Lázaro Rodríguez v. Departamento De Hacienda

2018 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2018
DocketCC-2017-69
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lázaro Rodríguez v. Departamento De Hacienda, 2018 TSPR 149 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Lázaro Rodriguez, et al.

Recurridos Certiorari

v. 2018 TSPR 149

Departamento de Hacienda 200 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2017-69

Fecha: 9 de agosto de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Josué Rodríguez Robles Lcda. Natalia E. Galíndez Velázquez

Materia: Derecho tributario: Efecto de una tasación en peligro cuando la misma se lleva a cabo dentro del término prescriptivo para tasar una deuda contributiva, pero se notifica posterior al vencimiento de dicho término.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Lázaro Rodríguez et al.

Recurridos

v. CC-2017-0069 Certiorari

Departamento de Hacienda

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

La presente controversia nos permite analizar

varios contornos del proceso de notificación de

deficiencia contributiva llevado a cabo por el

Departamento de Hacienda. Específicamente, debemos

resolver si una tasación en peligro interrumpe el

término prescriptivo para tasar una deficiencia

contributiva y si su notificación al contribuyente

puede ser hecha transcurrido el término de cuatro

años que tiene el Departamento de Hacienda para

realizar la acción de tasar.

Con eso en mente, procedamos a puntualizar el

contexto fáctico y procesal en el cual se

desarrolla la presente controversia. CC-2017-0069 2

I

Durante el 2008, el Sr. José A. Lázaro Rodríguez (señor

Lázaro Rodríguez) suscribió con la compañía Evertec un

Acuerdo de separación y relevo. A tenor con ese acuerdo,

Evertec le pagaría al señor Lázaro Rodríguez la cantidad de

$153,401.00 en concepto de cesantía y terminación de

empleo, a cambio de un relevo total de cualquier posible

reclamación que tuviese contra Evertec, a raíz de su

relación laboral.

El 13 de abril de 2009, el señor Lázaro Rodríguez junto

con su esposa (en conjunto, los Contribuyentes o

recurridos), radicaron su planilla de contribución sobre

ingresos correspondientes al año 2008. En ésta, presentaron

la cantidad pagada por Evertec al señor Lázaro Rodríguez

como otros ingresos exentos de contribución.

Posteriormente, a raíz de una investigación, el 15 de

abril de 2013, el Negociado de Auditoría Fiscal del

Departamento de Hacienda le envió a los Contribuyentes una

Notificación de determinación preliminar de deficiencia y

notificación de tasación y cobro de contribución en

peligro. En ésta, se les informó que se había llevado a

cabo una tasación en peligro y que la misma identificó una

deficiencia principal de $64,349.54, intereses acumulados

ascendentes a $25,757.92 y una penalidad por la cantidad de

$6,434.95, para un total de $96,542.41. La referida

tasación en peligro fue registrada en el sistema del

Departamento de Hacienda (Hacienda o peticionario) el 15 de CC-2017-0069 3

abril de 2013. La notificación, por su parte, fue

depositada en el correo el 25 de abril de 2013, es decir,

pasados los cuatro años desde que fue radicada la planilla

de contribución sobre ingresos.

Una vez notificados de la tasación, los Contribuyentes

solicitaron una vista administrativa. En ella, se limitaron

a establecer que la deficiencia que se les había notificado

el 25 de abril de 2013 estaba prescrita. A tales efectos,

los recurridos presentaron una Solicitud de prescripción de

deuda contributiva.

Así las cosas, el 27 de enero de 2014, Hacienda envió a

los Contribuyentes una Notificación final de la deficiencia

en la cual se les informó a estos que su deuda ascendía a

la suma total de $102,029.49, que no estaba prescrita y que

los ingresos que estos presentaron como no tributables, sí

estaban sujetos a rendir contribución. Además, se les

apercibió a los recurridos de su derecho a recurrir al

Tribunal de Primera Instancia, en el término de treinta

días jurisdiccionales, para impugnar la determinación

emitida.

Oportunamente, los Contribuyentes presentaron la demanda

correspondiente para revisar la antes mencionada

determinación final de deficiencia de contribución. En

ella, sostuvieron que la deuda que Hacienda intentaba

cobrar estaba prescrita. Ello, ya que el peticionario debió

haber tasado y notificado de manera final la deficiencia en CC-2017-0069 4

controversia en o antes del 15 de abril de 2013; cosa que

no hizo hasta el 27 de enero de 2014.

Por otra parte, Hacienda presentó una sentencia sumaria

en la que sostuvo, en esencia, que siguió el trámite

correspondiente, pues llevó a cabo la tasación en peligro

dentro del periodo prescriptivo y notificó a los

Contribuyentes de la tasación dentro de los treinta días

siguientes de efectuada la misma, según requerido por la

Sección 6003(b) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec.

8023(b) (ed. 2007). En respuesta, los recurridos

presentaron su correspondiente oposición y, a su vez,

presentaron una sentencia sumaria a su favor. En síntesis,

alegaron que la única manera posible de interrumpir el

término prescriptivo dispuesto en el Código de Rentas

Internas era a través de una notificación de determinación

final. Consecuentemente, arguyeron que en este caso la

determinación final de la deficiencia no fue emitida hasta

el 27 de enero de 2014 y que, por ende, la deficiencia

estaba prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, el 24 de febrero

de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a

favor de los Contribuyentes. En ella, el foro primario

determinó que la deuda estaba prescrita, pues no bastaba

con que “[Hacienda] haya tasado en peligro la deficiencia

el 15 de abril de 2013 . . . , sino que era esencial que

enviara la notificación de la referida tasación en o antes

del 15 de abril de 2013, fecha de vencimiento del término CC-2017-0069 5

prescriptivo de cuatro (4) años”. Sentencia, Apéndice del

certiorari, pág. 246. También, el Tribunal de Primera

Instancia impuso honorarios de abogado al Estado, al

entender que éste había actuado de manera temeraria.

Ante ello, y en disconformidad con esa decisión,

Hacienda recurrió al Tribunal de Apelaciones argumentando

que la deuda no estaba prescrita, puesto que la tasación en

peligro se llevó a cabo antes que culminara el término

prescriptivo. Así pues, sostuvo que aunque de ordinario ese

término sólo puede ser interrumpido por la notificación de

determinación final de deficiencia, como excepción se

permite que se interrumpa a través de una tasación en

peligro. De igual forma, planteó que era improcedente la

imposición de honorarios de abogados al Estado en un pleito

de esta naturaleza, a tenor con las Reglas de Procedimiento

Civil vigentes, 32 LPRA Ap. V R. 44, y la Ley de pleitos

contra el Estado, 32 LPRA secs.

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