Edgar Abner Reyes Colón v. Sheila Lee Benabe González

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 24, 2025·No. TA2025AP00335·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EDGAR ABNER REYES Apelación procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

APELANTE de San Juan TA2025AP00335

v

Caso Núm.

SHEILA LEE BENABE SJ2024CV09336 GONZÁLEZ Sobre: Cobro de dinero

APELADA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.

I.

El 12 de septiembre de 2025, el señor Edgar Abner Reyes Colón (señor Reyes Colón o apelante) presentó digitalmente un recurso de Apelación en el que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 22 de julio de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la señora Sheila Lee Benabe González (señora Benabe González o apelada).

El 15 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la apelada hasta el 14 de octubre de 2025, para presentar su alegato en oposición.2

1 Véase Entrada Núm. 35 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). 2 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).

El 14 de octubre de 2025, la señora Benabe González presentó un Alegato responsivo en el que nos solicitó que confirmemos la Sentencia apelada.3 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes al recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 8 de octubre de 2024, cuando el señor Reyes Colón presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la señora Benabe González.4 Surge de las alegaciones que las partes de epígrafe estuvieron casadas y se divorciaron mediante Sentencia final y firme del 18 de marzo de 2021, en el caso Edgar Abner Reyes Colón y Otros v. Sheila Li Benabe González, SJ2021RF00002. Referente al régimen económico, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales. Tras el divorcio, la propiedad privativa del señor Reyes Colón, que ubica en el Condominio Saint Mary’s Plaza Norte, Apt. PH 2 Norte, #1485 Ave Ashford San Juan, PR, se estableció como hogar seguro a favor de la hija menor de edad habida entre las partes. Empero, alegó que la apelada ha vivido a título gratuito y de manera exclusiva en la referida propiedad, por virtud del hogar seguro establecido en favor de la menor. Adujo que la apelada no tiene derecho alguno, ni justo título para el uso y disfrute de dicha propiedad de forma gratuita.

Así las cosas, indicó que le reclamó el pago de un canon de arrendamiento de $10,000.00 mensuales por la propiedad, cantidad que basó en un análisis particular del mercado que lo estima en $20,000.00, ya que, según manifestó, el otro 50% es la aportación que él hace a la menor mediante el hogar seguro. Mencionó que hizo gestiones de cobro, pero que resultaron infructuosas. Por ello,

3 Íd., Entrada Núm. 3. 4 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI.

sostuvo que la apelada le adeuda la cantidad de $90,000.00, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y no pagados, más intereses por mora.

El 20 de febrero de 2025, la señora Benabe González presentó una Solicitud de Desestimación y Honorarios de Abogado por Temeridad en la que alegó que no existía causa de acción en su contra dado a que es la madre custodia con patria potestad y quien guarda el derecho al hogar seguro de su hija.5 Además, adujo que no existe deuda líquida, vencida, ni exigible que permita el cobro de dinero de una renta inexistente. Por ello, solicitó la desestimación de la Demanda con la imposición de honorarios por temeridad.

La apelada argumentó que el derecho de los hijos a mantener su hogar seguro está íntimamente atado a la patria potestad del progenitor. Además, adujo que el derecho de uso y habitación incluyen al titular y a las personas que conviven con él, por lo que siendo la menor titular del derecho a hogar seguro y convivir con su madre, están protegidas ambas. Asimismo, alegó que el derecho de hogar seguro no debe depender del interés propietario que pueda tener sobre el bien un excónyuge dado a que es un mecanismo de protección a la unidad familiar y bienestar del menor. Por último, manifestó que el derecho al hogar seguro de la menor y la consecuente limitación de los derechos de propiedad del titular del inmueble que ello provoca es considerado como una forma de contribuir a las cargas de manutención de la menor.

Por su parte, el 19 de marzo de 2025, el señor Reyes Colón presentó una Oposición a desestimación.6 En resumen, alegó que el tribunal debe dar por cierto que la apelada no tiene derecho ni justo título para realizar el uso y disfrute de la referida propiedad forma gratuita y, que cualquier tolerancia tácita para hacerlo dejó de

5 Véase Entrada Núm. 17 en SUMAC-TPI. 6 Véase Entrada Núm. 25 en SUMAC-TPI.

existir con el reclamo de rentas que éste realizó el 11 de mayo de 2024. Agregó que la apelada no citó opinión legal que establezca que tiene derecho a poseer y disfrutar de forma gratuita del bien privativo del progenitor no custodio en virtud del derecho a hogar seguro de la menor ni que exista un impedimento legal para que el titular solicite un pago de rentas a aquel que disfruta de su bien con exclusividad y exclusión de su titular. En vista de lo anterior, sostuvo que era improcedente la desestimación solicitada.

El 22 de julio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la señora Benabe González.7 En esta, reafirmó que como la apelada retuvo la custodia de la menor, le cobija el derecho a hogar seguro y, que el hogar principal de la menor, el cual es propiedad privativa del señor Reyes Colón, es también el hogar principal de la apelada.

El TPI enfatizó que la preservación del hogar seguro de un menor prevalece sobre el derecho propietario de cualquiera de los padres. En consecuencia, resolvió que el bienestar de la menor es de mayor interés y se antepone a cualquier interés propietario que pueda tener el apelante. Dado a lo anterior, concluyó que al apelante no le asiste un derecho al reclamo de pago, toda vez que, se trata del uso y disfrute del hogar seguro de la menor y que al ser la madre custodia, lo que causa es una limitación temporal al derecho propietario del apelante. Resolvió, además, que tampoco existe una deuda líquida, vencida y exigible, toda vez que, no hubo indicio de que haya mediado un acuerdo entre las partes con relación a un pago por canon de arrendamiento, sino que la única evidencia que surge es una carta exigiendo un canon basado en un análisis que hizo el apelante de forma unilateral.

7 Véase Entrada Núm. 35 en SUMAC-TPI.

Por lo antes esbozado, el TPI concluyó que la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. No obstante, particularizó que tal decisión se hizo sin menoscabo de los argumentos que el señor Reyes Colón pueda presentar en el caso sobre pensión alimentaria con relación al cálculo adecuado de las cargas que este posee como alimentista.

Oportunamente, el 6 de agosto de 2025, el señor Reyes Colón presentó una Moción de reconsideración para que el tribunal dejara sin efecto la Sentencia apelada.8 Por su parte, el 18 de agosto de 2025, la señora Benabe González presentó una Oposición a solicitud de reconsideración.9 Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración presentada por el apelante.10 Inconforme con la determinación del TPI, el 12 de septiembre de 2025, el señor Reyes Colón presentó el recurso de apelación de epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

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Edgar Abner Reyes Colón v. Sheila Lee Benabe González, (prapp 2025).

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