Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CELINK CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guaynabo LA SUCN. FRANCISCO SANTIAGO ANGLERÓ Civil núm.: T/C/C FRANCISCO BY2022CV02569 ISAAC SANTIAGO TA2025CE00573 (202) MULERO T/C/C FRANCISCO SANTIAGO Sobre: Ejecución de COMPUESTA POR Hipoteca: Propiedad MIRIAM SANTIAGO Residencial RODRÍGUEZ, FULANO DE TAL, FULANA DE TAL Y OTROS
Recurrida
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro apelativo, CELINK (CELINK o parte
peticionaria), mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la
revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI), el 29 de julio de 2025,
notificada el 31 de julio siguiente. Mediante este dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria
instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
determinamos denegar el auto de certiorari solicitado.
I.
El 18 de mayo de 2022, REVERSE MORTGAGE FUNDING,
LLC presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca in rem. En
esta, alegó que el deudor principal, Sr. Francisco Santiago Angleró TA2025CE00573 2
(señor Santiago Angleró o el causante), falleció en o alrededor del 10
de enero de 2022; por lo que incluyó a la Sra. Miriam Santiago
Rodríguez (señora Santiago Rodríguez o recurrida), por ser miembro
de la Sucesión, más incluyó en la demanda a otros codemandados.
Sin embargo, advirtió que no tiene una reclamación personal en
contra de los herederos de la Sucesión. Solo los incluyó para
notificarle sobre la acción in rem en contra del inmueble, por estos
tener un interés propietario como miembros de la Sucesión y para
que ejerzan su derecho de retener o disponer de la propiedad bajo
las guías establecidas del Departamento de Vivienda y Desarrollo
Urbano de Estados Unidos (HUD, siglas en inglés).
En esencia, se alegó que el 21 de agosto de 2008 el señor
Santiago Angleró, conforme a un préstamo revertido, garantizado
por la Administración Federal de Vivienda (FHA, siglas en inglés),
suscribió un pagaré hipotecario a favor de The Money House, Inc., o
a su orden. Indicó que se estableció el pago de una suma equivalente
al diez por ciento (10.00%) del principal original, para costas, gastos
y honorarios de abogado en caso de reclamación por la vía judicial.
Además, mencionó que, en garantía de dicho préstamo, el causante
otorgó la Escritura sobre Primera Hipoteca núm. 188, en la misma
fecha, mediante la cual constituyó hipoteca sobre el inmueble
descrito en la demanda. Afirmó que tanto la propiedad como la
hipoteca constan inscritas en el Registro de la Propiedad.
Agregó que es tenedora de buena fe del pagaré hipotecario
objeto de ejecución, y tiene el derecho a exigir el cumplimiento de la
obligación conferida mediante el referido pagaré y la Escritura sobre
Primera Hipoteca Núm. 188. Expuso que, ante la muerte del señor
Santiago Angleró, declaró la totalidad de la deuda vencida a tenor
con las disposiciones de la referida escritura. Aclaró que la
propiedad no es la residencia principal de al menos un deudor
sobreviviente. TA2025CE00573 3
Señaló, además, que al 30 de abril de 2022, la deuda principal
ascendía a $253,993.67, más los intereses sobre dicha cuantía por
$29,110.56, los cuales continúan acumulándose a razón de la tasa
de interés corriente en el mercado; así como la suma estipulada de
$24,700, para gastos, costas y honorarios de abogado. Manifestó
que la deuda se encuentra vencida, líquida y es exigible.
Luego de varios trámites procesales, el 21 de febrero de 2023
la señora Santiago Rodríguez instó la contestación a la demanda en
la que negó algunas alegaciones y aceptó otras. En especial, arguyó
que reside en la propiedad objeto del caso y, entre las defensas
afirmativas, incluyó que no se ha cumplido la exigencia de la Ley
núm. 184-2012 referente al proceso de mediación compulsoria.
El 10 de agosto de 2023, REVERSE MORTGAGE FUNDING,
LLC presentó solicitud sobre sustitución de parte.1 En esta, solicitó
que el TPI autorizara a CELINK como parte demandante, al ser la
tenedora por endoso del pagaré hipotecario, habiéndolo adquirido
en el curso ordinario de los negocios. Incluyó como anejo el Pagaré
Hipotecario debidamente endosado a favor de CELINK. El TPI
autorizó la petición mediante la Orden del 6 de septiembre de 2023.
Transcurridas otras incidencias procesales, innecesarias
detallar, el 16 de octubre de 2024 CELINK presentó ante el foro
recurrido una Moción de Sentencia Sumaria en la que propuso trece
(13) determinaciones de hechos que, a su entender, están
incontrovertidos los que permiten resolver el caso sumariamente.2
Así, pues, solicitó al foro primario que ordene el pago de las sumas
adeudadas, especificadas en la Declaración Jurada, mediante la
ejecución de la hipoteca que recae sobre la propiedad de la
recurrida. Asimismo, informó que la señora Santiago Rodríguez le
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 33. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 60, a las págs. 3-4. TA2025CE00573 4
notificó al tribunal que desistía del proceso de mitigación de
pérdidas y que no interesaba retener la propiedad.
Como anejos incluyó los siguientes documentos: Pagaré,
Escritura Núm. 188 sobre Primera Hipoteca otorgada el 21 de agosto
de 2008, Certificación de Propiedad Inmueble expedida por el
Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Estudio de Título, Declaración Jurada Acreditando Deuda
suscrita por Desiree Scavo, y Certificación Militar.
El 6 de noviembre de 2024, la recurrida presentó la
correspondiente oposición al antedicho petitorio desestimatorio
sumario.3 En el escrito, esta aceptó como hechos incontrovertidos
los propuestos por CELINK numerados 1 al 9 y 13. Además,
confirmó que desistía del proceso de mitigación de pérdidas y que
no podría retener la propiedad. No obstante, expuso que CELINK,
en violación de la Ley Fair Debt Collection Practice Act (FDCPA, siglas
en inglés) solicitó la solidaridad de la deuda en violación al contrato,
escritura de pagaré y las regulaciones federales. Por lo que, entiende
controvertidos tres (3) hechos esbozados por la parte peticionaria en
su pedido sumario (núms. 10, 11 y 12).4 Sobre este particular,
argumentó que los $24,700 para costas y gastos de honorarios no
son demostrados y detallados en la Declaración Jurada como un
“actually performed” de forma que el TPI pueda concederles el
remedio. También se indicó que los $400 por inspecciones
contraviene lo dispuesto en el Inspection and preservation of
properties. 24 CFR Ch. II, part 206, Sec. 206.140.
Por su parte, la recurrida especificó que existen las siguientes
controversias: (1) se haya solicitado un remedio solidario en una
acción in rem en contravención a la FDCPA; y (2) la liquidez de la
demanda debido a que se solicita en la Declaración Jurada gastos
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 61. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 61, a las págs. 2-3. TA2025CE00573 5
que no proceden y también procura en exceso de los honorarios de
abogado. No se incluyó algún documento con la moción.
El 17 de abril de 2025, la parte peticionaria instó una Moción
Suplementaria a Solicitud de Sentencia Sumaria en la que estableció
que la reclamación no es solidaria, ni existe una reclamación
personal contra los demandados.5 Por lo que, aclaró que esto se
debió a un error subsanable. Abundó que, aun cuando en la
solicitud de sentencia sumaria se hizo referencia, la parte
demandada adeuda “solidariamente” las cantidades allí
mencionadas. Posteriormente, en el mismo escrito, se aclaró que “La
parte demandante no tiene una reclamación personal en contra de
la parte demandada toda vez que la presente acción es una In
Rem…”.
Respecto al cobro de los honorarios de abogado, CELINK
planteó que no ha violentado las disposiciones del FDCPA en cuanto
a la reclamación de los mismos y que de los documentos suscritos
por el causante está claro que él consintió y se obligó, al constituir
el pagaré e hipoteca, a cumplir con todos los términos y condiciones
suscritos. Lo que incluye el pago de costas y gastos, incluyendo
honorarios de abogado razonables y acostumbrados, e incurridos
para obligar al cumplimiento del Pagaré Hipotecario.
La señora Santiago Rodríguez instó una Solicitud de Desglose
& en Oposición mediante la cual advirtió que la antedicha moción es
una réplica a su oposición a sentencia sumaria.6 Por ello, le solicitó
al foro a quo que fuera desglosada por ser tardía y por ser contraria
a la Orden emitida y notificada por el TPI el 11 de diciembre de 2024
(SUMAC TPI, Entrada núm. 63). También adujo que en la moción
CELINK no anejó desglose alguno de los gastos ni se añadió
argumentos a su petición sumaria, simplemente la parte
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 68. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 69. TA2025CE00573 6
peticionaria se limitó a replicar a sus planteamientos e inducir a
error al tribunal.
El 23 de abril de 2025, el TPI celebró una vista para discutir
la petición de sentencia sumaria presentada por CELINK y la
correspondiente oposición.7 Surge de la Minuta que la recurrida
expresó que está opuesta a la concesión de los gastos de honorarios
y a las inspecciones que detallan en la Declaración Jurada
presentada por CELINK. La representación legal de la parte
peticionaria respondió que la cláusula 6 de la Escritura sobre
Primera Hipoteca establece lo relacionado a las inspecciones, las que
pueden realizar durante el préstamo para identificar cuál es el
estado de la propiedad.
Así las cosas, el 29 de julio de 2025, el foro primario emitió la
Resolución objetada en la que coligió que existen controversias de
hechos respecto a la liquidez de la deuda, por lo que el caso no puede
ser resuelto sumariamente.8 En consecuencia, declaró No ha lugar
a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte
peticionaria. La misma se notificó el 31 de julio siguiente. En esta,
el foro recurrido esbozó diez (10) determinaciones de hechos
incontrovertidos.9 A su vez, razonó que existe controversia sobre “La
deuda reclamada por la suma principal de $253,993.67, más los
intereses sobre dicha suma en la cantidad de $31,377.38, los cuales
continuarán acumulándose al 3.93% hasta su completo pago, más
la suma equivalente a $24,700.00 para gastos, costas y honorarios
de abogado según pactados por cantidad razonable según su valor
en el mercado.”10
Sobre este particular, el TPI razonó que:11
Luego de revisado la totalidad del expediente judicial, de las alegaciones de las partes, los
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 70. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 71. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 71, a las págs. 3-4. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 71, a la pág. 4. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 71, a las págs. 4-5. TA2025CE00573 7
documentos anejados y a tenor con el estado de Derecho vigente procedemos a resolver. Estamos antes [sic] un caso en donde existe controversia en relación a la cuantía total de la deuda exigida.
El pagaré relacionado a este caso dispone, en lo pertinente que:
8. Si el acreedor hipotecario ha exigido el pago total inmediato, según descrito anteriormente podrá requerir al Deudor Hipotecario el pago de costas y gastos, incluyendo honorarios de abogado razonables y acostumbrados, e incurridos para obligar al cumplimiento del pagaré hipotecario. [ . . . ]. Énfasis nuestro.
Por su parte, de la declaración jurada presentada por la parte demandante en su Moción de Sentencia Sumaria indica que las siguientes cantidades, según los registros del negocio, le son adeudadas:
a. Principal $253,993.67 b. Interest to 7/13/2022 $ 31,377.38 c. MIP $ 10,478.12 d. Services fees $ 5,880.00 e. Taxes $ 11,783.46 f. Appraisals $ 895.00 g. Inspections $ 440.00 h. Outstanding Advances $ 7,428.75 i. Total loan balances: $322,276.38
El demandante reclama una suma equivalente al 10% del balance original para costas, gastos y honorarios de abogado aun cuando el pagaré no dispone tal porciento por honorarios de abogado. El pagaré no dispone una cuantía de diez por ciento (10%) como honorarios de abogados, sino que claramente indica que se cobrarán costas, gastos y honorarios de abogado razonables y acostumbrados e incurridos para obligar al cumplimiento del pagaré hipotecario. De la declaración jurada no surge evidencia de estas costas, gastos y honorarios de abogado ni la forma en [qué] fueron computados. El demandante se limita a informar estos gastos sin detallar la forma en que fueron computados por lo que se requiere el desfile de prueba sobre el particular. (Énfasis nuestro)
Inconforme, el 14 de agosto de 2025, CELINK instó una
Moción de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar por el
TPI mediante la Resolución emitida y notificada el 10 de septiembre
de 2025.
Todavía en desacuerdo, la parte peticionaria acude ante esta
Curia mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al
TPI haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN SOMETIDA POR LA PARTE TA2025CE00573 8
DEMANDANTE RECURRENTE, TODA VEZ QUE SE EVIDENCIÓ QUE EL RECLAMO DE 10% POR CONCEPTO DE [HONORARIOS] DE ABOGADO SURGE DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA Y LA INSCRIPCIÓN DE LA MISMA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER LA DECLARACIÓN JURADA SOMETIDA CON LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA ALEGANDO QUE LA MISMA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VIGENTE, EN SU CONSECUENCIA DETERMINAR QUE PROCEDE PASAR PRUEBA SOBRE ESTE ASUNTO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA, PARCIAL O TOTAL, A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
El 17 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el 27 de octubre de 2025
para expresarse. Llegado ese día, se cumplió con lo ordenado por lo
que nos damos por cumplidos; y a su vez, decretamos perfeccionado
el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas TA2025CE00573 9
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. TA2025CE00573 10
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo TA2025CE00573 11
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
III.
En esencia, la parte peticionaria planteó que el TPI erró al
denegar su solicitud de sentencia sumaria a pesar de que se
evidenció que el reclamo del diez por ciento (10%) por concepto de
honorarios de abogado surge de la Escritura de Hipoteca. A su vez,
señaló que incidió el foro primario al no acoger la Declaración
Jurada presentada en el petitorio, al entender que la misma
incumple con los requisitos de la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil, supra, y, en su consecuencia, determinar que resulta
necesario presentar prueba al respecto.
De entrada, advertimos que la controversia aquí planteada,
por tratarse de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
está incluida en las instancias que esta Curia puede atender de
conformidad a la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, examinada la determinación recurrida a la luz de las
disposiciones de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
entendemos que no procede nuestra intervención con la misma.
En el Pagaré Hipotecario (Primer Pagaré Hipotecario con Tasa
de Interés Ajustable- Conversión del Capital Acumulado en la
Vivienda) suscrito el 21 de agosto de 2008, por el señor Santiago
Angleró por $247,000, se estableció que si el acreedor exige el pago
total puede requerir al deudor el pago de costas y gastos,
incluyendo honorarios de abogado razonables y acostumbrados TA2025CE00573 12
e incurridos para obligar al cumplimiento del Pagaré
Hipotecario. Asimismo, en la Escritura sobre Primera Hipoteca
Núm. 188 otorgada el 21 de agosto de 2008 por el causante y THE
MONEY HOUSE, INC, ante el Notario Lcdo. Raúl Rivera Burgos, se
estipuló, que el deudor viene obligado a satisfacer, entre otras
cuantías, el pago de una cantidad líquida de $24,700, que este
asume pagar sin el requerimiento previo de liquidación y aprobación
por parte del Tribunal para cubrir costas, gastos y honorarios de
abogado en caso de que el tenedor del Primer Pagaré tenga que
proceder con la ejecución de la hipoteca o procedimientos para el
cobro por la vía judicial.
Por su parte, en la Declaración Jurada suscrita por Desiree
Scavo, incluida como anejo en la Moción de Sentencia Sumaria
instada por CELINK, se incluyeron las siguientes partidas
adeudadas:
a. Principal $253,993.67 b. Interest to 7/13/2022 $ 31,377.38 c. MIP $ 10,478.12 d. Services fees $ 5,880.00 e. Taxes $ 11,783.46 f. Appraisals $ 895.00 g. Inspections $ 440.00 h. Outstanding Advances $ 7,428.75 i. Total loan balances: $322,276.38
Del análisis de este desglose, no surge claramente cuáles de
estas partidas se suman para computar la cuantía relacionada con
costas, gastos y honorarios de abogado razonables y acostumbrados
e incurridos según establecido en el Pagaré Hipotecario; así como en
la Escritura sobre Primera Hipoteca Núm. 188. Más bien, mediante
estas se intentan cobrar gastos que, a nuestro entender, no
cualifican como costas del pleito y honorarios de abogado. Es decir,
entendemos que a dicho total se le tiene que añadir otra cuantía
incierta para costas y gastos legales, lo que aumentaría la
reclamación monetaria. Asimismo, no cabe duda de que se hace
necesario presentar prueba de las antedichas cuantías reclamadas TA2025CE00573 13
para conocer si procede su cobro y en qué forma fueron estas fueron
calculadas. Por tanto, no estamos ante una deuda que sea cierta lo
que incide sobre su liquidez y exigibilidad.
El Tribunal Supremo ha expresado que, cuando se presenta
una demanda en cobro de dinero, la parte demandante debe alegar
que la deuda reclamada es una líquida, que está vencida y es
exigible. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001);
Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). Una deuda es
“líquida” cuando la cuantía de dinero debida es “cierta” y
“determinada”. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109
(2021); Ramos y otros v. Colón y otros, supra; Freeman v. Tribunal
Superior, Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). Es
decir, que “la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que
se debe”. Ramos y otros v. Colón y otros, supra. Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que: “El vocablo ‘líquida’ en relación con una
cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo ‘o residuo de
cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la
data’.” Guadalupe v. Rodríguez, supra.
En cuanto al término “exigible refiriéndose a una obligación,
significa que puede demandarse su cumplimiento.” Carazo v. Srio.
De Hacienda, 118 DPR 306, 315 (1987); Guadalupe v. Rodríguez,
supra. Para determinar si las deudas están vencidas se debe atender
al carácter de las mismas, es decir, si son pagaderas desde luego,
como ocurre con las puras y las sujetas a condición resolutoria, o si
son pagaderas cuando se venza un plazo o se cumpla una condición,
si están sujetas a condición suspensiva. Artículo 1150, 31 LPRA sec.
3222; J.R. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, Ed. 2da, 1997,
págs. 220-221.
En fin, examinada la determinación impugnada a la luz de las
disposiciones de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y ante
la ausencia de prejuicio, parcialidad o error en la aplicación de una TA2025CE00573 14
norma jurídica, estamos impedidos de variar el dictamen cuya
revisión se nos solicita. Tampoco quedó demostrado que nuestra
intervención, en esta etapa de los procedimientos, evitaría un
fracaso de la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, determinamos denegar
el recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones