Guadalupe Guadalupe v. Rodríguez

70 P.R. Dec. 958
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 1950·No. Núms. 9958 y 9778·Published·Cited by 53 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En el año 1929 el aquí demandado Joaquín L. Rodríguez inició acción en la Corte de Distrito de Humacao contra Ale-jandrina Guadalupe Ortiz y sus menores hijos, los aquí demandantes, en cobro de la cantidad de $2,548.15. No habiendo comparecido los demandados en aquel caso, el secre-tario procedió a anotar la rebeldía y a dictar sentencia por la suma reclamada. Posteriormente la finca que se describe en la demanda fue vendida en pública subasta y adjudicada al entonces demandante Joaquín L. Rodríguez el 21 de abril 'de 1930 por la cantidad de $500 en pago parcial de la sen-tencia.

[961] . Más de diez años después de dictada la sentencia en rebel-día, allá para el 27 de noviembre de 1940, los aquí deman-dantes, como herederos de Román Guadalupe López(1) y de Alejandrina Guadalupe Ortiz, radicaron contra Joaquín L. Rodríguez y su esposa esta acción impugnando la validez de dicha sentencia y solicitando la reivindicación de la finca antes mencionada, más los frutos producidos. La demanda fué enmendada el 24 de mayo de 1941. Alegaron dos cau-sas de acción. En la primera expusieron que su padre era dueño de la referida finca; que son los únicos y universales herederos de Román Guadalupe López, de Alejandrina Guadalupe Ortiz y de fin hermano de los demandantes que falle-ció sin sucesión antes de la radicación de la demanda; que sus padres nunca enajenaron la referida finca; tampoco su hermano fenecido dispuso de su participación en la herencia de sus padres; y que los demandantes jamás han dispuesto de la finca, la cual poseían los demandados sin título y contra la voluntad de aquéllos desde que les fuera adjudicada el 21 de abril de 1930. En la segunda reclamaron la canti-dad de $9,000 por concepto de frutos producidos o debidos producir y concluyeron solicitando una sentencia que decla-rase con lugar la demanda y condenase a los demandados a restituirles la referida finca y a pagarles por concepto de frutos producidos la cantidad de $9,000, más las costas y $1,000 para honorarios de abogado.

Contestando la demanda enmendada,(2) los demandados negaron las alegaciones esenciales de la misma y como mate-ria nueva alegaron que la finca les había sido adjudicada a .virtud del pleito seguido en el año 1929; que unos meses antes de radicarse la contestación enmendada, el Gobierno de los Estados Unidos de América les había expropiado la refe-rida finca, y desde entonces habían sido privados de su pose-sión. Alegaron como contrademanda: (a) que al adjudi-[962] dicárseles la finca, los herederos de Román Guadalupe López adeudaban a la corporación Benitez Sugar Company la suma de $637.44, la cual fué satisfecha por los contrademandan-tes, sin que en ningún momento la Sucesión de Román Guadalupe López se la reembolsara; (ó) que los contrademan-dantes habían pagado al Tesoro de Puerto Rico la cantidad de $296 por concepto de contribuciones impuestas a la finca en controversia, la que tampoco le habían satisfecho los con-trademandados; y (c) que los contrademandantes invirtie-ron en la finca la cantidad de $218 en cercas y otras mejo-ras. Terminaron suplicando que se declarase sin lugar la demanda en todas sus partes, con lugar la contrademanda, y que se condenase a los contrademandados a pagarles dichas cantidades, las que sumadas a los $2,048.16 que les adeuda-ban por concepto de la sentencia en rebeldía — después de deducidos los $500 en que se les adjudicó la finca — hacían un total de $3,199.59; y que para el caso de que la corte decla-rase con lugar la demanda y condenase a los demandados a pagar suma alguna a los demandantes, que dicha cantidad sea compensada por lo adeudado por los demandantes a los demandados por los conceptos expresados, condenándose en-tonces a los demandantes a pagar a los demandados la dife-rencia entre los respectivos créditos.

El caso fué a juicio y una vez terminada la prueba del demandante la corte desestimó la demanda a virtud de una móción de nonsuit, fundándose en que no procedía la acción reivindicatoría porque los demandados no se hallaban en posesión de la finca. Apelada esa sentencia, este Tribunal la revocó basándose en lo dispuesto en el -artículo 284 del Código de Enjuiciamiento Civil (3) y devolvió el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos. Guadalupe v. [963] Rodríguez, 66 D.P.R. 143. Continuado el juicio en la corte inferior, el 29 de agosto de 1947 se dictó la sentencia que motiva este recurso, la cual anuló la dictada en rebeldía el 7 de enero de 1930 en el caso núm. 14,749 y consecuente-mente declaró que la finca pertenecía a los demandantes; condenó a los demandados a satisfacer a los demandantes la cantidad de $425.28 [debió ser $425.29] que es la diferencia entre lo recibido por los demandados por concepto de la expropiación más los frutos producidos, partidas que suman $3,269.44, (4) y la cantidad de $2,844.15 que los demandan-tes adeudaban a los demandados, según declaró la corte, más las costas y $250 para honorarios de abogado.

Las dos partes apelaron. Determinaremos en primer término, si la Sentencia dictada en el caso núm. 14,749 es nula. Dos fueron los motivos que expuso la corte inferior para anularla: (a) que los demandados en dicha acción civil núm. 14,749 no fueron debidamente emplazados de acuerdo con la ley; y (b) que el secretario no tenía facultades de acuerdo con el artículo 194 del Código de Enjuiciamiento Civil, para dictar la sentencia en rebeldía por no tratarse de una cuenta liquidada.

I

Sostuvo la corte a quo que el emplazamiento era nulo porque la persona que lo diligenció no juró que había entregado a cada uno de los demandados una copia de la demanda. El diligenciamiento, en lo pertinente, dice: “. . . entregando a dichos demandados y dejando en su poder personalmente en su casa, barrio Palma, Vieques, una copia de dicho emplazamiento y en poder del demandado una copia de la demanda mencionada en dicho emplazamiento. . .”

Es un hecho fuera de controversia que los demandados [964] vivían todos en Vieques, dentro del Distrito Judicial de Hu-macao donde se tramitó el pleito ñúm. 14,749. Siendo ello así, es de aplicación el artículo 92 del Código de Enjuicia-miento Civil, ed. 1933, (4a) que en lo pertinente, dice:

. . La citación irá acompañada de una copia de la de-manda a menos que dos o más de los demandados residieren en el mismo distrito, en cuyo caso sólo será necesario entregar una copia de la demanda a uno de los demandados.” (Bastardillas nuestras.)

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Guadalupe Guadalupe v. Rodríguez, 70 P.R. Dec. 958 (prsupreme 1950).

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