Escalana Pérez Sánchez v. Aníbal Betancourt

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 2025
DocketTA2025AP00227
StatusPublished

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Escalana Pérez Sánchez v. Aníbal Betancourt, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Apelación ESCALANA PÉREZ procedente del SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Carolina TA2025AP00227 V. Caso Núm.: CA2025CV01432

ANÍBAL BETANCOURT Sobre: Cobro de Dinero Apelado (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

El 11 de agosto de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones la señora Escalana Pérez Sánchez (en adelante, señora

Pérez Sánchez o parte apelante), por medio de recurso de apelación.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y

notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda interpuesta

por la señora Pérez Sánchez.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I

La controversia de epígrafe tuvo lugar en una Demanda Sobre

Cobro de Dinero interpuesta por la parte apelante, en contra del

señor Aníbal Betancourt (en adelante, parte apelada). Indicó que, la TA2025AP00227 2

alegada deuda era por concepto de cuido de envejeciente y limpieza

de residencia.

Posteriormente, la señora Pérez Sánchez presentó Moción

Informativa a Demanda ¿El Aviso no Llega?. Argumentó que, el 11

de marzo de 2025 fue contratada como cuidadora por el señor Daniel

Betancourt mediante un contrato verbal. Sostuvo que, mediante

dicho contrato pactaron que la parte apelante trabajaría por un

salario de doce dólares ($12.00) por hora. Añadió que, además, fue

contratada para limpiar la casa del señor Daniel Betancourt. Alegó

que, más adelante fue despedida de forma injustificada y que, la

parte apelada le pagó treinta y cuatro (34) horas de trabajo, pero

que, le adeudaba una cantidad de $419.60.

El 8 de mayo de 2025 fue expedida la Notificación y Citación

sobre Cobro de Dinero. En igual fecha, el foro apelado emitió Orden

de Celebración de Vista Inicial Mediante Videoconferencia.

La parte peticionaria, el 23 de mayo de 2025, presentó Moción

por derecho propio donde solicitó que se celebrara la vista de forma

presencial.

Por otro lado, el 27 de mayo de 2025, el señor Aníbal

Betancourt presentó la Moci[ó]n Asumiendo Representaci[ó]n Legal

sin Someterse a la Jurisdicci[ó]n. Su moción tuvo el propósito de

notificar al foro primario que, en la residencia en la que se entregó

la citación no vivía ninguna persona llamada Daniel Betancourt y

que, por ello, no se citó debidamente. A tales efectos, expresó que,

el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre ningún

demandado.

Mediante Orden emitida el 28 de mayo de 2025, el foro a quo

declaró Ha Lugar la Moción presentada por la parte apelante el 23

de mayo de 2025. En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia

emitió otra Orden donde dispuso que, la controversia planteada por TA2025AP00227 3

el señor Aníbal Betancourt en su moción, sería atendida en la vista

calendarizada el 29 de mayo de 2025.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2025, la parte apelante

presentó la Demanda sobre Cobro de Dinero Enmendada, con el

propósito de modificar el nombre de la parte apelada. Mientras que,

el 30 de mayo de 2025, mediante Orden, el foro de primera instancia

aceptó la enmienda a la demanda.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 26 de junio de 2025, fue celebrada la Vista de Regla

60. En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la

Sentencia cuya revisión nos atiene. Por medio de esta, el foro apelado

emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1. Aníbal Betancourt (el demandado) contrató los servicios de la demandante para que cuidara a su señora madre y realizara las tareas domésticas de limpieza en el hogar.

2. Las partes acordaron que la demandante devengaría $12 por cada hora de trabajo que realizara.

3. La tarifa acordada incluía los servicios de cuido de la madre del demandado y los servicios de limpieza del hogar.

4. La demandante, entre el 11 y 14 de marzo de 2025 trabajó aproximadamente 37.5 horas.

5. El 21 de marzo de este año el demandado pagó a la demandante $450 correspondientes a 37.5 horas de trabajo dedicadas al cuido de la progenitora del demandado más $200 por los trabajos de limpieza que realizó.

De igual manera, el foro a quo expresó que, el testimonio de la

señora Pérez Sánchez no le mereció credibilidad al ser impreciso y

confuso. Añadió que, la prueba demostró que la parte apelante

trabajó por lo menos 37.5 horas que le fueron pagadas mediante

cheques el 21 de marzo de 2025. Así, el foro de primera instancia

concluyó que, la parte apelante fue remunerada de conformidad con

el acuerdo alcanzado con la parte apelada, por lo que, la deuda no TA2025AP00227 4

era líquida, no estaba vencida ni era exigible. Consecuentemente, el

Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Demanda.

En desacuerdo, la parte apelante presentó Moción de

reconsideración. Más adelante, presentó otra moción de

reconsideración intitulada Asunto: Moción Demanda de Cobro de

Dinero Solicitando Reconsideración. Mediante Resolución

Interlocutoria emitida el 2 de julio de 2025, el foro apelado declaró

No Ha Lugar la reconsideración presentada por la parte apelante.

Aún inconforme, la parte apelante acudió ante este foro

revisor donde nos solicitó que revisáramos la Sentencia emitida el

26 de junio de 2025 por el foro a quo. Aunque no realizó ningún

señalamiento de error, indicó que, la primera instancia judicial faltó

a la ética judicial y al debido proceso.

El 25 de agosto de 2025, la parte apelada presentó la

Oposici[ó]n a Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___

(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,

698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).1

Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos

relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos

con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,

1 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). TA2025AP00227 5

pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298

(2022).2 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu

proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del

tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.

Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).3

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

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