Carazo v. Secretario de Hacienda

118 P.R. Dec. 306
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 12, 1987·No. Número: R-85-30·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Dilucidamos la interrogante en tomo a si la Ley de Con-tribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones —Núm. 167 de 30 de junio de 1968— provee un mecanismo alterno, legal-mente válido, para el Departamento de Hacienda cobrar unas contribuciones que están prescritas bajo la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos —Núm. 91 de 29 de junio de 1954.

[309] I

Clemente Carazo González falleció el 16 de enero de 1981. Dejó solamente una cuenta corriente bancaria ascendente a $3,145.42. Luego de retirado $1,482.50 para el pago de los gastos funerales, quedó un balance de $1,662.92.

El 25 de junio de 1981, su hijo Rafael A. Carazo, único y universal heredero, sometió al Departamento de Hacienda la correspondiente planilla corta de Contribución sobre Caudal Relicto. (1) La misma reflejaba que el caudal relicto no estaba sujeto a contribución. Hasta el presente el Departamento de Hacienda no ha notificado deficiencia alguna con relación a esta planilla. No obstante, por carta dirigida al causante, se informó que éste adeudaba $1,565.06 por concepto de contri-buciones sobre ingresos correspondiente a los años contributi-vos 1963 al 1968 y 1974 al 1979, más $2,446.01 de intereses y recargos, para un total de $4,011.07. Las fechas de tasación de las deficiencias correspondientes a los años 1963 al 1968 fue-ron entre el 5 de junio de 1964 y el 15 de abril de 1969 y la de los años 1974 al 1979, entre el 18 de julio de 1975 y el 4 de agosto de 1980.

El 30 de marzo de 1983, a tenor con la See. 433 de la men-cionada Ley de Caudales Relictos y Donaciones, Carazo soli-citó un relevo de Hacienda respecto a los fondos depositados, condicionado a que el banco expidiera un cheque a nombre del Secretario de Hacienda por $296.07, para satisfacer el principal de las contribuciones sobre ingresos de los años contri-butivos 1975 a 1979. A juicio suyo, solamente esos años eran exigibles. Además, pidió que se autorizara al banco a desem-bolsar el balance de $1,363.85 de la referida cuenta, una vez se presentase el recibo oficial del pago de los $296.07.

El Departamento de Hacienda denegó el relevo. Determinó que las contribuciones sobre ingresos adeudadas por el eau-[310] sante desde 1965 a 1968 no estaban prescritas y eran exigi-bles.

Carazo instó demanda sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Alegó que el Departa-mento de Hacienda tenía el deber ministerial de expedir el relevo de contribución sobre caudales relictos y donaciones con relación a la cuenta de banco; que sólo estaba obligado a satis-facer $296.07 por concepto de contribuciones sobre ingresos adeudadas por su causante, y que el remanente de la deuda estaba prescrita pues nunca su causante suscribió acuerdo para prorrogar el período prescriptivo. El tribunal acogió sus planteamientos. A solicitud del Departamento de Hacienda revisamos.

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El diseño jurídico y administrativo vigente en materia fiscal incorpora varios mecanismos para el Estado cobrar contribuciones adeudadas. Entre los métodos tradicionales reconocidos se destacan: (1) el pago voluntario; (2) la retención; (3) el requerimiento del Secretario de Hacienda; (4) el procedimiento de apremio, y (5) otros procedimientos autorizados por ley. 9 Mertens, Law of Federal Income Taxation Sec. 49.217; J. C. Chommie, The Law of Federal Income Taxation, St. Paul, Minn., West Pub. Co., 1968, pág. 650.

El cobro de contribuciones por el Estado no es irrestricto. Está sujeto a trámites mínimos de “debido proceso de ley”, a la exigibilidad y validez de la deuda, y a los términos preseriptivos dispuestos en los diversos estatutos.

En lo pertinente al caso, la Sec. 276(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos fija siete (7) años, como término prescriptivo, para el inicio de un procedimiento en cobro de contribuciones previamente tasadas. Dispone:

[311] Cuando la tasación de cualquier contribución sobre ingre-sos impuesta por este Subtítulo hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicables a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimien-to de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen (1) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución, ó (2) con anterioridad a la ex-piración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier período de siete (7) años en-tre el Secretario de Hacienda y el contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos suce-sivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado. 13 L.P.R.A. see. 3276 (c).

La Sec. 423(a) (1) de la misma ley impone un “gravamen preferente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todos los bienes inmuebles y derechos reales del contribuyente a partir de la fecha en que los recibos de contribuciones estén en poder del colector y continuará en vigor hasta que el monto adeudado sea totalmente satisfecho, o hasta que haya expirado el término para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para su cobro”. (Énfasis suplido.) 13 L.P.R.A. sec. 3423(a) (1).

En su origen, los antecedentes de la Sec. 276(c) de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, al igual que su concordante, la See. 6502(a) del Código de Rentas Internas federal, (2) se remontan a la See. 276 (c) del Código de Rentas [312] Internas de 1939 de E.U. y la Sec. 278 de la Ley de Contribu-ciones de 1924 de P.R. A su amparo, nuestras decisiones inter-pretadoras del alcance de estos términos prescriptivos, refle-jan una tendencia judicial uniforme a proteger la ciudadanía de procedimientos de cobros indebidos por contribuciones atra-sadas. Como norma general, expirado el término dispuesto por ley sin el Estado haber iniciado el procedimiento para cobrar las contribuciones adeudadas y tasadas, está impedido de co-brarlas. Ramos v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 424 (1962); González Padín Co. v. Tribl. de Contribuciones, 66 D.P.R. 964, 980 (1947); Pueblo v. Sucn. Serrallés, 40 D.P.R. 228, 232 (1929). Igual enfoque ha prevalecido en la jurisdicción federal. Russell v. United States, 278 U.S. 181 (1929); United States v. Updike, 281 U.S. 489, 495 (1930); Bowers v. N.Y. & Albany Co., 273 U.S. 346, 349 (1927); United States v. Newman, 405 F.2d 189, 198 (5to Cir. 1968); United States v. Shanman, 216 F. Supp. 408 (E.D. South Car. 1963) ; In re Bowen, 58 F. Supp. 286, 298 (E.D. Pa. 1944), cf. 138 F.2d 22 (3er Cir. 1943); United States v. Fisher, 57 F. Supp. 410, 415 (E.D. Mich. 1944).

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Carazo v. Secretario de Hacienda, 118 P.R. Dec. 306 (prsupreme 1987).

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