Ramos v. Secretario de Hacienda

85 P.R. Dec. 424, 1962 PR Sup. LEXIS 255
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 11, 1962·No. Número: 12611·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En términos generales, el Secretario de Hacienda está impedido de tasar una deficiencia o proceder a su cobro por la vía de apremio o judicialmente hasta que haya remitido una notificación de deficiencia según provisto en la sección 57(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, 13 L.P.R.A. sec. 775(a) (1), sección 272(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 3272(a) (1). El propósito de esta disposición es permitir al contribuyente la oportunidad de discutir su responsabilidad contributiva, bien administrativamente, si opta por solicitar [427] la celebración de una vista ante el Negociado, o judicialmente, si prefiere recurrir a los tribunales para revisar la deter-minación administrativa. Una de las excepciones a esta regla general es el caso de la tasación de “contribución en peligro”, o sea, cuando el Secretario creyere que la tasación o el cobro ha de peligrar por la demora, conocida como “jeopardy assessment”, a la cual se refiere la sección 57 (c) de 1924, 13 L.P.R.A. sec. 775(c) y la sección 273 de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 3273,(1) Irizarry v. Tribunal de Contribuciones, 71 D.P.R. 191 (1950). La facultad que se reconoce al Secretario para la tasación de una contribución en peligro descansa en su sola discreción y los fundamentos o razones que le asisten para hacer tal determinación no están su-jetos a revisión judicial. Ballester v. Tribunal de Contribuciones, 60 D.P.R. 768, 773 (1942); Ginsburg v. United States, 278 F.2d 470 (CA 1, 1960); Field v. United States, 263 F.2d 758 (CA 5, 1959); Plitt v. Hofferbert, 133 F. Supp. 636 (Md. 1955); Mertens, Law of Federal Income Taxation, vol. 9, sec. 49.145; Kaminsky, Administrative Law and Judicial Review of Jeopardy Assessments under the Internal Revenue Code, 14 Tax L. Rev. 545 (1959). La ocasión más frecuente en que se hace uso de esta facultad discrecional es cuando el tér-mino para la notificación de la deficiencia está a punto de transcurrir y el contribuyente se ha negado a firmar una re-nuncia (waiver) de las restricciones para la tasación y cobro de la contribución.

[428] Ahora bien, como la tasación de una contribución en pe-ligro permite al Secretario dirigirse inmediatamente contra los bienes del contribuyente para hacer efectiva la deficien-cia,(2) se ha provisto un procedimiento que permite al con-tribuyente impugnar rápidamente la determinación adminis-trativa de la tasación, y al efecto se requiere que (a) si la ta-sación de la contribución en peligro fuere hecha antes de ha-berse notificado al contribuyente determinación alguna de de-ficiencia bajo la sección 57(a) de 1924, sección 272(a) de 1954, el Secretario deberá, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la tasación, notificar al contribuyente dicha de-ficiencia de conformidad con las disposiciones de dicho inciso; b) si la tasación se hiciere después de haberse notificado la de-ficiencia conforme a las disposiciones de dicho inciso, tal hecho no privará al contribuyente de los recursos que se le conceden en virtud del referido inciso — solicitud de vista administrativa o impugnación judicial de la deficiencia; c) si la tasación se hiciere antes de haberse notificado una determinación final de deficiencia, pero después de haberse celebrado una vista administrativa, el Secretario deberá notificar dicha determi-nación final al contribuyente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la tasación. Sección 57(c) (2) y (3) de 1924 y Sección 273 (b) y (c) de 1954. En el caso (a) se ha re-suelto que la omisión de notificar la deficiencia dentro del término de 30 días produce la nulidad de la tasación de la contribución en peligro. Bell v. Anglim, 29 A.F.T.R. 1456 (Cal. 1941); Dinwiddie Lampton, 17 B.T.A. 649 (1929); Mrs. G. H. Connell, 15 B.T.A. 1311 (1929); J. H. Reese, 15 B.T.A. 1261 (1929). En la opinión de este último caso se dice que “la situación es sustancialmente similar a aquella en que el Comisionado, sin haber hecho una tasación de una con-tribución en peligro, omite notificar una deficiencia antes de la expiración del período de 5 años desde la radicación de la [429] planilla.” Cfr. Berry v. Westover, 70 F. Supp. 537, 546 (Cal. 1947); Anne Gatto, 20 T.C. 830 (1953); Brown-Wheeler Co., 21 B.T.A. 755 (1930); Angier Corporation, 17 B.T.A. 1376, 1387 (1929), confirmado en 50 F.2d 887, 891 (CCA 1, 1931). No vemos qué distinción debe establecerse entre el caso (a) y el caso (c).(3) pues como hemos expuesto, el propósito que anima estas disposiciones es brindar al contribuyente la opor-tunidad inmediata de fijar su verdadera responsabilidad con-tributiva, y por tanto, creemos que deben atribuírsele las mis-mas consecuencias a la omisión del Secretario de enviar la notificación final dentro de 30 días de la tasación de una con-tribución en peligro cuando se ha celebrado una vista admi-nistrativa.

En 5 de marzo de 1948 el contribuyente Angel Ramos radicó su declaración sobre ingresos para el año natural 1947. En 27 de mayo de 1949 presentó una reclamación de reinte-gro para los años 1946 y 1947 aduciendo que por error había dejado de incluir como deducción la suma de $1,110.00, corres-pondiente a la depreciación de un edificio de su propiedad que produjo rentas que se incluyeron en el ingreso bruto de-clarado en dichos años contributivos. Efectuada una investi-gación de las declaraciones del contribuyente para los años indicados, en 23 de junio de 1950, el Secretario le notificó al contribuyente deficiencias preliminares bajo las disposiciones de la sección 57(a), por las siguientes cantidades: 1946: $23,137.31; 1947: $31,669.03. En 14 de julio siguiente el contribuyente presentó una solicitud de reconsideración en cuanto a ambos años contributivos. Específicamente en cuanto al año 1947 impugnó tres partidas del ajuste al ingreso neto, a saber: (a) beneficio en venta de acciones; (b) inte-reses pagados; y, (c) crédito por dependientes; y en el [430] memorándum explicativo de los fundamentos de la solicitud .de reconsideración, se expresó que los fundamentos de la so-licitud de reconsideración son idénticos a los expuestos en cuanto al año anterior, o sea, el año 1946.

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Ramos v. Secretario de Hacienda, 85 P.R. Dec. 424, 1962 PR Sup. LEXIS 255 (prsupreme 1962).

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