Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Apelación ESCALANA PÉREZ procedente del SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Carolina TA2025AP00227 V. Caso Núm.: CA2025CV01432
ANÍBAL BETANCOURT Sobre: Cobro de Dinero Apelado (Regla 60)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
El 11 de agosto de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones la señora Escalana Pérez Sánchez (en adelante, señora
Pérez Sánchez o parte apelante), por medio de recurso de apelación.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y
notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda interpuesta
por la señora Pérez Sánchez.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I
La controversia de epígrafe tuvo lugar en una Demanda Sobre
Cobro de Dinero interpuesta por la parte apelante, en contra del
señor Aníbal Betancourt (en adelante, parte apelada). Indicó que, la TA2025AP00227 2
alegada deuda era por concepto de cuido de envejeciente y limpieza
de residencia.
Posteriormente, la señora Pérez Sánchez presentó Moción
Informativa a Demanda ¿El Aviso no Llega?. Argumentó que, el 11
de marzo de 2025 fue contratada como cuidadora por el señor Daniel
Betancourt mediante un contrato verbal. Sostuvo que, mediante
dicho contrato pactaron que la parte apelante trabajaría por un
salario de doce dólares ($12.00) por hora. Añadió que, además, fue
contratada para limpiar la casa del señor Daniel Betancourt. Alegó
que, más adelante fue despedida de forma injustificada y que, la
parte apelada le pagó treinta y cuatro (34) horas de trabajo, pero
que, le adeudaba una cantidad de $419.60.
El 8 de mayo de 2025 fue expedida la Notificación y Citación
sobre Cobro de Dinero. En igual fecha, el foro apelado emitió Orden
de Celebración de Vista Inicial Mediante Videoconferencia.
La parte peticionaria, el 23 de mayo de 2025, presentó Moción
por derecho propio donde solicitó que se celebrara la vista de forma
presencial.
Por otro lado, el 27 de mayo de 2025, el señor Aníbal
Betancourt presentó la Moci[ó]n Asumiendo Representaci[ó]n Legal
sin Someterse a la Jurisdicci[ó]n. Su moción tuvo el propósito de
notificar al foro primario que, en la residencia en la que se entregó
la citación no vivía ninguna persona llamada Daniel Betancourt y
que, por ello, no se citó debidamente. A tales efectos, expresó que,
el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre ningún
demandado.
Mediante Orden emitida el 28 de mayo de 2025, el foro a quo
declaró Ha Lugar la Moción presentada por la parte apelante el 23
de mayo de 2025. En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia
emitió otra Orden donde dispuso que, la controversia planteada por TA2025AP00227 3
el señor Aníbal Betancourt en su moción, sería atendida en la vista
calendarizada el 29 de mayo de 2025.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2025, la parte apelante
presentó la Demanda sobre Cobro de Dinero Enmendada, con el
propósito de modificar el nombre de la parte apelada. Mientras que,
el 30 de mayo de 2025, mediante Orden, el foro de primera instancia
aceptó la enmienda a la demanda.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 26 de junio de 2025, fue celebrada la Vista de Regla
60. En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia cuya revisión nos atiene. Por medio de esta, el foro apelado
emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. Aníbal Betancourt (el demandado) contrató los servicios de la demandante para que cuidara a su señora madre y realizara las tareas domésticas de limpieza en el hogar.
2. Las partes acordaron que la demandante devengaría $12 por cada hora de trabajo que realizara.
3. La tarifa acordada incluía los servicios de cuido de la madre del demandado y los servicios de limpieza del hogar.
4. La demandante, entre el 11 y 14 de marzo de 2025 trabajó aproximadamente 37.5 horas.
5. El 21 de marzo de este año el demandado pagó a la demandante $450 correspondientes a 37.5 horas de trabajo dedicadas al cuido de la progenitora del demandado más $200 por los trabajos de limpieza que realizó.
De igual manera, el foro a quo expresó que, el testimonio de la
señora Pérez Sánchez no le mereció credibilidad al ser impreciso y
confuso. Añadió que, la prueba demostró que la parte apelante
trabajó por lo menos 37.5 horas que le fueron pagadas mediante
cheques el 21 de marzo de 2025. Así, el foro de primera instancia
concluyó que, la parte apelante fue remunerada de conformidad con
el acuerdo alcanzado con la parte apelada, por lo que, la deuda no TA2025AP00227 4
era líquida, no estaba vencida ni era exigible. Consecuentemente, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Demanda.
En desacuerdo, la parte apelante presentó Moción de
reconsideración. Más adelante, presentó otra moción de
reconsideración intitulada Asunto: Moción Demanda de Cobro de
Dinero Solicitando Reconsideración. Mediante Resolución
Interlocutoria emitida el 2 de julio de 2025, el foro apelado declaró
No Ha Lugar la reconsideración presentada por la parte apelante.
Aún inconforme, la parte apelante acudió ante este foro
revisor donde nos solicitó que revisáramos la Sentencia emitida el
26 de junio de 2025 por el foro a quo. Aunque no realizó ningún
señalamiento de error, indicó que, la primera instancia judicial faltó
a la ética judicial y al debido proceso.
El 25 de agosto de 2025, la parte apelada presentó la
Oposici[ó]n a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).1
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
1 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). TA2025AP00227 5
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).2 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).3
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Apelación ESCALANA PÉREZ procedente del SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Carolina TA2025AP00227 V. Caso Núm.: CA2025CV01432
ANÍBAL BETANCOURT Sobre: Cobro de Dinero Apelado (Regla 60)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
El 11 de agosto de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones la señora Escalana Pérez Sánchez (en adelante, señora
Pérez Sánchez o parte apelante), por medio de recurso de apelación.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y
notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda interpuesta
por la señora Pérez Sánchez.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I
La controversia de epígrafe tuvo lugar en una Demanda Sobre
Cobro de Dinero interpuesta por la parte apelante, en contra del
señor Aníbal Betancourt (en adelante, parte apelada). Indicó que, la TA2025AP00227 2
alegada deuda era por concepto de cuido de envejeciente y limpieza
de residencia.
Posteriormente, la señora Pérez Sánchez presentó Moción
Informativa a Demanda ¿El Aviso no Llega?. Argumentó que, el 11
de marzo de 2025 fue contratada como cuidadora por el señor Daniel
Betancourt mediante un contrato verbal. Sostuvo que, mediante
dicho contrato pactaron que la parte apelante trabajaría por un
salario de doce dólares ($12.00) por hora. Añadió que, además, fue
contratada para limpiar la casa del señor Daniel Betancourt. Alegó
que, más adelante fue despedida de forma injustificada y que, la
parte apelada le pagó treinta y cuatro (34) horas de trabajo, pero
que, le adeudaba una cantidad de $419.60.
El 8 de mayo de 2025 fue expedida la Notificación y Citación
sobre Cobro de Dinero. En igual fecha, el foro apelado emitió Orden
de Celebración de Vista Inicial Mediante Videoconferencia.
La parte peticionaria, el 23 de mayo de 2025, presentó Moción
por derecho propio donde solicitó que se celebrara la vista de forma
presencial.
Por otro lado, el 27 de mayo de 2025, el señor Aníbal
Betancourt presentó la Moci[ó]n Asumiendo Representaci[ó]n Legal
sin Someterse a la Jurisdicci[ó]n. Su moción tuvo el propósito de
notificar al foro primario que, en la residencia en la que se entregó
la citación no vivía ninguna persona llamada Daniel Betancourt y
que, por ello, no se citó debidamente. A tales efectos, expresó que,
el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre ningún
demandado.
Mediante Orden emitida el 28 de mayo de 2025, el foro a quo
declaró Ha Lugar la Moción presentada por la parte apelante el 23
de mayo de 2025. En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia
emitió otra Orden donde dispuso que, la controversia planteada por TA2025AP00227 3
el señor Aníbal Betancourt en su moción, sería atendida en la vista
calendarizada el 29 de mayo de 2025.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2025, la parte apelante
presentó la Demanda sobre Cobro de Dinero Enmendada, con el
propósito de modificar el nombre de la parte apelada. Mientras que,
el 30 de mayo de 2025, mediante Orden, el foro de primera instancia
aceptó la enmienda a la demanda.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 26 de junio de 2025, fue celebrada la Vista de Regla
60. En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia cuya revisión nos atiene. Por medio de esta, el foro apelado
emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. Aníbal Betancourt (el demandado) contrató los servicios de la demandante para que cuidara a su señora madre y realizara las tareas domésticas de limpieza en el hogar.
2. Las partes acordaron que la demandante devengaría $12 por cada hora de trabajo que realizara.
3. La tarifa acordada incluía los servicios de cuido de la madre del demandado y los servicios de limpieza del hogar.
4. La demandante, entre el 11 y 14 de marzo de 2025 trabajó aproximadamente 37.5 horas.
5. El 21 de marzo de este año el demandado pagó a la demandante $450 correspondientes a 37.5 horas de trabajo dedicadas al cuido de la progenitora del demandado más $200 por los trabajos de limpieza que realizó.
De igual manera, el foro a quo expresó que, el testimonio de la
señora Pérez Sánchez no le mereció credibilidad al ser impreciso y
confuso. Añadió que, la prueba demostró que la parte apelante
trabajó por lo menos 37.5 horas que le fueron pagadas mediante
cheques el 21 de marzo de 2025. Así, el foro de primera instancia
concluyó que, la parte apelante fue remunerada de conformidad con
el acuerdo alcanzado con la parte apelada, por lo que, la deuda no TA2025AP00227 4
era líquida, no estaba vencida ni era exigible. Consecuentemente, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Demanda.
En desacuerdo, la parte apelante presentó Moción de
reconsideración. Más adelante, presentó otra moción de
reconsideración intitulada Asunto: Moción Demanda de Cobro de
Dinero Solicitando Reconsideración. Mediante Resolución
Interlocutoria emitida el 2 de julio de 2025, el foro apelado declaró
No Ha Lugar la reconsideración presentada por la parte apelante.
Aún inconforme, la parte apelante acudió ante este foro
revisor donde nos solicitó que revisáramos la Sentencia emitida el
26 de junio de 2025 por el foro a quo. Aunque no realizó ningún
señalamiento de error, indicó que, la primera instancia judicial faltó
a la ética judicial y al debido proceso.
El 25 de agosto de 2025, la parte apelada presentó la
Oposici[ó]n a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).1
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
1 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). TA2025AP00227 5
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).2 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).3
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones4, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 3 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 4 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025AP00227 6
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019); Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra. Una de las instancias en que un tribunal carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso
prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Yumac
Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. Su
presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión
Marrero, supra, pág. 4.
Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por ser tardío
priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese
mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture v. Caguas
Lumber Yard, supra, pág. 107.
En lo pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
en su Regla 13(A) dispone que, las apelaciones contra las sentencias
dictadas en los casos civiles por los foros de instancia deberán TA2025AP00227 7
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados a partir del archivo en autos de una copia de la notificación
de la sentencia.
Con relación a los términos de cumplimiento estricto y
jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013), lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012).
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra.
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.5 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.6
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
5 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 6Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). TA2025AP00227 8
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe. Veamos.
Según reseñáramos, mediante recurso de apelación, la parte
apelante nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el y
notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia. Al revisar el escrito de la parte apelante pudimos
constatar que, pese a que fue entrado a la plataforma Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el 24 de
julio de 2025, los aranceles fueron pagados el 11 de agosto de 2025,
por tanto, el recuso se entiende presentado en dicha fecha. Nos
explicamos.
La Regla 72(D) del Reglamento de este Tribunal dispone lo
siguiente:
(D) Cualquier documento que requiera el pago de derechos arancelarios se entenderá presentado oficialmente en el tribunal cuando se paguen los aranceles correspondientes, de así ser requerido por ley.7
Dado a que la parte apelante realizó el pago de los aranceles
el 11 de agosto de 2025, esa es la fecha en la que se entiende
presentado el recurso oficialmente. Consecuentemente, carecemos
de jurisdicción para entender en el mismo, al ser presentado fuera
del término provisto por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
La Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal dispone que,
las apelaciones contra las sentencias dictadas en los casos civiles
por los foros de instancia deberán presentarse dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir del archivo en
7 Regla 72(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025AP00227 9
autos de una copia de la notificación de la sentencia.8 Debido a que
dicho término es uno jurisdiccional, su incumplimiento impide la
revisión judicial al privar de jurisdicción al Tribunal.9
La parte apelante tenía disponible hasta el 26 de julio de 2025
para presentar su escrito. No obstante, no fue hasta el 11 de agosto
de 2025 que, oficialmente fue presentado el recurso de apelación.
Por tanto, el recurso fue presentado fuera del término jurisdiccional,
es decir, fue presentado de forma tardía.
De acuerdo con lo antes esbozado, procedemos a desestimar
el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal10, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. 9 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. 10 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.