Oriental Bank v. C.C.C. Electrical Contractors Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 23, 2025·No. KLAN202500420·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Oriental Bank APELACIÓN procedente del

Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala

vs. KLAN202500420 Superior de Bayamón

C.C.C. Electrical Civil Núm.: Contractors Inc., Luis CZ2022CV00077 R. Colón Rivera Sobre: Cobro de

Apelante Dinero, Ejecución de Gravamen Mobilario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón. Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparecen ante nos, C.C.C. Electrical Contractors Inc.

(Electrical) y el señor Luis R. Colón Rivera (Sr. Colón Rivera) (en conjunto, apelantes), quienes presentan recurso de apelación en el que solicitan la revocación de la “Sentencia Sumaria” emitida el 11 de marzo de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción Solicitando Sentencia Sumaria” presentada por Oriental Bank (en adelante, Oriental o apelada).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado por los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 12 de marzo de 2025.

Número Identificador SEN2025 ___________

I.

El 13 de junio de 2022, Oriental presentó una “Demanda”

sobre cobro de dinero y ejecución de gravamen inmobiliario contra los apelantes.2 Alegó que, el 29 de marzo de 2021, le otorgó a Electrical un préstamo comercial (2407735-5) por la suma de $324,429.59, con un interés de 7.75%, y fecha de vencimiento para el 29 de marzo de 2024. Indicó que, dicho préstamo se garantizó mediante un “Contrato de Gravamen Mobiliario” sobre las cuentas por cobrar presentes y futuras del negocio, así como cualquier fruto, ganancia, beneficio o producto derivado de estas. Manifestó que, ese mismo día, es decir, el 29 de marzo de 2021, el Sr. Colón Rivera garantizó el préstamo mediante una garantía ilimitada. Sin embargo, afirmó que los apelantes incumplieron con los términos y condiciones del préstamo, adeudando al momento las siguientes cantidades: (1) $309,965.84 de principal; (2) $18,739.72 de intereses vencidos; (3) $3,013.52 de cargos por mora; (4) los gastos del proceso y, por último; (5) honorarios de abogado. Sostuvo que, las sumas reclamadas estaban vencidas y eran líquidas y exigibles. En vista de ello, solicitó que se declarara Ha Lugar la “Demanda” y se ordenara el pago de las cantidades antes expuestas.

En respuesta, el 4 de noviembre de 2022, los apelantes, por derecho propio, presentaron una “Contestación a la Demanda”.3 En esta, se limitaron a plantear que las cantidades que expuso la apelada en su “Demanda” no eran las que se debían, y que habían realizado pagos al préstamo que todavía no se habían registrado.

Del expediente se desprende que el foro primario brindó a las partes múltiples oportunidades para lograr un acuerdo transaccional; sin embargo, pese a los esfuerzos realizados, no

2 Véase, apéndice págs. 18-19. 3 Véase, apéndice págs. 24-25.

lograron concretarlo.4 A tales efectos, la apelada solicitó la continuación de los procedimientos.5 El 9 de mayo de 2023, el TPI emitió y notificó una “Orden” mediante la cual decretó la continuación de los procedimientos del pleito, y concedió un término a los apelantes para informar la contratación de representación legal.6 Posteriormente, los apelantes contrataron representante legal, y este le solicitó al TPI un plazo adicional para lograr dialogar con la apelada e intentar alcanzar un acuerdo transaccional.7 No obstante, dicha gestión resultó infructuosa, y la apelada reiteró su solicitud de que se continuaran los procedimientos.8 El 6 de septiembre de 2023, el TPI dictó y notificó una “Orden” dando por terminada las conversaciones transaccionales y ordenando la continuación de los procedimientos.9 Así las cosas, el 22 de septiembre de 2023, Oriental presentó una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”.10 Alegó que, no existían hechos materiales en controversia y que, como cuestión de derecho, procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Para respaldar su solicitud, presentó los siguientes documentos: (1) el Pagaré; (2) el “Contrato de Gravamen Mobiliario”; (3) UCC1- UCC Financing Statement; (4) la “Garantía Limitada”; y (5) una “Declaración Jurada” de la oficial de Oriental a cargo de la administración del préstamo. De dicha declaración jurada surge

4 Véase, por ejemplo, “Moción en Cumplimiento de Orden” del 22 de noviembre de 2022

apéndice págs. 27-28; “Moción en Cumplimiento de Orden” del 21 de diciembre de 2022 apéndice págs. 30-32; “Moción en Cumplimiento de Orden y Informativa” del 20 de enero de 2023 apéndice págs. 33-34; “Moción en Cumplimiento de Orden” del 23 de enero de 2023 apéndice págs.35-36; “Moción en Cumplimiento de Orden y Informativa” del 16 de febrero de 2023 apéndice págs. 37-38; “Moción en Cumplimiento de Orden y Informativa” del 17 de marzo de 2023 apéndice págs. 40-41; y, por último, “Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y Informativa Radicada por la Parte Demandada el 17 de marzo de 2023” del 19 de marzo de 2023 apéndice págs. 44-46. 5 Véase, “Moción Informativa y Cumplimiento de Orden” del 9 de mayo de 2023

apéndice págs. 48-50. 6 Véase, apéndice pág. 51. 7 Véase, “Orden” apéndice pág. 55. 8 Véase, “Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden” del 8 de agosto de 2023

apéndice págs. 57-59. 9 Véase, “Orden” apéndice pág. 60. 10 Véase, apéndice págs. 61-67.

que la oficial certificó las cantidades adeudadas, la exigibilidad del préstamo y que la deuda estaba vencida y era líquida y exigible. Además, junto a esta declaración acompañó un historial del préstamo que reflejaba los pagos realizados y el balance pendiente a la fecha de la solicitud de sentencia sumaria.

Por su parte, el 31 de octubre de 2023, los apelantes presentaron una “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria”.11 En esta reconocieron la existencia de una obligación de pago con Oriental; sin embargo, alegaron que subsistía una controversia en cuanto a la cuantía adeudada y la fecha en que, presuntamente, incumplieron con la obligación de pago. Además, sostuvieron que Oriental, en el proceso de cobro de la deuda, incumplió con las disposiciones de la ley federal, Federal Debt Collection Practices Act (FDCPA), y la legislación local conocida como Ley de Agencias de Cobro en cuanto a la notificación de la deuda antes de radicar la demanda. Junto a su escrito, presentaron una declaración jurada aseverando que ni en la “Demanda” ni en la solicitud de sentencia sumaria se presentó evidencia que detallara o desglosara los pagos realizados al préstamo o que el balance se había reducido.

El 11 de noviembre de 2023, Oriental presentó una “Réplica Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria”.12 Aseveró que junto a su solicitud de sentencia sumaria presentó una declaración jurada de la oficial de Oriental encargada de la administración del préstamo certificando las cantidades adeudadas. Puntualizó que, con dicha declaración, también se incluyó un historial de préstamo que reflejaba todos los pagos al préstamo realizados por los apelantes. Afirmó que éste también

11 Véase, apéndice págs. 78-86. 12 Véase, apéndice págs. 88-99.

reflejaba el balance de principal a la fecha del último pago que se realizó el 3 de noviembre de 2022.

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Oriental Bank v. C.C.C. Electrical Contractors Inc, (prapp 2025).

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