EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Lázaro Rodriguez, et al.
Recurridos Certiorari
v. 2018 TSPR 149
Departamento de Hacienda 200 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2017-69
Fecha: 9 de agosto de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Josué Rodríguez Robles Lcda. Natalia E. Galíndez Velázquez
Materia: Derecho tributario: Efecto de una tasación en peligro cuando la misma se lleva a cabo dentro del término prescriptivo para tasar una deuda contributiva, pero se notifica posterior al vencimiento de dicho término.
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José A. Lázaro Rodríguez et al.
Recurridos
v. CC-2017-0069 Certiorari
Departamento de Hacienda
El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal
San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.
La presente controversia nos permite analizar
varios contornos del proceso de notificación de
deficiencia contributiva llevado a cabo por el
Departamento de Hacienda. Específicamente, debemos
resolver si una tasación en peligro interrumpe el
término prescriptivo para tasar una deficiencia
contributiva y si su notificación al contribuyente
puede ser hecha transcurrido el término de cuatro
años que tiene el Departamento de Hacienda para
realizar la acción de tasar.
Con eso en mente, procedamos a puntualizar el
contexto fáctico y procesal en el cual se
desarrolla la presente controversia. CC-2017-0069 2
I
Durante el 2008, el Sr. José A. Lázaro Rodríguez (señor
Lázaro Rodríguez) suscribió con la compañía Evertec un
Acuerdo de separación y relevo. A tenor con ese acuerdo,
Evertec le pagaría al señor Lázaro Rodríguez la cantidad de
$153,401.00 en concepto de cesantía y terminación de
empleo, a cambio de un relevo total de cualquier posible
reclamación que tuviese contra Evertec, a raíz de su
relación laboral.
El 13 de abril de 2009, el señor Lázaro Rodríguez junto
con su esposa (en conjunto, los Contribuyentes o
recurridos), radicaron su planilla de contribución sobre
ingresos correspondientes al año 2008. En ésta, presentaron
la cantidad pagada por Evertec al señor Lázaro Rodríguez
como otros ingresos exentos de contribución.
Posteriormente, a raíz de una investigación, el 15 de
abril de 2013, el Negociado de Auditoría Fiscal del
Departamento de Hacienda le envió a los Contribuyentes una
Notificación de determinación preliminar de deficiencia y
notificación de tasación y cobro de contribución en
peligro. En ésta, se les informó que se había llevado a
cabo una tasación en peligro y que la misma identificó una
deficiencia principal de $64,349.54, intereses acumulados
ascendentes a $25,757.92 y una penalidad por la cantidad de
$6,434.95, para un total de $96,542.41. La referida
tasación en peligro fue registrada en el sistema del
Departamento de Hacienda (Hacienda o peticionario) el 15 de CC-2017-0069 3
abril de 2013. La notificación, por su parte, fue
depositada en el correo el 25 de abril de 2013, es decir,
pasados los cuatro años desde que fue radicada la planilla
de contribución sobre ingresos.
Una vez notificados de la tasación, los Contribuyentes
solicitaron una vista administrativa. En ella, se limitaron
a establecer que la deficiencia que se les había notificado
el 25 de abril de 2013 estaba prescrita. A tales efectos,
los recurridos presentaron una Solicitud de prescripción de
deuda contributiva.
Así las cosas, el 27 de enero de 2014, Hacienda envió a
los Contribuyentes una Notificación final de la deficiencia
en la cual se les informó a estos que su deuda ascendía a
la suma total de $102,029.49, que no estaba prescrita y que
los ingresos que estos presentaron como no tributables, sí
estaban sujetos a rendir contribución. Además, se les
apercibió a los recurridos de su derecho a recurrir al
Tribunal de Primera Instancia, en el término de treinta
días jurisdiccionales, para impugnar la determinación
emitida.
Oportunamente, los Contribuyentes presentaron la demanda
correspondiente para revisar la antes mencionada
determinación final de deficiencia de contribución. En
ella, sostuvieron que la deuda que Hacienda intentaba
cobrar estaba prescrita. Ello, ya que el peticionario debió
haber tasado y notificado de manera final la deficiencia en CC-2017-0069 4
controversia en o antes del 15 de abril de 2013; cosa que
no hizo hasta el 27 de enero de 2014.
Por otra parte, Hacienda presentó una sentencia sumaria
en la que sostuvo, en esencia, que siguió el trámite
correspondiente, pues llevó a cabo la tasación en peligro
dentro del periodo prescriptivo y notificó a los
Contribuyentes de la tasación dentro de los treinta días
siguientes de efectuada la misma, según requerido por la
Sección 6003(b) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec.
8023(b) (ed. 2007). En respuesta, los recurridos
presentaron su correspondiente oposición y, a su vez,
presentaron una sentencia sumaria a su favor. En síntesis,
alegaron que la única manera posible de interrumpir el
término prescriptivo dispuesto en el Código de Rentas
Internas era a través de una notificación de determinación
final. Consecuentemente, arguyeron que en este caso la
determinación final de la deficiencia no fue emitida hasta
el 27 de enero de 2014 y que, por ende, la deficiencia
estaba prescrita.
Luego de varios incidentes procesales, el 24 de febrero
de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a
favor de los Contribuyentes. En ella, el foro primario
determinó que la deuda estaba prescrita, pues no bastaba
con que “[Hacienda] haya tasado en peligro la deficiencia
el 15 de abril de 2013 . . . , sino que era esencial que
enviara la notificación de la referida tasación en o antes
del 15 de abril de 2013, fecha de vencimiento del término CC-2017-0069 5
prescriptivo de cuatro (4) años”. Sentencia, Apéndice del
certiorari, pág. 246. También, el Tribunal de Primera
Instancia impuso honorarios de abogado al Estado, al
entender que éste había actuado de manera temeraria.
Ante ello, y en disconformidad con esa decisión,
Hacienda recurrió al Tribunal de Apelaciones argumentando
que la deuda no estaba prescrita, puesto que la tasación en
peligro se llevó a cabo antes que culminara el término
prescriptivo. Así pues, sostuvo que aunque de ordinario ese
término sólo puede ser interrumpido por la notificación de
determinación final de deficiencia, como excepción se
permite que se interrumpa a través de una tasación en
peligro. De igual forma, planteó que era improcedente la
imposición de honorarios de abogados al Estado en un pleito
de esta naturaleza, a tenor con las Reglas de Procedimiento
Civil vigentes, 32 LPRA Ap. V R. 44, y la Ley de pleitos
contra el Estado, 32 LPRA secs. 3077-3084. Examinada la
posición de ambas partes, el foro apelativo intermedio
confirmó en su totalidad el dictamen emitido por el
Tribunal de Primera Instancia.
Por consiguiente, Hacienda recurre ante nos y plantea
los siguientes errores, a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia sumaria dictada por el TPI, y por ende determinar que la deficiencia notificada por el Departamento de Hacienda al contribuyente está prescrita por alegadamente haberse notificado la tasación fuera del término prescriptivo para tasar y notificar la deuda.
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el TPI y condenar al CC-2017-0069 6
estado al pago de honorarios por temeridad, a pesar de que la Ley de pleitos contra el Estado prohíbe tal curso de acción.
Expedido, el 28 de abril de 2017, el recurso de
certiorari y con el beneficio de los alegatos de ambas
partes, procedemos a resolver.
II
A.
Según la Sección 2 del Artículo VI de nuestra
constitución, “[e]l poder del Estado Libre Asociado para
imponer y cobrar contribuciones . . . se ejercerá según se
disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido
o suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
En ese sentido, este Tribunal ha reiterado que la facultad
de tributación del Estado “es el más fundamental de sus
poderes públicos y gubernamentales”. Demeter International,
Inc. v. Secretario de Hacienda, res. el 12 de febrero de
2018, 2018 TSPR 21, pág. 14, 199 DPR __ (2018). Véase,
también, Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168 DPR 1, 14
(2006); Burlington Air Exp., Inc. v. Mun. Carolina, 154 DPR
588, 597 (2001). Del mismo modo, este Tribunal ha señalado
que la autoridad contributiva que posee el Estado es
fundamental para su sobrevivencia. Demeter International,
Inc. v. Secretario de Hacienda, supra. Por lo cual, hemos
concluido que éste poder fiscal del gobierno “se perfila
como uno de naturaleza amplia y abarcadora”. Íd.
De igual manera, y en relación a la controversia ante
nos, resulta necesario recalcar la importancia de la CC-2017-0069 7
contribución sobre ingresos, a saber: uno de los
principales tributos que más rentas contributivas produce
al erario puertorriqueño. Véase, G. Meléndez Carrucini,
Ingreso tributable: Inclusiones y doctrinas, 1ra ed., San
Juan, Instituto de Contribuciones de Puerto Rico, 1991,
pág. 12. La tributación sobre ingresos cuenta también con
la particularidad de ser una contribución autoimpuesta,
dado que es responsabilidad del contribuyente reportar
fielmente sus ingresos, calcular su responsabilidad
tributaria y pagar la misma. Íd. Véase, también, Y. Alemán
Torres et al., Términos prescriptivos para tasar y cobrar
una deficiencia de contribución sobre ingresos, 38 Rev.
Der. P.R. 467, 467-468 (1999); Laing v. U.S., 423 US 161,
191 (1976). Por tal razón, es deber de Hacienda monitorear
y fiscalizar la radicación de planillas de contribución
sobre ingresos con tal de auditar si es correcto el monto
de contribución declarado por el contribuyente y, así,
evitar la evasión contributiva. Véase, Demeter
International, Inc. v. Secretario de Hacienda, supra;
Alemán Torres et al., supra, pág. 468. Una vez llevada a
cabo esta fiscalización, el Secretario de Hacienda
(Secretario) notifica las deficiencias que haya
identificado en las planillas rendidas por los
contribuyentes. Véase, F. A. Arabía, Manual de contribución
sobre ingresos, 2da ed. rev., San Juan, Ed. Cultural, pág.
199. CC-2017-0069 8
Sin embargo, el poder del Estado para el cobro y
fiscalización de contribuciones no es irrestricto. Carazo
v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 306, 310 (1987). Es decir,
este poder “[e]stá sujeto a trámites mínimos de ‘debido
proceso de ley’, a la exigibilidad y validez de la deuda, y
a los términos prescriptivos dispuestos en los diversos
estatutos”. Íd. (énfasis suplido).
B.
Conforme a lo anterior, en primer término, debemos
analizar el proceso ordinario de notificación de
deficiencias. Este es, “el trámite administrativo por el
cual el Secretario informa al contribuyente que determinó
una contribución mayor a la que éste declaró, para que se
defienda mediante los procesos administrativos o judiciales
correspondientes”. Meléndez Caruccini, Ingreso tributable,
op. cit., pág. 34 (énfasis suplido). Así las cosas, en el
Código de Rentas Internas del 19941 se divide el proceso en
dos etapas, a saber: la notificación de determinación
preliminar y la notificación de determinación final. 13
LPRA sec. 8022 (ed. 2007). En ese sentido, cuando el
Secretario determinare que un contribuyente tiene una
deficiencia contributiva, este deberá notificarle la
determinación de manera preliminar por correo certificado.
1Los hechos de este caso surgen en el año 2008. Para ese entonces, aún estaba vigente el Código de Rentas Internas de 1994. Véase, Pastor León v. ELA, 196 DPR 78 (2016). No obstante, debemos aclarar que nuestro Código de Rentas Internas de 1994 y el actual contienen un lenguaje prácticamente idéntico. Compárese 13 LPRA secs 8021-8027 (ed. 2007), con 13 LPRA secs. 33002-33007. CC-2017-0069 9
Una vez enviada esa notificación, el contribuyente tendrá
treinta días, desde la fecha del depósito en el correo de
la notificación, para solicitar por escrito una
reconsideración de la deficiencia señalada y una vista
administrativa a esos fines. Si el contribuyente no
solicitare reconsideración, o la misma es solicitada y la
deficiencia es confirmada, el Secretario procederá a
notificar su determinación final sobre la deficiencia
identificada. Subsiguientemente, el contribuyente tendrá
la notificación de la determinación final, para impugnarla
ante el Tribunal de Primera Instancia. De esta manera, el
Código provee al contribuyente las herramientas para
impugnar la determinación de Hacienda, ser escuchado sobre
su reclamo, presentar evidencia a su favor y solicitar
revisión judicial, según exigido por el debido proceso de
ley.
Es después de este proceso ordinario, que el Secretario
está facultado entonces para llevar a cabo la tasación de
la deficiencia contributiva. Ello es, “el acto del
Secretario, después de culminadas las notificaciones y
demás trámites que le siguen, de requerir del contribuyente
el pago de la deficiencia o contribución y poder embargar o
demandar el cobro de la misma”. Meléndez Caruccini, Ingreso
tributable, op. cit., pág. 34 (énfasis suplido).
A esos efectos, es importante entender que la
notificación de determinación de deficiencia preliminar no CC-2017-0069 10
autoriza ni faculta al Secretario llevar a cabo cualquier
gestión de cobro, ya sea por medio del procedimiento de
apremio o la vía judicial. Véase, G. Meléndez Carrucini,
Procedimiento contributivo de Puerto Rico, 1ra ed., San
Juan, Instituto de Contribuciones de Puerto Rico, 1981,
pág. 9. Por tanto, no es hasta la notificación de la
determinación de deficiencia final que se puede llevar a
cabo la tasación y el cobro correspondiente.
En ese sentido, el procedimiento de apremio constituye
la “[f]ase del procedimiento de recaudación [de
contribuciones] de naturaleza exclusivamente administrativa
que se inicia . . . y que tiene como finalidad exigir y
cobrar la deuda tributaria pendiente y los correspondientes
recargos”. Diccionario del español jurídico (S. Muñoz
Machado, ed.), 1ed., España, Real Academia Española, 2016,
pág. 1328 (énfasis suplido).2 En otras palabras, y como
menciona Meléndez Carruccini, una vez la deuda esté
válidamente tasada, el Secretario está facultado para
cobrar por la vía de apremio, entiéndase embargo
extrajudicial, o por la vía judicial mediante una demanda
en corte. Meléndez Caruccini, Ingreso tributable, op. cit.,
pág. 35; Véase, además, 13 LPRA secs. 6150-6169 (ed. 2007).
C.
No obstante lo anterior, el Código de Rentas Internas
bajo análisis contenía una excepción a ese proceso
2Véase, además, Pagán v. Tribl. Contribuciones, 73 DPR 654, 656-658 (1952) (El procedimiento de apremio (distraint) es análogo o equivalente al de embargo). CC-2017-0069 11
ordinario. Particularmente, la Sección 6003 establecía que
“[s]i el Secretario creyere que la tasación o el cobro de
una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará
inmediatamente dicha deficiencia”. 13 LPRA sec. 8023(a)
(ed. 2007) (énfasis suplido). Debe quedar claro que este
procedimiento, como hemos mencionado, es la excepción,
puesto que permite llevar a cabo una tasación previo a
cualquier tipo de trámite administrativo o notificación al
contribuyente. Véase, Meléndez Carrucini, Ingreso
tributable, op. cit., pág. 34. Véase, además, Alemán Torres
et al., supra, pág. 473; M. Tirado Rivera, Fundamentos de
las contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, 2da ed.
rev., 1986, pág. 454.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que la
facultad del Secretario de llevar a cabo tasaciones en
peligro descansa en el ejercicio de su discreción. Véase,
Ramos v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 424, 427 (1962). Así
pues, hemos expresado que “[l]a ocasión más frecuente en
que se hace uso de esta facultad discrecional es cuando el
término para la notificación de la deficiencia está a punto
de transcurrir . . .”. Íd., pág. 427.
Adviértase, que el mecanismo de tasación en peligro
contiene los requisitos mínimos para cumplir con el debido
proceso de ley. Ello, ya que requiere que se le notifique
al contribuyente de cualquier tasación en peligro que se
haga respecto a una deficiencia señalada dentro de los CC-2017-0069 12
treinta días siguientes a la fecha de efectuada la misma.3
Nótese, que una tasación en peligro sí tiene que cumplir
con los términos prescriptivos proscritos en el Código de
Rentas Internas. De este modo, no es válida una tasación en
peligro hecha luego de transcurrido el término prescriptivo
aplicable.
D.
De otra parte, en lo pertinente a la controversia ante
nos, la Sección 6005 del Código de Rentas Internas de 1994
disponía de un término prescriptivo. Particularmente,
señalaba que las contribuciones impuestas serían tasadas
“dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la
planilla o declaración . . .”. 13 LPRA sec. 8025 (ed.
2007). Así también, indicaba que este término comenzaría a
decursar desde el último día hábil para poder radicar la
planilla, sin importar que la misma hubiera sido radicada
con anterioridad a tal fecha.4
3Este tipo de tasación se deriva de su análogo en el Código de Rentas Internas federal conocido como “Jeopardy Assessment”. Para un análisis expositivo de su validez constitucional y la línea de jurisprudencia que ha examinado la validez de esta, véase C. Ronald Kalteyer, The Taxpayer’s Right to Counsel in Jeopardy Assessments, 56 Tex. L. Rev. 883 (1978). A tales fines, es importante tomar en consideración que el Código de Rentas Internas de 1994 es derivado, en su mayoría, de su homólogo federal. 4Para las personas que radican a base de año natural, el último día hábil para la radicación lo es el 15 de abril. 13 LPRA sec. 6005(e) (ed. 2007). Véase, también, Y. Alemán Torres et al., Términos prescriptivos para tasar y cobrar una deficiencia de contribución sobre ingresos, 38 Rev. Der. P.R. 467, 471 (1999). CC-2017-0069 13
Por otro lado, la Sección 6007 disponía lo relativo a la
interrupción del término prescriptivo antes citado. La
mencionada sección establecía que:
El período de prescripción establecido en la[] secci[ó]n[] 6005 . . . para la tasación y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para el cobro, con respecto a cualquier deficiencia, quedará, después del envío por correo de la notificación de la determinación final establecida en la sección 6002(a) de este Subtítulo, interrumpido por el período durante el cual el Secretario está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio . . . . 13 LPRA sec. 8027 (ed. 2007) (énfasis suplido).
Por ende, aunque la regla general requiere que la
tasación se efectúe previo al transcurso del término
prescriptivo, ese acto no puede ser llevado a cabo hasta
tanto no se complete el proceso ordinario de notificación
de deficiencias. Ello conforme el inciso 10 de la Sección
6002 el cual disponía que:
No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado al contribuyente . . . . 13 LPRA sec. 8022(a)(10) (ed. 2007)(énfasis suplido).
Como vemos, aunque es necesario que Hacienda tase las
deficiencias previo al transcurso del término prescriptivo
en cuestión, la realidad es que de ordinario está impedido
de llevar a cabo esa acción, previo a la notificación de
determinación final de deficiencia. CC-2017-0069 14
Es importante mencionar lo dispuesto por la Sección
6007, supra, en cuanto a que la notificación de
determinación final, en efecto, interrumpe el término de
cuatro años para la tasación. Es decir, a pesar de que
Hacienda no puede llevar a cabo tasaciones a deficiencias
contributivas antes de emitir una notificación final, para
fines de interrumpir el término prescriptivo, este tiene la
alternativa de interrumpirlo mediante el envío de la
notificación de determinación de deficiencia final, según
establecido en la Sección 6002. Es menester recordar que,
si luego de decursado el término de treinta días luego de
enviada la notificación de determinación de deficiencia
final, y el contribuyente no acudiere al Tribunal de
Primera Instancia, el Secretario podrá comenzar los
procedimientos de tasación y cobro de la deficiencia.
III
En Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo expresamos que
“[l]a prescripción es una institución que extingue un
derecho por la inercia de una parte en ejercerlo durante un
periodo de tiempo determinado”. Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). A tales efectos,
es importante recordar que los términos prescriptivos
buscan fomentar la diligencia en la instauración de pleitos
y asegurar la estabilidad de las relaciones jurídicas. Íd.,
pág. 373. Es decir, los términos prescriptivos buscan que
se tramiten los pleitos de la manera más efectiva posible,
puesto que evitan que estos se vean afectados por la CC-2017-0069 15
pérdida de evidencia o la memoria incierta creada por el
transcurso del tiempo. Íd. Más aún, este Tribunal ha
establecido que la prescripción “no es una figura rígida[,]
sino que la misma admite ajustes judiciales, según sea
requerido por las circunstancias particulares de los casos
y la noción sobre lo que es justo”. Santiago Rivera v. Ríos
Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002).
IV
A la luz del Derecho expuesto anteriormente, es
importante tener presente que “las leyes fiscales deben
interpretarse restrictivamente, las mismas tienen que ser
interpretadas en forma jurídica y razonable, teniendo en
mente el propósito e intención general del legislador al
aprobarlas. En el caso de leyes fiscales, este es el de
recaudar fondos para poder llevar a efecto la obra
pública”. Roque González & Co. v. Srio de Hacienda, 127 DPR
842, 856-857 (1991) (énfasis suplido); IFCO Recycling v.
Aut Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 741 (2012). Véase, además,
Carazo v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 310; Mun. de San
Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 231 (2007); Díaz
Rivera v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 14. Sobre este
asunto, el Tribunal Supremo federal estableció que en casos
de incertidumbre sobre la aplicación de un estatuto que
imponga el pago de impuestos, se debe interpretar el mismo
de forma favorable al ciudadano. Gould v. Gould, 245 US CC-2017-0069 16
151, 153 (1917).5 Sin embargo, lo anterior no equivale a que
un estatuto que imponga el pago de contribuciones siempre
se interpretará a favor del contribuyente. Ello pues, si la
ley es clara será aplicada e interpretada conforme a su
significado literal. Respecto a lo anterior, es un
principio fundamental de hermenéutica que cuando la ley sea
clara y esté libre de toda ambigüedad, “su letra no debe
ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su
espíritu”. Rosado Molina v. ELA, 15 DPR 581, 589 (2016);
Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14. Véase, además,
Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 DPR 873 (1996);
cf. Pueblo v. Zayas Rodriguez, 147 DPR 530 (1999).
Ahora bien, en Rosado Molina v. ELA, supra, sostuvimos
que la ley debe ser interpretada “en su conjunto, y no por
secciones separadas”. Rosado Molina v. ELA, supra, pág. 590
(citas omitidas). Además, expresamos que, en lo referente a
la interpretación de la ley, “estamos obligados a
armonizar, en la medida de lo posible, todas las
disposiciones de ley, en aras de obtener un resultado más
sensato, lógico y razonable”. Íd. (citas omitidas) (énfasis
suplido).
A tenor con la normativa jurídica antes expuesta,
procedemos a resolver la controversia de epígrafe.
5Esta norma fue adoptada por este Tribunal en B.B.C. Realty v. Secretario de Hacienda, 166 DPR 498 (2005). CC-2017-0069 17
V
Por los fundamentos que expondremos a continuación, sólo
atenderemos el primer error señalado por el peticionario.
Este dispone del recurso y concede, en consecuencia, la
razón a Hacienda en su señalamiento de error adicional, por
lo que huelga abundar en torno al segundo error señalado.
La controversia ante nos versa sobre si una tasación en
peligro interrumpe el término prescriptivo para tasar una
deficiencia contributiva. Además, debemos resolver si la
notificación de esa tasación en peligro debe ser hecha
previo al transcurso del referido término. A tales efectos,
los recurridos sostienen que la deuda que Hacienda intenta
cobrar está prescrita, puesto que la notificación de
determinación final fue emitida fuera del término
prescriptivo. Asimismo, sostienen que la tasación en
peligro efectuada no es eficaz, ya que fue notificada fuera
del referido término. En contraste, Hacienda arguye que
interrumpió la referida deficiencia el 15 de abril de 2013
una vez tasó en peligro la misma y notificó a los
Contribuyentes en los siguientes treinta días, según
requerido por el Código de Rentas Internas de 1994.
Luego de examinado el expediente y los alegatos de las
partes, a la luz del derecho aplicable, concluimos que la
deuda en controversia no está prescrita. Los Contribuyentes
sostienen que el término prescriptivo de cuatro años
aplicable a esta controversia sólo se puede interrumpir por
medio de la notificación final, según establecido en la CC-2017-0069 18
Sección 6007 Código de Rentas Internas del 1994, supra. No
les asiste la razón.
En primer término, los recurridos arguyen en su
oposición que una tasación en peligro es sinónimo a una
tasación de apremio.6 De esta manera, su argumento se basa
en un análisis incorrecto de que cuando la Sección 6007,
supra, hace referencia a un “procedimiento de apremio”, se
refiere a una tasación en peligro. Consecuentemente, aducen
que la única manera de interrumpir el término prescriptivo,
incluso en el contexto de una tasación en peligro, es a
través de la notificación de determinación final de
deficiencia. Debemos entender que la frase “procedimiento
de apremio” se refiere al mecanismo de embargo que tiene
disponible el Secretario para poder efectuar el cobro de
una deficiencia. Véase, Pagán v. Tribl. Contribuciones, 73
DPR 654, 656-658 (1952); Laing v. U.S., supra, pág. 192;
Flora v. U.S., 362 U.S. 145, 195 (1960) (Whittaker, J.,
disintiendo); Meléndez Carrucini, Ingreso tributable, op.
cit., pág. 35; Meléndez Carrucini, Procedimiento
contributivo, op. cit., págs. 606-631; Alemán Torres et
al., supra, págs. 474-475; C. Ronald Kalteyer, The
Taxpayer’s Right to Counsel in Jeopardy Assessments, 56
Tex. L. Rev. 883, n.48 (1978).
6Estos planteamientos fueron erróneamente acogidos por el Tribunal de Apelaciones, al razonar que “[s]urge claramente que la interrupción del término prescriptivo de cuatro (4) años, tanto para la tasación ordinario como para la tasación de apremio o en peligro, sólo se logra con la notificación de la determinación final de deficiencia”. Véase, Sentencia, Apéndice del certiorari, pág. 751. CC-2017-0069 19
Una lectura aislada del artículo 6007, supra, llevaría a
la conclusión de que la única manera de interrumpir el
término prescriptivo de cuatro años es a través del envío
de la notificación de determinación de deficiencia final.
Sin embargo, el referido artículo no toma en consideración
la tasación en peligro, según establecido en la Sección
6003, supra. De un análisis armonioso de la Sección 6007 y
la 6003, supra, se deprende que la tasación en peligro
constituye un mecanismo extraordinario que válidamente
interrumpe el término prescriptivo, previo cualquier
notificación al contribuyente. Eso es así, puesto que esta
herramienta tiene el propósito de prevenir que por razón de
demora se pierda el posible cobro de deficiencias,
reduciendo el posible monto de contribuciones recaudado por
Hacienda.
A esos efectos, determinamos que el llevar a cabo una
tasación en peligro sí interrumpe el término prescriptivo,
siempre y cuando se efectúe dentro del precitado término.
Es menester tener presente que el propósito legislativo
plasmado en el Código de Rentas Internas no nos permite
resolver lo contrario. Ciertamente, si resolvemos como
plantean los Contribuyentes, ello resultaría en dejar a
esta sección sin propósito o utilidad alguna. Es decir,
resolver de esa forma tendría como consecuencia que la
tasación en peligro, que claramente fue establecida por la
Asamblea Legislativa, no tendría eficacia alguna; siendo CC-2017-0069 20
esto un resultado ilógico e irrazonable, a la luz del
propósito legislativo.
Claro está, para la eficacia de una tasación en peligro,
es importante que la misma sea notificada dentro de los
siguientes treinta días de efectuada la tasación, sin
importar que este término exceda el término prescriptivo,
dispuesto para el acto de tasar. Ello, pues una vez la
tasación en peligro es llevada a cabo, el referido término
se interrumpe, por lo que no existe justificación para
sujetar la notificación de ésta al término ya interrumpido.
Recordemos, además, que el Código de Rentas Internas de
1994 no consagraba de forma expresa que el requisito de
notificar la tasación en peligro se tenía que efectuar
dentro de ese término prescriptivo. Ante esa realidad, el
método de notificación propuesto por los recurridos
conllevaría al absurdo de informar en una etapa prematura,
no contemplado en el Código de Rentas Internas. Máxime,
cuando aún no se ha comenzado formalmente el proceso para
solicitar reconsideración de la deficiencia señalada por el
Secretario. No es hasta luego de la notificación de la
tasación en peligro que el contribuyente tendrá la
oportunidad de solicitar una vista administrativa y,
posteriormente, presentar su caso ante el Tribunal de
Primera Instancia. En el caso presente, no se le despojó a
los Contribuyentes de tal derecho y eventualmente fueron
notificados de manera oportuna CC-2017-0069 21
Aplicando lo anterior a los hechos del presente caso,
los Contribuyentes radicaron su planilla el 13 de abril de
2009. Por consiguiente, Hacienda tenía que tasar la
deficiencia en o antes del 15 de abril de 2013 y notificar
la referida tasación dentro de los siguientes treinta días
de efectuada la misma. El Secretario cumplió con lo
anterior una vez tasó la deficiencia el 15 de abril de 2013
y notificó la misma el 25 de abril de 2013.
Por otra parte, una vez Hacienda tasó la deficiencia en
cuestión, tenía siete años para el cobro de la deficiencia.
Es decir, tiene hasta el 15 de abril de 2020 para cobrar la
deficiencia señalada. Ese término sólo podía ser
interrumpido con el envío de la notificación de
determinación final de deficiencia. La referida
notificación fue enviada el 27 de enero de 2014, es decir,
dentro del término. En consecuencia, Hacienda interrumpió
el término para el cobro de la deficiencia, previo a su
prescripción.7
VI
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que el
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones
erraron, al entender que la tasación en peligro efectuada
el 15 de abril de 2013 no interrumpió el término
7Más aún, no vemos que el hecho de que la notificación se haya enviado a los Contribuyentes fuera del término prescriptivo los haya colocado en un estado de indefensión. Véase, Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 DPR 700, 716-718 (2001). Además, surge del expediente que los Contribuyentes pudieron impugnar, de manera sustantiva, la CC-2017-0069 22
prescriptivo y que la notificación de esa tasación tenía
que ser enviada previo la culminación del referido término
de cuatro años. Por tal razón, revocamos la sentencia
recurrida y se ordena al Tribunal de Primera Instancia
continuar con los procedimientos, cónsono con lo
establecido en esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
____________________________ determinación de deficiencia del Departamento de Hacienda. Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 56. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2017-69 Certiorari v.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones erraron, al entender que la tasación en peligro efectuada el 15 de abril de 2013 no interrumpió el término prescriptivo y que la notificación de esa tasación tenía que ser enviada previo la culminación del referido término de cuatro años. Por tal razón, se revoca la totalidad de la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de Primera Instancia continuar con los procedimientos, cónsono con lo establecido en esta Opinión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente y hace constar las siguientes expresiones:
“La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente del resultado al que llega una Mayoría de este Tribunal. El lenguaje claro de las disposiciones pertinentes del Código de Rentas Internas (CRI) nos lleva a otro resultado. La Sección 8025 dispone que “[e]xcepto lo dispuesto en la sec. 8026” los montos de las contribuciones deben ser tasados dentro del término prescriptivo de cuatro (4) años, a partir del último día para radicar planillas. 13 LPRA sec. 8025 (ed. 2007) (Énfasis suplido). Por su parte, la Sección 8026 instituye seis (6) excepciones al término CC-2017-69 2
prescriptivo antes mencionado; sin embargo, la “tasación en peligro” no fue catalogada como una de las excepciones. 13 LPRA sec. 8026 (ed. 2007) (Énfasis suplido). Asimismo, la Sección 8027 dispone que el periodo prescriptivo para tasar cualquier deficiencia se interrumpe mediante el envío por correo de la notificación de la determinación final de deficiencia. 13 LPRA sec. 8027 (ed. 2007). Es decir, la “tasación en peligro” tampoco constituye una de las formas para interrumpir el término prescriptivo para tasar una deficiencia contributiva. De una lectura del texto de estas disposiciones no surge que lo sea.
La “tasación en peligro” no interrumpe el término prescriptivo de cuatro (4) años para tasar ni constituye una excepción a dicho término. La “tasación en peligro” simplemente constituye una forma alterna de tasar basada en consideraciones de política pública. Es una excepción a la norma general de que se tasa luego de que se notifica la determinación preliminar y final de deficiencia y se dilucida si existe o no la deficiencia notificada. Sin embargo, no exime al Departamento de Hacienda del requisito de notificar las determinaciones preliminares y finales de deficiencia. Aun cuando se efectúa una tasación en peligro, el Departamento de Hacienda está obligado a completar el proceso general establecido en la Sección 8022(a) que requiere la notificación de la determinación preliminar y final de deficiencias e incluye el derecho del contribuyente de solicitar una Vista Administrativa para impugnar la determinación preliminar (proceso administrativo) y presentar una ulterior Demanda de Impugnación de Deficiencia Contributiva para impugnar la determinación final de la deficiencia (proceso judicial). 13 LPRA sec. 8023(b)-(c) (ed. 2007). Por ende, a todas luces, la “tasación en peligro” esencialmente es una forma de acelerar o convertir el trámite administrativo en uno expedito cuando existe la probabilidad de que la deuda contributiva prescriba por la demora de la agencia, nada más.”
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón disiente sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo