Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EDGAR ABNER REYES Apelación procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior APELANTE de San Juan TA2025AP00335 v Caso Núm. SHEILA LEE BENABE SJ2024CV09336 GONZÁLEZ Sobre: Cobro de dinero APELADA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
I.
El 12 de septiembre de 2025, el señor Edgar Abner Reyes
Colón (señor Reyes Colón o apelante) presentó digitalmente un
recurso de Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 22 de julio de 2025,
notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud
de Desestimación presentada por la señora Sheila Lee Benabe
González (señora Benabe González o apelada).
El 15 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que le concedimos a la apelada hasta el 14 de octubre de 2025, para
presentar su alegato en oposición.2
1 Véase Entrada Núm. 35 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). 2 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00335 2
El 14 de octubre de 2025, la señora Benabe González presentó
un Alegato responsivo en el que nos solicitó que confirmemos la
Sentencia apelada.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes al recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 8 de octubre de 2024,
cuando el señor Reyes Colón presentó una Demanda sobre cobro de
dinero en contra de la señora Benabe González.4 Surge de las
alegaciones que las partes de epígrafe estuvieron casadas y se
divorciaron mediante Sentencia final y firme del 18 de marzo de
2021, en el caso Edgar Abner Reyes Colón y Otros v. Sheila Li
Benabe González, SJ2021RF00002. Referente al régimen
económico, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales. Tras
el divorcio, la propiedad privativa del señor Reyes Colón, que ubica
en el Condominio Saint Mary’s Plaza Norte, Apt. PH 2 Norte, #1485
Ave Ashford San Juan, PR, se estableció como hogar seguro a favor
de la hija menor de edad habida entre las partes. Empero, alegó que
la apelada ha vivido a título gratuito y de manera exclusiva en la
referida propiedad, por virtud del hogar seguro establecido en favor
de la menor. Adujo que la apelada no tiene derecho alguno, ni justo
título para el uso y disfrute de dicha propiedad de forma gratuita.
Así las cosas, indicó que le reclamó el pago de un canon de
arrendamiento de $10,000.00 mensuales por la propiedad, cantidad
que basó en un análisis particular del mercado que lo estima en
$20,000.00, ya que, según manifestó, el otro 50% es la aportación
que él hace a la menor mediante el hogar seguro. Mencionó que hizo
gestiones de cobro, pero que resultaron infructuosas. Por ello,
3 Íd., Entrada Núm. 3. 4 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025AP00335 3
sostuvo que la apelada le adeuda la cantidad de $90,000.00, por
concepto de cánones de arrendamiento adeudados y no pagados,
más intereses por mora.
El 20 de febrero de 2025, la señora Benabe González presentó
una Solicitud de Desestimación y Honorarios de Abogado por
Temeridad en la que alegó que no existía causa de acción en su
contra dado a que es la madre custodia con patria potestad y quien
guarda el derecho al hogar seguro de su hija.5 Además, adujo que
no existe deuda líquida, vencida, ni exigible que permita el cobro de
dinero de una renta inexistente. Por ello, solicitó la desestimación
de la Demanda con la imposición de honorarios por temeridad.
La apelada argumentó que el derecho de los hijos a mantener
su hogar seguro está íntimamente atado a la patria potestad del
progenitor. Además, adujo que el derecho de uso y habitación
incluyen al titular y a las personas que conviven con él, por lo que
siendo la menor titular del derecho a hogar seguro y convivir con su
madre, están protegidas ambas. Asimismo, alegó que el derecho de
hogar seguro no debe depender del interés propietario que pueda
tener sobre el bien un excónyuge dado a que es un mecanismo de
protección a la unidad familiar y bienestar del menor. Por último,
manifestó que el derecho al hogar seguro de la menor y la
consecuente limitación de los derechos de propiedad del titular del
inmueble que ello provoca es considerado como una forma de
contribuir a las cargas de manutención de la menor.
Por su parte, el 19 de marzo de 2025, el señor Reyes Colón
presentó una Oposición a desestimación.6 En resumen, alegó que el
tribunal debe dar por cierto que la apelada no tiene derecho ni justo
título para realizar el uso y disfrute de la referida propiedad forma
gratuita y, que cualquier tolerancia tácita para hacerlo dejó de
5 Véase Entrada Núm. 17 en SUMAC-TPI. 6 Véase Entrada Núm. 25 en SUMAC-TPI. TA2025AP00335 4
existir con el reclamo de rentas que éste realizó el 11 de mayo de
2024. Agregó que la apelada no citó opinión legal que establezca que
tiene derecho a poseer y disfrutar de forma gratuita del bien
privativo del progenitor no custodio en virtud del derecho a hogar
seguro de la menor ni que exista un impedimento legal para que el
titular solicite un pago de rentas a aquel que disfruta de su bien con
exclusividad y exclusión de su titular. En vista de lo anterior,
sostuvo que era improcedente la desestimación solicitada.
El 22 de julio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que
declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la
señora Benabe González.7 En esta, reafirmó que como la apelada
retuvo la custodia de la menor, le cobija el derecho a hogar seguro
y, que el hogar principal de la menor, el cual es propiedad privativa
del señor Reyes Colón, es también el hogar principal de la apelada.
El TPI enfatizó que la preservación del hogar seguro de un
menor prevalece sobre el derecho propietario de cualquiera de los
padres. En consecuencia, resolvió que el bienestar de la menor es
de mayor interés y se antepone a cualquier interés propietario que
pueda tener el apelante. Dado a lo anterior, concluyó que al apelante
no le asiste un derecho al reclamo de pago, toda vez que, se trata
del uso y disfrute del hogar seguro de la menor y que al ser la madre
custodia, lo que causa es una limitación temporal al derecho
propietario del apelante. Resolvió, además, que tampoco existe una
deuda líquida, vencida y exigible, toda vez que, no hubo indicio de
que haya mediado un acuerdo entre las partes con relación a un
pago por canon de arrendamiento, sino que la única evidencia que
surge es una carta exigiendo un canon basado en un análisis que
hizo el apelante de forma unilateral.
7 Véase Entrada Núm. 35 en SUMAC-TPI. TA2025AP00335 5
Por lo antes esbozado, el TPI concluyó que la Demanda deja
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. No obstante, particularizó que tal decisión se hizo sin
menoscabo de los argumentos que el señor Reyes Colón pueda
presentar en el caso sobre pensión alimentaria con relación al
cálculo adecuado de las cargas que este posee como alimentista.
Oportunamente, el 6 de agosto de 2025, el señor Reyes Colón
presentó una Moción de reconsideración para que el tribunal dejara
sin efecto la Sentencia apelada.8
Por su parte, el 18 de agosto de 2025, la señora Benabe
González presentó una Oposición a solicitud de reconsideración.9
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
No Ha Lugar la Moción de reconsideración presentada por el
apelante.10
Inconforme con la determinación del TPI, el 12 de septiembre
de 2025, el señor Reyes Colón presentó el recurso de apelación de
epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda sumariamente sin señalar juicio plenario, impidiendo que el apelante pudiera presentar prueba y confrontar la de la parte contraria. Esta actuación constituye una violación al debido proceso de ley garantizado por el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer de forma automática el derecho al hogar seguro a favor de la parte apelada, sin evaluar su capacidad económica ni sus bienes, y sin que exista necesidad económica en perjuicio de los derechos del apelante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al avalar que la apelada se apropiara del beneficio económico de un bien privativo del apelante, sin reconocer su derecho a recibir compensación. Tal actuación constituye un taking inconstitucional,
8 Véase Entrada Núm. 38 en SUMAC-TPI. 9 Véase Entrada Núm. 40 en SUMAC-TPI. 10 Véase Entrada Núm. 41 en SUMAC-TPI. TA2025AP00335 6
contrario a la prohibición de privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley ni el pago de justa compensación, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer ni aplicar la doctrina establecida en Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530 (2007), la cual resolvió que el valor del hogar seguro es cuantificable y se imputa como obligación alimentaria en beneficio del menor, no como un beneficio patrimonial gratuito al cónyuge.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al confundir la reclamación de cobro de dinero por el cincuenta por ciento del canon en el mercado con un intento de impugnar la institución del hogar seguro de la menor, tergiversando así el fundamento de la demanda y validando un enriquecimiento injusto en perjuicio del apelante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar un enriquecimiento injusto en perjuicio del apelante, al impedir la presentación de prueba sobre el uso económico que la apelada obtuvo de un bien privativo y al resolver el caso sin considerar los principios de equidad que informan tanto la doctrina de enriquecimiento injusto como la prohibición del abuso del derecho, avalando así un resultado contrario a la justicia sustantiva.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que la apelada retuviera un beneficio patrimonial sin justa causa, configurando un abuso del derecho al ampararse en una institución de orden público (hogar seguro) con un propósito distinto al que persigue la ley, sobre un bien inmueble que excede las necesidades de la menor, detrimento del patrimonio apelante. (Énfasis en el original).
Es su contención que erró el foro primario al desestimar la demanda
sin la celebración de una vista, en violación al debido proceso de ley.
Además, mencionó que los errores señalados cuestionan la
aplicación del derecho por el TPI, que lo privan del debido proceso
de ley. Adujo que mantener la Sentencia apelada supone convalidar
un esquema de apropiación indebida. TA2025AP00335 7
En resumen, el apelante arguyó que el uso exclusivo que la
apelada disfruta sobre el bien privativo sin compensación alguna lo
priva de su libre disfrute y aprovechamiento económico. Sostuvo que
su reclamo se limita a exigir una compensación por el excedente del
disfrute de la madre custodia no amparado por el derecho de hogar
seguro de la menor, derecho que no está impugnando en este caso.
Argumentó que el propósito principal del hogar seguro es
proteger al cónyuge que no tiene medios propios para adquirir o
pagar por una vivienda y no enriquecer al cónyuge custodio
relevándolo de pago por el uso de una vivienda y consagrar un
enriquecimiento injusto. Adujo que el derecho a hogar seguro no
está atado al ejercicio de la custodia, sino a la necesidad del
peticionario, por no tener bienes suficientes para pagar una
vivienda, caso que, según alegó, no es la situación de la apelada.
Manifestó que obligar al padre a sostener la vivienda de la madre,
desnaturaliza el hogar seguro y lo convierte en una transferencia
patrimonial indebida. Añadió que el uso ilimitado y gratuito por la
madre custodia, que excede las necesidades de la menor, equivale a
un enriquecimiento injusto a favor de la apelada y en perjuicio del
apelante.
Por su parte, el 14 de octubre de 2025, la apelada presentó
un Alegato responsivo. En síntesis, arguyó que el derecho de los
hijos a mantener su hogar seguro está explicita e íntimamente atado
a la patria potestad del progenitor. Sostuvo que el derecho de la
menor a mantenerse en la vivienda familiar incluye que la madre
custodia viva con ella en la propiedad dado a que es quien ejerce la
patria potestad. Además, adujo que el derecho de uso y de
habitación incluyen al titular y a las personas que conviven con él.
Por lo cual, dado a que la menor convive con su madre en el
inmueble, sostuvo que ambas están protegidas dentro del derecho
establecido. TA2025AP00335 8
La apelada reiteró los argumentos esbozados en su Moción de
Desestimación sobre que el derecho de hogar seguro no debe
depender del interés propietario que pueda tener sobre el bien un
excónyuge porque es un mecanismo de protección a la unidad
familiar y que los derechos de los progenitores pueden limitarse en
aras de proteger el interés apremiante del bienestar de los menores.
Asimismo, alegó que no existe deuda líquida, vencida ni exigible por
lo que el apelante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno.
Argumentó que este pleito perpetúa el patrón de violencia doméstica
del cual fue víctima, lo que conllevó la expedición de una orden de
protección a su favor en el año 2021.
De otra parte, arguyó que en el presente caso no es de
aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto dado a que el
Código Civil, 31 LPRA sec. 5311 et. seq., confiere expresamente el
derecho de hogar seguro al beneficiario y a las personas que
convivan con este.
Pormenorizado el trámite procesal pertinente a la
controversia de epígrafe, en adelante consignamos el derecho
aplicable.
III.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 10.2,
permite que un demandado solicite del tribunal la desestimación de
la demanda presentada en su contra, antes de contestar o por medio
de la misma contestación a la demanda, bajo los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Blassino TA2025AP00335 9
Alvarado v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024), las normas
que rigen la desestimación de una demanda basada en el inciso 5
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Estas normas son
las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante. (2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas. (3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante. (4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante. (5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Íd.
La privación de un litigante de su día en corte sólo procede en
casos extremos. Ahora bien, la desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido,
el tribunal entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad. Los tribunales no pueden dar paso a una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que las alegaciones conclusivas
podrán ser probadas con el descubrimiento de prueba.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a hogar seguro
está estatuido en el Artículo 477 del Código Civil de 2020, supra,
sec. 6851. El mismo dispone expresamente que: TA2025AP00335 10
Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que quedan bajo su patria potestad, puede solicitar el derecho a permanecer en la vivienda de la Sociedad de Gananciales que constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia antes de iniciarse el proceso de divorcio. Este derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la petición de disolución del matrimonio, durante el proceso o luego de dictarse la sentencia. En los casos donde la vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los excónyuges y exista otra vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el Tribunal podrá establecer como vivienda familiar la propiedad perteneciente a la Sociedad de Gananciales. En los casos en que no exista una vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal determinará como se cumplirá con el derecho a hogar seguro.
El Tribunal Supremo ha resuelto que el derecho a hogar
seguro se extiende también a la vivienda familiar habitual cuando
ésta constituye un bien privativo del padre no custodio. Candelario
Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530, 544 (2007). Lo determinante
es que la residencia constituya el domicilio conyugal al momento de
la radicación de la acción de divorcio o nulidad.11
Para conceder el derecho a permanecer en la vivienda familiar,
el tribunal debe considerar las siguientes circunstancias:
(a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución; (b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad; (c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno familiar; (d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio; (e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de protección; (f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y
11 Oficina de Servicios Legislativos, Código Civil Año 2020 Comentado, pág. 410
https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e5 17.pdf TA2025AP00335 11
(g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo. Artículo 478 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6852.
El derecho de hogar seguro podrá reclamarse desde que se
necesitare, pudiendo ser reclamado en la demanda sobre divorcio,
durante el proceso, o luego de decretarse el mismo.
En cuanto a su solicitud, el Artículo 481 del Código Civil de
2020, supra, sec. 6855, establece que la misma deberá ventilarse en
el mismo expediente de la disolución del matrimonio. En caso de
una objeción fundamentada del titular del inmueble o un tercero
con derecho real sobre el mismo, se atenderá el asunto en vista
plenaria. Íd.
Cabe mencionar que, las disposiciones que regulan el derecho
de uso y habitación aplicarán supletoriamente al derecho de Hogar
Seguro. Artículo 486 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6859.
C.
En la reclamación sobre cobro de dinero, el demandante solo
tiene que probar que: (1) existe una deuda válida; (2) la deuda no se
ha pagado; (3) el demandante es el acreedor; y (4) la parte
demandada es la deudora. Gen. Elec. v. Concessionaries,
Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). En cuanto a la deuda, es necesario
demostrar que la misma es líquida, vencida y exigible. Ramos y
otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Dentro de este
marco, una deuda es líquida cuando la cantidad debida es cierta y
determinada. Íd. Es decir, cuando se conoce la cuantía que se debe.
Asimismo, es exigible y vencida cuando debe ser satisfecha por la
naturaleza de la obligación o por requerimiento del acreedor.
Véase Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Sentencia mediante la
cual, a solicitud de la apelada, desestimó la Demanda sobre cobro
de dinero. TA2025AP00335 12
En desacuerdo, el apelante acudió ante nos y alegó que el TPI
erró en la aplicación del derecho al desestimar la demanda, sin la
celebración de una vista, privándolo de un debido proceso de ley.
Arguyó que, dado a la exclusión del uso y disfrute de su
propiedad, tiene derecho a la concesión de un remedio en cobro de
dinero por concepto de canon de arrendamiento en proporción a un
50% del total de renta. El apelante sostuvo que al extender el
derecho de hogar seguro a la madre custodia, relevándola del pago
de renta por el uso de la propiedad, se afecta su derecho de dominio
sobre la propiedad, constituyendo una violación a su derecho
constitucional.
En cambio, la apelada alegó que el apelante dejó de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio, ya que
la normativa aplicable al caso es contraria a su petición y porque no
existe deuda líquida, vencida ni exigible que el apelante pueda
cobrar. También, adujo que no se trata de un planteamiento novel o
sobre el cual sea de aplicación la doctrina de equidad de
enriquecimiento injusto.
Por estar relacionados entre sí, atenderemos los
señalamientos de error en conjunto, tal como los discutió el
Según pormenorizado precedentemente, en caso de que no
exista una vivienda perteneciente a la Sociedad Legal de
Gananciales, el tribunal determinará cómo se cumplirá con el
derecho a hogar seguro. Artículo 477 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 6851. Inclusive, el derecho a hogar seguro se extiende
también a la vivienda familiar habitual cuando ésta constituye un
bien privativo del padre no custodio. Candelario Vargas v. Muñiz
Díaz, supra, pág. 544.
Ahora bien, la solicitud de hogar seguro y cualquier objeción
a ésta deberá ventilarse en el mismo expediente de la disolución del TA2025AP00335 13
matrimonio, asunto que, de ser necesario, se podrá atender en una
vista plenaria. Véase, Artículo 481 del Código Civil de 2020, supra.
A tenor con el expediente y los alegatos presentados ante esta
Curia, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que
acordaron como régimen económico del matrimonio la total
separación de bienes. La vivienda objeto de la presente controversia
es un bien privativo del apelante. En virtud de la sentencia de
divorcio, el tribunal decretó que dicha propiedad sería el hogar
seguro de la menor, hija de ambos. La apelada es la madre custodia,
por lo que es quien reside con la menor en dicha propiedad.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI no
cometió los errores señalados, por lo que procede confirmar la
Sentencia apelada. El TPI actuó correctamente en derecho al
desestimar la Demanda, toda vez que, tomando como ciertas las
alegaciones bien hechas, la misma deja de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio con respecto a un cobro
de dinero sobre el hogar seguro, en contra de la apelada.
Ciertamente, de conformidad con el derecho antes esbozado,
en este caso no existe una deuda líquida, vencida ni exigible que el
apelante pueda reclamar. Entre las partes no existe un contrato de
arrendamiento, sino que la apelada, por ser la madre custodia de la
menor habida entre las partes, le cobija el derecho a permanecer en
el hogar, como beneficiaria y no como una inquilina, aun cuando se
trate de propiedad privativa del otro progenitor. Por lo cual, en
concepto de rentas no adeuda cantidad alguna.
Adviértase que, el reclamo de renta del apelante se basa en
una cuantía unilateral establecida por él como concepto de canon
de arrendamiento. Sin embargo, como bien estableció el foro
primario en su determinación, no existe impedimento para que el
apelante presente cualquier argumento en el caso sobre pensión TA2025AP00335 14
alimentaria con relación al cálculo de las cargas que posee como
alimentista.
Por lo que el foro recurrido actuó conforme a derecho al
desestimar la Demanda. Los errores imputados, no fueron
cometidos.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones