Edgar Abner Reyes Colón v. Sheila Lee Benabe González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2025
DocketTA2025AP00335
StatusPublished

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Edgar Abner Reyes Colón v. Sheila Lee Benabe González, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EDGAR ABNER REYES Apelación procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior APELANTE de San Juan TA2025AP00335 v Caso Núm. SHEILA LEE BENABE SJ2024CV09336 GONZÁLEZ Sobre: Cobro de dinero APELADA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.

I.

El 12 de septiembre de 2025, el señor Edgar Abner Reyes

Colón (señor Reyes Colón o apelante) presentó digitalmente un

recurso de Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 22 de julio de 2025,

notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud

de Desestimación presentada por la señora Sheila Lee Benabe

González (señora Benabe González o apelada).

El 15 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la

que le concedimos a la apelada hasta el 14 de octubre de 2025, para

presentar su alegato en oposición.2

1 Véase Entrada Núm. 35 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). 2 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00335 2

El 14 de octubre de 2025, la señora Benabe González presentó

un Alegato responsivo en el que nos solicitó que confirmemos la

Sentencia apelada.3

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes al recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 8 de octubre de 2024,

cuando el señor Reyes Colón presentó una Demanda sobre cobro de

dinero en contra de la señora Benabe González.4 Surge de las

alegaciones que las partes de epígrafe estuvieron casadas y se

divorciaron mediante Sentencia final y firme del 18 de marzo de

2021, en el caso Edgar Abner Reyes Colón y Otros v. Sheila Li

Benabe González, SJ2021RF00002. Referente al régimen

económico, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales. Tras

el divorcio, la propiedad privativa del señor Reyes Colón, que ubica

en el Condominio Saint Mary’s Plaza Norte, Apt. PH 2 Norte, #1485

Ave Ashford San Juan, PR, se estableció como hogar seguro a favor

de la hija menor de edad habida entre las partes. Empero, alegó que

la apelada ha vivido a título gratuito y de manera exclusiva en la

referida propiedad, por virtud del hogar seguro establecido en favor

de la menor. Adujo que la apelada no tiene derecho alguno, ni justo

título para el uso y disfrute de dicha propiedad de forma gratuita.

Así las cosas, indicó que le reclamó el pago de un canon de

arrendamiento de $10,000.00 mensuales por la propiedad, cantidad

que basó en un análisis particular del mercado que lo estima en

$20,000.00, ya que, según manifestó, el otro 50% es la aportación

que él hace a la menor mediante el hogar seguro. Mencionó que hizo

gestiones de cobro, pero que resultaron infructuosas. Por ello,

3 Íd., Entrada Núm. 3. 4 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025AP00335 3

sostuvo que la apelada le adeuda la cantidad de $90,000.00, por

concepto de cánones de arrendamiento adeudados y no pagados,

más intereses por mora.

El 20 de febrero de 2025, la señora Benabe González presentó

una Solicitud de Desestimación y Honorarios de Abogado por

Temeridad en la que alegó que no existía causa de acción en su

contra dado a que es la madre custodia con patria potestad y quien

guarda el derecho al hogar seguro de su hija.5 Además, adujo que

no existe deuda líquida, vencida, ni exigible que permita el cobro de

dinero de una renta inexistente. Por ello, solicitó la desestimación

de la Demanda con la imposición de honorarios por temeridad.

La apelada argumentó que el derecho de los hijos a mantener

su hogar seguro está íntimamente atado a la patria potestad del

progenitor. Además, adujo que el derecho de uso y habitación

incluyen al titular y a las personas que conviven con él, por lo que

siendo la menor titular del derecho a hogar seguro y convivir con su

madre, están protegidas ambas. Asimismo, alegó que el derecho de

hogar seguro no debe depender del interés propietario que pueda

tener sobre el bien un excónyuge dado a que es un mecanismo de

protección a la unidad familiar y bienestar del menor. Por último,

manifestó que el derecho al hogar seguro de la menor y la

consecuente limitación de los derechos de propiedad del titular del

inmueble que ello provoca es considerado como una forma de

contribuir a las cargas de manutención de la menor.

Por su parte, el 19 de marzo de 2025, el señor Reyes Colón

presentó una Oposición a desestimación.6 En resumen, alegó que el

tribunal debe dar por cierto que la apelada no tiene derecho ni justo

título para realizar el uso y disfrute de la referida propiedad forma

gratuita y, que cualquier tolerancia tácita para hacerlo dejó de

5 Véase Entrada Núm. 17 en SUMAC-TPI. 6 Véase Entrada Núm. 25 en SUMAC-TPI. TA2025AP00335 4

existir con el reclamo de rentas que éste realizó el 11 de mayo de

2024. Agregó que la apelada no citó opinión legal que establezca que

tiene derecho a poseer y disfrutar de forma gratuita del bien

privativo del progenitor no custodio en virtud del derecho a hogar

seguro de la menor ni que exista un impedimento legal para que el

titular solicite un pago de rentas a aquel que disfruta de su bien con

exclusividad y exclusión de su titular. En vista de lo anterior,

sostuvo que era improcedente la desestimación solicitada.

El 22 de julio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que

declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la

señora Benabe González.7 En esta, reafirmó que como la apelada

retuvo la custodia de la menor, le cobija el derecho a hogar seguro

y, que el hogar principal de la menor, el cual es propiedad privativa

del señor Reyes Colón, es también el hogar principal de la apelada.

El TPI enfatizó que la preservación del hogar seguro de un

menor prevalece sobre el derecho propietario de cualquiera de los

padres. En consecuencia, resolvió que el bienestar de la menor es

de mayor interés y se antepone a cualquier interés propietario que

pueda tener el apelante. Dado a lo anterior, concluyó que al apelante

no le asiste un derecho al reclamo de pago, toda vez que, se trata

del uso y disfrute del hogar seguro de la menor y que al ser la madre

custodia, lo que causa es una limitación temporal al derecho

propietario del apelante. Resolvió, además, que tampoco existe una

deuda líquida, vencida y exigible, toda vez que, no hubo indicio de

que haya mediado un acuerdo entre las partes con relación a un

pago por canon de arrendamiento, sino que la única evidencia que

surge es una carta exigiendo un canon basado en un análisis que

hizo el apelante de forma unilateral.

7 Véase Entrada Núm. 35 en SUMAC-TPI. TA2025AP00335 5

Por lo antes esbozado, el TPI concluyó que la Demanda deja

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