Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
MARÍA LUISA MARRERO Apelación procedente del CRUZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior APELANTE de Lares TA2025AP00232 v Caso Núm. CARMEN JUDITH RAMOS LR2024CV00130 GONZÁLEZ Sobre: Cobro de dinero APELADA ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
I.
El 13 de agosto de 2025, María Luisa Marrero Cruz (señora
Marrero Cruz o apelante) presentó digitalmente un recurso de
Apelación en el que nos solicitó que revoquemos una Sentencia
emitida el 27 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Lares (TPI o foro primario), notificada y archivada
digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada
por la apelante y Ha Lugar la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria presentada por la señora Carmen Judith Ramos González
(señora Ramos González o apelada). Consecuentemente, desestimó
la Demanda por la vía sumaria. Además, le impuso el pago de tres
mil dólares ($3,000.00) de honorarios a favor de la parte demandada
por temeridad.
1 Véase la Entrada Núm. 28 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Caso del TPI (SUMAC-TPI). TA2025AP00232 2
El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la señora Ramos González hasta el 12 de septiembre
de 2025 para presentar su alegato en oposición.
El 11 de septiembre de 2025, la señora Ramos González
presentó un Alegato en oposición de la parte apelada Carmen Judith
Ramos González en el que solicitó que confirmemos la sentencia
apelada, por entender que no se cometieron los errores señalados.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales más relevantes del caso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 21 de mayo de 2024,
cuando la señora Marrero Cruz presentó una Demanda sobre cobro
de dinero en contra de la señora Ramos González.2 En esta, alegó
que la apelada contrató los servicios de la apelante para que le
gestionara la solicitud de los programas de ayuda: “Emergency Relief
Program (ERP)” y “Pandemic Assistance Revenue Program (PARP)”.
Según indicó, la apelada aceptó y firmó una carta de compromiso de
pago, aceptando el pago de $400.00 de depósito por cada programa,
siendo un total de $800.00, cantidad que entregó ese mismo día a
la apelante. Alegó que, luego del desembolso, quedaba pendiente el
pago del 7% de dicha cantidad recibida de ambos programas de
ayuda, por ciento al cual se le acreditaría la cantidad del depósito.
La apelante señaló que las ayudas fueron aprobadas y
desembolsadas a la apelada pero que esta última no cumplió con el
pago de los servicios según fue pactado a pesar de las gestiones
extrajudiciales de cobro que resultaron infructuosas. Así las cosas,
solicitó que se ordene el pago del 7% de los servicios ofrecidos junto
2 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 3
al pago de una suma razonable por concepto de honorarios de
abogado.
Por su parte, el 19 de septiembre de 2024, la señora Ramos
González presentó una Contestación a demanda. 3 En esta, alegó
afirmativamente que la apelante, en todo momento, le manifestó y
representó a la apelada que el costo total por los servicios sería el
pago de $400.00 por cada solicitud para un total de $800.00,
cantidad que pagó. Por su parte, arguyó que la apelada no le orientó
sobre la existencia de una compensación contingente a la cantidad
que finalmente obtuviera de ambos programas. Por ello, adujo que
no existe deuda alguna entre las partes o que la misma no es líquida
ni exigible.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de marzo de 2025,
la apelante presentó una Moción de sentencia sumaria mediante la
cual alegó la inexistencia de controversias de hechos que permiten
la disposición del pleito de forma sumaria.4 Alegó que la apelada, sin
fundamento jurídico, pretende liberarse de las obligaciones
contractuales con las que se obligó y, que, mediante conducta
temeraria, le ha provocado daños por dicho incumplimiento.
Según expuso, la controversia se limitaba a determinar si
procedía el pago de $13,472.34 a su favor por concepto de servicios
prestados en virtud de un contrato entre las partes. Esta sostuvo
que de la prueba documental surge que las partes se reunieron en
varias ocasiones para discutir los trabajos para gestionar las
antedichas solicitudes, los requisitos de los programas y los
términos y condiciones del acuerdo transaccional. Entre esto, que
la apelada debía pagar un depósito y que, según la misma apelada
testificó bajo juramento, un depósito consistía en “separar algo”. La
apelante arguyó que el acuerdo contiene plasmado, de manera clara,
3 Véase Entrada Núm. 7 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 4 Véase Entrada Núm. 23 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 4
sus términos y condiciones. Por tales razones, solicitó que se ordene
a la apelada su cumplimiento.
Por su parte, el 15 de abril de 2025, la apelada presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. 5 En ella, planteó que
existían controversias genuinas sobre hechos esenciales que deben
ser ventiladas en un juicio plenario. La apelada arguyó que existía
una controversia sustancial sobre la existencia y validez del
consentimiento prestado por ésta al momento de firmar el
documento contractual. Según alegó, su entendimiento fue que el
costo por los servicios sería un pago fijo de $800.00 y que, de haber
conocido que se le impondría un cargo adicional del 7% sobre las
ayudas recibidas, no hubiera firmado. Adujo, además, que la
apelante se negó a explicarle en qué consistía el 7% expresado en el
documento. Ante esa situación, arguyó que hubo dolo en la
contratación.
Por último, argumentó que, en la alternativa, el contrato
resultaría nulo por ser contrario a la ley y orden público dado a que
impone una compensación contingente sobre fondos provenientes
de programas de ayuda federal. Por esas razones, argumentó que
existían controversias genuinas sobre hechos esenciales y elementos
subjetos de intención, conocimiento y credibilidad que debían
ventilarse en un juicio.
Consecuentemente, el 27 de junio de 2025, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Oposición a Moción
de Sentencia Sumaria de la apelada y desestimó la Demanda.6 En
esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Parte Demandante, María Luisa Marrero Cruz, es mayor de edad, soltera, agricultora/comerciante y vecina de Lares, Puerto Rico. 2. La Parte Demandada, Carmen Judith Ramos González, es mayor de edad, agricultora y vecina de Adjuntas, Puerto Rico.
5 Véase Entrada Núm. 25 del expediente del caso en SUMAC-TPI. 6 Véase Entrada Núm. 28 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 5
3. La Parte Demandada es propietaria de una finca de doce (12) cuerdas de terreno, de las cuales ocho (8) están sembradas con café con fines comerciales. 4. La Parte Demandada lleva los libros de la operación comercial de dicha finca. 5. La Parte Demandada contrató los servicios de la Parte Demandante para que la asistiera con los trámites relacionados con la solicitud de las ayudas económicas de los programas federales conocidos como ERP y PARP. 6. La razón por la cual la Parte Demandada contrató los servicios de la Parte Demandante fue porque la Parte Demandada desconocía cómo solicitar dichos programas. 7. El 12 de julio de 2023, la Parte Demandante y la Parte Demandada firmaron un documento intitulado Carta de Compromiso de los Programas de USDA Department of Agriculture Farm Service Agency. 8. El contenido de dicha carta es el siguiente:
POR LA PRESENTE SE TRABAJARAN LOS PROGRAMAS EMERGENCY RELIEF PROGRAM PHASE 2 APPLICATION (ERP) AND, CONTINUATION SHEET FOR PANDEMIC ASSISTANCE REVENUE PROGRAM (PARP) ADJUSTED REVENUE. La carta de compromiso de pago se basa en un depósito de $400 dólares por programa, el cual son dos programas, para un total de $800 dólares se pagarán al momento de la entrega de los documentos cumplimentados. El pago de los programas se basa en el 7% del pago total de los dos programas. Al recibir el pago de los programas PARP y ERP, emitidos por la FSA el agricultor pasara (sic) a pagar el restante del pago del programa. El depósito de los $400, por cada ayuda se adjudicará de pago recibido por la agencia. Se restará el depósito de $800 del total del 7% de la ayuda. Por la presente yo, María Luisa Marrero Cruz me relevo de toda responsabilidad, con la Agencia de USDA, FSA y se está cumplimentado (sic) los programas solo con información provista por el agricultor. 9. La Parte Demandada le pagó ochocientos dólares ($800.00) a la Parte Demandante por sus gestiones en el proceso de solicitud de los programas a beneficio de la Parte Demandada. 10. Luego de que la Parte Demandante le prestara sus servicios a la Parte Demandada, la Farm Service Agency aprobó las ayudas federales solicitadas. 11. El 22 de noviembre de 2023, la Parte Demandada recibió un pago total de ciento noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y un dólares con noventa y siete centavos ($192,461.97) por el desembolso de las ayudas económicas solicitadas. 12. El cálculo de pago de los fondos provenientes de ambos programas federales se basa en los documentos financieros, contratos de compra y venta y la documentación de capacidad de producción sometida por la persona solicitante. 13. Los fondos provenientes del programa ERP Phase 2 son administrados por la Farm Service Agency y están TA2025AP00232 6
dirigidos a compensar las pérdidas agrícolas causadas por los desastres naturales que ocurrieron específicamente durante los años 2020 y 2021. 14. Los fondos provenientes del programa PARP son administrados por la Farm Service Agency y están destinados a aliviar las pérdidas de ingresos de los productores agrícolas elegibles relacionadas con la pandemia del COVID-19 durante el año 2020. 15. La Parte Demandada afirmó que los fondos provenientes de ambos programas federales se le proveyeron para invertirlo en levantar la finca, o sea, volver a sembrar, limpiar los caminos y “meter máquinas” y no para indemnizar los daños sufridos. 16. La Parte Demandada afirmó que gastó la totalidad del dinero desembolsado por ambos programas federales en la finca.
El TPI determinó que, por la ausencia de una disposición legal
que legitime el pago de los servicios relacionados con la gestión de
la solicitud, mediante un porcentaje de los fondos provenientes de
los programas ERP y PARP, y dando por ciertos los hechos
incontrovertidos en la Oposición, declaró la invalidez parcial de la
carta de compromiso de pago respecto a la obligación del pago del
7% de la cantidad total que recibiera la apelada en virtud de dichos
programas. Esto, porque tal pago compromete fondos federales que
se desembolsaron con el propósito de proporcionarle un alivio
económico a los agricultores para levantar su finca tras haberse
visto afectados por desastres naturales o la pandemia de Covid-19.
Con tal proceder, entendió innecesario discutir el planteamiento de
vicios del consentimiento dado a que no existía una deuda válida,
líquida y exigible sobre la cual no procedía una acción de cobro de
dinero. En consecuencia, desestimó la Demanda con la imposición
de honorarios de abogado por temeridad.
Oportunamente, el 11 de julio de 2025, la apelante presentó
una Moción solicitando reconsideración para que dejara sin efecto la
Sentencia.7
7 Véase Entrada Núm. 30 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 7
Por su parte, el 22 de julio de 2025, la apelada presentó una
Oposición a solicitud de reconsideración en la que sostuvo que el foro
primario actuó correctamente y dentro de su discreción al declarar
la nulidad del contrato por ser contrario al orden público.8
El 23 de julio de 2025, el TPI emitió una Resolución mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9
Inconforme con la determinación del TPI, el 13 de agosto de
2025, la señora Marrero Cruz presentó ante nos la Apelación de
epígrafe en la que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI quien dio como un hecho probado, que las partes habían firmado un contrato, conforme al cual, Ramos habría de adelantar $800.00 y que los honorarios totales de Marrero ascenderían al 7% de lo que obtuviese para Ramos, a los cuales se le descontaría el adelanto de $800.00. Luego, en su sentencia y contrario a lo antes expresado, el TPI estableció que los $800.00 equivaldrían al pago total al cual tiene derecho Marrero.
Segundo error: Erró el TPI al entender que el contrato entre las partes era nulo.
Tercer error: Erró el TPI, como cuestión de derecho al interpretar la doctrina de sentencia sumaria.
Cuarto error: Erró el TPI al condenar a la parte demandada a satisfacer honorarios de abogado a la parte demandada.
Alegó que, contrario a lo que determinó el TPI, el contrato no
era nulo porque hubo el consentimiento de la parte apelada y tiene
derecho cobrar conforme al mismo. La apelante sostuvo que cumplió
cabalmente con su obligación conforme al contrato entre las partes,
pero que, la apelada se ha negado a satisfacer los honorarios
convenidos por la labor de la apelante de gestionar las solicitudes
de los programas ERP y PARP. Asimismo, manifestó que los hechos
determinados justifican que se declare Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria a su favor. Aludió, además, a que la apelada no
negó la firma del contrato ni que los beneficios que recibió fueron
por gestión de otra persona. Por último, arguyó que el caso de
8 Véase Entrada Núm. 33 del expediente del caso en SUMAC-TPI. 9 Véase Entrada Núm. 34 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00232 8
marras se trata de una cuestión novel por la cual no debió
imputársele temeridad. Ante estos fundamentos, solicitó la
revocación de la sentencia apelada para que, en su lugar, se declare
Ha Lugar la Demanda condenando a la apelada al pago de
$12,672.34, más las costas, gastos y una suma de honorarios no
menor de $3,000.00.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2025, la apelada presentó
un Alegato en oposición de la parte apelada Carmen Judith Ramos
González. En síntesis, arguyó que el TPI resolvió correctamente que,
en ausencia de una disposición legal que autorice el pago de
honorarios contingentes con fondos provenientes de los programas
federales ERP y PARP, la cláusula contractual que imponía el pago
del 7% sobre dichos fondos recibidos es nula. Esto, debido a que
compromete los recursos desembolsados y cuyo propósito es brindar
un alivio económico directo a los agricultores afectados. Señaló que
el “Contracting Desk Book” del Departamento de Agricultura federal
prohíbe los honorarios contingentes relacionados a la contratación
con fondos federales. Asimismo, aludió que la legislación federal
penaliza a cualquier persona que desvíe, utilice indebidamente o
reciba comisiones no autorizadas sobre fondos federales asignados.
También, mencionó que la Sección 10.24(b)(1) de la Circular 230 del
Servicio de Impuestos Internos (IRS, por sus siglas en inglés) prohíbe
que profesionales que representen a contribuyentes cobren
honorarios contingentes.
También, la apelada alegó que existían controversias sobre la
existencia y validez del consentimiento y, sobre si hubo o no
información engañosa o incompleta que motivara la contratación,
controversias sobre las que recaen elementos de intención y
credibilidad que deben resolverse en un juicio en su fondo.
Por último, adujo que la apelante intenta escudarse bajo la
alegación de que se trata de un asunto novel, para evitar la TA2025AP00232 9
imposición de honorarios. La apelada arguyó que fue inducida a
error al momento de firmar un documento que era contrario a la ley,
utilizando tácticas apresuradas y engañosas. Y, además, que no se
trata de un incidente aislado sino un patrón de conducta por la
apelante hacia otros agricultores. Por esas razones, solicitó que se
confirme la Sentencia apelada.
Pormenorizado el trámite procesal pertinente a la controversia
presentada por la Apelación de epígrafe, en adelante consignamos el
derecho aplicable.
III.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. El propósito de
esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
mecanismo, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia
sumaria sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. De esta
forma, se promueve la descongestión de calendarios, así como la
pronta adjudicación de controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 331-332 (2004).
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los TA2025AP00232 10
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que
su determinación puede privar a una de las partes de su día en
corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214, citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar una
vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar algún
hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R. TA2025AP00232 11
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Es decir, “la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). Lo anterior, además, es cónsono con los requerimientos
establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en lo
pertinente a este mecanismo procesal. Entre estos, la Regla 36.3(b)
de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b) dispone:
(b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente: (1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior; (2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como TA2025AP00232 12
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existan alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surja de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algún hecho material o esencial; o (4) cuando no proceda como
cuestión de derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27
(2014).
Entretanto, desde el punto de vista procesal, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, impone que, si en virtud de una
moción de sentencia sumaria no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y resulta necesario celebrar un juicio, entonces es
obligatorio que el tribunal resuelva la moción realizando una
determinación: (1) de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
que no hay controversia sustancial; (2) de los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos; (3) de
hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está
en controversia; y (4) ordenando los procedimientos ulteriores que
entienda justos, lo cual podría incluir una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. En dicho caso, al celebrarse
el juicio se considerarán probados los hechos especificados, se
procederá en conformidad y, a base de las determinaciones TA2025AP00232 13
realizadas en virtud de esta regla, se dictarán los remedios que
correspondan, si alguno. Íd.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien, reconoció que el
foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá tomar en
consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro
primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en controversia.
Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd. TA2025AP00232 14
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
B.
De ordinario, en la reclamación sobre cobro de dinero, el
demandante solo tiene que probar que: (1) existe una deuda válida;
(2) la deuda no se ha pagado; (3) el demandante es el acreedor; y (4)
la parte demandada es la deudora. Gen. Elec. v. Concessionaries,
Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). En cuanto a la deuda, es necesario
demostrar que la misma es líquida, vencida y exigible. Ramos y
otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Dentro de este
marco, una deuda es líquida cuando la cantidad debida es cierta y
determinada. Íd. Es decir, cuando se conoce la cuantía que se debe.
Asimismo, es exigible y vencida cuando debe ser satisfecha por la
naturaleza de la obligación o por requerimiento del acreedor.
Véase Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
C.
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la
ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. En nuestra
jurisdicción, se reconoce el principio de la autonomía contractual
entre las partes contratantes, la cual concede una amplia libertad
de acción a los particulares que desean obligarse. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995 (2024). Esto les permite a
las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la
moral y el orden público. Artículo 1232 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 9753; SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713 (2001). TA2025AP00232 15
Para que un contrato sea válido, se requiere que concurran
tres (3) elementos esenciales, a saber: (1) consentimiento de los
contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y (3) la
causa de la obligación que se establezca. Artículo 1237 del Código
Civil de 2020, supra, sec. 9771; Aponte Valentín v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 284 (2021).
Mediante decisión judicial, se puede declarar la invalidez de un
contrato, privando a un negocio jurídico de sus efectos propios por
adolecer de un vicio originario, esencial o intrínseco al acto. Artículo
341 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6311. La invalidez puede
invocarse por vía de acción o defensa. Íd. Según establece
el Artículo 342 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6312, el
negocio jurídico puede ser nulo o anulable. Es nulo: (a) si el objeto,
la causa o el consentimiento son inexistentes; (b) si el objeto o la
causa son ilícitos; (c) si carece de las formalidades exigidas por la
ley para su validez; o (d) si es contrario a la ley imperativa, la moral
o el orden público. Íd. Por otra parte, un negocio jurídico es anulable
“si el otorgante tiene incapacidad de obrar, si concurre algún vicio
de la voluntad, o si el acto adolece de un defecto de forma no
solemne”. Íd.
Los vicios de la voluntad son el error, el dolo, la violencia y la
intimidación. Artículo 285 del Código Civil de 2020, supra, sec.
6191. En vista de ello, el negocio jurídico en el que medie un vicio
de la voluntad es anulable si el vicio fue determinante para su
otorgamiento. Artículo 286 del Código Civil de 2020, supra, sec.
6192.
La regla general sobre la interpretación de los contratos se
fundamenta en que “si los términos de un contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.” Artículo 354 del Código Civil de TA2025AP00232 16
2020, supra, sec. 6342; Rivera v. Rivera, 168 DPR 193, 212 (2006);
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001).
D.
El gobierno federal provee mediante los programas ERP y
PARP asistencia económica a los agricultores afectados por
desastres naturales y la pandemia de COVID-19, respectivamente.
Los criterios y regulaciones del ERP se encuentran en el Titulo 7 del
Código de Regulaciones Federales, 7 C.R.F. secs. 760.1900-
760.1904, mientras que los criterios y regulaciones del PARP se
encuentran en el 7 CRF secs. 9.301-9.310.
El programa ERP tiene como propósito proveer un pago a los
productores agrícolas que sufrieron pérdidas de aquellos cultivos
elegibles debido a los eventos de desastres calificados por el
programa ocurridos en los años calendario 2020 y 2021. 7 C.F.R.
sec. 760.1900. El límite de pago será determinado por el ingreso
agrícola bruto ajustado de la persona solicitante. 7 C.R.F. sec.
760.1906.
De otro lado, el programa PARP responde a la pandemia de
COVID-19, proveyendo apoyo a los productores elegibles de
productos agrícolas que sufrieron una pérdida de ingresos elegibles
en el año calendario 2020. 7 C.F.R. sec. 9.301. Para ambos
programas de ayuda federal no se contempla en sus regulaciones la
separación de una partida o el pago de honorarios contingentes para
el caso en que la solicitud la tramitó un gestor.
Además, en atención al presente recurso, conviene
mencionar, el “USDA Contracting Desk Book”, v4.1, entre otras,
proporciona al Departamento de Agricultura Federal regulaciones,
políticas, procedimientos, guías e información para su personal.10
En lo relativo a la presente controversia, la Subparte 403.405 de
10 https://www.usda.gov/sites/default/files/documents/usda-contracting- deskbook.pdf TA2025AP00232 17
dicho manual sobre los honorarios contingentes provee para que,
ante la sospecha de una tergiversación o violación a dicho pacto,
reportarlo al oficial concerniente de la agencia, quien puede, si así
lo determina necesario, referir el asunto al Departamento de Justicia
federal.
Al igual, cabe destacar que la Carta Circular 230 del Servicio
de Impuestos Internos, Sección 10.27, establece un profesional no
podrá cobrar honorarios excesivos en concepto de asuntos ante sí.
Incluso, salvo ciertas excepciones, impide el cobro de honoraros
contingentes por un profesional.11 Según los define, los honorarios
contingentes comprenden “una tarifa que se basa en un porcentaje
del reembolso informado en una declaración, que tiene como base
un porcentaje de los impuestos ahorrados o que depende, de otro
modo, del resultado específico obtenido”. Íd.
IV.
En el caso de marras, la apelante nos plantea, en síntesis, que
el TPI erró al declarar No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
y desestimar sumariamente la Demanda.
El TPI resolvió que no había disposición legal que legitimara
el pago de los servicios realizados por la apelante para el trámite de
la solicitud con un porcentaje de los fondos recibidos por la apelada
provenientes de los programas ERP y PARP. Por esa razón, el foro
primario declaró la invalidez parcial de la carta de compromiso de
pago respecto a la obligación del pago de 7% del total que la apelada
recibiera por desembolso de los programas, dado a que dicho pago,
según pactado, compromete los fondos federales que se
desembolsaron con el propósito de proporcionarle un alivio
económico a los agricultores. En consecuencia, el foro primario
11 https://www.irs.gov/pub/irs-pdf/pcir230s.pdf TA2025AP00232 18
declaró Ha Lugar la Oposición y desestimó la Demanda por la vía
sumaria.
La señora Marrero Cruz arguyó que el TPI determinó como un
hecho probado que las partes otorgaron un contrato en el que la
señora Ramos González debía adelantar la cantidad de $800.00 y
que el total a pagar por concepto de honorarios ascendería al 7% de
la cantidad que la apelada recibiera de los fondos, pero que, en
contradicción, el foro primario estableció que dicha cantidad de
$800.00 constituyó el pago total al cual la apelante tiene derecho.
Asimismo, nos planteó que erró el TPI al resolver que el contrato era
nulo y en la imposición de honorarios de abogado por temeridad a
la apelante. Esta sostiene que el contrato no adolece de nulidad
alguna y que procede su cumplimiento.
En cambio, para la apelada, no se cometieron los primeros
tres errores señalados porque el tribunal correctamente resolvió que
el acuerdo que sirvió de fundamento para la reclamación del caso
de epígrafe es nulo por infringir disposiciones federales que
procuran asegurar la integridad y propósito exclusivo de los fondos
federales. En la alternativa, sostuvo que el contrato es nulo porque
hubo vicios en el consentimiento. Asimismo, arguyó que no se
cometió el cuarto error señalado porque la práctica reiterada,
abusiva y contraria al orden público por parte de la apelante justifica
la imposición de los honorarios.
La apelada alegó que, debido a que los programas ERP y PARP
están enmarcados en el ámbito federal, las restricciones de la
Circular 230 del IRS aplican al caso de marras. También, aludió a
que, el “Contracting Desk Book” del Departamento de Agricultura
Federal (USDA) prohíbe y sanciona los honorarios contingentes. Por
lo cual, sostuvo que el acuerdo es nulo e inexigible. La apelada alegó
que, en la alternativa, el acuerdo es nulo porque su consentimiento
estuvo viciado. Alegó que, la apelante la indujo a error porque en TA2025AP00232 19
todo momento le manifestó y representó que el costo total de los
servicios sería el pago de $400.00 por cada solicitud, para un total
de $800.00 y que confiando en eso, prestó su consentimiento puesto
que no tenía conocimiento de que tenía que pagarle el 7% de la
cantidad recibida. Manifestó que, al momento de la firma, la
apelante le negó aclararle sus dudas expresándole que tenía prisa
en irse. Por ello, sostuvo que, su consentimiento estuvo viciado en
torno a ese asunto.
Según Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el
primer paso del estándar de revisión de las solicitudes de sentencia
sumaria es revisar el expediente de novo de la forma más favorable
para la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y
aplicar los mismos criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. De igual modo, el segundo pilar exige que revisemos que
tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplan
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De un
pormenorizado estudio del expediente, determinamos que tanto la
Moción de Sentencia Sumaria como su oposición, cumplieron con los
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto,
corresponde continuar al tercer criterio del aludido estándar de
revisión apelativa sobre las solicitudes de sentencia sumaria.
El tercer paso conlleva revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la
exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
y exponer cuáles son los hechos materiales que están en
controversia y cuáles son incontrovertidos. Luego una revisión
exhaustiva del expediente, coincidimos con el foro primario en que
no existen hechos en controversia.
No existiendo hechos en controversia, pasamos al cuarto y
último eslabón; este es, debemos revisar de novo si el TPI aplicó TA2025AP00232 20
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
En particular, debemos resolver si la señora Ramos González
le adeuda a la señora Marrero Cruz cantidad alguna por concepto
de pago de los servicios ofrecidos mediante un contrato entre las
partes para el trámite de unas solicitudes de fondos federales.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI no
cometió los errores señalados, sino que actuó correctamente en
derecho. Para el foro primario, la obligación de pago del 7% de los
fondos desembolsados incluida en la carta de compromiso era
inválida porque compromete fondos federales desembolsados con el
propósito de proporcionarle un alivio económico a los agricultores.
En el presente caso, no existe duda de que las partes otorgaron
un contrato para que la apelante gestionara el trámite de las
solicitudes de ayuda federal para los programas ERP y PARP en
beneficio de la apelada. Específicamente, las partes firmaron una
Carta de Compromiso que establecía que la apelada pagaría un
depósito de $400.00 por cada programa al momento de la entrega
de los documentos y, que el pago por la solicitud a los programas de
ayuda estaba basado en el 7% del total de los fondos desembolsados
para dos programas, restándole la cantidad de $800.00 por
concepto de depósito. Tampoco existe controversia sobre que la
apelada hizo el pago inicial de $400.00 por cada solicitud, para un
total de $800.00. Incluso, no existe controversia sobre que la
apelada recibió el beneficio de las ayudas.
Sin embargo, la realidad fáctica es que la apelante incluyó en
el contrato una cláusula que va en contra del ordenamiento jurídico
dado a que promueve que parte de la asignación de fondos
provenientes de los mencionados programas federales al solicitante
se retengan para el pago por los servicios que originaron la solicitud TA2025AP00232 21
de estos. En el caso de marras, la carta de compromiso contempla
un pago por servicios del 7% de la cantidad total recibida por ambos
programas. A dicho pago total, se le descontaría la cantidad
brindada como depósito, a saber, los $800.00 que la apelada pagó
inicialmente.
Por todo lo anterior, corresponde confirmar la Sentencia
apelada, toda vez que mediante la cláusula de pago en la Carta de
Compromiso se pretende desvirtuar el propósito de los fondos
federales provistos a los solicitantes, como en este caso a la apelada.
Permitir que parte de dichos fondos se reserve para el pago de los
servicios que promovieron las solicitudes menoscaba el beneficio
mismo que estas pretenden proveer. Cónsono con lo anterior, en
este caso, la apelada no tiene una causa de acción en cobro de
dinero. Además, resulta forzoso concluir que la obstinación y actitud
desprovista de fundamentos de la apelante en cobrar parte del
dinero que recibe el solicitante en virtud de las ayudas económicas
de fondos federales conlleva la imposición de costas, gastos y
honorarios de abogado. Por ende, concluimos que el foro primario
no erró al ordenar dicho pago por temeridad.
Como planteó la apelada, los programas de ayuda ERP y PARP
provienen de legislación federal y, por ende, están sujetos a sus
regulaciones. Obsérvese que el programa de PARP provee asistencia
financiera directa a los productores agrícolas que sufrieron pérdidas
debido al COVID-19. 12 Asimismo, el ERP brinda asistencia a los
agricultores que sufrieron una pérdida de ingresos debido a gastos
necesarios asociados con pérdidas de cultivos elegibles, debido a un
evento de desastre calificado que ocurrió en el año 2020 o 2021.13
12 Véase Anejo 2 de la Entrada Núm. 25 del expediente del caso en SUMAC-TPI.
7 C.F.R. sec. 9.301. 13 Íd., Anejo 1. Véase, 7 C.F.R. sec. 760.1900. TA2025AP00232 22
Nótese que el propósito de ambos programas es proveer una ayuda
directa a los solicitantes.
Por lo que el foro recurrido actuó conforme a derecho al
desestimar la Demanda.
V.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones