, que, mediante conducta

temeraria, le ha provocado daños por dicho incumplimiento.

Según expuso, la controversia se limitaba a determinar si

procedía el pago de $13,472.34 a su favor por concepto de servicios

prestados en virtud de un contrato entre las partes. Esta sostuvo

que de la prueba documental surge que las partes se reunieron en

varias ocasiones para discutir los trabajos para gestionar las

antedichas solicitudes, los requisitos de los programas y los

términos y condiciones del acuerdo transaccional. Entre esto, que

la apelada debía pagar un depósito y que, según la misma apelada

testificó bajo juramento, un depósito consistía en “separar algo”. La

apelante arguyó que el acuerdo contiene plasmado, de manera clara,

3 Véase Entrada Núm. 7 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 4 Véase Entrada Núm. 23 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 4

sus términos y condiciones. Por tales razones, solicitó que se ordene

a la apelada su cumplimiento.

Por su parte, el 15 de abril de 2025, la apelada presentó una

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. 5 En ella, planteó que

existían controversias genuinas sobre hechos esenciales que deben

ser ventiladas en un juicio plenario. La apelada arguyó que existía

una controversia sustancial sobre la existencia y validez del

consentimiento prestado por ésta al momento de firmar el

documento contractual. Según alegó, su entendimiento fue que el

costo por los servicios sería un pago fijo de $800.00 y que, de haber

conocido que se le impondría un cargo adicional del 7% sobre las

ayudas recibidas, no hubiera firmado. Adujo, además, que la

apelante se negó a explicarle en qué consistía el 7% expresado en el

documento. Ante esa situación, arguyó que hubo dolo en la

contratación.

Por último, argumentó que, en la alternativa, el contrato

resultaría nulo por ser contrario a la ley y orden público dado a que

impone una compensación contingente sobre fondos provenientes

de programas de ayuda federal. Por esas razones, argumentó que

existían controversias genuinas sobre hechos esenciales y elementos

subjetos de intención, conocimiento y credibilidad que debían

ventilarse en un juicio.

Consecuentemente, el 27 de junio de 2025, el TPI emitió una

Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Oposición a Moción

de Sentencia Sumaria de la apelada y desestimó la Demanda.6 En

esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Parte Demandante, María Luisa Marrero Cruz, es mayor de edad, soltera, agricultora/comerciante y vecina de Lares, Puerto Rico. 2. La Parte Demandada, Carmen Judith Ramos González, es mayor de edad, agricultora y vecina de Adjuntas, Puerto Rico.

5 Véase Entrada Núm. 25 del expediente del caso en SUMAC-TPI. 6 Véase Entrada Núm. 28 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 5

3. La Parte Demandada es propietaria de una finca de doce (12) cuerdas de terreno, de las cuales ocho (8) están sembradas con café con fines comerciales. 4.

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