Sixto Guzmán Mercado v. Juana María Santana González
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
SIXTO GUZMÁN MERCADO Apelación Apelado procedente del Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala de San Juan TA2026AP00088
Caso Núm.
JUANA MARÍA SANTANA GONZÁLEZ SJ2025CV011307 Apelante
Sobre:
Desahucio y
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.
Comparece la señora Juana María Santana González (señora Santana González, arrendataria o apelante), a través de recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 14 de enero de 2026. Mediante dicho dictamen el foro apelado declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio y cobro de dinero que presentó el señor Sixto Guzmán Mercado (señor Guzmán Mercado o apelado), en contra de la señora Santana González. En consecuencia, el TPI ordenó a la señora Santana pagar mil novecientos cincuenta dólares ($1,950.00) por los cánones de arrendamiento adeudados, y mil dólares ($1,000.00) en gastos y honorarios pactados en el Contrato de Arrendamiento a favor del señor Guzmán Mercado.
Sin embargo, la apelante nos plantea que incidió el TPI al ordenar el pago por canon de arrendamiento del mes de enero, en tanto al momento de la celebración del juicio no se encontraba vencido.
No nos persuade, confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal El señor Guzmán Mercado instó Demanda de desahucio y cobro de dinero contra la señora Santana González, el 19 de diciembre de 2025, bajo el proceso sumario dispuesto por la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra. En la Demanda afirmó ser dueño de una propiedad, cita en Villa Palmeras, San Juan, que cedió en arrendamiento a la parte apelante-arrendataria, acordando un canon de $650.00 mensuales. Sin embargo, adujo que, luego de la arrendataria haber hecho un pago adelantado por los cánones correspondientes a septiembre y octubre de 2025, no volvió a hacer pago alguno en los meses subsiguientes, a pesar de haber sido requerido su cumplimiento. En específico, alegó que, al momento de la presentación de la Demanda, la apelante debía los pagos por arrendamiento de noviembre y diciembre de 2025. Ante lo cual solicitó al Tribunal que ordenara: el pago de lo debido, el desahucio de la señora Santana González y el pago de mil dólares en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 13 de enero de 2026, el señor Guzmán Mercado presentó una Moción Informativa a los fines de anejar copia del Contrato de Arrendamiento al que aludió en la Demanda.
Luego de que la señora Guzmán Mercado compareciera ante el TPI solicitando que se le permitiera continuar el proceso in forma pauperis, a lo que el Tribunal accedió, dicho foro pautó la celebración de la vista en su fondo de manera virtual para el 14 de enero de 2026.
En efecto, la vista en su fondo fue celebrada según pautada, contando con la asistencia virtual de las partes, siendo representado el apelado por un abogado, mientras que la apelante se representó a sí misma. Según surge de la Minuta donde se recogieron las incidencias acontecidas en la vista, fue presentada prueba documental y testifical por parte del señor Guzmán Mercado. Entonces, interrogada por el Tribunal, la apelante, en lo pertinente, expresó que: interesaba que se bajara la renta, si se llevaban a cabo ciertas reparaciones; que se allanaba al desahucio;
interesaba que no se le cobraran los honorarios de abogado; mencionó que si existía una deuda sería del mes de enero en adelante.1 Así las cosas, según adelantamos, el TPI emitió la Sentencia cuya modificación solicita la parte apelante. En su dictamen el foro apelado indicó haber sopesado la prueba documental presentada (el contrato de arrendamiento), junto a la testifical (el testimonio del señor Guzmán Mercado), considerando el comportamiento del testigo y asignando la credibilidad que le mereció. Entonces, procedió a plasmar varias determinaciones de hechos, de entre las cuales resaltamos la sexta por su pertinencia; “[a]l momento de la fecha de celebrado el juicio en su fondo, la [señora Santana] adeuda el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2025 y enero de 2026 con relación al Contrato de Arrendamiento”.2 (Énfasis provisto). Más adelante en la propia Sentencia reiteró su determinación de que la señora Santana González se encontraba ocupando el inmueble arrendado sin un contrato de arrendamiento vigente, e incumplido con el pago de los cánones de noviembre-diciembre de 205, y de enero de 2026. Por tanto, al declarar Ha Lugar la Demanda de desahucio y cobro de dinero, ordenó a la señora Santana a pagar mil novecientos cincuenta dólares ($1,950.00) por los cánones adeudados, por los meses debido, y mil dólares ($1,000.00) en gastos y honorarios, según fueron pactados en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Dispuso el tribunal a quo, relevar a la apelante del requisito de prestar fianza para poder presentar una apelación.
Inconforme, la señora Santana González presentó una Moción de reconsideración, que fue denegada la cual el TPI declaró Sin Lugar. Por tanto, acudió ante nosotros señalando la comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: La demanda presentada por el demandante solo reclamaba los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025, por el total de $1,300. En la sentencia, el tribunal adjudicó adicionalmente el mes de enero de 2026, el cual no era deuda líquida, vencida y exigible al momento de radicar la
1 Entrada Núm. 12 de SUMAC. 2 Entrada Núm. 13 de SUMAC, pág. 2.
demanda. Esto constituye un error de derecho y ultra petita al concederse un remedio no solicitado en la demanda original.
En respuesta, el apelado presentó una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción, que declaramos No Ha Lugar.
Finalmente, habiéndole concedido término para ello, el señor Guzmán presentó Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de disponer de este recurso. II. Exposición de Derecho a.
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, establece un proceso sumario para resolver reclamaciones de deudas que no excedan los quince mil dólares ($15,000.00), excluyendo los intereses. La referida regla se creó con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos en reclamaciones por cuantías pequeñas, para facilitar el acceso a los tribunales y lograr una solución rápida, justa y económica. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002).
Por otro lado, en una acción de cobro de dinero, el demandante tiene que probar ser el acreedor de una deuda líquida, vencida y exigible. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). (Énfasis provisto). Respecto a ello, nuestro Tribunal Supremo expresó:
El vocablo "líquida'' en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo "o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data''. Y la voz "exigible''
refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966-967 (1950).
La deuda es "líquida" cuando la cuantía de dinero debida es "cierta" y "determinada". Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). (Énfasis suplido). Por su parte, la deuda es "exigible" cuando la obligación no está sujeta a una causa de
nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, supra. (Énfasis suplido).
b.
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